Sentencia nº 1130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por separación de cuerpos y bienes, sigue la ciudadana M.F.J. deR., representada judicialmente por la abogada G. deF., contra el ciudadano J.R.D.S., representado judicialmente por los abogados A.A., A.A. (hijo) y J.A.A.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2003, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, y confirmó parcialmente la sentencia apelada de fecha 7 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° Xlll, la cual declaró sin lugar la demanda de separación de cuerpos y de bienes incoada por la ciudadana M.F.J. deR. y con lugar la reconvención en divorcio propuesta por el ciudadano J.R. deS. y, en consecuencia, se confirma parcialmente el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la ciudadana M.F.J. deR. anunció recurso de casación, el cual una vez admitido y luego remitido a esta Sala de Casación Social, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, y cumplidas como han sido todas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 4° y 12 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

A continuación se extrae un extracto de la denuncia, a los fines que realice la Sala, una posterior observación:

...posteriormente hace un análisis de las pruebas celebrado por ante el juez de Instancia; y de seguida continúa con el análisis del resto de los medios de pruebas aportados y a tal efecto quiero destacar que en el numeral 3° del folio 25 de la sentencia valora el documento analizado al cual le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar la transacción de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, concatenado este documento con la prueba analizada en el punto 35 al folio 31 de la sentencia, contentivo del informe o dictamen rendido por los expertos grafotécnicos, experticia evacuada en el juicio de instancia, la recurrida la aprecia y le otorga valor probatorio al contenido que de ella emana. Estos dos medios de pruebas analizadas determinan claramente el hecho de que el cónyuge demandado había dispuesto fraudulentamente de los bienes de la comunidad conyugal, constituyendo actos injuriosos, por causar perjuicios a la cónyuge, en lo personal y patrimonial, lo que constituye argumentos suficientes para configurar la causal de injuria grave prevista en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, percibe la Sala, que el recurrente comienza formulando su denuncia como un vicio de inmotivación, el cual sustenta en la infracción de los artículos 243, ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, en el desarrollo de la misma se constata que el formalizante únicamente plantea lo que a su entender ha debido el juez desprender y no desprendió de determinadas actas probatorias.

Al respecto, se le advierte al formalizante, que si éste consideró que la apreciación dada por el juez al conjunto de actas probatorias es incorrecta, no ha debido denunciarla como un vicio de inmotivación, sino como un error por infracción de ley, pues, la motivación errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce por tanto, a un dispositivo erróneo, que sólo puede ser corregido mediante una nueva decisión de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley.

Por tanto, aun cuando la Sala en cumplimiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, ha procurado en todo momento el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el presente asunto, se han quebrantado las formas esenciales de formalización, que hacen imposible a la Sala conocer la presente denuncia. Por lo que en consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.

- II -

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15 del mismo código, por incurrir en el vicio de incongruencia.

Para decidir, la Sala observa:

A pesar de que el formalizante, no cumplió con su carga de señalar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, del análisis que de la denuncia formulada se ha hecho, se desprende que la misma se subsume dentro de la categoría de incongruencia negativa, por lo que con fundamento de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esta Sala pasa a resolver la presente denuncia, de la siguiente manera:

Así pues, en primer lugar delata el recurrente, la omisión en el pronunciamiento por parte del juzgador de Alzada de una serie de actuaciones importantes ocurridas durante el transcurso del proceso en primera instancia, que bien fueron solicitadas por la parte actora o bien por el Tribunal, y las cuales no fueron objetadas.

En razón a lo afirmado por el impugnante, esta Sala pasa a revisar la sentencia bajo análisis, y sobre este particular, se constata que al folio 111 del expediente, en la recurrida se expuso lo que a continuación se transcribe:

Manifiesta que el Juez de Instancia no se pronunció ni valoró las actuaciones sostenidas por las partes en los actos conciliatorios promovidos, bien sea por el Juez o bien sea por las partes, además que no hubo pronunciamiento alguno en lo concerniente a la opinión de los hijos en la reunión sostenida por el Juez de Instancia en la sentencia, al respecto esta Corte Superior, a fin de disipar dudas respecto a los actos esenciales del proceso y aquellos que son propios del Juez reseña lo siguiente: los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.

