Sentencia nº 0240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por las ciudadanas F.Y.S.C. y M.D.V.V.B., representadas judicialmente por los abogados Luimar Bastidas Cayama, P.D.R., Á.A.M.D., T.B. y E.E.G.D.G., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., representadas judicialmente por los abogados L.E.P.C., D.J.S.P., E.R.W., María de los Á.M., Norelys G.G., J.C.S., P.I.C., y R.E.G.H., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA), cuya representación judicial no aparece acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 4 de mayo de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda, y revocó el fallo recurrido dictado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

El 3 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la sexta de ellas, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de infracción de las normas jurídicas para el establecimiento de los hechos, previstas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante alega que entre las codemandantes y el grupo económico COYSERCA, existió una relación laboral que en el caso de la ciudadana M.D.V.V.B. se mantuvo desde el 3 de enero de 2001 hasta el 29 de junio de 2007, y para la ciudadana F.S. desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2007, sin embargo, las codemandadas pretenden demostrar que la ciudadana M.V. laboró desde el 3 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2007, y que el día siguiente habría comenzado una supuesta relación de carácter mercantil hasta el 29 de abril de 2007, cuando de las documentales traídas por las partes, que cursan al folio 132, pieza 2, marcada “5.59”, se desprende que ésta habría durado por lo menos hasta el 29 de junio de 2007; y que la ciudadana F.S., habría laborado desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, sin embargo, no demostraron el pago de su liquidación; que posterior a ello trabajó para un condominio cuya administración le correspondía a las codemandadas, según se evidencia de las actas constitutivas que corren insertas desde el folio 462 hasta el folio 510 de la última pieza y que luego hubo una segunda relación de carácter mercantil, con visos de relación laboral, desde el 1º de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, sin probar la existencia de tal contrato mercantil.

Esta Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Las ciudadanas M.D.V.V.B. y F.S., prestaron servicios personales para la empresa Coyserca, desde el 3 de enero de 2001, y desde el 3 de marzo de 2001, respectivamente, hechos reconocidos por la parte demandada, quien alegó que tal relación de trabajo pasó a ser de naturaleza mercantil, a partir del 1º de febrero de 2007 hasta el 29 de abril de 2007, en el caso de la primera y desde el 1º de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, en el caso de la segunda.

Al respecto, el Juez Superior estableció que al aplicar el test de laboralidad a las actividades desplegadas por las accionantes, se “evidencia que la demandada logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio alegada, demostrando el carácter mercantil del servicio”; asimismo, al resolver el punto identificado como “trabajo personal, supervisión y control disciplinario”, señaló: “por tratarse de inmuebles cuya construcción debía cumplir con normativas de carácter legal, era necesario que la empresa verificara el cumplimiento de dichas normas por parte de las actoras en el cumplimiento de su gestión”.

Ahora bien, para determinar si se trata de una relación de trabajo, la alzada debió analizar si convergían los elementos básicos de la relación laboral: subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena. Con respecto a la subordinación esta Sala de Casación Social ha establecido, entre otras, en sentencia N° 124 del 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que esta consiste:

(...) en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...).

Sin embargo, en la sentencia impugnada no se estableció en qué medida las características de la prestación de servicios de las ciudadanas F.S. y M.V. se alejaban del ámbito de protección laboral, es decir, si estaban sometidas o no a un horario, al cumplimiento de directrices, cómo se compartían los riesgos, a quién le pertenecían los medios de producción, dónde y cómo se captaban los clientes, si era en un espacio físico propiedad de los trabajadores o en estructuras proporcionadas por la empresa.

Del mismo modo, se observa que la parte demandada no demostró que un vínculo que desde un principio fue calificado por ambas partes como laboral, luego se transformó en una relación de naturaleza mercantil; caso distinto sería, si desde un principio, las partes hubiesen pactado una relación mercantil que regiría sus actividades. La representación judicial del Grupo Coyserca no probó la firma de un nuevo contrato con las demandantes, a partir del momento en que éstas constituyeron sus firmas personales, cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 12 y 13 del cuaderno de pruebas Nº 2, ni que éstas prestaran servicios simultáneamente para otras empresas dedicadas al ramo de la construcción, cuyas actividades coincidieran con el objeto de sus respectivas firmas personales: “explotación comercial de todo lo relacionado con los servicios de administración de bienes e inmuebles por cuenta propia o de terceros, la prestación de servicios en las áreas de administración de mercado inmobiliario y toda actividad de lícito comercio” o “explotación comercial de todo lo relacionado con la administración, venta y alquiler de bienes muebles e inmuebles por cuenta propia o ajena y cualquier otra actividad conexa e inherente de lícito comercio”; tampoco logró desvirtuar el horario de trabajo alegado.

Por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva la naturaleza laboral del servicio prestado: a) manual del sistema auxiliar de ventas, correspondiente a un programa de computación que recababa los datos que debían llenar las vendedoras por cada negociación de un inmueble; información que era administrada por la codemandada; b) estados de cuenta correspondientes a la cuenta Nº 0151-0084-25-448-400162-5 del Banco Fondo Común, Banco Universal, a nombre de la ciudadana F.S., de los que se desprende que entre el mes de agosto de 2001 hasta abril de 2007, dicha ciudadana percibía pagos regulares por parte de la empresa codemandada; c) memoranda emanados de la codemandada, en los que se le indica a los asesores y promotores de ventas la existencia de un horario, uso de uniforme, obligatoriedad de asistir a reuniones y la prohibición de realizar negocios personales dentro del sitio y el horario de trabajo; d) planilla de registro de la ciudadana M.V. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajadora del Grupo Coyserca; e) estados de cuenta correspondientes a la cuenta Nº 0151-0084-25-448-400046-0 del Banco Fondo Común, Banco Universal, a nombre de la ciudadana M.D.V.V., de los que se desprende que entre el mes de marzo de 2001 hasta febrero de 2007, dicha ciudadana percibía pagos regulares por parte de la empresa codemandada.

En vista de tales consideraciones se concluye que la sentencia recurrida incurre en el vicio que se le imputa, por lo que se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Las ciudadanas F.Y.S.C. y M.D.V.V.B. alegaron en su escrito libelar, que ingresaron a prestar servicios para el grupo económico Coyserca, constituido por las empresas Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA); Grupo Coyserca, C.A., Construcciones Juncal, C.A., Técnica y Mantenimiento C.A. (TEYMACA), Transporte 1969, C.A. y Operadora 1769, C.A. “y otras”, en el departamento de venta; que dichas empresas pagaban sus salarios, les entregaban carnets y reconocimientos. Que no sabían con exactitud para cuál empresa trabajaban, puesto que los recibos de pago eran emitidos por Teymaca y Coyserca, pero los reconocimientos y carnets aparecían a nombre del Grupo Coyserca, C.A., que contaba con su propio Registro de Información Fiscal (RIF), pero que “dentro de oficinas en el Municipio San Diego se nos acostumbró a que nuestro patrono era COYSERCA”.

