Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Sala de Casación Penal

Caracas, quince (15) de julio de 2008

198º y 149º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 18 de abril de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada G.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.174, apoderada judicial de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., con motivo de la causa penal número 2-C-1681-08, que cursa ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, seguida en contra de las referidas ciudadanas, venezolanas, con cédulas de identidad números 11.851.557 y 16.209.214 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperador tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, la primera de las mencionadas y, por el delito de Secuestro en grado de Cómplice no necesario, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal la segunda de ellas, en perjuicio de los ciudadanos R.H.T.S. y P.T.T..

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 21 de abril de 2008 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

La defensa de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., expresó en su solicitud de avocamiento, lo siguiente:

…En primer lugar quiero señalar que mis representadas se encuentran privadas de su libertad desde el día 3 de mayo de 2.006 (sic), cuando fueron detenidas presuntamente por estar incursas los delitos de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano: R.H.T.S. (…) y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS o USURPACIÓN DE IDENTIDAD, porque presuntamente les encontraron en su poder unas copias de unas cédulas de identidad con otras identificaciones; fueron presentadas al Juez de Control y privadas preventivamente por ambos hechos punibles, posteriormente la Fiscalía no acusó por el delito de SECUESTRO y las acusó por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sin embargo se mantuvo la medida privativa preventiva hasta la sentencia definitiva; en el curso del juicio la Juez presidenta porque era un Tribunal Mixto, cambia la calificación para el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y aun así fueron ABSUELTAS en la última audiencia celebrada el día 6 de febrero de 2.008, pero ese mismo día, A LAS PUERTAS DEL PALACIO DE JUSTICIA DE SAN JUAN DE LOS MORROS, FUERON DETENIDAS NUEVAMENTE POR UNA COMISIÓN DEL CICPC EN LO QUE CONSIDERAMOS PRÁCTICAMENTE COMO UNA VERDADERA EMBOSCADA, quienes se las llevaron bajo la premisa de estaban (sic) ejecutando la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control del estado Mérida el día 10 de mayo de 2.006, y las presentaron a un Tribunal de Control del estado Aragua presuntamente para evitar que se les vencieran las 48 horas (…) quien les ratifica la medida privativa de libertad y declina la competencia, de allí se las llevaron al estado Mérida quien ratificó la medida e igualmente declina la competencia, se las llevaron entonces al estado Lara, luego las trajeron al estado Portuguesa, y nuevamente las llevaron a Mérida quien nuevamente declinó la competencia en el Tribunal de Juicio del estado Portuguesa, por ser el Tribunal que tenía la causa de J.C., y luego éste declina la competencia en un Tribunal de Control, y es así como el Tribunal Tercero de Control del estado Portuguesa en fecha 26 de febrero de 2.008 celebró una nueva Audiencia Oral (…) y como para ese momento lo único que teníamos era la copia del acta de la última audiencia de juicio donde habían sido absueltas, y en ese momento solicitamos que por lo menos les fuera concedida una medida cautelar sustitutiva, pero el tribunal niega la solicitud (…) se les abre el lapso de apelación porque en las audiencias anteriores no se les dejó transcurrir el lapso de apelación.

Interpusimos recurso de Apelación contra la medida privativa de libertad decretada (…) la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el Recurso, porque interpretó que se había interpuesto porque no se le había acordado una medida cautelar, pero es absolutamente incierto y por tanto no fue analizado el fondo del mismo.

(…) en el caso del SECUESTRO (…) se violó el PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, ya que simultáneamente la causa fue investigada independientemente por las Fiscalías del estado Mérida por haberse materializado allí el secuestro, en el estado Lara porque (…) fue frustrado en esa entidad un pago de rescate (…) y en el estado Guárico donde fueron detenidas las ciudadanas que ahora represento (...) quienes fueron presentadas al Juez de Control de San Juan de los Morros y en la audiencia de presentación, la Fiscalía solicitó al Tribunal la declinatoria de competencia para el estado Lara o el estado Mérida, sin embargo en ese momento el Tribunal decidió no declinar la competencia sino esperar el desarrollo de las investigaciones. . Cabe advertir además, que cuando ellas fueron detenidas (la primera vez) los funcionarios no tenían orden de allanamiento para la casa donde fueron detenidas, y tampoco existía una orden de aprehensión en su contra, hecho que se discutió en la audiencia de presentación (…) la flagrancia a que hace referencia el Tribunal es a las cédulas que presuntamente les fueron encontradas, que califica en principio el Tribunal como Falsificación de Documento o Usurpación de Identidad (…) y el otro delito es el de Secuestro en grado de Cooperación (…) para el cual evidentemente no podían hablar de flagrancia (…) en estas circunstancias la Fiscalía del estado Mérida solicitó a un Tribunal de ese Circuito Judicial Penal, una orden de aprehensión contra A.R.C.L., F.R.A.E. y otras personas, por el delito de SECUESTRO en perjuicio de R.H.T.S. dicha orden de aprehensión fue evacuada el día 10 de mayo de 2.006, (que es la que están ejecutando ahora) fecha para la cual ya ellas estaban detenidas, presentadas a un Tribunal de Control y privadas de libertad por ese mismo delito (…) por lo cual la orden de aprehensión no puede estar vigente porque ya estaban a la orden de un Tribunal por los mismos hechos.