Del extracto del fallo antes transcrito, considera la Sala, que contrariamente a lo afirmado por el formalizante, la Alzada se pronunció sobre el particular delatado, pues, de lo extraído de la sentencia, se observa que fue analizado el planteamiento hecho por la parte apelante en relación a la supuesta omisión del a-quo sobre tales actuaciones, y explica las razones por las cuales no fue de estricto rigor su pronunciamiento.

En segundo lugar, explica el formalizante que la recurrida omitió pronunciarse acerca de las diversas peticiones que en el transcurso del proceso se venían formulando en relación a las obligaciones que tiene el padre con sus hijos, las cuales están referidas al deber de coadyuvar con la madre en la formación de los mismos. Posteriormente, menciona que el juzgador no se pronunció una vez acumulado el cuaderno de alimentos con la causa principal, en relación a las pensiones de alimentos atrasadas, por cuanto señala que, ni el juzgador de primera instancia lo sancionó ni determinó, ni el de alzada tampoco se pronunció sobre tales peticiones.

Sobre el particular, la recurrida expresamente señaló:

En el presente juicio el Tribunal de la Instancia dictó sentencia relativa al cumplimiento de la obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano J.R. deS. a su hija, la adolescente JUSMARI ALEXANDRA, dictaminado asimismo la extinción de la obligación con respecto a su otro hijo, el ciudadano J.D.R., corresponde a esta Corte superior determinar si la decisión se encuentra ajustada a derecho.

(Omissis)

En el presente caso la mayoría de edad quedó claramente probada Por cuanto el ciudadano J.D., cuenta actualmente con 20 años de edad, además en el interín del proceso no se probó que el prenombrado ciudadano se encontrase estudiando, supuesto éste que pudiese extender la pensión de alimentos, así mismo quedó demostrado que el referido ciudadano se encuentra empleado en la empresa La E. deO., C.A., por lo que posee un ingreso de ciento noventa mil ochenta bolívares (190.080 Bs.), lo que resulta suficiente para declarar la extinción de la pensión que debía suministrar el ciudadano JOAO RODRÍGUES al joven de autos J.D.R., Y ASÍ SE DECIDE.

La pensión de alimentos al ser fijada se fundamenta bajo dos indicios que debe tener en cuenta el Juez, como los son la capacidad económica del obligado y la necesidad del beneficiario de la misma, en el presente caso la capacidad económica del obligado puede evidenciarse de los beneficios que obtiene de las empresas El Sarao Ronería, Terranova Market Center, Brisas de Terranova y Transporte Tierra Nueva, C.A., asimismo realizó ofrecimiento por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.). Esta Corte Superior considera que la cantidad ofrecida se encuentra ajustada a la capacidad económica del obligado y la necesidad que posee la adolescente YUSMARI A.R., tomando en cuenta que ambos padres tienen la responsabilidad recíproca de coadyuvar en todo lo que respecta al desarrollo íntegro de sus hijos, y así se decide.

Posteriormente, el Sentenciador en la dispositiva expuso:

La adolescente JUSMARI ALEXANDRA quedará bajo la patria potestad de ambos progenitores, bajo la guarda de la ciudadana M.F.J.D.R., el padre suministrará una pensión de alimentos de 1,57 salarios mínimos urbanos que siendo a la presente fecha de ciento noventa mil bolívares (190.000 Bs.) adicionalmente contribuirá con una cantidad semejante de 1,57 salarios mínimos mensual urbanos que equivalen a la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (300.000 Bs.) en diciembre para sufragar gastos navideños y un (1) salario mínimo mensual adicional que equivale a la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000 Bs.) la cual deberá ser sufragada mediante los descuentos que se realicen directamente de la empresa El Sarao Ronería, del salario o beneficio percibido por el ciudadano J.R. deS., como accionista de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece el incremento automático, teniendo en cuenta la proporcionalidad entre las necesidades de la niña y los aumentos de sueldo o ingresos del obligado.