Señalan que la demanda está dirigida contra el grupo Coyserca, conformado por Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), Grupo Coyserca, C.A., y Técnica y Mantenimiento C.A. (TEYMACA), empresas que se integraron para desarrollar la actividad de construcción de viviendas, y que son solidariamente responsables en el pago de los beneficios laborales reclamados.

Refieren que trabajaban en turnos extendidos, hasta por doce horas diarias: en el día se hacían los contactos con las personas y en las noches preparaban las carpetas con la información recaudada de la venta del día, con las que luego se tramitaría la parte legal y administrativa; que percibían un salario mixto, compuesto por una parte fija tarifada por el salario mínimo nacional y una parte variable de comisiones por ventas, situación que se mantuvo hasta el mes de febrero de 2007 cuando “nos hicieron presentar unas firmas personales para encubrir la relación de trabajo que teníamos y nos informaron que no nos iban a pagar más el salario fijo sino sólo cancelar comisiones”; dichas comisiones no eran pagadas de forma mensual sino “cada vez que ellos querían” y se originaban con las ventas, lo que consideraron un despido indirecto, y decidieron retirarse del trabajo el 31 de julio de 2007 “por la desmejora en nuestra condición de trabajadores, ocurriendo un despido injustificado”.

Que la ciudadana M. delV.V.B. ingresó a trabajar el 3 de enero de 2001 y egresó el 30 de julio de 2007, desempeñando el cargo de supervisora de ventas durante seis (6) años y seis (6) meses, encargada de monitorear el trabajo de los vendedores: elaborar los expedientes que contenían los datos de las ventas y los requisitos para efectuar los contratos, los cuales revisaba y firmaba si cumplían con los parámetros establecidos por su jefe, ciudadano D.J., Gerente de Ventas; que “no tenía ni voz ni mando, no me encargaba del personal (…) no contrataba ni mandaba a votar (sic) personal por cuanto el gerente de venta y el departamento de Recursos Humanos se encargaba de ello.”; que optó por la compra de una casa con Coyserca, pero tuvo que desistir de la misma por la inconsistencia en el pago de su salario.

Que percibía un salario mixto, constituido por una porción fija establecida sobre la base del salario mínimo nacional y una parte variable que dependía de las comisiones como vendedora y supervisora de ventas; que durante el mes de marzo de 2004, además de las comisiones correspondientes devengó un incentivo por dos millones diecinueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.019.354,30).

Reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: ciento cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 104.788.588,55); intereses de la prestación de antigüedad: veinticinco millones veintinueve mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.029.665,00); utilidades: dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 16.458.219,28); vacaciones y bono vacacional fraccionado: cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 56.466.625,03); indemnizaciones por despido injustificado: ciento trece millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 113.166.666,73); “salario fijo de enero a julio el cual no fue cancelado: en la cantidad de Bs.F. 3.893,67; indexación; intereses de mora; costas y costos procesales; los “descuentos ilegales por desistimientos de compras de los optantes” , para un total de (Bs. 319.803.435,30).

Alegan que la ciudadana F.S. ingresó a trabajar el 3 de marzo de 2001 y egresó el 31 de mayo de 2007, con una antigüedad de 6 años y 2 meses; que en el año 2001 trabajó en el área de telemercadeo durante aproximadamente seis meses y luego tres meses en el área de mercadeo, en la administración del condominio de la Urbanización Poblado de San Diego, que era administrado por Coyserca; que en junio de 2003 pasó al departamento de ventas de Coyserca, hasta que fue desmejorada y despedida de forma indirecta, donde se encargaba de la venta de apartamentos y preparar expedientes que eran entregados “a la persona encargada de reunir la información quien a su vez se lo entregaba al Gerente de Ventas quien hacía lo conducente”.

Aduce que devengó un salario mixto, conformado por una porción establecida sobre la base del salario mínimo nacional y una parte variable que dependía de las comisiones de las ventas realizadas. Reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: cuarenta y seis millones quinientos ochenta y un mil novecientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 46.581.990,20); intereses sobre prestación de antigüedad: diez millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 10.369.612,76); utilidades: once millones quinientos treinta y siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 11.537.984,37); vacaciones y bono vacacional: diecinueve millones ochocientos veinte mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.820.233,87); indemnización por despido injustificado: cuarenta y nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 49.144.496,10); “salario fijo de enero a julio el cual me corresponde por ser cancelado: en la cantidad de Bs.F. 3.893,67”; indexación; intereses de mora; costas y costos procesales y “descuentos ilícitamente efectuados”; para un total de ciento treinta y nueve millones seiscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 139.686.846,24).

La representación judicial de las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios, C.A. (Coyserca) y Grupo Coyserca, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, rechazó la existencia del grupo económico Coyserca, conformado por las empresas Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), Grupo Coyserca, C.A., Construcciones Juncal, C.A., Técnica y Mantenimiento C.A. (TEYMACA), Transporte 1969, C.A. y Operadora 1769, C.A.; que las codemandadas Coyserca, Grupo Coyserca, C.A., y Teymaca, se hayan integrado a los fines de desarrollar la construcción de viviendas ni que exista un bloque económico entre las mismas.

Negó que la ciudadana F.S. haya prestado servicios ininterrumpidos para dichas empresas y para el condominio de la urbanización Poblado de San Diego, administrado por Coyserca, durante el mismo período; señaló que entre la junta de condominio de la urbanización Poblado de San Diego y el grupo Coyserca, C.A., no existe solidaridad en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la primera era totalmente autónoma, capaz de obligarse, contratar personal y responder por los derechos laborales de la ciudadana F.S.; que la única vinculación que podrían tener es que el Grupo Coyserca, C.A., participó en la construcción de la referida urbanización.

Alega que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de inmuebles corresponde a la asamblea general de copropietarios, a la junta de condominio –integradas por copropietarios del inmueble- y al administrador; que si bien es cierto que el Grupo Coyserca, C.A., construyó la urbanización, no puede afirmarse que el mismo manejaba y administraba su condominio, en virtud de que el vínculo entre la empresa y el condominio finalizó cuando los apartamentos fueron vendidos, quedando de parte de los propietarios constituir una junta de condominio que se encargara de velar por su administración o de designar personas que cumplan dicho fin, así como al personal de conserjería, fungiendo como patrono, con capacidad para responder ante cualquier reclamación de carácter laboral.

Que no puede hablarse de un beneficiario y de un contratista, puesto que no existe prestación de servicios de ninguna índole entre el Grupo Coyserca y el condominio; que no existe inherencia entre la actividad realizada por el condominio y el objeto social que ejecuta el grupo Coyserca, mientras la primera se dedica a coordinar la administración y otros aspectos del bien inmueble, la segunda se dedica a la construcción de inmuebles; que tampoco puede entenderse que exista conexidad entre ambas, pues la actividad desempeñada por el condominio no depende de la llevada a cabo por el Grupo Coyserca, ni viceversa.

