Sentencia nº 799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 14 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 1017-09, del 1 de diciembre de 2009, emanado de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico VP02-O-2009-000063, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de octubre de 2009, por los abogados P.J.P.C. y L.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.178 y 112.259, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.882.357, 2.871.254 y 11.890.182, respectivamente, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual, al término de la audiencia preliminar, “admitió totalmente la acusación” presentada por el Ministerio Público contra los prenombrados ciudadanos, por la supuesta comisión del delito de intermediación financiera ilícita, “declaró sin lugar la excepción” por prescripción de la acción penal y declaró sin lugar “la nulidad de actuaciones y reposición al estado” de imputarlos.

Tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida, el 30 de noviembre de 2009, por el abogado P.J.P.C., actuando en su condición de autos, contra la decisión del 25 de ese mismo mes y año, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró “improcedente in limine litis la primera y la tercera denuncia referida a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de la actuaciones” e inadmisible “la segunda denuncia (…) en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa”.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Sobre la base de los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2009, los abogados P.J.P.C. y L.A.P., actuando en representación de los ciudadanos F.V. deR., D.D.R.C. y C.A.R.V., todos identificados ut supra, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual, al término de la audiencia preliminar, “admitió totalmente la acusación” presentada por el Ministerio Público contra los prenombrados ciudadanos, por la supuesta comisión del delito de intermediación financiera ilícita, “declaró sin lugar la excepción” por prescripción de la acción penal y declaró sin lugar “la nulidad de actuaciones y reposición al estado” de imputarlos.

El 25 de noviembre de 2009, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró “improcedente in limine litis la primera y la tercera denuncia referida a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de la actuaciones” e inadmisible “la segunda denuncia (…) en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa”.

El 30 de noviembre de 2009, el abogado P.J.P.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la antedicha decisión proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito presentado por la parte demandante se formularon, entre otras, las consideraciones que se transcriben a continuación:

Que comparecen “a objeto de presentar acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada, al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2009 (…) la cual, primero, admitió totalmente la acusación presentada en contra de nuestros representados como presuntos autores de la comisión del delito de intermediación financiera previsto y sancionado en la Ley General de Bancos (sic) vigente para el año 1999, fecha en la cual se materializó el último acto de resolución supuestamente ilícito, segundo, declaró sin lugar la excepción que por prescripción judicial fue presentada al a quo, como también, tercero, declaró sin lugar la nulidad de actuaciones y reposición al estado de imputar a nuestros representados en el caso de marras, aun cuando se evidenció de actas que nunca hubo imputación formal en el caso in rem…”.

Que la “decisión recurrida vulneró a mis poderdantes ya identificados, las garantías el debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, y el derecho a la tutela judicial efectiva, transparente, responsable establecida (sic) en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 173 de nuestro texto adjetivo, además relegó sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en cuanto a la obligatoriedad del acto formal de imputación de cualquier persona que vaya ser acusada por lo que se conculcó lo pautado en los artículos 125, N° 1 y 131 de nuestro texto procesal”.

Que “en fecha 5 de diciembre de 2006, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mis representados por la presunta comisión del delito de intermediación financiera previsto y sancionado en la Ley General de Bancos vigentes (sic) para el año 1999, en sus artículo 1 y 430. Ahora bien, es menester para quienes escriben delimitar el manera consciente y palmaria el yerro cometido en la recurrida al no motivar suficientemente su decisión en el sentido de declarar sin lugar la nulidad de este escrito acusatorio aun cuando no habían sido imputados en ningún momento nuestros representados de parte del Ministerio Público”.

Que, en efecto, “en fecha 12 de enero de 2009 la defensa de los agraviados recurrentes, solicitó muy respetuosamente la nulidad de la acusación presentada (…) ya que se evidenciaba que jamás existió acto formal de imputación…”.

Que “en fecha 2 de julio de 2003, y repetida en fecha 26 de octubre de 2006, se produjeron sendas presentaciones de imputados, aun cuando no estábamos en presencia del procedimiento de flagrancia, pero con la finalidad de solicitar, por parte del Ministerio Público, medidas cautelares en contra de los hoy agraviados (…) y sin embargo, pueden advertir que ni siquiera en esas fechas se imputaron formalmente a nuestros asistidos…”.

Que “…la recurrida soslayó esta garantía constitucional al no decidir conforme al derecho objetivo, admitiendo y sustanciando el medio de gravamen ordinario interpuesto, así, la garantía constitucional al debido proceso no solo debe ser entendida y estudiada como el derecho a acceder a los órganos de justicia, a ser oídos y escuchados en un proceso que cumpla con los requisitos procesales previamente legislados, sino también que se traduce en la necesidad de que las autoridades judiciales provean a los justiciables de explicaciones, decisiones, usualmente por escrito, que contengan suficientemente las razones, argumentos y pruebas sobre las cuales esa decisión descansa, de tal forma que contenga la prueba de su legalidad, y en caso contrario, para que pueda ser recurrida e impugnada. Más aun, si recordamos que no estuvimos en presencia de aprehensión por flagrancia sin el fiscal debió explicar los pormenores de su captura”.

Que además “…de la palmaria violación a nuestra Carta Magna relatada en los párrafos anteriores, observen honorables Magistrados, que al término de la audiencia preliminar, la recurrida declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa aun cuando está evidentemente prescrita judicialmente la acción penal”.

Que “…sin ningún tipo de fundamento ajustado a derecho la recurrida declaró sin lugar la justa pretensión de la defensa, es más de manera totalmente inmotivada alega que los denunciantes suscribieron un contrato con la sociedad mercantil que entonces representaban los recurrentes cuando en realidad eran varios contratos, cada uno fechado en distintas oportunidades pero es si solo hasta el 1999 (sic)…”.

Que “…expone la recurrida, que hubo actos (según se evidencia de la acusación fiscal) que fueron propios de ‘intermediación financiera’ durante el año 2002, cuando eso es totalmente falso…”.

Que “…alega la recurrida que la prescripción fue interrumpida el 28 de junio de 2006, cuando en verdad la defensa jamás impetró la prescripción ordinaria de la acción sino la ‘judicial’ (extraordinaria) la cual es indetenible, no es interrumpible y se computa desde el último acto de ejecución en caso de delitos continuados y a saber el último fue en junio de 1999, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de 10 años desde la celebración del último contrato lo cual redunda aun más en la prescripción de la presente causa y su obligatorio sobreseimiento. Valga acotar que el retraso en más de diez años no es causa imputable a los recurrentes ni mucho menos a sus defensores…”.

Que “…toda decisión judicial debe ser una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias de la causa, lo que hace que indefectiblemente violen el debido proceso las sentencias arbitrarias que carezcan de motivación y fundamentación suficientes…”.

Que “…solicitamos muy respetuosamente, para el primero de los casos anulen la decisión recurrida y ordenen la reposición del caso sub examine al estado de imputar formalmente a los recurrentes ya que es su derecho y evitar así un mayor gasto a la administración de justicia, y en todo caso una ineludible reposición ordenada de parte de nuestro máximo tribunal; no en balde, de considerar el siguiente de los vicios denunciados (prescripción) proponemos como solución se declare la nulidad de la decisión recurrida y ordene a otro tribunal de control decidir conforme a sus lineamientos”.

III DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el acta del 4 de agosto de 2009, el tribunal señalado como agraviante declaró, entre otros aspectos, lo siguiente:

omissis

Finalizadas como ha sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de los imputados C.A.R.V., D.D.R.C. y F.V. deR., como autores en la comisión del delito de intermediación financiera, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la época de la comisión del delito (…) cometidos (sic) en perjuicio de L.A.M., L. delV.A. y L.F. Morales…

Segundo: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público… A excepción de los medios de prueba contenidos en la parte de pruebas documentales identificadas con los números 5, 6, 7 y 8 las mismas no serán admitidas en virtud de que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 numerales 1 y 2 el Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco representan o tienen la validez de un documento público…

Tercero: Se declara sin lugar la solicitud presentada en tiempo hábil por la defensa privada, en virtud de que si bien el presente asunto se inicia el 14 de septiembre de 1996 donde las víctimas L.J.A., L.F.M. y L.A. suscriben un contrato con la Sociedad Mercantil Inversora Las Palmas S.A. (INLAPA) representada por los ciudadanos C.A.R.V., F.V. deR. y D.R.C., sin embargo, aun cuando esta fecha es tomada por la defensa de los hoy acusados como punto de partida para solicitar la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal en el presente asunto, no es menos cierto que del escrito de acusación se evidencia que se realizaron actos propios en la comisión del delito de intermediación financiera (…) actos estos que se registran hasta el año 2002, siendo además interrumpida dicha prescripción con la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de junio de 2006, por lo que a criterio de este Tribunal la acción penal en el presente asunto, no se encuentra prescrita por lo que este particular se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Con respecto a lo expuesto por la defensa donde alegan que no existe imputación formal de los hoy acusados, este Tribunal observa, que en fecha 28 de junio de 2008 se realizó por ante este Tribunal (…) audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la flagrancia y procedimiento (sic) para la presentación del aprehendido, cumpliéndose de esta manera con el requisito de la imputación formal según lo establece la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 26/04/2008 declarándose sin lugar de esta manera lo solicitado por la defensa…