Resulta insostenible entonces la posición de quien recurre, pues, de los extractos de la sentencia antes citados, se desprende claramente como el ad-quem, se pronuncia en relación a la obligación que tiene el padre para con su hija, al señalar expresamente que “ambos padres tienen la responsabilidad recíproca de coadyuvar en todo lo que respecta al desarrollo íntegro de sus hijos”. Asimismo, dispone la cantidad y manera de como el padre deberá suministrar la pensión de alimentos. Por otro lado no se debe obviar los dictámenes del juez de Alzada, en pro de sufragar las necesidades de la adolescente, tales como los descuentos que se deben realizar directamente de la empresa El Sarao Ronería, de los beneficios que percibe el padre y los incrementos automáticos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece.

Por último, adujo el formalizante, que la recurrida también incurre en el vicio de incongruencia al analizar la reposición inútil incurrida por el juez de instancia, pues, el sentenciador de la alzada menciona el hecho, se lo imputa al a-quo, y no aplica la consecuencia jurídica que de la misma se genera. Sobre el punto, explica que las reposiciones inútiles deben ser sancionadas igualmente con la nulidad de los actos que las comportan, por tanto, de acuerdo a las actuaciones del proceso deben ser corregidas, por lo que debió reponerse el proceso a la evacuación de las pruebas tal como había quedado al momento de producirse dicha reposición inútil, puesto que de esa forma la parte demandada hubiere quedado conteste con la demanda y reconocidos los hechos.

Al revisar la actas que conforman el expediente, la Sala observa que la reposición inútil señalada por el formalizante, se refiere a la decretada por el juez a-quo, como consecuencia de haber constado éste un error cometido por el órgano jurisdiccional y no imputable a las partes, relativa a la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. También se observa, que por tal razón el juez de instancia a los fines de subsanar el error, decretó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente el primer acto conciliatorio. Esta situación fue denunciada por el apelante ahora recurrente en casación, en su escrito de informes, como una reposición inútil, por lo que ahora en el presente recurso interpuesto ante esta Sala, el impugnante señala que el superior debió reponer la causa al estado de evacuación de pruebas tal como habría quedado al momento de producirse dicha reposición inútil.

Al respecto, la Sala advierte al formalizante, que el reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, como él lo pretende, por considerar que es inútil la reposición decretada por el juez a-quo, conduciría al sacrificio de la justicia por una dilación indebida e innecesaria, que es contraria con los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, analizada como fue la secuencia del desarrollo de los actos en el presente proceso se evidencia que el mismo cumplió con los fines que soportaba.

En consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente y así se decide.

- III -

De conformidad con lo previsto en artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, denunció el recurrente el vicio de inmotivación. A tal efecto explicó que la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas respecto del acta de declaración de los hijos de los cónyuges.

Evidenciados como están los términos bajo los cuales el recurrente en casación plantea la presente denuncia, pasa esta Sala a decidirla al siguiente tenor:

Contrariamente a lo afirmado por la parte formalizante, la Sala encuentra que en nada omitió la Corte, el pronunciamiento relativo a la declaración que dieron los hijos de los cónyuges en la reunión que sostuvieron con el juez que conoció de la causa en primera instancia, pues, la Alzada sobre ello reseñó, que no le era de indispensable rigor al realizar el pronunciamiento sobre la opinión que merece dicho acto, ello en razón de que los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos pueden ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, por lo que en todo caso, el juez deberá indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar, para lo cual deberá buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición. Por lo que observando esta Sala, que la Corte realizó su pronunciamiento al respecto, se desestima la presente denuncia y así se resuelve.

- IV -

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo código, denuncia la parte formalizante el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por considerar que la alzada no analizó en su totalidad las declaraciones aportadas por las testimoniales y demás elementos probatorios.

Señala que las testimoniales aportadas por la parte actora, como es el caso de la testigo M.J.D.M.R.F., no fueron analizadas, sino que la alzada hace una mezcla en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, sin que estuviere conteste con la verdadera declaración de la testigo, y que de paso se limitó a expresar que la testimonial nada aportaba en cuanto a la veracidad del abandono alegado, las sevicias o maltratos, por no haber presenciado la referida ciudadana los mismos.

Para decidir, la Sala observa:

Debe desestimar la Sala, la presente denuncia, por cuanto a los folios 98 y 99 del expediente, se evidencia el análisis que la alzada realizó respecto a las declaraciones de los testigos M.J.D.M.R.F. y Damelys Nieto, los cuales fueron promovidos por la parte actora reconvenida. Así pues, se verifica que la alzada expuso de manera resumida los dichos de tales testigos, así como también señaló su apreciación, explicando a tal efecto, que a la primera la desechaba por cuanto nada aportaba en cuanto a la veracidad del abandono, las sevicias o maltratos, por no haber presenciado los mismos y por cuanto su testimonio versaba sobre apreciaciones que la testigo dedujo de lo que observó, estando afectado su declaración de subjetividad. Respecto a la segunda, no le mereció credibilidad, en razón de no haberlos presenciado, y porque además al ser repreguntada se contradijo, lo cual no le brindó confianza suficiente.

Por lo que en mérito de las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte recurrente, la falsa aplicación del artículo 274 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 276 del mismo Código.

Para fundamentar su denuncia, la formalizante expuso:

(...) Como podemos observar de la parte motiva y dispositiva se evidencia claramente que la sentencia declara procedente unos aspectos que conformaron la apelación, tales como el error del juzgador al declarar la reposición inútil y también en la valoración y apreciación que hace la recurrida de la prueba de experticia, que no lo había hecho el juez de instancia, a los folios 36 y 37 de la sentencia. Por lo que mal puede arrojar el dispositivo condenatoria total del recurso de apelación interpuesto ante el juez de la recurrida, en el supuesto de que hubiere una decisión en contra de la demandada no es menos cierto que en la misma no fue perdidosa en su totalidad por cuanto el juzgador de la recurrida anuló parcialmente el fallo para entrar a decidir conforme a lo que a su criterio debió haber analizado el juzgador y no lo hizo acertadamente....”.

Para decidir, la Sala observa:

De la sentencia recurrida se constata, que la alzada al condenar en costas, no lo hizo en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante reconvenida, como erradamente lo afirmó el formalizante en su escrito, pues al folio 43 de la sentencia, se evidencia que la Alzada condenó en costas a la ciudadana M.F.J. deR., como consecuencia de haber resultado totalmente vencida en el juicio que por separación de cuerpos y bienes intentó, por lo que visto así las cosas resulta imperioso destacar lo que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consagra al respecto:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

En este sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 9 de agosto de 2000, mediante sentencia N° 374, dejó establecido lo siguiente:

El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.

Por lo que, al constatarse que la alzada declaró sin lugar la demanda de separación de cuerpos y bienes incoada por la ciudadana M.F.J., quien demandó con base en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y con lugar la reconvención en Divorcio intentado por el ciudadano J.R.D.S., contra la ciudadana antes mencionada, lo cual se constituye en un vencimiento total, al margen de la improcedencia de algún argumento o la aceptación de algunas de las razones, no incurrió entonces el Superior en las infracciones delatadas.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia, y así se decide.

- II -

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte formalizante que la recurrida infringe por error en la interpretación el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Manifiesta la parte recurrente, la apreciación errada que tienen los jueces de la recurrida con respecto al contenido del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse erróneamente que el juez de instancia no está obligado a grabar el acto, salvo que haya solicitud expresa de las partes.

Aduce la recurrente, que del texto de la norma no se desprende en forma alguna, que la grabación del acto deban solicitarlo las partes, siendo que la norma establece claramente la forma de llevar a cabo dicho acto y recalca lo siguiente: “...sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.”.

Señala la formalizante, que el acto oral de pruebas está viciado de nulidad por cuanto no se puede constatar la veracidad de los argumentos esgrimidos y las faltas graves cometidas por el juez de instancia y sus colaboradores al transcribir en el acta levantada, incoherencias, apreciaciones o subjetividades o por olvido, palabras no expresadas por los testigos.