Señala que la empresa codemandada no tiene cualidad para responder ante las reclamaciones planteadas por derechos dejados de percibir durante la relación entre la parte actora y el citado condominio, puesto que existe un tercero que nunca fue llamado a juicio, como lo es el condominio de la urbanización Poblado de San Diego, reconocido expresamente en el libelo de demanda como patrono de la ciudadana F.S., con el que debió haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario, por lo que mal podría la empresa codemandada pagar derechos laborales y otros conceptos que nunca le correspondieron.

Opuso la prescripción de la acción, bajo los siguientes argumentos:

Con respecto a la ciudadana F.S., reconoce que entre ésta y el Grupo Coyserca C.A., existió una prestación de servicios, en virtud de que dicha ciudadana fue contratada en tres oportunidades, bajo modalidades distintas. En las dos primeras se celebraron contratos de naturaleza laboral y en la última se celebró un contrato de naturaleza “civil” que se adaptaban mejor a las características de la prestación de servicio.

Primer contrato. Relación Laboral:

Refiere que la accionante prestó servicios laborales para la empresa en el departamento de telemercadeo, desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando decidió unilateralmente terminar la relación laboral “por cuanto la Junta de Condominio de la Urbanización ‘Poblado de San Diego’ le habían ofrecido el cargo de Administradora, momento en el cual le fueron cancelados todos aquellos conceptos derivados de la relación laboral”; que de haberse suscitado algún reclamo por diferencia en el pago de algún concepto laboral, la parte actora tenía hasta el 30 de septiembre de 2002 para ejercer la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo contrato. Relación Mercantil:

Después de finalizada la primera relación laboral, la demandante fue contratada nuevamente, inicialmente bajo la figura de “Comisionista Mercantil” para prestar servicios al grupo Coyserca, C.A. “pero esta vez como fuerza de ventas de la Empresa”, desde el 1º de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, cuando le fueron pagados todos aquellos conceptos derivados de la contratación. “(…) esta relación fue inicialmente planteada como no laboral, no obstante la dinámica de la prestación personal, así como vicios en la ejecución del contrato y que adoptaron ambas partes, hicieron que de la relación contractual derivaran visos que pudieran dar a entender una posible relación laboral.”; que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora tenía hasta el 31 de enero de 2008 para haber ejercido la acción.

Tercer Contrato. Relación Mercantil:

Que con el ánimo de subsanar “los vicios incurridos en la relación anterior, Grupo Coyserca C.A., y la actora procedieron a negociar desde el mes de diciembre de 2006 la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios, que se adaptara mejor a las necesidades de ambas partes y a la realidad de los hechos.” Esta relación se inició bajo la figura de comisionista mercantil el 1º de febrero de 2007 y finalizó el 15 de abril de 2007, por voluntad unilateral de la parte actora, y considerando que la interposición de la demanda fue el 29 de abril de 2008, la parte actora tuvo que haber intentado su demanda antes del 15 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la ciudadana M.V., señala que la misma prestó servicios para la sociedad mercantil Grupo Coyserca, C.A., y fue contratada en dos oportunidades bajo modalidades distintas:

Primer Contrato. Relación Laboral: (…) la ciudadana M.V. (sic) prestó servicios bajo la contratación mercantil en la cual se involucraron por error elementos que le daban visos de laboralidad

. Desde el 3 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2007, cuando las partes decidieron finalizar la relación y se pagaron “todos aquellos conceptos derivados de los visos de laboralidad que se habían involucrado”; que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora tenía hasta el 31 de enero de 2008 para ejercer la acción, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 29 de abril de 2008.

Segundo Contrato. Relación Mercantil:

en la que se habría formalizado la relación de comisionista mercantil que mantenía con la vendedora, para lo que la demandante conformó una firma personal, y paralelamente constituyó una compañía anónima denominada “Alma´s Center, C.A.” dedicada a la compra y venta de artículos de vestir, lo que demuestra la voluntad de independencia de la parte actora.

Admitió como ciertos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda:

En el caso de la ciudadana F.S., que inicialmente existió una relación laboral que inició el 3 de marzo de 2001 y finalizó el 30 de septiembre de 2001, por renuncia de la trabajadora, período durante el cual se desempeñó en el área de telemercadeo, recibiendo como contraprestación un salario normal equivalente al salario mínimo nacional, pero que nunca recibió complemento salarial, adición, bono salarial, gratificación o comisión alguna con ocasión de su trabajo. Que dicha relación laboral se mantuvo durante 6 meses y 27 días, y finalizó cuando la parte actora inició una relación contractual con la junta de condominio de la urbanización “Poblado de San Diego”.

Que posteriormente se celebró un nuevo contrato vigente a partir del 1º de junio de 2003 hasta diciembre de 2006, cuando se materializó un acuerdo mediante el que la demandante se comprometía a gestionar las ventas de apartamentos promocionados por la empresa, y se hacía acreedora de una comisión mercantil.

Reconoce:

(…) durante la ejecución del contrato y por erróneos procedimientos administrativos de ambas partes del contrato, se generaron situaciones y prácticas que pudieran subsumirse en el carácter laboral.

Como consecuencia de dichos errores durante este segundo período, a la actora se le otorgaba una cantidad mensual equivalente al salario mínimo nacional. (Destacados añadidos).

Alega que luego, ambas partes acordaron formalizar una nueva relación contractual, liquidaron los conceptos laborales que habían sido incluidos “erradamente” durante la ejecución del contrato anterior, y acordaron formar una firma personal con la que la empresa contrataría la ejecución de las actividades de promoción inmobiliaria, asimismo, que las demandantes ejecutaban el comercio de manera paralela en distintas ramas a la inmobiliaria.

Que dentro de las condiciones de contratación estaba el hecho que en caso de los desistimientos de los compradores de los apartamentos, las actoras debían devolver la cantidad que por comisión mercantil recibieron.

En el caso de la ciudadana M.V., admitieron como ciertos los siguientes hechos:

Que la primera relación contractual se inició el 3 de enero de 2001 y finalizó el 31 de enero de 2007, en el que la demandante se comprometía a gestionar las ventas de apartamentos cuya promoción estaba a cargo de la empresa, y se hacía acreedora de una comisión mercantil:

(…) durante la ejecución del contrato y por erróneos procedimientos administrativos de ambas partes durante la ejecución del contrato, se generaron situaciones y prácticas que pudieran subsumirse en el carácter laboral.

Como consecuencia de dichos errores durante este primer período, a la actora se le otorgaba una cantidad mensual equivalente al salario mínimo nacional. (Destacados añadidos).

Refiere que posteriormente ambas partes acordaron formalizar una nueva relación contractual, liquidaron los conceptos laborales que fueron incluidos “erradamente” durante la ejecución del contrato anterior y acordaron formar una firma personal, a los fines que la empresa contratara con ésta la ejecución de las actividades de promoción inmobiliaria.

Que dentro de las condiciones de contratación estaba el hecho que en caso de los desistimientos de los compradores de los apartamentos, las actoras debían devolver la cantidad que por comisión mercantil recibieron, asumiendo el riesgo de su actividad.

