Sentencia nº 01103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. N° 2012-0190

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió Oficio N° 2012-0568 de fecha 3 de ese mismo mes y año, suscrito por el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió a esta Sala el presente expediente, contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por los abogados M.d.C.H.S., Marcelis H.Z., L.H.G. y E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.343, 105.614, 49.386 y 104.929, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, según instrumento poder cursante en copia simple a los folios 13 al 15 de la Primera Pieza del referido expediente, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

La mencionada demanda fue interpuesta contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, según Acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 159-A-Pro; y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 51.

Dicha remisión fue realizada a los fines de que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conozca en consulta de la sentencia N° 2011-0390 dictada por esa Corte en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la demanda incoada.

El 8 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, para decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de julio de 2010, los sustitutos de la Procuradora General de la República, interpusieron demanda contra las sociedades mercantiles Industria Láctea Torondoy, C.A. y Seguros La Occidental, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Señalan que “para la autorización de adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, la Administración Cambiaria ha dictado varias Providencias que establecen los requisitos, controles y trámites para dichas autorizaciones, entre ellas, la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, la cual establece todo lo referente a las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a las importaciones de bienes”.

Aducen que “En base a lo dispuesto en la mencionada Providencia, la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), formalizó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tres (03) solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) para importación, signadas con los Nros. 9805267, 9805393 y 9805564” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentan que “Dichas solicitudes se efectuaron en dólares de los Estados Unidos de América, a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar, en las fechas y por los montos que se mencionan a continuación (…) Las referidas solicitudes se realizaron bajo la modalidad de PAGO A LA VISTA, tal como lo establece el artículo 18 de la Providencia Nº 085, vigente para la fecha en que se realizaron las referidas solicitudes (…) en cuyo caso la liquidación de las divisas se efectúa antes de la nacionalización y verificación de la mercancía, es decir, antes de que los bienes ingresen al territorio nacional, siempre y cuando se constituya garantía por parte el importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al contrario de lo que sucede en las importaciones regulares en las que una vez hechas la solicitudes y otorgadas por parte de esta Comisión la autorización de adquisición de divisas (AAD), se procede a embarcar y trasladar al país la mercancía, la cual una vez nacionalizada y analizados los documentos relativos a la nacionalización (cierre de la importación), es que se otorga la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD), sólo en caso de resultar procedente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Refieren que “la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), a los fines del cumplimiento del artículo antes mencionado, presentó FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO PARA LA CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN, avaladas por la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., las cuales tienen como finalidad garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la providencia señalada, es decir, el usuario tiene el deber de consignar los documentos que respalden la efectiva realización de la importación, los cuales pasarían a conformar los llamados ‘documentos de cierre’ y por consiguiente demostrar así el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregan que “los llamados ‘documentos de cierre’, de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 de la Providencia Nº 085, debían ser presentados en el lapso de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación de las divisas autorizadas por parte del Banco Central de Venezuela, lo cual ocurrió en las fechas y por los montos que se mencionan a continuación: (…). Por lo que, los cierres de las solicitudes realizadas por INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), debían ser consignados antes del 11 de julio de 2009, lo cual no ocurrió ni dentro de ese lapso, ni hasta la fecha de presentación de esta demanda” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresan que “es necesario resaltar que a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), se le liquidó la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.725.000,00), los cuales representan la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.708.750), calculados a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar, vigente para la fecha en que fueron realizadas las solicitudes” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseveran que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha innovado en materia de gobierno en línea y en tal sentido efectúa su interacción con los usuarios a través de medios telemáticos lo cual se puede apreciar en el correo electrónico enviado al usuario, a los fines de informarle la proximidad en el vencimiento de los lapsos para la entrega de la documentación a que hace referencia el artículo 27 de la providencia Nº 085” (Mayúsculas de la cita).

Señalan que “dicho incumplimiento se notificó personalmente a la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) otorgándosele un plazo de 30 días, los cuales comenzarían a correr una vez recibida dicha notificación, para el cumplimiento voluntario de compensar a la República, el monto de las divisas liquidadas a su afianzada, lo cual, hasta la fecha de presentación de esa demanda, la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. no ha cumplido” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indican que “La presente demanda encuentra su fundamento en el Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas (…) el cual estableció el Régimen para la Administración de Divisas a ser implementado en el país, como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, el cual regularía todo lo concerniente a la libre convertibilidad de la moneda, centralizando la compra y venta de divisas en el país, en el ente emisor”.

Aducen que “Por ello, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no recibir ninguna respuesta satisfactoria y a pesar de que habiendo realizado todas las gestiones tendientes a solicitar los documentos de cierre de dichas operaciones, las mismas resultaron infructuosas, demanda por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento para la Consignación de Documentos de Importación, a las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. para que las mismas consignen los documentos que respalden el cierre de las solicitudes de importaciones bajo modalidad de pago a la vista Nros 9805267, 9805393 y 9805564” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, consideran que “Si ello no ocurriera, y la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., no pudiese demostrar las importaciones realizadas, presumimos que las divisas liquidadas fueran utilizadas para un fin distinto al que motivaron su solicitud, por lo que solicitamos de la referida empresa y de su fiador SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., por ser este último el principal pagador de la primera, la compensación hasta por el monto total amparado por cada fianza; de modo que ambas empresas sean obligadas a pagar a la República el contravalor en bolívares de las divisas liquidadas en cada una de las solicitudes descritas, lo que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.708.750,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Demandan a “las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA) y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones de aquella, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada a pagar a nuestra representada, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.708.750,00)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Estiman la demanda en la cantidad de “TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 3.708.750,00), resultante del contravalor en bolívares de las divisas liquidadas a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, “los cuales serán señalados en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda mas las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada” (sic), invocando al respecto los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Consideran que se encuentran cumplidos los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para operaciones de importación bajo la modalidad de pago a la vista realizadas por la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., a la cual se le liquidaron las divisas solicitadas, pero cuyo uso correcto no se demostró “y puesto que la misma es pagadora de una obligación de índole pecuniaria que no ha sido satisfecha”.

Por auto fechado 8 de julio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual ocurrió el 13 de ese mismo mes y año.

El 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y las citaciones de las sociedades mercantiles demandadas; señalando que, al primer día de despacho siguiente a que constaran en autos las “notificaciones” y citaciones ordenadas, se fijaría la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, en lo referente a la medida cautelar solicitada, acordó abrir cuaderno separado.

El 4 de agosto de 2010, se dejó constancia de la citación del Presidente de la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A.

El 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República, de la admisión de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se agregó a los autos la citación del Presidente de la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A.

Practicadas las citaciones y notificación ordenadas, el 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó para el día 20 de ese mismo mes y año, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.) la audiencia preliminar.

El 7 de diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada A.E.B.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.553, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto señalando “por cuanto en este órgano jurisdiccional no hubo despacho en la mencionada fecha [20/12/10] este Juzgado de Sustanciación fija el 24 de enero de 2011, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 am), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar…” (sic).

En esa misma fecha, fue presentada diligencia suscrita por el abogado D.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y señala “toda vez que la audiencia preliminar fijada para el día 20 de diciembre de 2010, no se realizó, solicito que se fije una nueva oportunidad para la realización de la misma”.

El 24 de enero de 2011, se levantó Acta en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se dejó constancia que, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, compareció la representación judicial tanto de la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., como de la empresa Seguros La Occidental, C.A. Igualmente “de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Juez declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante”.

Por diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., así como de la empresa Seguros La Occidental, C.A., consignaron sendos escritos, por separado, de promoción de pruebas con documentales anexas.

Según auto de fecha 25 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “a los fines de que dicte la decisión correspondiente”.

El 26 de enero de 2011, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencia fechada 1° de febrero de 2011, el abogado D.S.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., solicitó se impartiera la correspondiente homologación al desistimiento tácito operado en la presente causa.