Concluye, que de no haberse dado la infracción, “la recurrida hubiese llegado a otra conclusión, que no era otra cosa que declarar la nulidad del acto y ordenar la renovación del mismo, con las garantías debidas”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a lo denunciado, la Sala encuentra que el criterio manejado por la Alzada, fue el siguiente:

“(...) al respecto esta Corte Superior hace la salvedad de que el Juez de la Instancia no está obligado a grabar el acto, salvo que haya solicitud expresa de las partes, tal como lo dispone el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 ejusdem. Asimismo rezan los artículos 485 y 189 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 485. “...La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.” (negritas de esta Corte).’

‘Artículo 189. ...Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes (...) El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.’(Negrillas de la Sala).

Dada las características de la denuncia que por error en la interpretación ha sido planteada, en primer lugar, debe la Sala entrar a analizar la norma denunciada como infringida, para así poder dilucidar el sentido de la misma.

Establece el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 477: Acta. De todo lo acontecido se levantará un acta suscinta que contendrá los puntos fundamentales, además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.

(Negrillas de la Sala).

Como se observa, a los fines de llevar al conocimiento del Superior todo lo que pudiera acontecer en el acto de evacuación de pruebas el cual se realiza de manera oral, el dispositivo técnico legal denunciado como infringido, contempla la forma de registrarlo.

Para ello ordena la norma, la elaboración de un acta suscinta, la cual debe contener lo puntos fundamentales de todo lo sucedido en el acto de pruebas, entre los cuales deben estar los extractos más importantes de lo declarado por las partes, los testigos y las aclaraciones que hayan realizado los expertos a través de sus dictámenes.

Por otro lado, debe entenderse que además de la elaboración del acta, de igual manera debe procederse a su grabación respectiva, ya que cuando la norma expresamente señala “todo ello sin perjuicio de que se procesa a la grabación respectiva” debe interpretarse que la elaboración del acta no impide la grabación del acto, por lo que siendo ello así, tal grabación no depende ni del requerimiento del juez, ni de la solicitud de alguna de las partes intervinientes en el juicio, como erradamente lo señaló la Alzada.

Ahora bien, con vista de la aseveración antes expuesta, resulta de suma importancia a los efectos de la delación planteada, determinar si la omisión de la grabación del acto oral de evacuación de pruebas, es una situación capaz de producir la nulidad del acto, como lo denuncia el recurrente.

Respecto a las situaciones que pueden producir la nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 480 sólo contempló, como tales, el que éste no se haya realizado de manera oral, y cuando las pruebas no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. De igual manera señala, que la sentencia es nula cuando es dictada por el tribunal que no realizó el debate.

Y por otra parte, si bien la ley exige que el levantamiento del acta y la respectiva grabación del acto deben hacerse, a pesar de ello, la Sala observa, que la falta de grabación, no debe constituirse en una causal de nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, ello en virtud de que la situación así planteada se constituye en una formalidad no esencial para su validez, pues, en el supuesto de encontrarse el tribunal ante una imposibilidad manifiesta de reproducción, el mismo ineludiblemente se hace constar mediante “acta”, el cual como se dijo anteriormente, también responde a la necesidad de salvaguardar lo acontecido en el mismo, para dejar constancia de ello en el expediente a los efectos de llevar al conocimiento de la alzada todo lo ocurrido en él, con lo cual se estaría cumpliendo en definitiva con el propósito de la norma denunciada.

Por lo que en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización del fin justicia (...) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y con fundamento en las razones antes asentadas, se desestima la presente denuncia y así se decide.

- III -

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, denuncia la formalizante que la recurrida infringe los artículos 485 y 189 del mencionado Código, por falsa aplicación, y el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación.

Señala la recurrente, que la alzada incurre en la falsa aplicación de los artículos 189 y 489 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los efectos del pronunciamiento sobre el punto referente al acto oral de pruebas, hace referencia a ellos y los aplica, a pesar de que la Ley especial que rige la materia, es clara en la forma sacramental de como debe hacerse con las declaraciones de los testigos, el acta que debe levantarse y la necesidad de efectuar la grabación de todo lo actuado en toda la secuela del acto.

Aduce la recurrente, que no se pueden aplicar por analogía las disposiciones contenidas en el código ordinario, tal como pareciera estar aplicando la recurrida, si la propia ley establece las formas de realizarse los actos, por lo que la sentencia recurrida con tal proceder dificulta jurídicamente la transparencia del proceso especial novedoso.