Que a partir de enero de 2007, ambas demandantes, y los promotores inmobiliarios restantes, iniciaron de manera conjunta y voluntaria un proceso de reestructuración de la relación contractual que mantuvieron, y crearon su propia firma personal, por medio de la cual empezaron a prestar servicios a la empresa.

Rechazó que haya existido una confusión de trabajadores entre las actoras y las empresas demandadas, y que por el contrario existió una relación de naturaleza mercantil; que las demandantes estuviesen sometidas a algún tipo de horario “Por el contrario en ciertas ocasiones al momento de la ejecución de las ferias o eventos de promoción, nuestra representada de mutuo acuerdo con los promotores Inmobiliarios establecieron los parámetros bajo los cuales se cumpliría en los periodos de tales eventos”; negó que en febrero de 2007 se les haya hecho constituir a las demandantes una firma personal para encubrir una supuesta relación laboral.

Niega que en febrero de 2007 la empresa le haya informado a las demandantes, que no les iba a continuar pagando el salario fijo, sino exclusivamente unas comisiones, puesto que la supresión de dicho ‘salario mínimo’ atendió al acuerdo de voluntades entre los promotores y la empresa, donde se negociaron las condiciones, en el marco de una nueva contratación mercantil “libre de visos de laboralidad incurridos en el periodo anterior”.

Rechazamos, negamos y contradecimos que en el 31 de julio de 2007 las actoras hayan decidido dejar de prestar servicios a la empresa ya que la contratación mercantil en realidad finalizó el 15 de abril de 2007 en el caso de la ciudadana F.S. y el 30 de julio de 2007 en el caso de la ciudadana M.V..

Niega que a las vendedoras se les hayan descontado comisiones de ventas sin autorización alguna, puesto que conforme al contrato de comisión mercantil, las demandantes corrían con el riesgo propio de su actividad, en este caso, el desistimiento de los compradores de los inmuebles.

Rechazó que la empresa les impusiera a las trabajadoras la creación de una firma personal, como condición de contratación, y para encubrir la relación laboral; que las ciudadanas F.S. y M.V. hayan mantenido una relación contractual laboral desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 30 de julio de 2007; que el servicio prestado haya sido por cuenta ajena, a beneficio de la demandada y bajo la subordinación técnica, económica y jurídica de la empresa.

Negó que a la ciudadana F.S. se le adeude cantidad alguna por conceptos laborales durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2001 al 30 de septiembre de 2001; que haya ingresado a prestar servicios laborales desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 30 de mayo de 2007, cuando lo cierto es que la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2007; que la pretendida relación laboral haya tenido una duración de 6 años, y 2 meses, puesto que la única relación laboral duró 6 meses y 27 días, la segunda relación contractual 3 años, 3 meses y 15 días, desde el 14 de octubre de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, y la última relación contractual tuvo una duración de 2 meses y 15 días, desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 15 de abril de 2007. Asimismo, negó pormenorizadamente que adeudara a dicha ciudadana monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, que suman la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 139.686,85).

Refiere que en la relación contractual mantenida con la ciudadana F.S. desde el 1º de junio de 2003 al 31 de enero de 2007, ésta no gozaba de beneficios laborales, en virtud de que el porcentaje establecido para la comisión mercantil sobre el precio de los inmuebles, sobrepasaban las cantidades salariales establecidas para ese momento.

Sin embargo, y específicamente respecto a la contraprestación a la fecha que la actora inició su relación contractual, ya el Departamento de Mercadeo de la Empresa había incurrido en el error de adicionalmente a las condiciones, entregarle a las ‘Vendedoras’ una cifra mensual fija equivalente al salario mínimo fijado por el ejecutivo con base al cual adicionalmente y en un par de ocasiones se realizó el pago de los beneficios establecidos en la Ley. (Destacados añadidos).

Aduce que en la relación mercantil desde el 1º de febrero de 2001 al 15 de abril de 2007, la ciudadana F.S. no prestaba servicios de manera exclusiva para la empresa, no tenía horario de trabajo sino que podía adaptarlo a sus necesidades y a la programación que hiciera con los potenciales compradores, y no estaba sometida a ningún tipo de control o subordinación por parte de la empresa. Como contraprestación se pactó que por cada venta de inmuebles, la demandada pagaría un porcentaje y la demandante asumía los riesgos de los desistimientos; y que para el 15 de abril de 2007, cuando dicho contrato finalizó por voluntad de la parte actora, le fueron pagados los porcentajes de las ventas efectivas que aún no le habían pagado.

Con respecto a la ciudadana M.V., negó que la fecha de egreso de la empresa haya sido el 30 de julio de 2007, puesto que se habrían celebrado dos contrataciones: la primera de ellas “con visos de laboralidad”, que finalizó el 31 de enero de 2007, y la segunda, de naturaleza mercantil, desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 30 de julio de 2007. Rechazó que haya devengado un salario variable; que en el mes de marzo de 2004 haya percibido un incentivo salarial de dos millones diecinueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.019.354,30), y que las comisiones que le fueron pagadas entre el 1º de febrero de 2007 al 30 de julio de 2007 tuvieran carácter salarial. Negó pormenorizadamente que adeudara a dicha ciudadana suma alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, por la cantidad de trescientos diecinueve mil ochocientos tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 319.803,44).

Manifiesta que la ciudadana M.V. tampoco gozaba de beneficios laborales, toda vez que el porcentaje que le correspondía por comisión mercantil sobre el precio de los inmuebles, sobrepasaba el salario vigente para la época; que luego de cuatro meses “que iniciara sus labores (…) el Departamento de Mercadeo de la Empresa introduce el primer vicio en la relación, pues se inicia el pago del mal llamado ‘Salario Mínimo’ que había nacido a manera de adelanto de las comisiones que en la práctica nunca se dedujo de las comisiones mercantiles generadas por los vendedores”; que a partir del 31 de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2007, dicha ciudadana no prestaría servicios exclusivos para la empresa, no tendría horario de trabajo, y no estaría sometida a control o subordinación por parte de la empresa; que se pactó como contraprestación, que por cada venta efectiva de inmuebles, la demandada pagaría un porcentaje de la misma, y la actora asumía los riesgos de los desistimientos; que el contrato finalizó por voluntad unilateral de la parte actora y en ese momento le fueron pagados los porcentajes de las ventas que aún no le habían sido pagadas.

Alega que ambas ciudadanas prestaban servicios profesionales para la promoción de inmuebles construidos por ésta; que las promotoras inmobiliarias nunca recibieron indicaciones por parte de la demandada, indicaciones sobre la cantidad, calidad y características del servicio a prestar, sólo se les indicaba los inmuebles que procederían a vender y los precios del mismo, por lo que debían valerse de su propia pericia y astucia para realizar la venta. Que al no ser trabajadoras dependientes de la empresa, a las demandadas no se les hacían deducciones ni retenciones legales, como las derivadas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley del Seguro Social, Ley del Sistema de Seguridad Social, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, etc., por lo que eran propietarias del servicio que prestaban.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada inadmisible, opuso la falta de competencia de los Tribunales laborales, y que se declaren sin lugar los reclamos formulados.