Cuarto: Se admite totalmente la prueba documental promovidas (sic) y ofrecida por la defensa privada de los acusados…

.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronunció sobre la acción de autos, con base en las siguientes consideraciones:

omissis

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

En el caso sub examine, las integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra (sic)lo decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04-08-2009 signada con el N° 2799-09 dictada en la causa N° 12C-6523-06 seguida en contra de los ciudadanos C.A. RINCÓN, D.D.R.C. y F.V.D.R., por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 1 y 430 (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.M., L.D.V.A.V. y L.F.M.; amparo que se interpone con base a lo establecido en los artículos 26, 27 encabezamiento, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125.1° (sic), 131 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2009, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otras consideraciones, admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en la Ley General de Bancos, vigente para el año 1999, declaró sin lugar la excepción que por prescripción judicial fuere presentada al Juzgado de Instancia, declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V. en el presente caso, aún cuando se evidenció de las actas que nunca hubo imputación formal en el presente caso, y por ende, declaró sin lugar el sobreseimiento de la presente causa; por la presunta violación de normativas de orden constitucional como son las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentadas procesaImente en los artículos 19, 125.1° (sic) y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo contra (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose que en la misma no se evidencia ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el referido artículo 6 ejusdem.

En primer término, con relación a la primera denuncia de los accionantes, referida a la admisión total de la acusación, observa la Sala que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable. Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente consideró que la admisión de la acusación dictada al finalizar la audiencia preliminar, era susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación Vid. sentencia N° 746, de fecha 08 de Abril de 2002, no obstante, dicho criterio fue modificado por dicha Sala, mediante decisión N° 1.303 de fecha 20 de Junio de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

Omissis

Se constata que los accionantes, pretendían que no se admitiera la acusación penal, por existir una supuesta omisión del acto de imputación fiscal, lo que conllevaría, -en su criterio- la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de imputar a los acusados de autos; por tal motivo, resulta claro para la Sala que la defensa no contaba con un medio de impugnación ordinario contra la mencionada admisión, por lo que no resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, visto que en el presente momento, la Sala revisa los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la luz de los principios de celeridad y economía procesal en beneficio de los justiciables, así como en atención al postulado constitucional que impide realizar reposiciones inútiles, pasa la Sala de seguidas a conocer del fondo de la acción de amparo de autos y al efecto, observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)’.

Al interpretar el alcance de la citada norma, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sólo procede el amparo contra decisiones judiciales cuando el juez accionado, actuando fuera del ámbito de su competencia o con extralimitación de funciones, incurre en violaciones a los derechos constitucionales, que se deriven directamente del acto accionado en amparo y no para que se revisen nuevamente los argumentos previamente controvertidos y resueltos, por el sólo hecho de que la parte accionante, no esté de acuerdo con las decisiones que sobre los mismos han sido dictadas.

Ahora bien, en el caso de autos, los accionantes alegan que el tribunal presunto agraviante, incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber resuelto sin motivación alguna la solicitud de la Defensa de nulidad de la acusación presentada por omisión del parte del representante Fiscal del acto de la imputación formal.

No obstante, se desprende del acto accionado en amparo que el mismo resolvió tal solicitud al estimar que ‘ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada (…); en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado (sic) y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo (sic) ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)’. En este sentido, el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación se presentará sólo cuando ‘la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado’.

De lo anterior se deduce que, en el fondo, lo pretendido por la parte accionante, es que se revisen a través del amparo los criterios que llevaron al Juzgado Duodécimo de Control, a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y público, donde, en definitiva, se juzgarán los hechos, las pruebas ofrecidas y se determinará si las mismas conducen o no una sentencia condenatoria o absolutoria. De allí que, lo pretendido por la parte actora escapa del objeto de la acción de amparo constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los razonamientos y fundamentos en que se basa el juez para arribar a la convicción de una determinada situación fáctica y jurídica, no pueden ser objeto de amparo, pues ello atentaría contra la autonomía de que gozan todos los jueces de la República como consecuencia de su función de juzgar. En este sentido, la Sala Constitucional, ha señalado que:

Omissis

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. (…).

Por otro lado, esta Sala observa lo siguiente: La fase intermedia del procedimiento ordinario, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esto último implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En tal sentido, en esta fase intermedia, el Juez de Control, se encuentra facultado para examinar la acusación presentada por el Ministerio Público, y estimar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse acerca de su admisión total o parcial, y la correspondiente apertura a juicio, de ser necesario, o si por el contrario, debe ser rechazado el escrito acusatorio por defectos en su promoción.

Por tanto, la calificación jurídica resulta un núcleo importante de la acusación fiscal, pues en ella se recoge la subsunción de los hechos atribuidos en la norma jurídica que se adecue a los mismos, a los fines de preservar el principio de legalidad establecido en la norma penal sustantiva. Siendo así, se puede determinar entonces, que la calificación jurídica, debe encuadrar dentro del tipo penal que se señala como vulnerado, a los fines que exista una debida subsunción de la conducta en la norma que la sanciona.

Así las cosas, dada la importancia de los pronunciamientos emitidos en la fase preparatoria, como puente para la celebración del juicio oral y público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó, y así lo plasmó de manera vinculante en el criterio que a continuación se cita, la posibilidad de apelación sobre algunos de los pronunciamientos efectuados en dicho acto, debido a la importancia de los mismos, y a la función garantista que directamente se extienden a todas las fases del proceso subsiguiente.

Se evidencia de lo anterior, y ello con injerencia directa en el caso de marras, que si bien, el accionante en amparo, denuncia la violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, al acordar la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como la declaratoria de apertura a juicio, no es menos cierto, que tanto los fundamentos de la acusación, así como la calificación jurídica contenida en la misma, resultan situaciones perfecta y adecuadamente debatibles durante el juicio oral y público, pues es en dicha fase, por demás garantista, que los acusados de autos tendrán la posibilidad de desvirtuar los alegatos en los cuales la Fiscalía del Ministerio Público, sustenta su escrito acusatorio, y exponer además, las circunstancias que considere necesarias para lograr tal fin, todo ello en virtud, que la calificación jurídica atribuida a los hechos tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el Juez de Control, resulta provisional, y puede variar en la fase de juicio.

Dicho señalamiento ha sido expresado ya por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre este aspecto en los siguientes términos:

Omissis

Es así entonces, que se verifica en el caso bajo examen, que aún cuando el accionante en amparo, ataca directamente la admisión de la acusación, en la causa seguida a sus representados, por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, al discrepar de la admisión de la misma, este Tribunal de Alzada se permite establecer que de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, que dicha actuación del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ocasiona un gravamen irreparable a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., por cuanto tendrán la oportunidad de rebatir dicha acusación, y su calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En tal sentido, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación ni utilizar la vía extraordinaria de amparo, para garantizar los derechos que considere conculcados, no significa que aquél se vea impedido de ejercer en juicio los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio estará obligado a pronunciarse respecto de los alegatos y solicitudes de las partes. Por tanto, de conformidad con los criterios esgrimidos anteriormente, la acción de amparo constitucional objeto del presente estudio, al revelar una presunta violación de derechos y garantías constitucionales que no se verificó, toda vez que se comprobó, que todas sus solicitudes fueron resueltas por el presunto agraviante y siendo que lo pretendido es la revisión de los criterios del Juez por no haber satisfecho sus pretensiones, es evidente que la primera denuncia del escrito de amparo interpuesta, incumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Con relación a la segunda denuncia de los accionantes, referida a la declaratoria sin lugar la excepción que por prescripción judicial fue presentada, observa la Sala que en el presente caso, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, por los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., asistidos por los Profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P., en contra de lo decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04-08-2009 signada con el N° 2799-09 dictada en la causa N° 12C-6523-06, en la cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar la excepción que por prescripción judicial fue presentada por la defensa al Juzgado a quo.

Ahora bien, es menester para esta Sala de Alzada, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado de la Sala).

Por ende es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos, a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional y por tanto, a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, y en atención a lo señalado por los accionantes en la acción incoada, respecto de que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados por el presunto agraviante, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso; todo en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, así como la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, referida a la extinción de la acción penal, lo cual constituyen uno de los motivos que indican los accionantes, que los conllevaron a interponer la presente acción de amparo constitucional, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse respecto de este punto, atendiendo las siguientes consideraciones:

Estima esta Sala, que con respecto a las denuncias alegadas por los accionantes, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que frente a los derechos y garantías constitucionales conculcados -que a su juicio cercenó el agraviante- con la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en el acto de audiencia preliminar, disponía de una nueva oportunidad para la interposición de las excepciones, conforme lo prevé el artículo 447.2 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tal circunstancia. (Sentencias de la Sala Constitucional N° 1132, de fecha 03-06-06, y N° 3206 de fecha 21-10-05).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden respecto a lo anteriormente denunciado, que el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé respecto a las excepciones lo siguiente:

‘Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …Omissis… 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio’(…).