(…) y estas dos ciudadanas fueron igualmente torturadas por el mismo funcionario, a tal punto de la imputada F.A.E., quien era una estudiante de medicina perdió la vista por un ojo, motivado a que a ella le habían hecho una operación en Cuba y le habían colocado un lente intraocular y producto de los golpes recibidos en la cabeza, el lente se le movió y perdió totalmente la vista por el ojo derecho, pero en todas las actuaciones hay una constancia de un médico que certifica que ´ellas están perfecto estado de salud´

(…)

CAPITULO II

DE LAS GRAVES VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

(…) mis defendidas están prácticamente privadas de libertad desde el día 2 de mayo de 2.006, por la presunta participación en el secuestro del ciudadano (…) porque así fueron presentadas al Tribunal y a pesar de que la Fiscalía no acusó por ese delito, en ningún momento les otorgaron una medida cautelar sustitutiva de libertad, la Fiscalía incluso para presentar su acto conclusivo en el año 2.006 pidió prórroga y le fue acordada, de manera que se tomó todo el tiempo del que legalmente disponía para finalmente no acusar por el delito de Secuestro, a pesar de haber señalado en la acusación todas las actuaciones relativas al Secuestro (…) porque en este caso desde su inicio hubo violación al principio de unidad del proceso establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con graves consecuencias para todos los imputados, por ejemplo, la víctima del Secuestro fue liberado en noviembre de 2.006 y en la causa de J.C. en el estado Lara no se supo nada hasta seis (6) meses después, al igual que en el caso de las ahora nuevamente imputadas por el mismo delito (…) la Fiscalía de Mérida que había solicitado la Orden de Aprehensión en su contra estaba en perfecto concimiento de la aprehensión, presentación de las imputadas al Tribunal de Control y de que (sic) la Fiscalía del Estado Guárico no las había acusado por el delito de SECUESTRO en perjuicio de R.H.T.S., entonces no nos podemos explicar cómo es que la Fiscalía Cuarta del estado Mérida las presenta al Tribunal de Control del estado Mérida y solicita que les ratifiquen la Orden de Aprehensión dictada hace 2 años antes, para solicitar inmediatamente la declinatoria de competencia al Tribunal de Control del estado Portuguesa, cuando tenían pleno conocimiento de que ellas ya habían sido presentadas a un Juez de Control por los mismos hechos (…)

Ahora bien, el artículo 20 del COPP (sic) contempla dos excepciones al principio de prohibición de nueva persecución penal por los mismos hechos, que son: ‘1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento (que no es el caso) y 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio’ Ahora bien, pudiéramos llegar a pensar que éste sería el caso, presumiendo que cuando la Fiscalía del Ministerio Público las presentó al Tribunal de Control por el delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano R.H.T.S., e hizo señalamientos de los elementos de convicción que tenía, y aún así no las acusó por ese delito (…) podríamos asumir que la Fiscalía desestimó la acusación por error; pero, es absolutamente inadmisible que con una orden de aprehensión que evidentemente no está vigente, la presenten nuevamente al Tribunal de Control como si nunca antes habían sido perseguidas por esos hechos y lo que es más grave aún que la Fiscalía del Ministerio Público no sólo tolere, sino que convenga pacíficamente en que a unas ciudadanas, los funcionarios del CICPC prácticamente les tiendan una emboscada, después de haber estado más de 20 meses privadas de libertad, haber sido juzgadas por el o los delitos que el Ministerio Público consideró acusar y haber sido absueltas de los hechos por los cuales la Fiscalía las había acusado, ahora las detengan arbitrariamente para acusarlas por el delito que el otro Fiscal no acusó, y ahora llevarlas a juicio.

