Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nil E.M.G., Inpreabogado Nº 54.169, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “HIGH TECH ELECTRONICA, C.A.”, contra la P.A.N.. DG-2012-A-0084, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la ciudadana N.N.R., en su condición de Directora General de la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones.

En fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la ciudadana N.N.R., en su Condición de Directora General de la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, para que concurriese a este Tribunal a conocer el día y hora en el que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. En fecha 20 de junio de 2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día veinticinco (25) de junio de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

En fecha 25 de junio de 2012 se recibió en este Tribunal, Oficio 01-F84º-155-2012 de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Fiscal Octogésima Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante el cual remitió a este Juzgado escrito de informe contentivo de seis (06) folios útiles, relacionado con la presente acción de amparo constitucional, en virtud que no podría asistir a la audiencia oral ya que le coincidía con dos audiencias de amparo constitucional.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada I.M.D.C., Inpreabogado Nº 77.891, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana N.A.N.R., titular de la cédula de identidad 10.149.718, debidamente asistida por los abogados I.P.M. de Mayda y C.O.G., Inpreabogado Nros. 16.459 y 97.587, respectivamente, en su carácter de parte presuntamente agraviante. Finalmente se dejó constancia que no asistió al acto la representación del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes y el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de hábiles siguientes al vencimiento de las setenta y dos (72) horas antes aludidas.

En fecha 27 de junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Corresponde a este Órgano Jurisdiccional el extenso de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante que, el día 11 de mayo de 2012, los representantes de la empresa accionante se enteran que la misma se encuentra suspendida por el Registro Nacional de Contratistas, según el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas. Que, en esa misma fecha en la sede de la Consultoría Jurídica fueron notificados de la P.A. Nº DG-2012-A-0084, dictada en fecha 30 de abril de 2012 por la ciudadana N.N.R., en su condición de Directora General de la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones.

Que, tal decisión constituye una violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, se le violó el derecho de alegación y de pruebas, que en todo procedimiento administrativo los administrados tienen derecho y que deben respetarse, pero además, la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio.

Que, la P.A. Nº DG-2012-A-0084, dictada en fecha 30 de abril de 2012 por la ciudadana N.N.R., en su condición de Directora General de la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, violenta la garantía constitucional prevista en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas incurre en abuso y la desviación de poder, por cuanto de la lectura de la P.A. Nº DG-2012-A-0084, de fecha 30 de abril de 2012, se evidencia que sólo se estimó la información unilateral aportada por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin encontrarse definitivamente firme la rescisión del contrato Nº MPPE-CA-011-2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, para su ejecución. Que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación se abstiene de informar al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas de la pre-existencia del recurso de nulidad con medida cautelar interpuesto por la empresa accionante, contra la decisión de rescisión del contrato Nº MPPE-CA-011-2008, y la ejecución de fianza.

Denuncia como violados el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y amenaza inminente de violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem.

Que, la actuación de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, en contra de su representada, constituye una inminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la manera como sustanció el procedimiento, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la Administración.

Que, se le causaría un gravamen irreparable a su representada, el hecho que la Dirección General del Servicio de Contrataciones conforme a la aplicación e interpretación del artículo 139, numeral 3º de la Ley de Contrataciones Públicas, considere y ejecute libremente la procedencia de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas por 3 años por incumplimiento contractual.

Por lo antes expuesto solicita que, se suspendan los efectos y el acto administrativo Nº DG-2012-A-0084, dictado en fecha 30 de abril de 2012 por la ciudadana N.N.R., en su condición de Directora General de la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones. Que, sea restituida la situación jurídica infringida a su representada, a los fines de que pueda seguir ejerciendo debidamente habilitado.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada ante este Juzgado, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada I.M.D.C., Inpreabogado Nº 77.891, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana N.A.N.R., titular de la cédula de identidad 10.149.718, debidamente asistida por los abogados I.P.M. de Mayda y C.O.G., Inpreabogado Nros. 16.459 y 97.587, respectivamente, en su carácter de parte presuntamente agraviante. Finalmente se dejó constancia que no asistió al acto la representación del Ministerio Público.

