Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2001-000146

En fecha 8 de octubre de 2001, la ciudadana F.O., venezolana, mayor de edad, casada, técnico electrónico, titular de la cédula de identidad N° 11.172.518, domiciliada en Ciudad Guayana y aquí de tránsito, actuando en con el carácter de trabajadora de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (COMSIGUA), asistida por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.236 y de este domicilio; interpuso ante esta Sala, Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con Solicitud de Reducción de Lapsos y A.C.C., contra el Acto Administrativo Resolución N° 011002-315, de fecha 02 de octubre de 2001, emanado del Consejo Nacional Electoral, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31-08-01, contra el acto denegatorio tácito que operó en virtud de la negativa en la que incurrió la Comisión Electoral Interna del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), al no haber dado respuesta dentro del lapso de ley, al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22-08-01, contra los actos de postulación de los ciudadanos A.M., J.R., CÉSAR CROSBY, PEDRO ROJAS, J.G., JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, I.C. y L.B., publicados en fecha 17-08-01 por la referida Comisión Electoral, con el objeto de formar parte de la plancha N° 2, en el proceso electoral que debió efectuarse en fecha 20-09-01, a fin de elegir la nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA.

Mediante diligencia de esa misma fecha, 8 de octubre de 2001, la recurrente acompañó recaudos que fueron ordenados agregar conformando Cuadernos separados identificados 1 y 2. Igualmente, mediante diligencia separada de esa misma fecha, la recurrente otorgó poder apud acta al abogado J.M. ROMERO, ya identificado.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte recurrente y el informe presentado por el C.N.E., admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel, notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; así como abrir cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de amparo cautelar (Exp. N° 2001-000164).

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, la recurrente recibió original de Cartel de Emplazamiento expedido, a efecto de su publicación.

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2001, el abogado J.M., fundamenta solicitud de reducción de lapsos procesales y reitera en consecuencia tal pedimento.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, la recurrente consigna ejemplar del Diario en el cual fuera publicado Cartel de Emplazamiento expedido en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, la recurrente solicita a la Sala se pronuncie respecto reducción de lapsos formulada.

Mediante decisión N° 159 de fecha 1° de noviembre de 2001, se declara improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2001, el abogado J.M., fundamenta nuevamente solicitud de reducción de lapsos procesales y reitera en consecuencia tal pedimento.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2001, se abre a pruebas la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente, pide a la Sala se pronuncie respecto de la reducción de lapsos solicitada, a partir del lapso de evacuación de pruebas, dada la necesidad de su representada de evitar se sigan produciendo las consecuencias de la elección sindical realizada, por lo que jura la urgencia del caso.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2001 la parte recurrente promovió pruebas, el cual fue agregado a los autos conforme auto de fecha 14 de noviembre de 2001.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2001, vista la solicitud de reducción de lapsos formulada, se designó ponente al Dr. A.M.U., a los efectos del pronunciamiento respectivo, suspendiéndose la causa en el estado en que se encuentra hasta que la Sala emita dicho pronunciamiento, como en efecto de seguidas lo hace, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LAPSOS

En la oportunidad de interponer recurso contencioso electoral (08-11-01), la recurrente, ciudadana F.O., con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la reducción de los lapsos procesales, sobre la base, entre otras, de las siguientes consideraciones:

... de no reducirse los lapsos en el presente caso y llevarse a cabo las elecciones sin que exista un pronunciamiento definitivo respecto a que los ciudadanos A.M., J.R., CÉSAR CROSBY, PEDRO ROJAS, J.G., JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, I.C. y L.B., participen como integrantes de la Plancha N° 2, y posteriormente esta Sala declare la nulidad de las referidas elecciones de fecha 10 de enero de 2001, existiría a todas luces el innegable riesgo de una contradicción entre la decisión judicial y el resultado de las elecciones, que sin temor a equivocarnos causaría graves consecuencias. Por el contrario, la reducción de lapsos no causaría daños a ninguna de las partes que se podrían ver involucradas en el presente proceso. (...).

Este recurso Contencioso Electoral debe ser considerado como urgente, puesto que además de todo lo expuesto, de llegar el día de las elecciones y estos ciudadanos resultaren vencedores como supuestos representantes de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, yo, F.O., en mi carácter de Secretaria de Finanzas me encontraría obligada a hacer entrega formal de las responsabilidades inherentes a mi cargo a unos ciudadanos que no trabajan para COMSIGUA, y en virtud de que la sede del sindicato se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa, hacerles entrega de las llaves tanto de la sede del sindicato como de uno de los portones de acceso a las instalaciones de dicha empresa que se encuentra en manos de la organización sindical, lo cual podría comprometer la responsabilidad de la Junta Directiva saliente de la cual formo parte

.

Mediante sendos Escritos de fechas 23 de octubre y 5 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente ratificó la solicitud de reducción de lapsos procesales, y complementó su petitorio sobre la base de las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la Resolución N° 111002-315 de fecha 2 de octubre de 2001 emanada del C.N.E., en fecha 15 de octubre se celebraron elecciones en el sindicato, resultando electos los ciudadanos A.M., J.R., PEDRO ROJAS, J.G., JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, I.C. y L.B. como nuevos integrantes de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, además del ciudadano C.F., designado como Secretario de Trabajo y Reclamos, quien es el único que sí reunía las condiciones para ser electo. En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescribe que la justicia debe impartirse en forma expedita y la posibilidad de reducir los lapso prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se solicita la reducción de los lapsos procesales, por cuanto a decir del solicitante, “... el cumplimiento de los lapsos que a establecido la Ley para el presente proceso, significaría una grave alteración a la normalidad institucional, ...”, de allí que deba declararse su urgencia, “... ya que en la actualidad se amenaza con vulnerar a mi representada el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto existe el riesgo de que una eventual decisión favorable de esta Sala luego de cumplidos todos los trámites procedimentales difícilmente pueda reparar el daño que actualmente le está produciendo y le amenaza con seguir produciendo el resultado de las elecciones de fecha 15 de octubre de 2001, al haber arrogado como ganadores a ciudadanos cuyas postulaciones fueron impugnadas por ella, ...”. Luego señaló, que “... aunado a lo anterior, con ocasión del proceso de elecciones sindicales existe en la actualidad una paralización general de discusión de las convenciones colectivas de las diferentes empresas, entre las cuales se encuentra la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, toda vez que no existe en la actualidad una Junta Directiva del Sindicato ... con la legitimación necesaria para dar inicio al proceso de negociación colectiva del nuevo convenio colectivo de trabajo”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, y lo acotó el solicitante, resulta aplicable al contencioso electoral la norma adjetiva contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es parcialmente del tenor siguiente:

A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público. (...)

.

Del contenido de la norma se colige, que por vía excepcional, el trámite de los recursos de nulidad de acto puede ser reducido, cuando medie declaratoria de urgencia, la cual estará fundada en circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar el trámite normal del proceso. Además, que se considerarán de urgente decisión los conflictos entre funcionarios u órganos del Poder Público.

En el caso que nos ocupa la recurrente, persona natural, ha interpuesto Recurso Contencioso Electoral contra un acto emanado del C.N.E., por lo que no se está en presencia del supuesto normativo in fine para calificar al conflicto como urgente de por sí, de allí que la declaratoria o no de urgencia del mismo, dependerá de lo que al respecto considere el órgano jurisdiccional, lo cual hace de seguidas sobre la base de las siguientes consideraciones:

El recurso contencioso electoral que constituye el juicio principal, ha sido tramitado por el Juzgado de Sustanciación conforme a las pautas al efecto establecidas en los artículos 241 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, procedimiento que califica como breve y sumario comparativamente con otros procedimientos judiciales, ya que prevé lapsos mas reducidos para las distintas fases judiciales que lo componen, y ello ha sido previsto así por el legislador toda vez que su objeto es garantizar y controlar la legalidad de los mecanismos de expresión de la participación ciudadana y voluntad popular en comicios y referendos, de manera rápida y efectiva, por lo que en principio solo muy excepcionalmente, en casos de extrema urgencia, podría acordarse que el procedimiento tenga lugar en forma mas corta.

Es así como vistos los argumentos expuestos por la recurrente, tendentes a fundamentar la declaratoria de urgencia, la Sala observa que si bien su preocupación es válida y justificable, el presente recurso es de naturaleza y objeto similar a otros que tramita la Sala, en los cuales las partes están en iguales condiciones que la recurrente, ya que en principio todo asunto que amerite ser resulto en vía jurisdiccional es percibido como urgente por el interesado, y así lo considera igualmente el órgano judicial, pero ello por sí solo no constituye una justificación para dispensar el normal trámite del proceso.

Además de lo anterior se observa en el caso que nos ocupa, que la recurrente al impugnar el acto electoral ha narrado como antecedentes fácticos una sucesión de actos e impugnaciones que a su decir han tenido lugar en fase administrativa, tanto ante los órganos electorales como los del trabajo, además de la existencia de procedimientos judiciales conexos. En tal sentido a fin de demostrar sus dichos y posición en juicio, consignó junto a su escrito recursivo, recaudos que forman gran parte del contenido de las dos (2) piezas principales del expediente, además de dos (2) piezas complementarias de anexos, que sumadas a las dos (2) piezas adicionales que constituyen los antecedentes administrativos del caso consignados por la representación judicial del C.N.E., deriva en el hecho que el presente expediente (juicio principal) está conformado por un total de seis (6) piezas. Adicionalmente se tiene que, en la oportunidad procesal de pruebas y en ejercicio de su constitucional derecho a la defensa, la parte recurrente promovió el mérito probatorio de autos, prueba documental, testimoniales de cuatro (4) personas y solicitud de informes a tercero. En virtud de lo anterior la Sala observa, que los lapsos que faltan por transcurrir, a saber, cinco (5) días de despacho para la evacuación de las pruebas que sean admitidas, tres (3) días de despacho para presentar Conclusiones y quince (15) días de despacho para dictar sentencia, son materialmente de imposible reducción.

En virtud de lo expresado se niega la reducción de lapsos solicitada por la recurrente, y se ordena en consecuencia al Juzgado de Sustanciación continué la tramitación del recurso en la forma prevista en la ley. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Reducción de Lapsos en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por la ciudadana F.O. contra la Resolución N° Resolución N° 011002-315, de fecha 02 de octubre de 2001, emanado del Consejo Nacional Electoral.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. Nº 2001-000146

Reducción de lapsos procesales

En cinco (05) de diciembre del año dos mil uno, siendo la diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 190.

El Secretario,

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