Sentencia nº 1063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 27 de abril de 2004, los ciudadanos F.B.M. MENÉNDEZ, KARINA SCOPE OROPEZA DE MARCOS, G.I.R.P., IVONNE URDANETA TOBOSO DE RODRÍGUEZ, PEDRO CAMARGO, M.N. y G.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.220.386, 9.880.322, 5.010.403, 9.882.273, 4.629.646, 2.241.209 y 2.145.400, “...integrados en el Grupo de Electores denominados ‘Ni Ni De La Patria’...”, asistidos por el abogado K.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.460, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra el C.N.E..

El 27 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo, los accionantes señalaron lo siguiente:

1.- Que pertenecen a una de las tres siguientes categorías: “ELECTORES EXCLUIDOS”, “ELECTORES OBSERVADOS” y “ELECTORES RETIRADOS”.

2.- Que solicitan el presente amparo constitucional para que el C.N.E. “...cumpla, o en su defecto, se le ordene a este órgano del Poder Público cumplir, las medidas necesarias para subsanar la violación de las garantías constitucionales de los derechos de la PARTICIPACIÓN POLÍTICA y del SECRETO DE LA MANIFESTACIÓN POLÍTICA que la Constitución nos consagra en los Artículos 62 y 63, en virtud de que dichas garantías nos han sido infringidas por el C.N.E., especialmente en la etapa de RECOLECCIÓN DE FIRMAS a que se refiere el punto ÚNICO de la Resolución N° 031015-529 dictada el 15 de Octubre de 2.003 por el C.N.E. (CNE), en ejecución desde el 28 de Noviembre de 2.003, en virtud de que la normativa que rige dicho proceso establecida en las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, especialmente el Artículo 22, no previó la posibilidad de que el elector en ejercicio de las Garantías Constitucionales previstas en los Artículos 62 y 63 pudieran participar en dicho proceso mediante una manifestación secreta de su voluntad EN (sic) FAVOR O EN OPOSICIÓN de que se solicite dicho referéndum, sino que por el contrario solamente permite que el elector participe manifestándose públicamente EN FAVOR de solicitar que el Presidente de la República H.R.C. Frías sea sometido a Referéndum Revocatorio de su mandato, mediante la inscripción de sus datos personales y firma en una planilla reglamentaria suministrada por el CNE a las personas encargadas de la recolección de firmas en el proceso abierto por dicho órgano comicial por el punto ÚNICO de la Resolución N° 031015-529 dictada el 15 de Octubre de 2.003...”.

3.- Que “...(c)omo HECHO COMUNICACIONAL, los interesados en que se active dicho referéndum, identificados como organizaciones con fines políticos que integran la denominada COORDINADORA DEMOCRÁTICA, en la Resolución N° 031015-529 dictada el 15 de Octubre de 2.003 por el CNE, alegan que dicho MÉRITO se encuentra cumplido en las planillas ya sometidas a verificación por el CNE, siendo el caso que contrariamente a este alegato el órgano rector electoral ha colocado en duda el cumplimiento de tal mérito y a estos efectos ha ordenado resolver la interrogante, mediante un proceso de ratificación de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE (876.017) de las firmas sometidas a su consideración, lo cual ha sido del completo rechazo por parte de la oposición manifestado en un sin número de violentas protestas callejeras, sosteniendo que el mérito ha sido satisfecho u en consecuencia exigiendo que el CNE convoque el referéndum”.

4.- Que han sido violados los derechos a la participación política y al secreto de la manifestación política, consagrados en los artículos 62 y 63 constitucionales “...en virtud de que la normativa que rige dicho proceso establecida en las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, especialmente el Artículo 22, no previó la posibilidad de que el elector ...(omissis)... pudieran (sic) participar en dicho proceso mediante una manifestación secreta de su voluntad EN (sic) FAVOR o EN OPOSICIÓN de que se solicite dicho referéndum...”.

5.- Que “...cualquiera sean los resultados que se obtengan con el reparo, el proceso electoral abierto y actualmente en curso con el fin de determinar si han sido llenado (sic) los requisitos establecidos en el Artículo 72 de la Constitución, culminaría afectado de nulidad por la violación en que se ha incurrido por la incorrecta interpretación del Artículo 72 de la Constitución que antes se ha explicado, por estar lesionando el ejercicio de los derechos de participación política para manifestar en secreto su correspondiente sufragio o voto u opinión o dictamen, lo cual la Constitución consagra en los artículos 62 y 63 para todos los actos electorales establecidos en los medios de participación política que dicho cuerpo normativo supremo señala, a menos que se impartan y practiquen las medidas pertinentes de subsanación del referido vicio constitucional, siendo la indicada y procedente para subsanar la lesión al goce y ejercicio de las referidas garantías constitucionales de los ELECTORES EXCLUIDOS...”.