Sobre la base de tales alegatos surgen como hechos controvertidos la existencia de un grupo económico conformado por las codemandadas; la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes; que a las demandantes se les entregó un carnet de la empresa, que hayan percibido salario y que se le hayan hecho los descuentos de Ley; causas y fechas de la terminación del vínculo; duración y continuidad de la prestación de servicios; que a requerimiento de las codemandadas, las demandantes hayan constituido firmas personales para encubrir un vínculo laboral; los montos y conceptos reclamados; la relación de inherencia y conexidad entre las empresas Coyserca, Grupo Coyserca y la administración del condominio de la urbanización Poblado de San Diego, para quienes la ciudadana F.S. habría prestado servicios simultáneamente y de forma ininterrumpida.

Como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba, tenemos la prestación de servicios de las demandantes a las empresas demandadas; fechas de ingreso; que al inicio de la relación existieron “visos de laboralidad”; que el departamento de mercadeo del Grupo Coyserca, C.A., le pagó a las vendedoras “una cifra mensual fija equivalente al salario mínimo fijado por el ejecutivo con base al cual adicionalmente y en un par de ocasiones se realizó el pago de los beneficios establecidos en la Ley”; que a la ciudadana M.V., luego de cuatro meses “que iniciara sus labores, cuando el Departamento de Mercadeo de la Empresa introduce el primer vicio en la relación, pues se inicial (sic) el pago del mal llamado ‘Salario Mínimo’ que había nacido a manera de adelanto de las comisiones que en la práctica nunca se dedujo de las comisiones mercantiles generadas por los vendedores (…)”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que las accionadas den contestación a la demanda.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Destacados añadidos).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), señaló lo siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (Omissis)

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Destacados añadidos).

    Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada. Precisado lo anterior esta Sala pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio:

    De las pruebas de las demandantes:

    1. - Copia fotostática del “Manual del sistema auxiliar de ventas”, identificado como “B1” al “B8” (folios 50 al 57, pieza de pruebas Nº 1), contentivo de las instrucciones necesarias para registrar en el programa informático desarrollado para la codemandada Grupo Coyserca, los datos de las negociaciones de los inmuebles construidos por ésta, información que debía ser completada por la persona que realizaba la negociación en nombre de la empresa: asesor, supervisor o gerente de ventas. Documental que fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un indicio de las obligaciones que debían cumplir las demandantes en el desempeño de sus funciones.

    2. - Estados de cuenta y detalles de movimiento de la cuenta Nº 0151-0084-25-448-400162-5 del Banco Fondo Común, Banco Universal, a nombre de la ciudadana F.S., identificados como “C1” al “D64” (folios 58 al 139, pieza de pruebas Nº 1), desde agosto de 2001 hasta abril de 2007, demuestra las transacciones efectuadas en dicha cuenta, entre los que destacan las notas de crédito y depósitos realizados que aparecen descritos como “612-nómina” durante el año 2001, “abonos de nóminas” desde el 11 de septiembre de 2003, “abonos de nóminas 213612146717111” y “créditos por nómina” hasta el 27 de abril de 2007, operaciones realizadas con regularidad, que servirían de indicio de los pagos realizados por la codemandada a la trabajadora. En efecto, se demuestran pagos por montos que se repiten durante determinados períodos a lo largo de la prestación del servicio, que se citan a modo de referencia: ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) entre el 14 de octubre de 2003 y el 11 de marzo de 2004, ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 162.500,00) entre el 14 de septiembre de 2004 y el 14 de abril de 2005; doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 232.875,00) entre el 7 de abril de 2006 y el 15 de septiembre de 2006; doscientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 274.500,00) entre el 2 de noviembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2006. Lo que hace presumir que la trabajadora devengaba un salario. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. - Memoranda de fechas 11 de abril de 2006 y 1º de agosto de 2002 (folios 144 al 148, pieza de pruebas Nº 1), dirigida a los asesores y promotores de ventas, en las que se les participa sobre las funciones y normativas correspondientes, de cuyo cumplimiento dependería “su PERMANENCIA O DESTITUCIÓN de la empresa”, entre las que destaca la existencia de un horario, uso de uniforme, la obligatoriedad de asistir a reuniones a las que sean convocadas y la prohibición de realizar negocios personales dentro del sitio y el horario de trabajo. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. - Copia fotostática de planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02) (folio 214, pieza de pruebas Nº 1), en la que se identifica al Grupo Coyserca como patrono y a la ciudadana M.V. como trabajadora, que cuenta con el sello húmedo de la empresa y fue recibida por el referido instituto el 30 de septiembre de 2004. Instrumento público administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual la codemandada reconoce la condición de trabajadora de la parte actora.

    5. - Estados de cuenta y detalles de movimiento de la cuenta Nº 0151-0084-25-448-400046-0 del Banco Fondo Común, Banco Universal, a nombre de la ciudadana M.D.V.V., identificados como “L1” al “Ñ96” (folios 221 al 371, pieza de pruebas Nº 1), desde marzo de 2001 hasta febrero de 2007, demuestra las transacciones efectuadas en dicha cuenta, entre los que destacan las notas de crédito y depósitos realizados que aparecen descritos como “612-nómina”, “abonos de nóminas”, y “créditos por nómina”, operaciones realizadas con regularidad, que servirían de indicio de los pagos realizados por la codemandada a la trabajadora. En efecto, se demuestran pagos por montos que se repiten durante determinados períodos a lo largo de la prestación del servicio, que se citan a modo de referencia: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) entre el 9 de abril de 2001 y el 13 de noviembre de 2003; ciento seis mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 106.527,50) entre el 26 de agosto de 2004 y el 30 de marzo de 2005; doscientos dos mil quinientos (Bs. 202.500,00) entre el 14 de junio de 2005 y el 28 de diciembre de 2005; doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 232.875,00) entre el 7 de abril de 2006 y el 15 de septiembre de 2006; doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 256.250,00). Lo que hace presumir que la trabajadora devengaba un salario. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      De las pruebas de las empresas codemandadas:

    6. - Copia fotostática del registro de comercio de la firma personal constituida por la ciudadana M.V., denominada “Bienes Raíces Vásquez Barrios”, inscrita el 6 de marzo de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 71, Tomo 2-B (folios 10 al 14, pieza de pruebas Nº 2).

    7. - Copia fotostática del registro de comercio de la firma personal constituida por la ciudadana F.S., denominada “Proyecciones Serrano”, inscrita el 6 de febrero de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 107, Tomo 1-B (folios 15 al 19, pieza de pruebas Nº 2).