El 28 de marzo de 2011, la abogada C.V.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.780, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según Oficio-Poder N° 000936 de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por la ciudadana G.G.A., Procuradora General de la República; y autorización para desistir contenida en el Oficio N° 000131 fechado 1° de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana M.M.S., también con el carácter de Procuradora General de la República, los cuales rielan a los folios 8 y 9, respectivamente, de la Segunda Pieza del expediente, expuso “de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito el DESISTIMIENTO de la acción intentada” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 5 de abril de 2011, se dictó el fallo apelado.

II

DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 5 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2011-0390, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra las sociedades mercantiles Industria Láctea Torondoy, C.A. y Seguros La Occidental, en los términos siguientes:

Al respecto se precisa que por auto de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando notificar a la Procuradora General de la República y citar al Presidente de la Sociedad Mercantil 'Industria Láctea Torondoy C.A.', así como al Presidente de la Sociedad Mercantil 'Seguros La Occidental C.A.', a fin de que comparecieran por ante dicho Juzgado de Sustanciación una vez vencido el término de ocho (08) días que establece el artículo 86 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, dicho Juzgado de Sustanciación fijaría fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 2 de diciembre de 2010, dejándose constancia de que estaban notificadas y citadas las partes, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 20 de diciembre de 2010, a las once y treinta antes meridiem (11:30 am), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, fijándose el 24 de enero de 2011, a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 am), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no hubo despacho en la fecha fijada con anterioridad.

Al respecto, es necesario destacar que la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección I, el 'Procedimiento en Primera Instancia' para las demandas de contenido patrimonial, el cual prevé en el artículo 60, lo siguiente:

(…omissis…)

De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia Preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.

Ahora bien, es de resaltar que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, la Juez del Juzgado de Sustanciación (folio 99) dejó expresa constancia de la '…no comparecencia de la parte demandante'.

En atención a lo expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 24 de enero de 2011, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y en consecuencia, declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, esta Corte estima que es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento formulado en fecha 28 de marzo de 2011, por la Abogada C.V.R.G., en su carácter de Consultor Jurídico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

Ahora bien, siendo que la parte demandante en la presente causa es la República y el presente desistimiento afecta los intereses de la misma, esta Corte ORDENA remitir en consulta la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

(Mayúsculas y negrillas de la cita).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia N° 2011-0390 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2011, que declaró desistido el procedimiento en la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra las sociedades mercantiles Industria Láctea Torondoy, C.A. y Seguros La Occidental, C.A. y, al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente

Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.

. (Negrillas de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el Legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en los que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar fijada por el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, de la revisión del expediente, se desprende que la audiencia preliminar prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue inicialmente fijada para el 20 de diciembre de 2010, la cual, finalmente se llevó a cabo el 24 de enero de 2011, en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que se dejó constancia, mediante Acta, de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y se señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Juez declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante” (Negrillas de la Sala).

De manera que, ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, esto es, de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), operó la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que en fecha 28 de marzo de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada C.V.R.G., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien expuso “de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito el DESISTIMIENTO de la acción intentada” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En ese sentido, se observa que la mencionada profesional del derecho se encuentra autorizada para desistir en la presente causa, según Oficio N° 000131 de fecha 1° de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana M.M.S., actuando con el carácter de Procuradora General de la República, cursante al folio 9 de la Segunda Pieza del expediente, en el cual se expresa “la autorizo en su carácter de Consultora Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para DESISTIR en el juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZAS sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA) y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En consecuencia, esta Sala, conociendo en consulta, confirma la sentencia N° 2011-0390 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2011, en la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra las empresas Industria Láctea Torondoy, C.A. y Seguros La Occidental, C.A. Así se determina.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia N° 2011-0390 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2011, que declaró desistido el procedimiento, en la demanda interpuesta por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.

  2. CONFIRMA la referida decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01103.
La Secretaria, S.Y.G.

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