Para decidir, la Sala observa:

En el estudio de la anterior denuncia, la Sala dejó evidenciado el criterio errado que manejó la alzada al señalar que “el Juez de la Instancia no está obligado a grabar el acto, salvo que haya solicitud expresa de las partes”, lo cual ciertamente, conduce a señalar que efectivamente se aplicó indebidamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, también se explicó que la falta de grabación del acto oral de evacuación de pruebas no se constituye en una situación capaz de producir la nulidad del mismo, razón por la cual se dan reproducidos los argumentos allí esgrimidos para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

- I -

Si bien delató la parte recurrente, la violación por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 483 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en el ordinal 2°, del artículo 313, y en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, al considerar que la recurrida infringió normas jurídicas que regulan el establecimiento y valoración de la prueba testimonial, no obstante de ello, la Sala, al revisar la denuncia que se pretendió plantear, observa que la misma se encuentra inconclusa, tal como se puede evidenciar del folio 21 del escrito presentado por la formalizante.

Tal imprecisión de la delación que se pretendió formular, trae como consecuencia la imposibilidad para la Sala de conocerla, puesto, que no puede basarse en inferencias que no la llevaría a una decisión justa, razón por la cual se desecha la presente denuncia y así se resuelve.

- II -

Al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunció el recurrente la violación del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción de una norma jurídica que regula el establecimiento y valoración de las pruebas.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente señaló lo que a continuación se transcribe:

Es evidente que en la sentencia recurrida el juez se limitó exclusivamente a analizar, una a una la mayoría de los medios de pruebas aportados en casi su totalidad por la parte actora; el demandado nada probó que le favoreciera, sólo un testigo y cuyo cuestionamiento ya fue denunciado en la denuncia anterior; ni tampoco desvirtuó la demanda ni impugnó las pruebas alguna de manera extemporánea tal como mencionó en el libelo de la demanda. Tal vicio de puede evidenciar claramente del texto de la sentencia a los folios del 19 al 33 ambos inclusive, es decir a pesar de establecer valoraciones, y determinar apreciaciones el juzgador incurrió en error de interpretación en el establecimiento y valoración de la prueba, faltando así al principio de exhaustividad según el cual el juez debe analizar todas y cada una de las pruebas de autos, concatenándolas entre sí, así como otorgarles el valor que de las mismas se desprende en su contenido, y deberá apreciarlas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, incurriendo en falta de aplicación de la referida norma...

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Para decidir, la Sala observa:

Debe la Sala advertir primeramente, la conducta a seguir por el formalizante cuando aspira a que este Alto Tribunal descienda y examine cómo fueron apreciadas y establecidas las pruebas por el juzgador.

Efectivamente, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil permite a la Sala extenderse al establecimiento y valoración de los hechos, o al establecimiento y valoración de las pruebas que haya efectuado la instancia, en los siguientes casos de excepción:

  1. Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule : 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas ó 4) la valoración de las pruebas; como también

  2. Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, ó 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ó 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En los cuatro casos del literal “a” se trata de un error de derecho, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos, siendo por lo tanto, sus hipótesis distintas unas de las otras. En criterio de este Alto Tribunal, son normas que regulan el establecimiento de los hechos, las que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto, un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos.

Igualmente, son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les confiere una denominación o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, las que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba.

Asimismo, serían normas para la valoración de las pruebas, las que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o, aquéllas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.

En tal sentido, el recurrente está obligado en su denuncia a lo siguiente: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ibidem; esto es, la errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación, d) explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia.

Así pues, como se podrá constatar del pasaje de la denuncia ut supra transcrita, el recurrente no cumple cabalmente con los requisitos elementales para la adecuada delación de un caso de error de derecho, pues, aun y cuando circunscribió la misma en el marco del artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; sin embargo, no expresa con claridad cómo el juez incurrió en el error de interpretación señalado, ni las razones por las cuales considera que la disposición contenida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debió ser aplicada, todo lo cual hace imprecisa la imputación bajo decisión y, por lo tanto, debe desecharse esta denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las rezones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana M.F.J. deR. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003, proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000745

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