      Demuestran que el objeto de ambas firmas es similar, pues prestarían servicios en la administración de bienes muebles e inmuebles, sin embargo, dicha constitución y registro no desvirtúan la presunción de laboralidad que opera en el presente caso a favor de las demandantes, ni la continuidad en la prestación del servicio, así como tampoco que dichas ciudadanas prestaran servicios a través de dichas firmas personales. Se les otorga pleno valor, por ser reproducciones fieles y exactas del instrumento público original, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. - Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Alma’s Center, C.A.”, inscrita por las ciudadanas M.V. y A.C.B. deV., el 2 de marzo de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo 12-A, (folios 20 al 29, pieza de pruebas Nº 2), cuyo objeto societario es la venta de artículos de vestir. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora por tratarse de una reproducción fiel y exacta de un instrumento público original, sin embargo, tampoco enerva la presunción de laboralidad que opera a favor de la ciudadana M.V., en virtud de que la constitución de dicha empresa no fue un hecho extintivo de la prestación de servicios, y que la exclusividad no se pondera como el único elemento que identifica a las relaciones de trabajo.

    9. - Copia fotostática de acta constitutiva y otros anexos correspondientes a la sociedad mercantil Grupo Coyserca, C.A., inscrita el 21 de noviembre de 2003 por los ciudadanos E.S.M.S., Gulfrido J.M.S., J.L.M.S. y C.M.M.S., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-18, (folios 98 al 125, pieza 1), demuestran el objeto de la referida compañía: el diseño, desarrollo, gerencia, promoción, comercialización, representación e intermediación de todo tipo de negocios, inversiones, servicios y productos; del mismo modo, señala lo relativo al capital social y la administración de la compañía. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran por tratarse de reproducciones fieles y exactas de instrumentos públicos.

    10. - Copia fotostática de acta constitutiva y otros anexos correspondientes a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), inscrita el 3 de marzo de 1982, por los ciudadanos A.R.N.T. y A.J.S.S., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2.285, Tomo I

      (Folios 126 al 162, pieza principal), cuyo objeto es la construcción de obras civiles, eléctricas y mecánicas, la prestación de servicios de operación y mantenimientote las mismas y la representación, suministro, venta y distribución de equipos y materiales de construcción en general, asimismo, contiene lo concerniente al capital social y la administración de la empresa.

      Del mismo modo, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de junio de 1986, los socios fundadores vendieron sus acciones a los ciudadanos Gulfrido J.M.S., designado director general, y E.S.M.S., director general suplente; posteriormente, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 17 de abril de 1995, se ofrecieron en venta acciones propiedad de los accionistas Gulfrido J.M.S. y E.S.M.S., a los ciudadanos J.L.M.S. y C.M.M.S., quienes aceptaron la oferta y procedieron a la compra venta, y en lo sucesivo aparecen como accionistas de la empresa. De lo anterior se evidencia que las sociedades mercantiles grupo Coyserca, C.A. y Coyserca, comparten los mismos accionistas y su objeto social es perfectamente compatible, lo que evidencia la existencia de un grupo económico. Se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    11. - Copia certificada de documento de condominio general del desarrollo habitacional “Poblado de San D.C.R.”, otorgado por el ciudadano Gulfrido J.M.S., en su carácter de director general de la empresa Construcciones y Servicios, C.A. (Coyserca), ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., en fecha 5 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 20 (folios 457 al 470). En el que se define al conjunto residencial “Poblado de San D.C.R.”, como una “unidad arquitectónica y urbanística integral, que se construye por Etapas sucesivas agrupadas por sectores” y que la administración del condominio corresponde a “las Asambleas de Propietarios (…) Juntas de Condominio de cada Sector (…) Junta Central de Administración del Condominio (…) y el Administrador” (cláusula decimocuarta); mientras se realizaba la construcción del conjunto, Coyserca conservaba amplias facultades de supervisión hasta la venta y entrega de la totalidad de inmuebles “previa constitución de la Junta Central de Administración del Condominio de ‘EL CONJUNTO’”, y hasta tanto se designaran todos los miembros de dicha junta, Coyserca ejercería la administración de cada sector o etapa, directamente o a través de persona jurídica (cláusula decimoquinta, parágrafos sexto y séptimo), y que la Junta Central de Administración del Condominio, está conformada por los presidentes de las Juntas de Condominio particular de cada sector o etapa que integran el conjunto, con amplias facultades de administración, que designarán un administrador por el período de un año (cláusula decimosexta, parágrafo único).

      De lo anterior se colige que la Junta Central de Administración del Condominio del Campo Residencial Poblado de San Diego, es un ente conformado según las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, distinto a la sociedad mercantil Coyserca, y capaz de asumir obligaciones por cuenta propia, por lo que la prestación de servicios de la ciudadana F.S. para la referida Junta de Condominio desde el 14 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003, constituye una relación laboral totalmente ajena a la que hoy se reclama.

    12. - Resultas de la pruebas de informes solicitada a la Junta Central de Administración de Condominio, del Campo Residencial Poblado de San Diego (folio 317, pieza principal), en la que se refiere que la ciudadana F.Y.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.572, trabajó como “Asistente de Administración” para el condominio del conjunto “Poblado de San D. campoR.”, desde el 14 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003. Se valora conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer que durante las fechas referidas la ciudadana F.S. prestó servicios para la referida Junta central de Administración de Condominio, y a partir de tal hecho, inferir que durante dicho período no trabajó para las empresas codemandadas.

      Asimismo, debe destacarse que las demandantes no promovieron alguna prueba que evidenciara que prestaba servicios de manera exclusiva a las sociedades mercantiles demandadas, sin embargo, dicho aspecto no constituye un requisito para determinar o no, la naturaleza laboral de una referida relación, ya que esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, caso: teresa de J.G.V. de Avendaño, contra Teleplastic, C.A., señaló: “aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma”.

      CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

      Las empresas codemandadas opusieron la falta de competencia de los Tribunales laborales para conocer del presente caso, por cuanto se estaría discutiendo relaciones contractuales de naturaleza mercantil y no laboral. Al respecto se observa, que se trata de reclamos formulados por las ciudadanas F.S. y M.V., sobre quienes recae la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la representación Judicial de la codemandada Grupo Coyserca, C.A., admitió la prestación de servicios personales entre las demandantes y su representada, lo que faculta a los Jueces del Trabajo para resolver el fondo de la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

      Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    13. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    14. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    15. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    16. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    17. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

      Respecto al alegato sobre la existencia de un grupo de empresas, del cual formarían parte las sociedades mercantiles Coyserca, Grupo Coyserca, C.A., y Teymaca, cabe reproducir el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 110 del 11 de marzo de 2005 (caso: B.W.R.M., contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón, S.R.L.):

      Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

      Los ciudadanos E.S.M.S., Gulfrido J.M.S., J.L.M.S. y C.M.M.S., son accionistas y administradores de la sociedad mercantil Grupo Coyserca, C.A., según el acta constitutiva cuya copia fotostática cursa en el expediente (folio 103, pieza principal), a su vez, son los únicos accionistas de la empresa Construcciones y Servicios, C.A. (Coyserca) de la que el ciudadano Gulfrido J.M.S. es el director general, y el ciudadano E.S.M.S. fue designado director general suplente (folios 129 al 150, pieza principal).