La parte accionante expuso que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto el hecho de que en fecha 11/05/2012 la empresa que representa al entrar al portal web del Servicio Nacional de Contrataciones notó que le suspendieron el registro de contratación, ante ello los representantes judiciales de la empresa se dirigieron a la consultoría jurídica del mencionado Servicio, donde le informaron que se le suspendió el referido registro en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación alegó un incumplimiento de contrato por parte de la empresa que representa. Que, se violentaron derechos constitucionales, como por ejemplo el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el debido proceso y derecho a la defensa, así como, se violentó el derecho de igualdad y equidad entre las partes, ya que no se le permitió a la empresa ejercer su defensa. Que, no entiende como si se le concede a su representada un lapso de 180 días para ejercer recurso jerárquico, se le sanciona a la empresa, ello sin existir una sentencia firme, sin antes oírle y permitirle su defensa. Finalmente, solicita se revoque la p.a. y se habilite nuevamente a su representada para que realice sus actividades comerciales, para que realice contrataciones con el sector público y se le permita su libre ejercicio económico, ello en razón de que su representada actualmente se encuentra en total indefensión, toda vez que no se le permite realizar sus labores, aunado a que el procedimiento fue totalmente irregular, no se le permitió a su representada ejercer su defensa.

La parte presuntamente agraviante expone su defensa en dos puntos. En primer lugar, solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ello en razón de que la accionante tenía otros medios procesales ordinarios para reestablecer los presuntos derechos lesionados, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que previamente deben ejercerse los recursos ordinarios existentes para poder acceder a la vía de amparo autónomo. En segundo lugar, aduce con respecto a la violación del derecho a la defensa que el mismo no fue lesionado, por cuanto hubo un procedimiento administrativo previo, el cual era conocido por la empresa accionante desde un principio, pues incluso ésta ejerció recursos de tipo administrativo, con lo cual se evidencia que han tenido plena oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Que, la decisión tomada por la Directora General de la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones fue la aplicación de la sanción prevista en virtud de la rescisión unilateral realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual fue debidamente notificada en su momento, por lo que han tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Que, en cuanto a la violación del derecho a la propiedad y el derecho al trabajo, no han sido violentados tales derechos, pues lo único que se hizo fue suspender los efectos del certificado otorgado a la empresa accionante para contratar con la República, sin embargo, su ejercicio comercial sigue estando vigente, y aún así puede la referida empresa contratar de manera directa con el Estado, si este así lo justifica.

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada usó su derecho a réplica, y señaló que se opone a lo expuesto por la parte presuntamente agraviante, por cuanto su representada si se encuentra lesionada, pues si se le vulneraron sus derechos. Que, no entiende como si se le concede a su representada, mediante cartel publicado en prensa, un lapso de 180 días para ejercer recurso jerárquico, se sanciona a la misma, ello sin existir una sentencia firme, sin antes oírle y permitirle su defensa, violentándose así sus derechos constitucionales. Finalmente solicita que se le restituya sus derechos constitucionales infringidos, se declare la nulidad de la p.a. y se lleve a cabo un proceso como es debido, de acuerdo a la constitución.

La abogada asistente de la parte presuntamente agraviante usó su derecho a contrarréplica, y señaló que en cuanto al lapso para interponer el recurso jerárquico, constituye una obligación de Ley indicarle a la parte los recursos que pueden interponer contra el acto administrativo. Que la parte accionante tenía una serie de recursos para ser ejercidos previamente a la presente acción de amparo, por tal razón es que solicita se declare inadmisible la misma. Finalmente aduce que, la posibilidad de ejercer cualquier recurso no suspende para nada los efectos del acto administrativo, pues es plenamente ejecutable una vez sea ordenado por la administración.

El Tribunal pasó a formular la siguiente pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada:

  1. - En su exposición usted menciona que fue notificada la empresa que representa mediante un cartel: ¿Esa notificación a que decisión obedece, es referente a la suspensión?

    Responde: El cartel de notificación estaba en el diario VEA, la empresa se entera de ello cuando acude a consultoría jurídica, iba referido a la suspensión y al lapso de 180 días para interponer recurso jerárquico.

    El Tribunal pasa a formular la siguiente pregunta a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante:

  2. - ¿De qué manera notificaron de la decisión de suspender por tres años del registro de contratación de la parte presuntamente agraviada?

    Responde: Se notificó de manera formal el 11/05/2012, mediante acta.

    El Tribunal informó a las partes que a pesar de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, éste consignó mediante Oficio Nro. 01-F84º-155-2012 de fecha 25 de junio de 2012, su opinión por escrito, tal como se evidencia al folio 53 del expediente judicial.

    Se informó a las partes que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, y el texto integro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de las setenta y dos (72) horas aludidas.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada E.S.R., Inpreabogado Nº 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en la presente acción de amparo, donde señaló que: en el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra un acto administrativo dictado por la Dirección General de la Comisión Central de Planificación Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se estableció que la empresa hoy accionante había incumplido con las obligaciones establecidas en el Contrato de Suministros de Bienes Nº MPPE-CA-011-2008, específicamente en la cláusula 5, numerales 1 y 2, en concordancia con las cláusulas 11 y 25, debido a que los bienes objeto del mismo fueron entregados al término de los noventa días continuos, tal como se estipuló en el contrato y en consecuencia, aplicó la sanción del Registro Nacional de Contratistas, por el lapso de tres años contados a partir de la fecha de la decisión, todo lo cual menoscabó sus derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso, al acceso a los órganos de justicia y a la propiedad.

    Que, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales; éste no debe ser considerado como un medio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y la urgencia, como fundamentos de su naturaleza extraordinaria.

    Que, la garantía procesal para proteger los derechos y libertades públicas contra los actos que violen o menoscaben, está en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y solo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Que, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales constituye el supuesto de hecho previsto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla el recurso de nulidad, establecido como un mecanismo procesal contra las conductas lesivas de los órganos de la Administración Pública, es decir, un medio de impugnación jurisdiccional contra la lesión administrativa. De igual manera, el artículo 26 y siguientes de la referida ley, establece el procedimiento por el cual debe tramitarse tal supuesto de hecho.

    Que, por tanto la accionante cuenta con una vía judicial idónea y breve para el ejercicio de su pretensión de protección de sus derechos de acceso a los órganos de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, el cual es el recurso de nulidad, cuya finalidad es lograr, a través de un juez contencioso administrativo, la revisión del acto administrativo dictado; por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender el hecho denunciado por la accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada en un procedimiento jurisdiccional ordinario.

    Que, por todo lo antes expuesto solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible.

    IV

    MOTIVACION

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo y al efecto observa, la accionante señala que la parte accionada en el presente procedimiento quebrantó sus derechos constitucionalmente garantizados en nuestra carta magna, referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, y la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115.

    Para decidir al respecto este Tribunal observa que, para que proceda la acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ahora bien la presente causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido interpretada no de forma restrictiva, sino que al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial ha manifestado que, existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales, el agraviado no haya hecho uso de estos, por cuanto ello implicaría la sustitución de la acción de amparo cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, en virtud de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:

    …la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

    Es decir, en el presente caso, existe un procedimiento legalmente establecido como lo es la demanda de nulidad, acción judicial ésta establecida por el legislador en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional ordenarse la nulidad de la Providencia, lo cual no es viable a través de la acción de amparo, por lo que en todo caso, el amparo constitucional no era la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en el presente caso por la parte accionante, resultando inadminisble el mismo, y así se decide.

    Lo anteriormente expuesto no significa que el amparo ha de desaparecer de nuestro sistema jurídico, sino que en determinados casos este será la vía idónea siempre y cuando el justiciable de forma clara demuestre los motivos del porque no hizo uso de la vía ordinaria que el ordenamiento jurídico prevé.

    En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nil E.M.G., Inpreabogado Nº 54.169, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HIGH TECH ELECTRONICA, C.A.”, contra la P.A.N..DG-2012-A-0084, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la ciudadana N.N.R., en su condición de Directora General de la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    G.J.C.L.

    LA SECRETARIA,

    D.M.

    En esta misma fecha 02 de julio de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    D.M.

    Exp. 12-3206

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