Evidenciando lo anterior, estima esta Alzada indicar que en fase intermedia no es procedente el recurso de apelación de autos en contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, pues, las mismas pueden ser oponibles nuevamente en fase de juicio, por lo que mal pueden los presuntos agraviados interponer acción de amparo constitucional, alegando como contenido de dos de sus denuncias, que las excepciones opuestas por la defensa en el acto de audiencia preliminar, fueron declaradas sin lugar, en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer tales excepciones, como lo es en fase de juicio, conforme lo prevé el artículo 447.2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31, ambos contenido en el Texto Adjetivo Penal.

Aunado a lo expuesto, es necesario señalar que el legislador indica en el artículo 432 del citado texto adjetivo penal, al hacer referencia a las disposiciones generales de los recursos de apelaciones, la impugnabilidad objetiva, que dispone que las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en lo casos expresamente establecidos, es decir, en materia de excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, las mismas podrán ser oponibles por la parte actora en fase de juicio, y en caso de ser declaradas nuevamente sin lugar en esta fase, la parte a quien corresponda, podrá interponer el recurso de apelación de manera conjunta con la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 1132, de fecha 03-06-2005, dejo establecido al respecto que:

omissis

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3206, de fecha 21-10-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado respecto al tema de las excepciones que:

‘A su vez, de la solicitud de amparo constitucional que da lugar a la sentencia consultada, se desprende que en esencia el objeto de la misma lo constituye uno de los pronunciamientos judiciales emitidos al final de la audiencia preliminar, a saber, la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa del ciudadano F.O.B.H. (artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal -2001-), y no el auto de apertura a juicio como tal (entendido como auto de mero trámite)…’

omissis

Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432…’

Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de A.C., en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales, a los efectos de poner fin a un posible caos social. De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado, a juicio de estos Jurisdicentes de Alzada, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre (sic) Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…omissis...

Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto en el presente caso, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la segunda denuncia alegada por los accionantes en amparo, F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia, y declarada sin lugar, como lo es, oponerla en fase de juicio. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional supra señalados. Y así se declara.

Por último, con relación a la tercera denuncia de los accionantes, referida a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., observa la Sala que se constata de la investigación solicitada y recibida por esta Alzada, que la investigación en la presente causa se inició en el año 1996, observándose que la Fiscalía del Ministerio Público estuvo sumariando actuaciones de investigación, y una vez que obtiene elementos suficientes de convicción en contra de los ut supra señalados ciudadanos, respecto de la ley a aplicar, si la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ó el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es cuando realiza la presentación de éstos por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el presente caso, puede constatarse que los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V. han estado asistidos por sus Abogados Defensores, lo cual se verifica de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, constatándose con certeza documental que desde la apertura de la investigación Fiscal, a estos ciudadanos se les ha respetado y materializado las garantías constitucionales y procesales inherentes a los ciudadanos imputados en su proceso por presuntos hechos ilícitos presuntamente cometidos.

A este tenor puede evidenciarse del recorrido documental efectuado específicamente a la causa N° 1S-94-03, que riela como parte de las actuaciones recibidas de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que también fue aplicada la garantía de la Doble Instancia, en razón de que el Ministerio Público, luego de lo decidido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien tutelaba la actuación jurisdiccional del proceso en el año 2002, siendo emplazado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto la defensa de los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., esto es, el Profesional del Derecho A.C.Z., correspondiéndole el pronunciamiento sobre la misma en Alzada, a esta Sala, y lo hace mediante decisión interlocutoria N° 524/02 de fecha 12-12-2002 con Ponencia del Juez Profesional R.C.O..

Por tanto, podemos observar de todo el recorrido procesal, que los ciudadanos hoy acusados y con remisión a proceso de juicio han sido perfectamente orientados e impuestos de manera procesal y constitucional; siendo protegidos todos y cada uno sus derechos y garantías que se encuentra explanados en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en todas sus reformas. Sin menoscabo de la actuación de la Defensa, considera esta Sala que las peticiones invocadas en la presente acción de amparo, relativas al sobreseimiento de la causa y la prescripción de la acción penal, considera esta Sala que serán materia a debatir en la Fase de Juicio, todo lo cual en este momento no genera daño o perjuicio que merezca tutela constitucional, como para que esta Alzada se pronuncie.

De lo anterior se verifica, que contrario a lo expuesto por los accionantes, los mismos omiten un incidente procesal ocurrido en la causa, que a todas luces, modifica lo planteado por éstos en el escrito de acción de amparo constitucional, y es el hecho que en fecha 26 de Octubre de 2.008, se realizó por ante el Tribunal Duodécimo de Control, la audiencia de presentación de imputados donde se desarrolló la consecuente Audiencia Preliminar que hoy es objeto de amparo constitucional.

Dicha situación procesal permite verificar a quienes aquí deciden, que no existe en actas actuación alguna por parte de la Jueza Duodécima de Control, abogada A.B., que vulnere en modo alguno los derechos y garantías que amparan a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., toda vez que la misma actuó dentro de su competencia, por lo que, al analizar la jueza en mención los elementos traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, resolvió admitir la acusación presentada, al considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 326), y en razón de ello, ordenó la apertura a juicio oral y público, no evidenciándose de dicha actuación la existencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues esta Alzada sólo verifica el cumplimiento cabal de las obligaciones que de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna y las leyes procesales se imponen a los Jueces en esta fase del proceso. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de especiales características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. De manera que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido particulares presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en caso de que la misma resulte inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, al sustanciarse un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó aspectos fundamentales derivados de la improcedencia in limine litis, al precisar lo siguiente:

omissis

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Sobre el particular, y a los fines de analizar y resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala estima pertinente referir el criterio contenido en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria resultan procedentes. A tal efecto, se ha señalado que:

‘la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia N. 926. Sala Constitucional, Expediente N. 01-0409 de fecha 01/06/2001).

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones planteadas por los accionantes, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Decisión N° 1240, de fecha 19 de Mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:

‘... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...’.

Criterio este, igualmente, ratificado, en Decisión N° 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

Omissis

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional al no verificar que con la decisión accionada se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales en contra de los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, ni que con lo decidido la juez de la instancia, haya desbordado la esfera de su competencia jurisdiccional, ni se haya vulnerado la seguridad jurídica, con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, es menester para este Tribunal Superior realizar los siguientes pronunciamientos: decreta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la primera y tercera denuncia referida a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., ambas alegadas por los accionantes en amparo, ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., asistidos por los Profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P. inscritos en el IPSA, bajo los Nº 25.178 y 112.259 -respectivamente- e INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la segunda denuncia alegada por los accionantes en amparo, en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, así como la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, referida a la extinción de la acción penal; en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia y declarada sin lugar, como lo es, oponerla en fase de juicio. ASÍ SE DECLARA. DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la primera y tercera denuncia referida a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., ambas alegadas por los accionantes en amparo, ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., asistidos por los Profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P. inscritos en el IPSA, bajo los Nº 25.178 y 112.259 -respectivamente- e INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la segunda denuncia alegada por los accionantes en amparo, en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, así como la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, referida a la extinción de la acción penal; en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia y declarada sin lugar, como lo es, oponerla en fase de juicio”.

V

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte recurrente sostiene, en el escrito mediante el cual ejercen la apelación, presentado ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:

Que “ocurrimos ante ustedes para formalmente apelar contra la decisión tomada por esta egregia Sala en fecha jueves 26 de noviembre de 2009 [rectius: 25 de noviembre de 2009] (creemos así, por no haber podido tener acceso al expediente por falta de firma según nos informaron) no en balde ya sale reseñada su definitiva en YURIS (sic) lo cual causas (sic) un irreparable gravamen a nuestros representados”.

Que “sólo con la finalidad de coadyuvar con la honorable función de administrar justicia nos permitimos copiar algunas sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T. acerca de la apelación en materia de amparo (…) Sentencia N° 07 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-0010 de fecha 01/02/2000 (…) Otra importante sería… Sentencia N° 636 de Sala Constitucional, Expediente N° 04-3055 de fecha 21/03/2006 (…)”.

Que anotamos “esta sentencia por guardar estrecha relación con el caso de marras, ya que ni el abogado P.P.C., ni ninguna otra persona ha podido tener acceso al expediente, todo según parece por falta de firma…”.

Que “…copiamos dos sentencias las cuales disponen la eliminación de la consulta obligatoria en materia de amparo y la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, como también el envío de todo el expediente”.