      Asimismo, ambas empresas desarrollan actividades que evidencian su integración, puesto que la amplitud del objeto social del Grupo Coyserca (diseño, desarrollo, gerencia, promoción, comercialización, representación e intermediación de todo tipo de negocios, inversiones, servicios y productos), se complementa con el de Coyserca: construcción de obras civiles, eléctricas y mecánicas, la prestación de servicios de operación y mantenimiento de las mismas y la representación, suministro, venta y distribución de equipos y materiales de construcción en general. Por su parte; la representación judicial de la sociedad mercantil Teymaca, a pesar de haber sido notificada, no compareció a ninguno de los actos del proceso, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados en su contra.

      En vista de ello, tales empresas deben considerarse solidarias con respecto a las obligaciones laborales de los accionantes, en sintonía con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, que dispone:

      Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      .

      Con respecto al alegato de inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas y la Junta Central de Administración de Condominio del Campo Residencial Poblado de San Diego, debe precisarse que ésta última se encarga de la administración de los inmuebles de la referida urbanización y está integrada por los copropietarios de los apartamentos, designados por la Asamblea General de Copropietarios, por disposición del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, está sometida a un régimen legal especial que la diferencia de los contratistas a los que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha tal alegato.

      Sobre la defensa de prescripción de la acción interpuesta, se observa que en el caso de la ciudadana F.S., ésta prestó servicios durante tres períodos distintos y para diferentes empleadores: desde el 03 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001 en el departamento de telemercadeo del Grupo Coyserca, y desde el 14 de octubre de 2001, hasta el 30 de mayo de 2003, para la Junta Central de Administración de Condominio del Campo Residencial Poblado de San Diego; al no reclamarlos en su debida oportunidad dentro del año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no realizar ningún acto eficaz para interrumpirla, la acción derivada de dicha prestación de servicios debe declararse prescrita. Así se decide.

      Para el reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana F.S. desde el 1º de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, y a la ciudadana M.V. desde el 3 de enero de 2001 hasta el 30 de julio de 2007, debe señalarse que la parte demandada no logró desvirtuar las fechas de egreso alegadas por las demandantes y por tanto se tienen como ciertas, por lo que la demanda incoada el 29 de abril de 2008, se interpuso dentro del tiempo hábil para interrumpir el término de Ley, y las codemandadas fueron notificadas el 21 de julio de 2008, antes de que transcurrieran los dos meses previstos para tales fines. Por ello se declara sin lugar la defensa de prescripción con respecto a tales períodos.

      Establecido lo anterior se observa:

      La ciudadana F.S. luego de captar al cliente, debía registrar los datos de negociación en un programa informático desarrollado para el Grupo Coyserca, luego preparar un expediente con los datos suministrados por los compradores y los apartamentos en venta, construidos por la empresa; los pagos correspondientes a la promesa de compraventa no eran depositados a su cuenta bancaria, sino a las señaladas por la constructora. Sus actividades y las de otros vendedores, eran supervisadas por la ciudadana M.V., quien aparece inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora del Grupo Coyserca.

      Ambas ciudadanas estaban sometidas a las directrices proporcionadas por la constructora, como las relativas a las normas de comportamiento en las oficinas de la empresa, el uso de uniforme y carnets con el logo de la empresa; asimismo, se les realizaron pagos periódicos durante la prestación del servicio, que pueden catalogarse como la parte fija del salario mixto devengado por ellas.

      En efecto, tal como se refirió al resolver sobre la procedencia del recurso de Casación, las codemandadas no cumplieron con la carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el contrario, múltiples y concordantes indicios que en su conjunto confirman los hechos alegados por la parte actora, en los términos previstos en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivados de estados de cuenta, comunicaciones internas emanadas de las empresas constructoras, y manuales de procedimiento.

      Tomando en consideración que la carga de la prueba para desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo recaía sobre las codemandadas, al no hacerlo se estima demostrada la relación de trabado respecto a las demandantes, siendo procedente el pago de los siguientes conceptos reclamados:

      F.S.:

      Prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

      Como ser refirió supra, la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados entre el 3 de marzo de 2001 y el 30 de septiembre de 2001, cuando laboró para el Grupo Coyserca en la oficina de telemercadeo, se encuentra prescrita, lo mismo ocurre con los servicios prestados desde el 14 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003, para la Junta Central de Administración del Condominio del Campo Residencial Poblado de San Diego, cuyos pagos no fueron reclamados en su oportunidad, relaciones laborales distintas a la que mantuvo con el Grupo Coyserca durante el período comprendido desde el 1º de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, únicas fechas que serán tomadas en cuenta para los cálculos correspondientes.

      Desde el 1º de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, la ciudadana F.S. laboró para el Grupo Coyserca, C.A., para un tiempo de servicios de cuatro (4) años, equivalentes a 231 días de antigüedad, a ser calculados con base en el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al efecto se observa que la trabajadora devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable por las comisiones derivadas de la venta de inmuebles, sin embargo, sólo se cuenta con el salario fijo, determinado a partir de los datos suministrados por la parte actora y que no fueron desvirtuados, por lo que el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo para determinar la porción variable. Para ello la empresa deberá facilitar los documentos y registros correspondientes que permitan establecer el salario normal y el salario integral, tomando en consideración la porción fija que a continuación se señala y determinar su incidencia en los conceptos laborales que se declaren procedentes en el presente fallo:

      Período Salario fijo (Bs.) Días de antigüedad
      Junio 2003 209.088,00
      Julio 2003 209.088,00
      Agosto 2003 209.088,00
      Septiembre 2003 209.088,00 5
      Octubre 2003 247.104,00 5
      Noviembre 2003 247.104,00 5
      Diciembre 2003 247.104,00 5
      Enero 2004 247.104,00 5
      Febrero 2004 247.104,00 5
      Marzo 2004 247.104,00 5
      Abril 2004 247.104,00 5
      Mayo 2004 296.524,80 5
      Junio 2004 296.524,80 5
      Julio 2004 296.524,80 5
      Agosto 2004 321.235,20 5
      Septiembre 2004 321.235,20 5
      Octubre 2004 321.235,20 5
      Noviembre 2004 321.235,20 5
      Diciembre 2004 321.235,20 5
      Enero 2005 321.235,20 5
      Febrero 2005 321.235,20 5
      Marzo 2005 321.235,20 5
      Abril 2005 321.235,20 5
      Mayo 2005 405.000,00 5
      Junio 2005 405.000,00 7
      Julio 2005 405.000,00 5
      Agosto 2005 405.000,00 5
      Septiembre 2005 405.000,00 5
      Octubre 2005 405.000,00 5
      Noviembre 2005 405.000,00 5
      Diciembre 2005 405.000,00 5
      Enero 2006 405.000,00 5
      Febrero 2006 465.750,00 5
      Marzo 2006 465.750,00 5
      Abril 2006 465.750,00 5
      Mayo 2006 465.750,00 5
      Junio 2006 465.750,00 9
      Julio 2006 465.750,00 5
      Agosto 2006 465.750,00 5
      Septiembre 2006 512.325,00 5
      Octubre 2006 512.325,00 5
      Noviembre 2006 512.325,00 5
      Diciembre 2006 512.325,00 5
      Enero 2007 512.325,00 5
      Febrero 2007 512.325,00 5
      Marzo 2007 512.325,00 5
      Abril 2007 512.325,00 5
      Mayo 2007 512.325,00 5

      - Vacaciones: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir del 1º de junio de 2004, cuyos salarios deberán determinarse con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), tomando en cuenta los siguientes períodos:

      Período Días
      2003-2004 15
      2004-2005 16
      2005-2006 17
      2006-2007 18

      - Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados a partir del 1º de junio de 2004, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario:

      Período Días
      2003-2004 7
      2004-2005 8
      2005-2006 9
      2006-2007 10

      - Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal de cada período, desde el 1º de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006.

      - Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: 15 días / 12 x 5 = 6,25 x el último salario normal diario.

      - Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas.

      M.V.:

      - Prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

      Desde el 3 de enero de 2001 hasta el 30 de julio de 2007, la ciudadana M.V. laboró para el Grupo Coyserca, C.A., para un tiempo de servicios de seis (6) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, equivalentes a 410 días de antigüedad, a ser calculados con base en el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al efecto se observa que la trabajadora devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable por las comisiones derivadas de la venta de inmuebles, sin embargo, sólo se cuenta con el salario fijo, determinado a partir de los datos suministrados por la parte actora y que no fueron desvirtuados, por lo que el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo para determinar la porción variable. Para ello la empresa deberá facilitar los documentos y registros correspondientes que permitan establecer el salario normal y el salario integral, tomando en consideración la porción fija que a continuación se señala y determinar su incidencia en los conceptos laborales que se declaren procedentes en el presente fallo:

      Período Salario fijo (Bs.) Días de antigüedad
      Enero 2001
      Febrero 2001
      Marzo 2001
      Abril 2001 158.000,00 5
      Mayo 2001 158.000,00 5
      Junio 2001 158.000,00 5
      Julio 2001 158.000,00 5
      Agosto 2001 158.000,00 5
      Septiembre 2001 158.000,00 5
      Octubre 2001 158.000,00 5
      Noviembre 2001 158.000,00 5
      Diciembre 2001 158.000,00 5
      Enero 2002 159.000,00 5
      Febrero 2002 159.000,00 5
      Marzo 2002 159.000,00 5
      Abril 2002 159.000,00 5
      Mayo 2002 159.000,00 5
      Junio 2002 159.000,00 5
      Julio 2002 159.000,00 5
      Agosto 2002 159.000,00 5
      Septiembre 2002 159.000,00 5
      Octubre 2002 171.072,00 5
      Noviembre 2002 171.072,00 5
      Diciembre 2002 171.072,00 5
      Enero 2003 171.072,00 7
      Febrero 2003 171.072,00 5
      Marzo 2003 171.072,00 5
      Abril 2003 171.072,00 5
      Mayo 2003 209.088,00 5
      Junio 2003 209.088,00 5
      Julio 2003 209.088,00 5
      Agosto 2003 209.088,00 5
      Septiembre 2003 209.088,00 5
      Octubre 2003 247.104,00 5
      Noviembre 2003 247.104,00 5
      Diciembre 2003 247.104,00 5
      Enero 2004 247.104,00 9
      Febrero 2004 247.104,00 5
      Marzo 2004 247.104,00 5
      Abril 2004 247.104,00 5
      Mayo 2004 325.000,00 5
      Junio 2004 325.000,00 5
      Julio 2004 325.000,00 5
      Agosto 2004 325.000,00 5
      Septiembre 2004 325.000,00 5
      Octubre 2004 325.000,00 5
      Noviembre 2004 325.000,00 5
      Diciembre 2004 325.000,00 5
      Enero 2005 325.000,00 11
      Febrero 2005 325.000,00 5
      Marzo 2005 325.000,00 5
      Abril 2005 325.000,00 5
      Mayo 2005 405.000,00 5
      Junio 2005 405.000,00 5
      Julio 2005 405.000,00 5
      Agosto 2005 405.000,00 5
      Septiembre 2005 405.000,00 5
      Octubre 2005 405.000,00 5
      Noviembre 2005 405.000,00 5
      Diciembre 2005 405.000,00 5
      Enero 2006 405.000,00 13
      Febrero 2006 465.750,00 5
      Marzo 2006 465.750,00 5
      Abril 2006 465.750,00 5
      Mayo 2006 465.750,00 5
      Junio 2006 465.750,00 5
      Julio 2006 465.750,00 5
      Agosto 2006 465.750,00 5
      Septiembre 2006 512.325,00 5
      Octubre 2006 512.325,00 5
      Noviembre 2006 512.325,00 5
      Diciembre 2006 512.325,00 5
      Enero 2007 512.325,00 15
      Febrero 2007 512.325,00 5
      Marzo 2007 512.325,00 5
      Abril 2007 512.325,00 5
      Mayo 2007 512.325,00 5
      Junio 2007 614.790,00 5
      Julio 2007 614.790,00 5

      - Vacaciones: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir del 3 de enero de 2002, cuyos salarios deberán determinarse con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), tomando en cuenta los siguientes períodos:

      Período Días
      2001-2002 15
      2002-2003 16
      2003-2004 17
      2004-2005 18
      2005-2006 19
      2006-2007 20

      - Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de (6) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, al cumplir el año 7, le correspondería el pago de 21 días / 12 x 7 (meses) = 12,25 días de vacaciones fraccionadas x el último salario normal diario.

      - Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados a partir del 3 de enero de 2002, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario:

      Período Días
      2001-2002 7
      2002-2003 8
      2003-2004 9
      2004-2005 10
      2005-2006 11
      2006-2007 12

      - Bono vacacional fraccionado: Que se determina conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la fracción de 6 meses. Al cumplir 7 años de prestación de servicios, le correspondería el pago de 13 días / 12 x 7 (meses) = 7,58 días de bono vacacional fraccionado x el último salario normal diario.

      - Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período, desde el 3 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006.

      - Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: 15 días / 12 x 7 = 8,75 x el último salario normal diario.

      - Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas.

      Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

      En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de mayo de 2007, en el caso de la ciudadana F.S., y el 30 de julio de 2007, en el caso de la ciudadana M.V., hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

      La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

      En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de mayo de 2007, para la ciudadana F.S., y el 30 de julio de 2007, para la ciudadana M.V., hasta el pago efectivo.

      La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas F.Y.S.C. y M.D.V.V.B., contra la sentencia publicada el 4 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

      No hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

      No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D., quien no estuvo presente en la audiencia oral por motivos justificados.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A.M.D. El
      Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
      Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
      El Secretario Temporal, ___________________________ M.E. PAREDES

      R.C. N° AA60-S-2010-000769

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR