Sentencia nº 01119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2012-0436

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 62/2012 de fecha 24 de febrero de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 15 de febrero de 2012, por el abogado Cyr E.A.M., INPREABOGADO N° 69.956, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 1.345 del 29 de septiembre de 2011, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de julio de 2010 por la abogada Y.L.N., INPREABOGADO N° 60.448, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 81-A Pro., según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 5 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 14, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución de Multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01817 del 22 de junio de 2010 y su correlativa Planilla de Pago N° 1094631504, forma 99081, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa a la referida sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., por la cantidad actual de Bs. 80.000,00, en razón de no haber sido reembarcados cinco (5) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Por auto del 24 de febrero de 2012, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 62/2012.

El 21 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado Cyr E.A.M., arriba identificado, en su condición de representante judicial del Fisco Nacional, conforme se desprende del instrumento poder ya descrito, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 3 de mayo de 2012, el abogado L.J.T.S., INPREABOGADO N° 15.600, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, conforme se desprende de documento poder precedentemente identificado, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

Por auto del 9 de mayo de 2012, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 5 de mayo de 2010, la empresa Transporte Marítimo Maerska Venezuela, S.A., requirió de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “autorización para efectuar el reembarque de 335 contenedores vacíos que arribaron en distintas fechas”.

El 10 de mayo de 2010, la funcionaria autorizada por el órgano fiscal procedió a realizar la verificación de los citados contenedores, siendo que mediante Acta N° 0283 de esa misma fecha se recomendó a la precitada Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maerska Venezuela, S.A., por el presunto incumplimiento del artículo 79 del Reglamento de dicha ley del año 1991, toda vez que no reembarcó cinco (5) contenedores dentro del lapso de tres meses.

En fecha 22 de junio de 2010, el mencionado órgano fiscal dictó la Resolución de Multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01817, mediante la cual se impuso multa a la referida empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., por la cantidad actual de Bs. 80.000,00, en razón de no haber sido reembarcados cinco (5) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

El 14 de julio de 2010, la referida sociedad mercantil interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la señalada Resolución de Multa, alegando lo siguiente: “…1) violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues no se realizó un procedimiento para la imposición de la sanción que le permitiera ejercer sus defensas; y 2) la nulidad absoluta del acto impugnado por falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Aduanera sancionó a la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta que está referida entre otros supuestos, a mercancías ingresadas bajo el régimen especial de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores cuando constituyen elementos de transporte…”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…De esta forma, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la multa fue impuesta conforme al procedimiento sumario previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resolución motivada identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/01817 de fecha 22 de junio de 2010, notificada con su consecuente Planilla de Pago (N° 1094631504) el día 06 de julio de 2010, -tal como se puede apreciar de la rúbrica, estampada por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.975, en su carácter de supervisor de cobranza de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., que cursa en el anverso del folio 33 del expediente judicial-, previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción (Acta de Verificación de Contenedores Vacíos en el Modcar del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA N° SNAT/INA/APLGU/ARA/2010-0283 de fecha 10 de mayo de 2010 e Informe Técnico N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/0124 de fecha 20 de mayo de 2010). Así se establece.

Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Por otro lado, es pertinente recordar que en cuanto al contenido de los actos administrativos rige el principio de presunción de legalidad y veracidad, por lo que le corresponde a la accionante probar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos, sin embargo, en el caso de autos, estando la contribuyente en conocimiento de la actuación de la administración aduanera tal y como se desprende de su escrito recursorio, en modo alguno fue desvirtuada en el presente juicio. Así se establece.

Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal La Guaira al dictar la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/01817 de fecha 22 de junio de 2010, por aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional.

(…)

Así mismo, la apoderada judicial de la recurrente arguye que la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera, que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que recepciona implementos de transportes destinados a facilitar la movilización de mercancías, razón por la cual, si un Agente Naviero no procede al reembarque de dichos implementos (contenedores) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho del artículo 118 de la mencionada Ley, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante la autorización respectiva.

(…)

Establecido lo anterior, esta sentenciadora debe analizar si efectivamente se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de implementos de navegación (contenedores vacíos) introducidos al territorio aduanero nacional a los efectos de prestar un servicio de carga y que no fueron reembarcados por la empresa accionante dentro del lapso establecido, para ello, es preciso analizar el contenido de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a continuación se transcriben:

-Ley Orgánica de Aduanas (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008).

(…)

-Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional Artículo XVI -Capítulo 4 (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.559 de fecha 19/11/01)

(…)

-Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Decreto N° 1595 de fecha 16 de mayo de 1991).

(…)

Así, se deduce de las normas in comento que los implementos de movilización de carga, conforme lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, no se encuentran sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

(…)

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ʽreexpedidasʼ dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ʽreembarcadosʼ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ʽmercancíasʼ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

(…)

En consecuencia, visto que TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al ʽ…consignatario aceptante o exportador remitente…ʼ, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

(…)

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 319, según consta de Oficio INA-300-01-E-1286 de fecha 04/11/01, otorgado por la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas al juez contencioso tributario (Vid. Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045), le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias y aplicando su término medio la misma queda fijada QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo …omissis… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto…

En consecuencia:

i) Se declara improcedente la denuncia de transgresión al procedimiento legalmente establecido formulada por la recurrente.

ii) Se ANULA la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/01817…

iii) Se ORDENA a la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.)…

(Destacado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió “en falso supuesto en la calificación de los hechos, pues yerra al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la contribuyente, siendo que la sanción impuesta no se debió a esa razón, sino porque los contenedores no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991”.

Que “una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas de tres meses, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías”.

Indicó que el mencionado artículo 79 “establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que se puede afirmar que para otros efectos le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades”.

Esgrimió que la norma prevista en el referido artículo 79 “establece un régimen sui generis de admisión temporal aplicable a los contenedores, que en razón de ser considerados por su uso como un medio de transporte o implementos de transporte -pero que en todo momento son mercancías- de conformidad con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas no están sometidos a impuestos, tasas, u otros requisitos establecidos para la importación y exportación, sino que únicamente a los efectos de su introducción, quedarán exceptuados de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal”.

Adujo que “de las normas previstas en los artículos 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se evidencia que los contenedores siempre son mercancías, por lo que no existía la necesidad de probarlo, siendo que con ocasión a la función que realizan son considerados como implementos o equipos de transporte y se les aplica un tratamiento especial siempre y cuando se respete el lapso previsto en la Ley Orgánica de Aduanas”.

Manifestó que “de la lectura de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende que el artículo 118 es la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones) resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición”.

Expuso que “si existe alguna duda sobre la condición de mercancía de los contenedores, basta remitirse al contenido de la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la Nomenclatura Andina y el Arancel de Aduanas, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el citado artículo 79 por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la contenida en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem, por lo que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera”.

Indicó que debe desestimarse la afirmación realizada por el tribunal de instancia referente a que “por ser la empresa sancionada una operadora de transporte y por tanto un auxiliar de la Administración Aduanera sólo le son aplicables las sanciones contempladas en el artículo 121 de la Ley, siendo que de una interpretación de la normativa vinculada al presente caso, se puede concluir que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas como ilícitos aduaneros independientemente del sujeto que las comete y para tal fin sólo se debe encuadrar el hecho o la omisión objetiva incurrida, en el supuesto descrito como punible en el régimen sancionatorio vigente y en el caso que nos ocupa es el artículo 118”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se “proceda a revocar la sentencia N° 1.345 del 29 de septiembre de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., y que en caso contrario se exima de costas procesales a la República no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la decisión N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

-IV-

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación ejercida, alegando lo siguiente:

Que por disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 “es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la citada Ley de 1991”.

Señaló que los artículos 79, 80 y 81 del referido Reglamento disponen que “cuando un container (sic) sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso en estudio, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerados por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.

Indicó que conforme al mencionado artículo 80, distinto es el tratamiento jurídico aduanero cuando dicho contenedor no sea un elemento de equipo de transporte “en cuyo supuesto el procedimiento aplicable sí será el de una mercancía de importación, siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario antes de su llegada, al régimen especial de admisión temporal, por tratarse precisamente de una mercancía, que posteriormente estará sujeta a reexpedición o nacionalización”.

Esgrimió que la norma prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas “está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero”.

Adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por falso supuesto “al imponerse una sanción que no resulta aplicable al caso en estudio”.

Asimismo, en el presente escrito de contestación promovió las siguientes pruebas: “1) Oficio N° INA-300-01-E-1286 del 04/11/01, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT; 2) C.d.R.d.R.d.A.N., INEA/GGSGM/000139 del 09/04/08; 3) Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 01817 del 22 de junio de 2010 y su correlativa Planilla de Pago N° 1094631504, forma 99081; 4) sentencia N° 01866 de fecha 21/11/2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A.; 5) Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/N° 00001159 del 22/02/2010”.

En este sentido, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se confirme la decisión N° 1.345 del 29 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho” al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., y no la contemplada en el artículo 118 de dicha ley.

Del vicio de “falso supuesto de hecho” denunciado.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal que “resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de los 5 contenedores en el lapso previsto en el citado artículo 79 por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la contenida en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera”.

Por su parte, indicó el apoderado judicial de la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., que los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, disponen que “cuando un container (sic) sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso en estudio, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerados por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.

Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuesto y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo copiado a letra dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, impuso multa a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., debido a que se detectó la permanencia de 5 implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes indicada prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por referirse a las mercancías objeto de esa operación aduanera.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga consistente en el transporte de efectos importados, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, y así lo ha establecido esta Alzada en decisión N° 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando señaló lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

El criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a esos titulares a quienes se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en principio son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, los operadores de transporte tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada ley prevé en su artículo 121 las sanciones que pudieran aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara.

No obstante, del pronunciamiento que antecede, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”, razón por la cual no procede la condenatoria en costas procesales a la República. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1.345 de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.

  3. Se CONFIRMA la orden dada a la Administración Aduanera de emitir nuevas Planillas de Liquidación de Sanción, con base a lo decidido en el presente fallo.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01119.
La Secretaria, S.Y.G.

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