(…) presentadas al Juez de Control quedaron y están privadas de libertad, la Fiscalía solicitó prórroga para presentar el acto conclusivo (…) presentó acusación en contra de A.C.L. por el delito de ‘Secuestro en Grado de Cooperador’ y contra F.A.E. por el delito de ‘Secuestro en Grado de Cómplice No Necesario’

(…) de conformidad con el artículo 28 del COPP opusimos excepciones a la persecución penal (…) tan evidentes como que están siendo traídas a juicio dos veces por los mismos hechos, y que si la Fiscalía en el proceso anterior decidió no acusarlas por el delito de secuestro, aun cuando no les fue sobreseída la causa, implica por lo menos el archivo del expediente, lo que evidentemente implica que si posteriormente decide reabrir la causa, lo menos que debería hacer es imputarlas primero para que puedan ejercer su derecho a la defensa antes de presentar la acusación.

(…) y en estas circunstancias la Corte de Apelaciones declara inadmisible la Apelación interpuesta y el Tribunal de Control, ante la interposición de las excepciones opuestas para que se decidieran de conformidad con el artículo 29 del COPP, nos informa que las mismas serán decididas en la Audiencia Preliminar, que está fijada para el día 22 de abril, con lo que me parece que se les está violando el debido proceso.

(…) en el proceso anterior fueron juzgadas por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el documento falso usado por A.C.L. era la cédula de identidad de A.J.E.C., y por ese delito fue absuelta, y ahora en el escrito acusatorio la Fiscalía la acusa por actos que presuntamente realizó la referida ciudadana bajo la falsa identidad de A.J.E.C., por eso el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, si observamos la acusación actual (…) se evidencia que la Fiscalía la acusa y pide que se tome como elemento de convicción actos realizados por A.J.E.C., como si fuera la misma persona que A.C.L., y es de destacar que en las actas de cuando fueron aprehendidas se refiere es a ‘copias de cédulas’ no a cédulas originales (…) en el juicio un funcionario declaró que las nuevas cédulas no podían ser falsificadas porque la huella es digitalizada (…) pero la Fiscalía a pesar de que ellas fueron juzgadas y absueltas por el delito de uso de documento falso, referida a la identidad de A.J.E.C., insiste en usar como elementos de convicción actos realizados por la referida ciudadana como realizados por A.C.L..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL AVOCAMIENTO Y PETITORIO

(…) en el acto conclusivo de acusación no se les acusó por el delito de secuestro, pero tampoco les solicitó el sobreseimiento, significó (sic) que la Fiscalía al no encontrar elementos suficientes para acusar, archivó el expediente, si no lo hizo por acto expreso, tácitamente archivó el expediente (…)

Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad a solicitar como formalmente solicito, se AVOQUE al conocimiento de la causa (…) decrete la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y de todas las actuaciones realizadas, incluyendo la medida privativa de libertad, y la Orden de Aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Mérida, y reponga la causa al estado que la Fiscalía impute a las ciudadanas A.C.L. Y F.A.E. a los fines de que puedan ejercer su derecho a la defensa, igualmente solicito ordene la inmediata libertad de las imputadas por las graves y de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico señaladas, en los procesos que se les ha seguido, y que indubitablemente perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana…

(Sic). (Resaltado de la solicitud).

Acompaña la solicitante su solicitud con los siguientes documentos:

… 1.- Copia del Acta donde fueron detenidas las ciudadanas: A.C.L. y F.A.E. el día 03-05-2.006 (sic).

2.- Copia de la decisión motivada de la Audiencia de Presentación de Imputadas en la causa N° JP01-P-2006-001090 de fecha 12-05-2.006 (sic).

3.- Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Mérida de fecha 10-05-06 (sic) acompañada con el escrito de solicitud de la misma.

4.- Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía en la causa JP01-P-2006-001090.

5.- Copia Certificada de la última Audiencia de Juicio en la causa JP01-P-2006-001090, de fecha 06-02-2.008 (sic) donde fueron absueltas.

6.- Copia del Oficio MER-4-2007-1139-A de fecha 16 de mayo de 2.007 (sic) dirigido a la Fiscalía Sexta del Estado Lara donde se desprende de la causa del Secuestro de R.H.T.S..

7.- Copia del Acta de Entrevista de la víctima del secuestro una vez liberado por los secuestradores de fecha 20-11-2006 (sic).

8.- Copia del escrito contentivo de la Apelación interpuesta por la defensa ante la Corte de Apelaciones y copia de la sentencia que decidió dicho recurso.

9.- copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Estado Portuguesa y

10.- Copia del escrito contentivo de las excepciones opuestas por la defensa …

. (Sic). (Resaltado de la solicitud).

Finalmente solicitan la admisión y sustanciación de su escrito y, la declaratoria con lugar del avocamiento.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2007, se recibió por ante la Sala, escrito de la defensa con planteamientos relacionados con sus defendidas, dentro de los cuales refiere a los señalados en su escrito de solicitud de avocamiento, especificándolos de la forma siguiente:

… 1.- Las imputadas real y efectivamente se encuentran privadas de libertad desde el 2 de mayo de 2.006 (…) por los presuntos delitos de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano R.H.T.S. y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS o USURPACIÓN DE IDENTIDAD (…).

2.- Después de presentadas (…) y con fundamento en la misma acta policial (…) la Fiscalía del estado Mérida solicitó (…) orden de aprehensión en su contra, que fue acordada (..) lo que quiere decir, que para el momento que el Tribunal de Control del estado Mérida les libra la orden de aprehensión, ya ellas estaban privadas de libertad y por los mismos hechos.

3.- En la Audiencia de Presentación de Imputados la Fiscalía del estado Guárico solicitó al Tribunal una declinatoria de competencia, en el estado Mérida o en el estado Lara (…) sin embargo el Tribunal no acordó la declinatoria (…)

4.- De lo anterior se colige que en esta causa se vulneró flagrantemente la unidad del proceso (…) y como consecuencia de esta multiplicidad de procedimientos (…) se les dictó en el estado Mérida una orden de aprehensión por el mismo hecho punible por el cual ya estaban privadas de libertad en el estado Guárico, y por lo tanto esa orden de aprehensión no puede estar vigente.

5.- En el estado Guárico, donde mis defendidas estaban privadas de libertad, cuando la Fiscalía presentó su acto conclusivo, acusó solamente por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, omitiendo el delito de SECUESTRO, pero tampoco solicitó el sobreseimiento por dicho delito (…)

6.- Durante todo el tiempo que duró el juicio a que fueron sometidas, siempre se les negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva (…) fueron ABSUELTAS (…) en la penúltima audiencia de juicio (…) cambio de calificación (…) por el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

7.- (…) que al salir de la última audiencia de juicio, en las puertas del Palacio de Justicia del estado Guárico (…) nuevamente detenidas para dar cumplimiento a la orden de aprehensión (…) por tanto esa orden de aprehensión no podía estar vigente (…)

8.- La causa seguida por el Secuestro del ciudadano R.H.T.S. (…) llegó al estado Portuguesa porque la víctima del secuestro había sido liberada en la vía hacia Biscucuy (…) la víctima se presentó en la delegación del estado Mérida y rindió declaración allí donde informó de su liberación, pero tal circunstancia no fue informada ni en el estado Lara donde se estaba enjuiciando a J.A.C. por ese delito, y menos aún a San Juan de los Morros, porque las personas que estaban siendo investigadas por esa causa, no habían sido acusadas por ese delito.

9.- El caso es que, en cumplimiento de una orden de aprehensión viciada de nulidad absoluta, mis defendidas fueron aprehendidas a las puertas del Palacio de Justicia, ilegítima e ilegalmente, conforme a los siguientes fundamentos:

9.1.- La orden de aprehensión fue dictada por un Tribunal incompetente en razón del territorio (…)

9.2.- La orden de aprehensión no puede estar vigente (…) ya habían sido presentadas a un Tribunal de Control (…)

9.3.- La Fiscalía del Ministerio Público (…) no debería aceptar o permitir que funcionarios del CICPC le tiendan una vulgar trampa o emboscada a unas ciudadanas que después de haber sido enjuiciadas y absueltas por un delito, se ejecute sobre ellas una orden de aprehensión viciada de nulidad …

. (Sic). (Resaltado del escrito)

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda requerir; con la urgencia del caso el expediente contentivo de la causa y ordena al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que recabe del Juzgado Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el expediente número 2C-1681-08, donde aparecen como imputadas las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E. y, lo remita con todos los recaudos relacionados. Se ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

HÉCTOR C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2008-167.

ERAA/

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Concurrente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

VC 08-0167 (EAA)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR