Sentencia nº 0127 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. inscrita ante el entonces “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el N° 53, Tomo 74 al 86 del Libro de Comercio 1” representada judicialmente por la abogada E.L.P. (INPREABOGADO N° 119.109) contra la Certificación Nº 0410-2014 de fecha 26 de abril de 2014, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó como accidente laboral el padecido por el ciudadano L.A.D.P. (C.I. N° 15.899.992).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2015, contra la sentencia del 8 de julio del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 15 de octubre de 2015, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T. y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de octubre de 2015, el abogado A.C. (INPREABOGADO N° 91.872) actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada E.L.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Certificación Nº 0410-2014 de fecha 26 de abril de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandante denunció que el acto supra identificado está viciado de falso supuesto de hecho al establecer la Administración que la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., es la responsable del accidente por haber incumplido con sus obligaciones, cuando el mismo fue producto de un hecho delictivo.

Afirmó que las “causas básicas” del accidente fueron establecidas erróneamente, toda vez que estas no se corresponden con incumplimientos de la sociedad de comercio, en virtud que “cuando un grupo de delincuentes ingresa la tienda-farmacia a perpetrar un asalto no puede hablarse de algún tipo de incumplimiento o falla en la organización de la víctima patronal que constituyan una relación lógica que haya podido originar el asalto”.

Aseguró además que la sociedad de comercio Farmatodo, C.A. ha actuado como buen padre de familia, debido a que para el momento del robo contaba con un sistema de seguridad, por lo que no puede considerarse que no fue diligente al tratar de “atenuar eventuales ataques de la delincuencia”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Farmatodo, C.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Siendo alegado por la representación judicial de la parte accionante, el falso supuesto de hecho, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que en el escrito libelar, específicamente al folio 2, la representación judicial de la accionante expresó lo siguiente:

Independientemente de que EL ACCIDENTE se considere un infortunio del trabajo, lo cual no ponemos en duda, pues sucedió en el sitio de trabajo, durante la jornada laboral y mientras el trabajador lamentablemente accidentado desarrollaba sus labores

.

Del texto anterior se evidencia, el reconocimiento por parte de la accionante del hecho ocurrido, por lo que no se patentiza el supuesto que hace alusión a la ausencia de hechos, que sería uno de los supuestos por el cual la Administración, al dictar el Acto Administrativo, pudiere incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho. Así se establece.-

(…Omissis…)

Observa quien aquí decide, que la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende, que los hechos explanados por la accionada, se corresponden con lo plasmado en la Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Aunado a lo anterior, este Tribunal observa, que en dicha Certificación, aun cuando se determinan las causas inmediatas y básicas que ocasionaron el accidente de trabajo, esta solo establece el tipo de discapacidad producida al trabajador y el grado de la misma, tal como se expresó supra, pero no subsume los elementos fácticos constitutivos del acto dictado, en un supuesto normativo sancionador, y en virtud de ello, a criterio de este Juzgador, dicho presupuesto legal no puede prosperar en derecho y así queda establecido.

Igualmente, como complemento de lo anterior, y visto que la accionante manifiesta disconformidad con lo expresado en la certificación, referente a las causas básicas mencionadas en la Certificación de Accidente de Trabajo, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar del “Informe de Investigación de Accidente”, de fecha 21/01/14, inserto al folio 84 en su parte final, en el capítulo titulado “Ordenamientos”, lo siguiente:

(…Omissis…)

Luego al folio 66 se observa, una “Constancia de Recepción de Documentos” de fecha 09/04/2014, mediante el cual la accionante, consigna documentales denominadas “Documentando Políticas de Seguridad en el Trabajo”. Al folio 69 y 76, se observan comunicaciones de fechas 09/04/2014 y 24/04/2014, mediante las cuales la empresa accionante, notifica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las medidas adoptadas a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el Informe de Investigación antes descrito, con sus respectivos anexos.

De lo anterior se desprende, el reconocimiento tácito de la accionante de no cumplir con lo referente a la capacitación de sus empleados, así como de aplicar a cada puesto de trabajo los “Análisis de Riesgo (ART), considerando las condiciones existentes en el lugar de trabajo, como por ejemplo el riesgo psicosocial como “Circunstancias de Orden Público” “Robo o Atraco”, como se define en ellos, por lo que el alegato expuesto por la demandada para fundamentar el falso supuesto de hecho, igualmente no puede prosperar en derecho. Así se establece.

(…Omissis…)

Visto el alegato de la accionante, debe reiterar este Tribunal, ya que el único vicio delatado en el escrito libelar por la misma, fue el del falso supuesto de hecho; por ello, a criterio de este Juzgador, incurriría la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos; en el caso sub examine, en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquél que apreció el órgano administrativo; siendo que en la situación planteada en Autos, no se verifica que el Ente Administrativo hubiere apreciado la situación planteada en forma diversa a como realmente sucedió. Así se establece.

En lo que respecta al último de los supuestos, por medio de los cuales se materializa el falso supuesto de hecho, a criterio de este Sentenciador, el Ente Administrativo aprecia de manera adecuada los hechos tal como ocurrieron, por cuanto al establecer las causas básicas del accidente de trabajo, toma en consideración la falta de supervisores inmediatos, al momento que sucedió el accidente supra mencionado y en virtud de ello, no pueden configurarse ninguno de los supuestos para que pueda prosperar en derecho el falso supuesto de hecho, tal como lo establece la Jurisprudencia Patria y así se establece.

(…Omissis…)

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en el cual reprodujo varios de los argumentos de la demanda referentes a la nulidad del acto administrativo impugnado en los términos siguientes:

1) Manifestó que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa en virtud de que el juez no decidió la denuncia de falso supuesto efectuada contra el acto administrativo, toda vez que la “recurrida pareció no entender el alcance de la denuncia (…) pues el juez de primera instancia lo desestimó al señalar que Farmatodo, C.A. admitía que en efecto había resultado herido un trabajador, así como la empresa había admitido que todo lo anterior constituye un accidente de trabajo (…) entonces no podía existir un falso supuesto de hecho”, sin embargo “esta representación había alegado la configuración de tal vicio en su modalidad de la inexistencia o falsedad de los hechos que constituyen la base fáctica del acto administrativo”.

2) Denunció la errónea valoración de los hechos por parte del a quo debido a que infirió que “mi representada por haber dado cumplimiento a lo que ordenó el funcionario de la GERESAT (…) estaría entonces admitiendo tácitamente que efectivamente incurrió en unos incumplimientos formales”.

3) Alegó la violación de la máxima de experiencia referente a que “personas que se unan para perpetrar delitos tales como un robo a mano armada, no reconocen ley ni autoridad alguna, privada o pública”. Ello en virtud de que “no se entiende como la presencia de un Gerente en la tienda habría aminorado siquiera el riesgo de que los delincuentes decidieran accionar sus armas contra algún empleado”.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, y, en consecuencia, con lugar la demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2015 por la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., contra la decisión dictada el 8 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer término, la parte apelante alegó que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa debido a que el juez no decidió la denuncia de falso supuesto efectuada contra el acto administrativo, toda vez que la “recurrida pareció no entender el alcance de la denuncia (…) pues el juez de primera instancia lo desestimó al señalar que Farmatodo, C.A. admitía que en efecto había resultado herido un trabajador, así como la empresa había admitido que todo lo anterior constituye un accidente de trabajo (…) entonces no podía existir un falso supuesto de hecho”, sin embargo “esta representación había alegado la configuración de tal vicio en su modalidad de la inexistencia o falsedad de los hechos que constituyen la base fáctica del acto administrativo”.

Respecto a lo anterior indicó que:

nunca se negó que hubiesen acaecido los hechos constitutivos del asalto a la tienda (…) y de la agresión física contra el señor D.P., sino que se rechazó que el acto administrativo atribuyera tal lamentable suceso a supuestas y negadas omisiones de Farmatodo, C.A. En consecuencia, en la denuncia contenida en el libelo se delató que la administración incurrió en una errada apreciación de los hechos, cuando señaló que los mismos habían ocurrido básicamente por culpa de Farmatodo, C.A. y no del accionar del hampa

.

Con relación a lo invocado por la parte recurrente el juzgado superior señaló:

Siendo alegado por la representación judicial de la parte accionante, el falso supuesto de hecho, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que en el escrito libelar, específicamente al folio 2, la representación judicial de la accionante expresó lo siguiente:

Independientemente de que EL ACCIDENTE se considere un infortunio del trabajo, lo cual no ponemos en duda, pues sucedió en el sitio de trabajo, durante la jornada laboral y mientras el trabajador lamentablemente accidentado desarrollaba sus labores

.

Del texto anterior se evidencia, el reconocimiento por parte de la accionante del hecho ocurrido, por lo que no se patentiza el supuesto que hace alusión a la ausencia de hechos, que sería uno de los supuestos por el cual la Administración, al dictar el Acto Administrativo, pudiere incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho. Así se establece.-

De la decisión transcrita se desprende que, efectivamente el juez a quo al resolver el vicio de falso supuesto alegado se limitó a establecer la ocurrencia del accidente, punto éste que nunca fue discutido por la actora, pero no se pronunció respecto a los alegatos del recurrente con relación a su disconformidad con el establecimiento de las causas básicas.

Sin embargo, se observa que en el acto administrativo se tomaron como causas básicas las siguientes: i) ausencia de procedimiento [en materia de seguridad], ii) supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos y iii) fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgos.

Dichas causas fueron establecidas en el informe de investigación de accidente elaborado por la ciudadana A.P.T., en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores III en la sede de la la sociedad de comercio Farmatodo, C.A. (folios 83 al 92 de la pieza N° 1 del expediente), como a continuación se indica: i) ausencia de procedimiento “Dadas por la vulneración del artículo 56 numeral 14 de la LOPCYMAT”, debido a que no se evidencia procedimiento de trabajo para ejecutar las labores de manera segura en el cargo de asistente de piso de venta senior; ii) supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos “Dadas por la vulneración de los Artículo 54 numeral 12 y 59 numeral 3 de la LOPCYMAT”, en virtud de que entre los riesgos no se encuentran los psicológicos ocasionados por antisociales; y iii) fallos o inexistencia de la detección, evolución y gestión de riesgos “Dadas por la vulneración del Artículo 62 de la LOPCYMAT”, toda vez que el trabajador no fue informado y capacitado respecto a la promoción de salud y seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales “así como también en lo referente al uso de los dispositivos o equipos personales de seguridad necesarios de acuerdo a los riesgos a los que se encuentran expuestos (…)”.

Ahora bien, los artículos a los que hace alusión el informe disponen:

Artículo 54. Son deberes de los trabajadores y trabajadoras:

(…omissis…)

  1. Cuando se desempeñen como supervisores o supervisoras, capataces, caporales, jefes o jefas de grupos o cuadrillas y, en general, cuando en forma permanente u ocasional actuasen como cabeza de grupo, plantilla o línea de producción, vigilar la observancia de las prácticas de seguridad y salud por el personal bajo su dirección.

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

    (…omissis…)

  2. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.

    Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

    (…omissis…)

  3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

    Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:

  4. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.

  5. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia.

  6. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal.

    El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    Como se evidencia, la normativa está referida a obligaciones del empleador relacionados con la seguridad en el lugar de trabajo, los cuales, según el informe de investigación de accidente, estaban siendo incumplidos por la sociedad mercantil recurrente al momento del accidente de trabajo, y que si bien no constituyen la causa inmediata del accidente, si pueden ser consideradas como causas básicas por cuanto se trata de fallas en el área de seguridad laboral que influyeron en el desarrollo del accidente.

    En tal sentido, si bien el juez a quo no se pronunció sobre el vicio delatado por la representación judicial de la accionante contra el acto administrativo, resulta evidente para esta Sala que las causas básicas del accidente laboral fueron establecidas correctamente por la administración, motivo por el que se desecha el vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente. Así se decide.

    En segundo lugar, denunció la errónea valoración de los hechos por parte del a quo debido a que infirió que “mi representada por haber dado cumplimiento a lo que ordenó el funcionario de la GERESAT (…) estaría entonces admitiendo tácitamente que efectivamente incurrió en unos incumplimientos formales”.

    Como se observa de lo anterior, el vicio alegado se trata de un error de juzgamiento respecto a la apreciación de los hechos por parte del juez de instancia.

    Ahora bien, con relación a lo invocado por la parte recurrente el a quo señaló:

    De lo anterior se desprende, que los hechos explanados por la accionada, se corresponden con lo plasmado en la Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Aunado a lo anterior, este Tribunal observa, que en dicha Certificación, aun cuando se determinan las causas inmediatas y básicas que ocasionaron el accidente de trabajo, esta solo establece el tipo de discapacidad producida al trabajador y el grado de la misma, tal como se expresó supra, pero no subsume los elementos fácticos constitutivos del acto dictado, en un supuesto normativo sancionador, y en virtud de ello, a criterio de este Juzgador, dicho presupuesto legal no puede prosperar en derecho y así queda establecido.

    Igualmente, como complemento de lo anterior, y visto que la accionante manifiesta disconformidad con lo expresado en la certificación, referente a las causas básicas mencionadas en la Certificación de Accidente de Trabajo, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar del “Informe de Investigación de Accidente”, de fecha 21/01/14, inserto al folio 84 en su parte final, en el capítulo titulado “Ordenamientos”, lo siguiente:

    Se constató que la Entidad de Trabajo no posee identificación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo de las actividades de Asistente de Piso de Venta Senior, Incumpliendo con lo establecido en los numerales 1 y 3 artículo 56 y numerales 1, 2 y 3 artículo 62 de la LOPCYMAT. ORDENAMIENTO se ordena al empleador crear, estructurar y aplicar análisis de seguridad en el trabajo para los trabajadores y trabajadoras correspondiente a cada actividad específica, ejecutadas basados en las condiciones existentes en el lugar, en un plazo de 20 días hábiles, número de trabajadores expuesto: 35.

    Luego al folio 66 se observa, una “Constancia de Recepción de Documentos” de fecha 09/04/2014, mediante el cual la accionante, consigna documentales denominadas “Documentando Políticas de Seguridad en el Trabajo”. Al folio 69 y 76, se observan comunicaciones de fechas 09/04/2014 y 24/04/2014, mediante las cuales la empresa accionante, notifica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las medidas adoptadas a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el Informe de Investigación antes descrito, con sus respectivos anexos.

    De lo anterior se desprende, el reconocimiento tácito de la accionante de no cumplir con lo referente a la capacitación de sus empleados, así como de aplicar a cada puesto de trabajo los “Análisis de Riesgo (ART), considerando las condiciones existentes en el lugar de trabajo, como por ejemplo el riesgo psicosocial como “Circunstancias de Orden Público” “Robo o Atraco”, como se define en ellos, por lo que el alegato expuesto por la demandada para fundamenta el falso supuesto de hecho, igualmente no puede prosperar en derecho. Así se establece.

    De lo transcrito se desprende que el juez superior luego de analizar los alegatos de la parte actora, el informe de investigación y la certificación impugnada estableció que hubo un incumplimiento por parte de la empresa respecto a su estructura de seguridad del puesto de “Asistente de Piso de Venta Senior”.

    Asimismo, se observa que efectivamente, como estableció el a quo, consta a los folios 69 y 76 de la primera pieza del expediente dos comunicaciones donde la sociedad de comercio Farmatodo, C.A., informa a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (GERESAT) que se hicieron los estudios y se implementaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por ese organismo.

    De lo cual se concluye, como bien lo hizo el mencionado tribunal que la sociedad mercantil antes indicada, en un principio, incurrió en el incumplimiento de la normativa en materia prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, motivo por el cual desecha el vicio alegado por la recurrente. Así se decide.

    Por último, alegó la violación de la “máxima de experiencia” referente a que “personas que se unan para perpetrar delitos tales como un robo a mano armada, no reconocen ley ni autoridad alguna, privada o pública”. Ello en virtud de que “no se entiende como la presencia de un Gerente en la tienda habría aminorado siquiera el riesgo de que los delincuentes decidieran accionar sus armas contra algún empleado”.

    Respecto a la aludida denuncia, observa esta Sala que se trata de un vicio propio de la casación y que además el a quo no fundamentó su decisión en una máxima de experiencia, motivo por el que no se puede proceder al análisis de tal alegado. Así se establece.

    No obstante lo expuesto, importa resaltar que el accidente efectivamente como se determinó supra, ocurrió en el lugar de trabajo mientras el trabajador desarrollaba sus labores y que el juez luego de efectuar un análisis de los argumentos de la parte actora, el informe de investigación y la certificación, consideró que ciertamente la sociedad de comercio demandante había incurrido en un incumplimiento de las obligaciones concernientes a la materia prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. En específico se desprende del aludido informe, que incurrió en ausencia de procedimiento; supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos; y fallos o inexistencia de la detección, evolución y gestión de riesgos.

    En tal sentido, no se evidencia que el fallo esté viciado de incongruencia, por lo que se desestima el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. Así se establece.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse en la sentencia recurrida los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la Certificación Nº 0410-2014 de fecha 26 de abril de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certificó como accidente laboral el padecido por el ciudadano L.A.D.P..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________________ ____________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El

    Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R. A. N° AA60-S-2015-001064

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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