Que “…nos reservamos el derecho de fundamentar este recurso de apelación dentro de los treinta días siguientes la recepción de la totalidad del expediente por parte de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, expediente que solicitamos sea enviado, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la ley orgánica señalada. Además no podemos fundamentar al momento, ya que aun cuando pedimos copias simples del fallo el jueves 26, siendo la mañana del día lunes 30 de noviembre hogaño, no sabemos si fueron proveídas pero en todo caso ni siquiera las hemos recibido. Por último y con el mayor de los respetos requerimos de esta Sala res pronunciamiento dentro de los tres días siguientes su recepción de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual redunda en beneficio de nuestros representados por ser su legítimo derecho, lo cual seguro estamos ustedes bien les reconoce…”.

VI

DE LA COMPETENCIA

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la disposición derogatoria, transitoria y final, letra “b” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), y, en general, en la doctrina pacífica y reiterada de este órgano jurisdiccional, corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones de las decisiones dictadas por los juzgados superiores de la República (salvo los contencioso administrativos), las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, como se señaló precedentemente, la presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró “improcedente in limine litis la primera y la tercera denuncia referida a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de la actuaciones” e inadmisible “la segunda denuncia (…) en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa”. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, la Sala pasa a decidir, conforme a las razones que se exponen a continuación:

La representación judicial del demandante de autos señala que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, “primero, admitió totalmente la acusación presentada en contra de nuestros representados como presuntos autores de la comisión del delito de intermediación financiera previsto y sancionado en la Ley General de Bancos (sic) vigente para el año 1999, fecha en la cual se materializó el último acto de resolución supuestamente ilícito, segundo, declaró sin lugar la excepción que por prescripción judicial fue presentada al a quo, como también, tercero, declaró sin lugar la nulidad de actuaciones y reposición al estado de imputar a nuestros representados en el caso de marras, aun cuando se evidenció de actas que nunca hubo imputación formal en el caso in rem”.

Al respecto, indicó que la “decisión recurrida vulneró a mis poderdantes ya identificados, las garantías el debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, y el derecho a la tutela judicial efectiva, transparente, responsable establecida (sic) en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 173 de nuestro texto adjetivo, además relegó sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en cuanto a la obligatoriedad del acto formal de imputación de cualquier persona que vaya ser acusada por lo que se conculcó lo pautado en los artículo 125, N° 1 y 131 de nuestro texto procesal”.

Ante esa solicitud de amparo constitucional, el a quo constitucional declaró que “al no verificar que con la decisión accionada se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales en contra de los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, ni que con lo decidido la juez de la instancia, haya desbordado la esfera de su competencia jurisdiccional, ni se haya vulnerado la seguridad jurídica, con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, es menester para este Tribunal Superior realizar los siguientes pronunciamientos: decreta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la primera y tercera denuncia referida a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., ambas alegadas por los accionantes en amparo, ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., asistidos por los Profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P. inscritos en el IPSA, bajo los Nº 25.178 y 112.259 -respectivamente- e INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la segunda denuncia alegada por los accionantes en amparo, en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, así como la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, referida a la extinción de la acción penal; en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia y declarada sin lugar, como lo es, oponerla en fase de juicio”.

Por su parte, la parte demandante apela de la antedicha decisión, aun cuando para el momento de ejercer ese medio de impugnación, a su decir, no habían podido tener acceso al expediente.

En tal sentido, señalan que se reservan el derecho de fundamentar “el recurso dentro de los treinta días siguientes la recepción de la totalidad del expediente por parte de la Sala Constitucional”.

Sin embargo, observa la Sala que no consta en autos la referida fundamentación, por lo que, al no existir ningún alegato específico en contra de la sentencia impugnada, esta Sala debe analizarla ex novo, tal como se hace a continuación.

La parte demandante denuncia en amparo, entre otras, la decisión mediante la cual la primera instancia penal declaró “sin lugar la excepción que por prescripción judicial”, por cuando señala que esa prescripción “es indetenible, no es interrumpible y se computa desde el último acto de ejecución en caso de delitos continuados y a saber el último fue en junio de 1999, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de 10 años desde la celebración del último contrato lo cual redunda aun más en la prescripción de la presente causa y su obligatorio sobreseimiento. Valga acotar que el retraso en más de diez años no es causa imputable a los recurrentes ni mucho menos a sus defensores…”.

Al respecto, tal como lo advirtió el a quo constitucional, esta Sala ha sostenido reiteradamente que son inadmisibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Judiciales, las acciones de amparo que se ejercen contra las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que, al término de la audiencia preliminar, declaran sin lugar la o las excepciones presentadas, toda vez que las mismas pueden oponerse de nuevo en la fase de juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que constituye una vía ordinaria para promover el examen de ese tipo de decisiones.

Al respecto, entre otras decisiones, en sentencia N° 865 del 11 de mayo de 2005, caso: I.J.S.P., la Sala estableció lo siguiente:

“En efecto, esta Sala hace notar, respecto a las excepciones que fueron opuestas por el Teniente (Ej) I.J.S.P. y que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaria, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, que el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal permite su nueva oposición en la fase del juicio oral y público, siendo, pues, un medio idóneo que debió agotarse antes de acudir al amparo, lo que no ocurrió en el presente caso”.

Por su parte, en sentencia N° 328 del 7 de mayo de 2010, caso: J.A.S.M., esta Sala señalo lo siguiente:

En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal adjetiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.

…omissis…

En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.

En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto

.

En cuanto a este punto, esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 2369/2001, recaída en el caso: M.T.G. vs. Parabolica’s Services ha sostenido el siguiente criterio:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

Por tal motivo, la Sala aprecia que está ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo mediante el cual declaró inadmisible el amparo de autos en lo respecta a la referida denuncia y se abstuvo de pronunciarse con relación al alegato de fondo inmerso en ella, referido a la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

En otro orden de ideas, la representación judicial del accionante de autos también denunció en amparo los pronunciamientos mediante los cuales la primera instancia penal en funciones de control “admitió totalmente la acusación presentada en contra de [sus] representados como presuntos autores de la comisión del delito de intermediación financiera previsto y sancionado en la Ley General de Bancos (sic) vigente para el año 1999” y “declaró sin lugar la nulidad de actuaciones y reposición al estado de imputar a nuestros representados en el caso de marras, aun cuando se evidenció de actas que nunca hubo imputación formal en el caso in rem”.

Con relación a ello, la parte demandante sostiene que “es menester para quienes escriben delimitar el manera consciente y palmaria el yerro cometido en la recurrida al no motivar suficientemente su decisión en el sentido de declarar sin lugar la nulidad de este escrito acusatorio aun cuando no habían sido imputados en ningún momento nuestros representados de parte del Ministerio Público”. Que “en fecha 2 de julio de 2003, y repetida en fecha 26 de octubre de 2006, se produjeron sendas presentaciones de imputados, aun cuando no estábamos en presencia del procedimiento de flagrancia, pero con la finalidad de solicitar, por parte del Ministerio Público, medidas cautelares en contra de los hoy agraviados (…) y sin embargo, pueden advertir que ni siquiera en esas fechas se imputaron formalmente a nuestros asistidos…”. Que “…la recurrida soslayó esta garantía constitucional al no decidir conforme al derecho objetivo, admitiendo y sustanciando el medio de gravamen ordinario interpuesto, así, la garantía constitucional al debido proceso no solo debe ser entendida y estudiada como el derecho a acceder a los órganos de justicia, a ser oídos y escuchados en un proceso que cumpla con los requisitos procesales previamente legislados, sino también que se traduce en la necesidad de que las autoridades judiciales provean a los justiciables de explicaciones, decisiones, usualmente por escrito, que contengan suficientemente las razones, argumentos y pruebas sobre las cuales esa decisión descansa, de tal forma que contenga la prueba de su legalidad, y en caso contrario, para que pueda ser recurrida e impugnada. Más aun, si recordamos que no estuvimos en presencia de aprehensión por flagrancia sin el fiscal debió explicar los pormenores de su captura”.

Como puede apreciarse, la denuncia contra el pronunciamiento mediante el cual se “admitió totalmente la acusación presentada en contra de [sus] representados como presuntos autores de la comisión del delito de intermediación financiera previsto y sancionado en la Ley General de Bancos (sic) vigente para el año 1999”, está fundamentada, esencialmente, en la señalada falta de “imputación formal”, al igual que la delación contra la declaratoria sin lugar la nulidad de actuaciones y reposición al estado de imputar a [los aquí demandantes]” (debido a la supuesta falta de imputación “formal”), razón por la que esta Sala pasa a examinarlas conjuntamente a la luz del fallo apelado. Así se declara.