Como petitorio, solicitaron los actores que “...la Resolución N° 040302-131, dictada por el C.N.E. (CNE) el 02 de Marzo de 2.004, sea complementada así: primero, ordenando al CNE que en las jornadas que haya de fijar para la realización de los reparos ya ordenadas y dentro del horario de las mismas, al mismo tiempo se instrumenten facilidades necesarias para que los ELECTORES EXCLUIDOS, los ELECTORES OBSERVADOS que desistan del proceso de reparación y los ELECTORES RETIRADOS que soliciten ejercer su derecho de PARTICIPACIÓN POLÍTICA mediante el VOTO SECRETO, puedan participar en dicho proceso, mediante el ejercicio del sufragio directo, universal y secreto en la mesa de votación que le corresponda en el Centro de Votación donde se encuentra registrado de acuerdo al Registro Electoral Permanente, manifestando con un SI en caso que esten (sic) de acuerdo con solicitar que el Presidente H.R.C. (sic) Frías sea sometido a un Referéndum Revocatorio, integrando con el total de estos votos la categoría cuya cantidad en números denominamos VOTOS EN (sic) FAVOR o con un NO en caso que esten (sic) de acuerdo con oponerse a dicho proceso refrendario, integrando con el total de estos votos la categoría cuya cantidad en números denominamos VOTOS EN OPOSICIÓN, todo con exclusión de la cantidad de estos electores que concurran al acto electoral y se abstengan votando nulo o en blanco, la cual, desde ahora y en lo que sigue de este escrito y para todos los efectos legales subsiguientes, denominamos VOTOS EN ABSTENCIÓN; y, segundo, ordenando que se aplique la Regla de Oro de la Democracia, según la cual ‘LA VOLUNTAD DE LA MAYORÍA SE RESPETA’ y, en consecuencia, se considerará hecha la solicitud del Referéndum Revocatorio, por existencia del mérito establecido en el Artículo 72 de la Constitución, si del cálculo en la fórmula matemática RESULTADO= ELECTORES ACEPTADOS – ELECTORES RETIRADOS +ELECTORES REPARADOS+VOTOS A FAVOR- VOTOS EN OPOSICIÓN, la cantidad RESULTADO es un número positivo mayor que cero y siempre y que haya sido cumplido el quórum mínimo de participación de electores establecido como condición de mérito en el mencionado Artículo 72 de la Constitución, para que pueda someterse a Referéndum Revocatorio el mandato del Presidente H.R.C. (sic) Frías, ...(omissis)... tendría que ser un número no menor a DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES (2.436.083), cifra esta que representa el 20% del total de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente para los efectos legales de este proceso, totalidad ésta que el CNE fijó oportunamente en DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE (12.180.415) de electores”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que, conforme a lo establecido en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una alta autoridad pública nacional como lo es el C.N.E., y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, y al efecto, se observa que los actores han alegado como fundamento de dicha solicitud, la violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución por parte del C.N.E., “...en virtud de que la normativa que rige dicho proceso establecida en las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, especialmente el Artículo 22, no previó la posibilidad de que el elector ...(omissis)... pudieran (sic) participar en dicho proceso mediante una manifestación secreta de su voluntad EN (sic) FAVOR o EN OPOSICIÓN de que se solicite dicho referéndum...”.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar que la acción de amparo es un medio destinado a la protección de los derechos y garantías constitucionales y, por tanto es una acción restablecedora de la situación jurídica que se denuncia infringida (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por lo cual escapa de su objeto la creación o constitución de una situación en la esfera jurídica del justiciable.

De esta manera, esta acción no resulta idónea para la pretensión esgrimida en autos, pues como se desprende de la lectura detenida de la solicitud, los actores están en desacuerdo con el contenido de la normativa que rige los procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, específicamente, lo atinente al carácter público y no secreto de la manifestación popular. De tal forma que lo solicitado referido a que la normativa sea complementada de una determinada manera, excede de lo que el juez constitucional está llamado a pronunciar al conocer de una acción de amparo constitucional.

Establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)

.

En relación al numeral anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

En el presente caso, los actores tienen a su alcance las acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo es la nulidad de la Resolución del C.N.E. con la cual no están de acuerdo, para hacer valer los argumentos aquí expuestos referidos concretamente a la no previsión de la participación en forma secreta y a la forma en cómo deben llevarse a cabo los reparos, por lo tanto, al no haberlos ejercido, y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente comentada, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional los ciudadanos F.B.M. MENÉNDEZ, KARINA SCOPE OROPEZA DE MARCOS, G.I.R.P., IVONNE URDANETA TOBOSO DE RODRÍGUEZ, PEDRO CAMARGO, M.N. y G.L.M., “...integrados en el Grupo de Electores denominados ‘Ni Ni De La Patria’...”, asistidos por el abogado K.E.S.L., contra el C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-1038

JECR/

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