Por su parte, con relación a las denuncias transcritas ut supra, el a quo constitucional estableció lo siguiente: Que “se desprende del acto accionado en amparo que el mismo resolvió tal solicitud al estimar que ‘ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada (…); en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado (sic) y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo (sic) ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)’. En este sentido, el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación se presentará sólo cuando ‘la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado”. Que “de lo anterior se deduce que, en el fondo, lo pretendido por la parte accionante, es que se revisen a través del amparo los criterios que llevaron al Juzgado Duodécimo de Control, a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y público, donde, en definitiva, se juzgarán los hechos, las pruebas ofrecidas y se determinará si las mismas conducen o no una sentencia condenatoria o absolutoria. De allí que, lo pretendido por la parte actora escapa del objeto de la acción de amparo constitucional”. Que “de conformidad con los criterios esgrimidos anteriormente, la acción de amparo constitucional objeto del presente estudio, al revelar una presunta violación de derechos y garantías constitucionales que no se verificó, toda vez que se comprobó, que todas sus solicitudes fueron resueltas por el presunto agraviante y siendo que lo pretendido es la revisión de los criterios del Juez por no haber satisfecho sus pretensiones, es evidente que la primera denuncia del escrito de amparo interpuesta, incumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, debe ser declarada IMPROCEDENTE”. Que “con relación a la tercera denuncia de los accionantes, referida a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., observa la Sala que se constata de la investigación solicitada y recibida por esta Alzada, que la investigación en la presente causa se inició en el año 1996, observándose que la Fiscalía del Ministerio Público estuvo sumariando actuaciones de investigación, y una vez que obtiene elementos suficientes de convicción en contra de los ut supra señalados ciudadanos, respecto de la ley a aplicar, si la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ó el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es cuando realiza la presentación de éstos por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”. Que “en el presente caso, puede constatarse que los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V. han estado asistidos por sus Abogados Defensores, lo cual se verifica de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, constatándose con certeza documental que desde la apertura de la investigación Fiscal, a estos ciudadanos se les ha respetado y materializado las garantías constitucionales y procesales inherentes a los ciudadanos imputados en su proceso por presuntos hechos ilícitos presuntamente cometidos”. Que “de lo anterior se verifica, que contrario a lo expuesto por los accionantes, los mismos omiten un incidente procesal ocurrido en la causa, que a todas luces, modifica lo planteado por éstos en el escrito de acción de amparo constitucional, y es el hecho que en fecha 26 de Octubre de 2.008, se realizó por ante el Tribunal Duodécimo de Control, la audiencia de presentación de imputados donde se desarrolló la consecuente Audiencia Preliminar que hoy es objeto de amparo constitucional”.

Ahora bien, como se indicó ut supra, quienes aquí demandaron la tutela del amparo constitucional, denuncian la declaratoria “sin lugar la nulidad de actuaciones y reposición al estado de imputar a nuestros representados en el caso de marras, aun cuando se evidenció de actas que nunca hubo imputación formal en el caso in rem”.

Así pues, se aprecia que la parte demandante manifiesta su inconformidad por cuanto, según su criterio, en el causa penal no se cumplió con una actuación debida, concretamente, no se cumplió con la señalada “imputación formal”, circunstancia que relaciona con los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales supuestamente fueron vulnerados por la decisión impugnada en amparo.

Sin embargo, en el escrito de amparo, además de no describirse qué entiende la parte actora por “imputación formal”, se prescinde de exponer de qué manera esa alegada ausencia de “imputación formal” quebrantó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término “imputación formal” (como tampoco emplea, contrario sensu, el de “imputación informal” o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado

En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.

Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Sin embargo, este Tribunal conoce, a través de diversas causas que ha resuelto, que a escasos años de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se planteó la exigencia, supuestamente de carácter legal, de la “imputación formal” (aun cuando ni el referido texto adjetivo ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aludían ni aluden a él, al menos expresamente).

En general, tal “imputación formal” (término extralegal), que se erigía como un presupuesto para efectuar ciertas actuaciones procesales cardinales, por ejemplo, acordar medidas cautelares o presentar acusación y continuar con la causa, consistía en que, estrictamente en la sede del Ministerio Público, el fiscal debía informarle al sujeto el hecho que le imputa y el fundamento de esa imputación, y en fin, debía efectuarle la advertencia previa prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que, de ser el caso, haya ocurrido aprehensión en flagrancia o que la detención haya ocurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 eiusdem (ordinariamente cuando el imputado no haya acatado la citación del Ministerio Público a los efectos de observar lo previsto en los artículos 124, 125 y 131 del referido texto adjetivo fundamental) y se hayan realizado las audiencias respectivas, sobre todo, independientemente de que en esa actuaciones procesales el imputado haya tenido conocimiento del hecho que se le atribuye y el sustento legal y fáctico de esa imputación (por una parte, calificación jurídica y disposiciones aplicables, y, por otra, datos que la investigación arroja en su contra).

Así, según los promotores de esa idea, no era suficiente que el imputado haya tenido conocimiento en la audiencia respectiva (o previamente, en el supuesto de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) de los hechos que se le atribuyen, su calificación jurídica, disposiciones aplicables y elementos de convicción que sustentan la imputación (además de tener acceso al expediente), sino que luego de ello, además, estimaban indispensable que el Ministerio Público citara al imputado a la sede del despacho fiscal respectivo para que se le volviese a informar sobre aquellas circunstancias, es decir, en lo que atañe a ese último supuesto, para que volviera a informar sobre una situación que, seguramente, ya conocía a través de las referidas audiencias de presentación, es decir, para que se repitiera una actuación que en esencia ya se había efectuado y cuya finalidad nuclear, que es garantizar el derecho a la defensa, ya se había alcanzado, esta vez, con la considerable diferencia que reside en la sola participación del Ministerio Público y, en fin, en la no intervención o supervisión de un Juez de Primera Instancia en Función de Control –como se sabe, de control de garantías- (calificación que obviamente no exime al resto de los jueces y al propio Fiscal del Ministerio Público de velar acuciosamente y en todo momento por el cumplimiento de las garantías constitucionales).

Sin lugar a dudas, al menos desde una perspectiva general, esa segunda imputación se muestra innecesaria y, en fin, contraria a los principios de economía y razonabilidad, pues, in abstracto, se entiende que la finalidad perseguida con la primera imputación fue alcanzada (a menos que hayan surgido nuevos elementos que lo señalen como autor o partícipe de otro u otros hechos punibles distintos de los que ya le fueron, caso en el cual se requerirá una nueva imputación para que el sujeto pueda defenderse en lo que ello respecta).

En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defesa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado [entre los datos a considerar en la interpretación jurídico-histórica de la referida norma constitucional se encuentran los enunciados contenidos en los artículos 60 de la derogada Constitución de 1961 -“Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley”- y 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal –referido al lapso para presentar el escrito de cargos-].

En tal sentido, la imputación es una consecuencia lógica del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el cual resulta satisfecho cuando al investigado efectivamente se le notifica de los mismos (es decir, cuando se le comunica “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”), circunstancia que, in abstracto, excluye la necesidad de repetir esa notificación, a menos que la primera haya sido de tal manera insuficiente o defectuosa que haya vulnerado el ejercicio del derecho a la defensa.

De ese razonamiento se desprende la proscripción, derivada de los principios de economía, razonabilidad, legalidad procesal y debido proceso en general, de la doble imputación y, en los términos del Texto Constitucional, de la doble notificación de cargos.

Tal complejidad reviste el tema de la imputación que el propio legislador se abstuvo de especificar minuciosamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo del acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal que otorga la cualidad de imputado, acto que no es otro que el de imputación. De ello se desprende que más allá de la forma del mismo (que no consta detalladamente en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal sino que puede inferirse parcialmente de otras disposiciones de ese texto legal, principalmente, de su artículo 131), lo relevante es que el Ministerio Público y el Poder Judicial garanticen oportunamente el derecho de la persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, en general, tutelen el derecho a la defensa.

Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida “imputación formal”, que circunscribió en esencia el “acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la “imputación formal” en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta Sala estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.

Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, si bien es el Fiscal del Ministerio Público el que ordinariamente determinará si existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que si esa persona advierte la existencia de tales elementos y aún no ha sido impuesta de los mismos, del hecho en sí y de la calificación jurídica correspondiente, podrá acudir ante la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) para que le garantice el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y del resto de derechos que le asisten en el marco de la investigación penal que se adelanta, incluso, podrá acudir ante el juez de control para que verifique “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 282 eiusdem). Todo como razón suprema de la Constitución y de la ley (ratio summa, ratio legis).

Obviamente, estos razonamientos no aplican en lo que respecta a la presentación por aprehensión en flagrancia, pues se supone que en ese caso no existe una investigación previa a la persona por el supuesto delito flagrante. En ese caso el aprehendido tiene derecho a que le informe en la audiencia las razones de su aprehensión y, en fin, de ser el caso, el hecho que se le atribuye y el fundamento de esa imputación, es decir, tiene derecho a que le impute (con más razón en estas circunstancias en las que el sujeto ha sufrido y puede seguir padeciendo restricciones sustanciales al ejercicio de sus libertades).

Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa.

En tal sentido, así como lo afirmó la recurrida, el Ministerio Público presentó, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los aquí demandantes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concretamente, dicha presentación ocurrió el 2 de julio de 2003, según consta en el “acta de presentación de imputado” que se encuentra en los folios treinta (30) y siguientes del presente expediente.

En esa acta consta (entre otras circunstancias) que la representación del Ministerio Público presentó por ante ese tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los aquí demandantes en amparo, por la comisión del delito de intermediación financiera ilícita y solicitó ante ese Tribunal se decretase medida cautelar sustitutiva. Igualmente, constan en la referida acta las declaraciones de los ciudadanos L.F.M., L.J.A.M. y L. delV.A.V., en su condición de víctimas, mediante las cuales describen los hechos supuestamente constitutivos del injusto penal que le atribuyen a los aquí demandantes en amparo. También se refleja en esa acta la imposición, por parte del mencionado Juzgado, “a cada uno de los imputados en presencia de su defensa, de sus derechos y garantías contenidas en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130, en concordancia con el artículo 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales [manifestaron] su deseo de rendir declaración…”. Seguidamente, se plasman las declaraciones de los imputados, las cuales están relacionadas con los hechos señalados por las víctimas. A continuación, se deja constancia de la designación, juramentación y exposición del abogado Á.C.Z. como defensor de los imputados. Al respecto, es importante señalar que, en esa oportunidad, el prenombrado abogado planteó una serie de alegatos en defensa de los demandantes de autos, incluso referido a los hechos que se le atribuyeron. Así, entre otros argumentos, señaló lo siguiente: “…Considera esta defensa que la investigación que adelanta la Fiscalía Undécima del Ministerio Público aparece plenamente demostrado que en ningún momento ni en ningún caso mi defendido (sic) en forma personal hayan celebrado algún contrato de intermediación financiera con los querellantes, a que dichos contratos tal como lo podrá comprobar la ciudadana jueza con el expediente consignado por la Fiscalía, se celebraron entre dos personas jurídicas: Inversiones Las Palmas S.A., firma mercantil domiciliada en Venezuela e Inversoras Las Palmas I.N.C, firma mercantil domiciliada en el Estado de F. deN.A., por lo que ellos no pueden tener cualidad de imputados porque como personas naturales nunca tuvieron nada que ver con esas relaciones mercantiles ya señaladas y que es uno de los supuestos que han dado lugar a las excepciones opuestas ya indicadas anteriormente…”.

Por otra parte, observa la Sala que consta en autos (folios cuarenta y uno -41- y siguientes) un “acta de audiencia oral de presentación de imputado”, del 26 de octubre de 2006, celebrada ante el Tribunal Duodécimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, con relación a los solicitantes de autos, interpuesta por el Ministerio Público. En esa acta consta la ratificación, por parte del titular de la acción penal en que atañe a los delitos de acción pública, de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas que ejerció el 28 de junio de ese mismo año. También se evidencia la presencia y juramentación del abogado defensor nombrado en el aparte precedente. Consta igualmente la imposición, a los aquí demandantes, por parte del tribunal, de las garantías constitucionales respectivas. Se les otorgó el derecho de palabra a los imputados y manifestaron que su defensor intervendría por ellos. Seguidamente, la defensa expuso con detalle los hechos que motivan o motivaron la investigación penal (folio cuarenta y tres -43-) y, finalmente, el Tribunal les impuso la medida cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el folio cuarenta y ocho del presente expediente se observa un acta de audiencia oral efectuada para debatir las excepciones presentadas por la defensa de los aquí accionantes, las cuales, al finalizar la referida audiencia, fueron rechazadas.

En fin, esas y otras actuaciones que constan en autos evidencian que, al menos desde la celebración de la primer audiencia de presentación de imputado y, en definitiva, desde la fase de investigación, los aquí demandantes y sus representantes judiciales tienen conocimiento de los hechos que se le atribuyen, incluso, mediante querella presentada por las supuestas víctimas, así como también se aprecia que aquellos han hecho valer, en las actuaciones analizadas, su derecho a la defensa en el proceso penal que se les sigue.

En ese orden de ideas, luego de apreciar tanto la decisión objeto de la presente acción de amparo como el fallo impugnado en apelación, a la luz de las referidas actas de presentación de imputados y, en fin, del resto del expediente, esta Sala observa que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la declaratoria sin lugar de la solicitud de la nulidad de actuaciones en virtud de la supuesta falta de imputación y el auto de admisión de la acusación, no evidencia que el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando fuera de su competencia, haya vulnerado algún derecho constitucional, circunstancia que, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Sala, determina, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la presente acción de amparo, razones por las cuales lo ajustado a derecho en este caso es confirmar, en los términos aquí expuestos, la decisión apelada.

Finalmente, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expresados ut supra, es deber de esta Sala declarar sin lugar la presente apelación y confirmar, en los términos expuestos, la decisión sometida a examen en este caso. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, el 30 de noviembre de 2009, por el abogado P.J.P.C., identificado ut supra, actuando en su condición de autos, contra la decisión del 25 de ese mismo mes y año, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró “improcedente in limine litis la primera y la tercera denuncia referida a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de la actuaciones” e inadmisible “la segunda denuncia (…) en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa”.

  2. - CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la referida decisión dictada, el 25 de noviembre de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. Nº 09-1433

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su inconformidad con el acto decisorio que precede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto, con base en las razones que serán expuestas a continuación:

  3. En el presente proceso, la mayoría decidió que:

    luego de apreciar tanto la decisión objeto de la presente acción de amparo como el fallo impugnado en apelación, a la luz de las referidas actas de presentación de imputados y, en fin, del resto del expediente, esta Sala observa que tal, como lo advirtió el a quo constitucional, la declaratoria in lugar de la solicitud de nulidad de actuaciones en virtud de la supuesta falta de imputación y el auto de admisión de la acusación, no evidencia que el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando fuera de su competencia, haya vulnerado algún derecho constitucional, circunstancia que siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Sala determina, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la presente acción de amparo, razones por las cuales lo ajustado en derecho en este caso es confirmar, en los términos aquí expuestos, la decisión apelada.

    Finalmente, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expresados ut supra, es deber de esta Sala declarar sin lugar la presente apelación y confirmar, en los términos expuestos, la decisión sometida a examen en este caso. Así se decide.

  4. Como ya lo ha sostenido quien disiente, la estimación de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 130 eiusdem, no puede ser tenido como un oportuno acto de imputación fiscal a la persona a quien éste ha decidido extender la investigación penal, porque ocurre que dicho acto genera la presunción de que, entre el mismo y aquél cuando el Ministerio Público decide el sometimiento de la persona a investigación penal, ha transcurrido un término relativo largo durante el cual dicha indagación ha producido resultados en relación con la acreditación del hecho punible, así como en lo concerniente al hallazgo de elementos de convicción suficientes sobre la posible participación del imputado en la comisión de dicho hecho. Así, no se produciría la notificación fiscal, en oportunidad tan temprana como para que el investigado tenga la oportunidad “desde los momentos iniciales de la investigación”, o, por lo menos, desde que se decide su incorporación como sujeto pasivo de la misma, así como para que pueda solicitar la evacuación de pruebas anticipadas o la realización de otras diligencias por el Ministerio Público e, incluso, para que tenga la oportunidad que le da la Ley para el control de las pruebas que el titular de la investigación ordene y dirija durante la misma. Lo contrario implica que, como erróneamente ha dictaminado esta Sala, el acto de imputación fiscal podría realizarse, incluso, en un momento inmediato antes de la presentación de la acusación fiscal, porque si ello fuera así, ¿Qué oportunidad tendría el imputación de realización durante la referida fase del proceso, de los actos concernientes a su defensa, la cual nuestra Constitución garantiza en todo estado y grado de la causa y de la investigación (artículo 49.1) ?

  5. Como complemento a lo que se afirmó en el párrafo que antecede, debe advertirse que la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control sólo es de obligatoria realización cuando el Fiscal requiera que dicho jurisdicente decrete alguna medida de coerción personal –en especial, la de privación de libertad- o, bien, ratifique la detención del imputado, luego de que éste hubiera sido aprehendido, en ejecución de la orden judicial que preceptúa el párrafo final del citado artículo 250. Por consiguiente, si el Ministerio Público estima que no es necesaria la imposición de medidas cautelares de coerción personal para el aseguramiento de las finalidades del proceso, esto es, que el imputado sea juzgado en libertad, de acuerdo con lo que, como regla general, preceptúan los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no tendría lugar la referida audiencia de presentación y, entonces, ¿Cuándo debe ser notificado el imputado, por el Fiscal, respecto de su subsunción en dicha condición? ¿Con ocasión de la presentación de la acusación? La respuesta a esta última interrogante renueva las valoraciones que fueron expresadas en el anterior aparte.

  6. En definitiva, quien suscribe estima que es pertinente, como motivación extensa de su actual discrepancia, la reproducción de las razones que ha expresado en otras oportunidades anteriores, en relación con el particular que se examina, en términos como los que siguen:

  7. La mayoría sentenciadora declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional que interpuso la defensa del imputado J.A.O.B., en contra del acto de juzgamiento que pronunció, el 19 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que incoó en contra del veredicto que dictó, el 17 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    En la demanda de tutela constitucional, la defensa alegó: “1) Que el ciudadano J.A.B. no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad”.

  8. Como fundamento de su pronunciamiento, la mayoría sentenciadora expresó, entre otras cosas que:

    2.1. “En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida mediante cualesquiera de los múltiples actos de persecución penal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como puede ser, por ejemplo, aquél por el cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. Así, la cualidad de imputado no presupone necesariamente el acto ´formal´ de imputación” (f.24).

    2.2. En efecto, coincide este Magistrado disidente en que la ley no ordena la realización, propiamente, de un acto “formal” de imputación, pero, del texto de diversas disposiciones que contiene el Código Orgánico Procesal Penal se desprende, de manera inequívoca, que el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificación al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, con detallada información sobre los hechos que se atribuyan a aquél, conforme al derecho que, a dicha parte, le reconoce el artículo 125.1 eiusdem. Tal información y la anotada perentoriedad de la misma resultan esenciales al aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir igualmente, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 125 de nuestra ley procesal penal fundamental.

    2.3. La esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena al antes citado artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente a su incorporación, como tal, a la investigación penal que el primero conduzca, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación, de ejercicio efectivo e igualmente inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

    2.4. Será sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, esto es, enterada, de que se le sigue una investigación penal, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista “desde los actos iniciales de la investigación” (artículo 125.3), la oposición de excepciones (artículo 28), la solicitud al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho (artículo 125.5), así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas (artículos 306 y 307)ello. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

    Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa de los ciudadanos acusados identificados supra, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras.

    En efecto, consta en autos la solicitud de los representantes del Ministerio Público para el traslado de los imputados a la sede del referido tribunal de control con el fin de cumplir con acto de imputación, sin embargo tal acto nunca se realizó. Así mismo consta que el Ministerio Público solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la cual se materializó en la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado de Control, sin haberlos citados previamente ante la Fiscalía e imputado formalmente de los hechos que se investigaban.

    En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

    Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002)

    Forzoso entonces es concluir, que a los ciudadanos acusados se les violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no realizarse el acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable de éste. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.(S. SCP. n.° 741/2007, caso: N.J.C.R. y N.J.L.B.).

    2.5. Asimismo, afirmó la mayoría sentenciadora en el acto de juzgamiento del cual se discrepa que, “…el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (f.28).

    2.6. El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el derecho del investigado a que se le informe, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan y a que se le asista, jurídicamente, por un abogado; “desde los actos iniciales de la investigación”.

    2.7. Mediante la afirmación que se examina actualmente surge la clara convicción de que la mayoría sentenciadora se pronunció manifiestamente contra el régimen de garantías y derechos fundamentales que la Constitución proclama y cuya integridad era y es deber ineludible para todos los órganos jurisdiccionales, pero, con mayor pertinencia aun, para esta Sala Constitucional. No puede arribarse a una convicción distinta ante el contenido de una sentencia, desde la cual, en virtud de la fuerza vinculante que le atribuyó esta juzgadora, el Ministerio Público podrá conducir una investigación a espaldas del imputado y bajo absoluta indefensión de este último.

    2.8. Observa, entonces, este disidente que el ejercicio eficaz, por parte del imputado, de los derechos que la Constitución y la Ley le reconocen, no será posible si a dicha parte el intérprete no le reconoce –como, en efecto y de manera contraria a la Ley, se lo negó a través del acto de juzgamiento del cual se discrepa actualmente- el derecho al ejercicio oportuno de los actos apropiados para su defensa, esto es, desde un momento tan temprano como aquél cuando fue sometido, por el Ministerio Público, a la investigación penal. Por consiguiente, no es cierta la afirmación de la mayoría sentenciadora de que el Ministerio Público pueda diferir el acto de imputación hasta antes de la finalización de la fase de investigación, pues del contenido de la ley deriva la obligación de que la vindicta pública informe al imputado desde el inicio de la misma, de otra forma, aquella actuaría con ventaja y en detrimento de los derechos constitucionales de éste, ya que no podría ejercer su defensa si desconoce que se le está investigando y por qué razón.

    Así las cosas, el votosalvante estima oportuna la ratificación del criterio que expresó en voto salvado que produjo con ocasión de la publicación de la decisión n.° 820/2008, en los siguientes términos:

  9. La necesidad de que el Ministerio Público, tan pronto como incorpore, con la cualidad de imputado, a una persona, dentro de una investigación penal, debe notificarlo a aquélla, desde los actos iniciales de dicha pesquisa fue afirmada por esta Sala, a través de su decisión n.° 652, de 24 de abril de 2008, en los siguientes términos:

    Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro) (resaltado actual, por el votosalvante).

    Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: L.L.M.), en la cual señaló:

    (…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    .

    En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.M.N.L., le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

    El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:

    En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL (…) y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de pensión y jubilación de los pilotos (…).

    …omissis…

    El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas, se logró hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial (…)

    .

    Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (resaltado actual, por el votosalvante).

  10. En la causa cuya decisión definitiva acaba de ser reproducida parcialmente, la Sala declaró la improcedencia del amparo que se pretendió, justamente, porque el órgano jurisdiccional que expidió el acto de juzgamiento que fue impugnado, satisfizo las exigencias de lo que, en doctrina, se conoce, entre otras denominaciones, como “acto fiscal de imputación”; ello, luego de que esta juzgadora dejó establecido, de manera inequívoca, que dicha formalidad debe ser cumplida, por el titular de la investigación, desde los momentos iniciales de la misma.

  11. Por ello, contrariamente a lo que se expresa en el acto de juzgamiento respecto del cual se manifiesta la presente discrepancia e, incluso, al antecedente judicial que se invocó, como fundamento de aquél, el acto de imputación, por parte del Ministerio Público, debe tener lugar, inmediatamente luego de que éste, por cualquier acto de procedimiento atribuya a una persona la cualidad de imputado, porque la oportuna información que, al respecto, dé el Ministerio Público a quien haya incorporado, como imputado, a la investigación penal, le confiere a aquél accesibilidad inmediata a las actas de la investigación -salvo en el período de eventual reserva fiscal-, al nombramiento de Defensor “desde los actos iniciales de la investigación”, a solicitar al Ministerio Público la práctica de “diligencias de investigación”, tales como pruebas anticipadas (cfr., respectivamente, artículos 124, 125.7, 304, 125.3 y 125.5, del Código Orgánico Procesal Penal).

  12. El criterio que antecede constituye, incluso, doctrina vigente en la Sala de Casación Penal, lo cual ha conducido a dicho órgano jurisdiccional a la declaración de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, cuando, previamente, éste no hubiera oído la correspondiente imputación fiscal. Por ello, aun cuando las decisiones de la Sala Penal no tengan fuerza vinculante para la Constitucional, la doctrina que de las mismas emerge son ilustrativas, por razón de su especialidad. Así, por ejemplo, el 18 de diciembre de 2007, a través de su sentencia n.° 744, la máxima instancia penal de la nación expresó:

    La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

    Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

    La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    (…)

    Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 y todos los actos procesales posteriores a estos.

    DECISIÓN

    En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

    (…)

TERCERO

ANULA las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y todos los actos procesales posteriores a estos.

(…)

QUINTO

ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

  1. El aseguramiento, a favor del imputado, de las antedichas potestades, que son manifestaciones concretas derechos fundamentales al debido proceso y, particularmente, al de la defensa, que reconoce el artículo 49 de la Constitución, es deber de los órganos conductores del proceso penal –en este caso, del titular de la investigación: Ministerio Público, desde los actos iniciales de la investigación o, por lo menos, desde que a la misma una sea persona, con la cualidad de sujeto pasivo de dicha indagación, esto es, como imputada.

  2. Entonces, con afincamiento en expresas normas, tanto constitucionales como legales, resulta inadmisible que, como justificación favorable al pronunciamiento de preservación de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encontraba sometida la quejosa de autos, la Sala haya afirmado contra legem que el acto de imputación fiscal es una formalidad que, en el tiempo, sólo encuentra limitación en la oportunidad de presentación del acto conclusivo correspondiente, esto es, aun después de la celebración de la audiencia que prescriben los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. La conclusión que se acaba de referir es no sólo contraria a la Constitución y a la Ley, sino que, incluso, reduce el acto de imputación fiscal a una mera formalidad dispensable, pues si fuera cierto -como, sin razón alguna, lo afirmó la mayoría- que este deber, a cargo del Ministerio Público, pudiera ser cumplido luego de la predicha audiencia de presentación, tal actuación de la representación fiscal sería vacua e inútil, ya que la información que habría de ser provista por dicho funcionario al imputado, ya habría debido ser comunicada a éste, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control, cuando dicho procesado le hubiera sido presentado.

  4. El pronunciamiento que se examina valida, por otra parte, una situación de iniquidad, que es contraria a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y la defensa, que garantiza la Constitución. Ello, por la razón siguiente: en nuestro proceso, nuestra Ley Suprema dispone, como regla general del proceso penal, la del juicio en libertad (artículo 44), salvo las excepciones que establezca la ley, las cuales, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 243) están justificadas, únicamente, por la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

  5. Así las cosas, la audiencia de presentación del imputado, ante el Juez de Control, es un acto procesal que no es de necesaria celebración. En efecto, salvo en el caso de aprehensión por flagrancia, dicho acto sólo tendrá lugar cuando el Ministerio Público, con base en la actualización concurrente de todos los supuestos que desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vaya a solicitar, al Juez de Control, el sometimiento del imputado a alguna de las medidas cautelares de coerción personal que permiten los artículos 250, antes mencionado, y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental.

  6. De la reflexión que precede, deriva que en aquellas situaciones en los cuales la representación fiscal estime que no sea necesaria dicha cautela, debe concluirse, en buen Derecho, que no habrá lugar a audiencia de presentación alguna. Ello, sumado al criterio doctrinal que quedó establecido en el presente veredicto, conduciría al absurdo jurídico y axiológico, de la posibilidad de que la investigación fiscal pueda ser iniciada y concluida con absoluto desconocimiento de las personas que estén sometidas a la misma; que, por consecuencia, tales imputados no se enteren de la actividad procesal en curso sino cuando el Ministerio Público –luego de su unilateral y, por tanto, ilegítimamente privilegiada actividad investigativa- presente el correspondiente acto conclusivo y ello sea notificado a las partes, para los efectos que preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. La única garantía de que el imputado pueda hacer ejercicio de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución y desarrolla la Ley, según se afirmó supra, es la notificación que le haga el Ministerio Público, inmediatamente a la incorporación de aquél, como imputado a la investigación. Ésa es la sola vía acreditable procesalmente, para que este último pueda ser tenido como en conocimiento de la apertura de dicha indagación, así como de aquellos particulares que, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, deban ser informados tan tempranamente como sea posible.

  8. Por otra parte, si se tiene en cuenta que el propósito de la audiencia de presentación de imputado ante el tribunal de control es el debate sobre la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público, resulta teóricamente posible que dicho acto procesal no tenga lugar cuando el acusador público estime que el proceso puede discurrir sin necesidad de la adopción de dichas medidas, esto es, bajo la regla general del juicio en libertad plena que proclaman los artículos 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, ¿cuándo sería entonces la ocasión para que el Ministerio Público notifique “oportunamente” al imputado, en relación con la investigación que contra el mismo fue abierta?. ¿Será en el lapso que comienza a correr con ocasión de la apertura de la fase intermedia, vale decir el lapso que de acuerdo con el artículo 327 eiusdem, va desde la presentación de la acusación hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar?. Ciertamente, se advierte que habría una “sutil” falta de igualdad procesal, a favor del Ministerio Público, quien dispondría de un lapso, prácticamente indeterminado, para la realización de la investigación y el montaje de su acto conclusivo, frente al imputado, quien ajeno a la investigación hasta la presentación del acto conclusivo, dispondría sólo del lapso a que se refiere el precitado artículo 327.

  9. En el caso sub lite, consta en autos que, la averiguación penal se inició el 14 de junio de 2007 y que sólo fue el 25 de septiembre de 2007, cuando el Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la aprehensión, entre otros, del quejoso de autos, la cual fue decretada el 3 de octubre del mismo año. Igualmente, consta en autos que al día siguiente de cuando fue dictada la orden de aprehensión, el ciudadano J.A.O.B., con la existencia de abogado, solicitó mediante escrito, además de la expedición de copias de las actuaciones que conformaban la investigación que, “de conformidad con el artículo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informara de manera específica y clara de los hechos que se le imputan o por los cuales se le investiga”, que se le permitiera “rendir declaración con relación a los hechos directamente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo” y que se declarara “…anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad decretada en su contra”.

  10. Así, observa este disidente que no resulta verosímil la versión del Ministerio Público de que “intentó lograr la ubicación física del ciudadano J.A.O.B., a los fines de requerir su comparecencia ante la sede del Despacho a su cargo, a través de las (sic) Órganos Auxiliares de la Investigación Penal, para ser impuesto de los hechos y demás fines consiguientes…resultando infructuoso dar con el paradero del mismo” (ff. 9 y 10), mucho menos después que afirmó que “el mismo (el imputado) concurrió voluntariamente y declaró ante el Tribunal inmediatamente de (sic) haberse puesto a derecho” (f. 16).

  11. En todo caso, el Ministerio Público y esta Sala olvidaron la existencia del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al mandato de conducción, de acuerdo con el cual “El Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública de forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.

  12. Entonces, ¿era imperativo privar a una persona de su libertad para notificarle de un acto que no es necesario ni está preceptuado en la ley como lo es el acto de imputación? Por otra parte, en el caso específico, tampoco parecía necesaria la orden de aprehensión cuando el propio Ministerio Público reconoció que el aprehendido se dirigió mediante escrito al tribunal al día siguiente de haber sido dictada la orden de aprehensión en su contra, para que le informara de los hechos que se le imputaban y para que se le llamara a rendir declaración y que, días después, se puso a derecho voluntariamente.

  13. En conclusión, al quejoso de autos se le quebrantaron sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, cuando el Ministerio Público no lo llamó para informarlo, desde el inicio de la investigación, de los hechos que se le imputaban, para que, en libertad, ejerciera las defensas que consideraba pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se hacían en su contra, de modo que la demanda de amparo de autos, en sano derecho, ha debido ser declarada con lugar y la causa debió reponerse al estado de que el Ministerio Público lo notificara de los hechos objeto de investigación.

  14. La Sala erró con la decisión que ahora se cuestiona y tal error se hace ahora, por lo pronto, irreparable, por causa de la fuerza vinculante que dicha juzgadora atribuyó al acto de juzgamiento en cuestión.

  15. En la presente oportunidad, quien disiente del acto decisorio que se examina reitera que la audiencia de presentación no puede ser fijada, en abstracto, como acto fiscal de imputación, porque dicho acto procesal ni siquiera es un trámite de obligatoria realización. Pero, además, el mismo supone que, entre su celebración y la apertura de la investigación penal que el Ministerio Público ordene, se produjo la incorporación del imputado, como tal, a dicha indagación. Si ello es así resulta incuestionable que, inmediatamente a la referida incorporación, el Fiscal investigador está en el deber constitucional y legal de inmediata notificación de tal iniciativa a quien, como el referido imputado tiene, sin posibilidad de discusión alguna, resulta con el mayor interés legítimo en el conocimiento de la investigación penal que se le sigue, para que se actualice su posibilidad de realización de todos los actos de defensa que, como se apuntó anteriormente, le reconoce la ley “desde los actos iniciales de la investigación”.

  16. Por otra parte, este Magistrado disidente estima que es necesaria la advertencia a la mayoría decisora que la controversia no está centrada, como, de manera manifiestamente errada, aquélla sostiene, en el momento cuando una persona adquiere la cualidad de imputado. En efecto, la Sala ratificó el siguiente pronunciamiento:

    Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a (sic) a una persona como autor o partícipe (sic) [en el] hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público) implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno…

    4.1. Ciertamente, la cualidad de imputado no se adquiere con el acto mediante el cual el Ministerio Público notifica a la persona que ha sido incorporada, como sujeto pasivo, a la investigación penal, sino cuando el Fiscal que dirige la misma adquiere la convicción de que dicha persona podría estar implicada –como autor o mediante alguna otra forma de participación- en la ejecución de los hechos que son objeto de la investigación y, en efecto, resuelve su incorporación a dicha indagación.

    4.2. Ahora bien, el serio error conceptual en el cual incurrió la mayoría decisora de la Sala Constitucional estriba en que la valoración de la posible violación constitucional no debió ser centrada en la oportunidad cuando el actual agraviado adquirió su cualidad de imputado, sino en la omisión de oportuna –esto es, inmediata-notificación a éste, de su incorporación, como persona sujeta a la investigación penal.

  17. Así las cosas, debe resaltarse la existencia de dos trámites procesales nítidamente diferenciados: uno, cuando el Ministerio Público resuelve la incorporación de una persona, como sujeto pasivo de la investigación y en el cual no estuvo ubicada –como, erradamente, lo apreció la mayoría de la Sala- la denuncia de infracción a derechos fundamentales; el otro, es el de la notificación que se refirió supra, la cual debe ser ejecutada inmediatamente a la apertura de la investigación sobre la participación de la persona investigada (por tanto, desde entonces imputada), deber este de cuya omisión o indebida demora sí deriva la posibilidad –más que ello, la probabilidad- de ilegítimos agravios a derechos fundamentales como la tutela judicial eficaz y el debido proceso –en su concreción del derecho a la defensa, tal como, en el presente caso y en los similares que le precedieron, debió ser entendido y valorado por la Sala, ya que la omisión de dicha notificación –en los términos de inmediatez que han sido explicados- privó al quejoso de su oportunidad de ejercicio de los actos concernientes a su defensa, derecho que le asiste en todo estado y grado de la causa y de la investigación, tal como se lo reconocen los artículos 49.1 y 125, respectivamente, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-1433

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