Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/27-11511-2011-2011-000016.html 27 11/05/2011 2011-000016 J.J.N.C.F.M.V., vs. Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. el 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año. 11/05/2011 Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.S.E.

Numero : 27 N° Expediente : 2011-000016 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, vs. Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. el 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado A.J.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. el 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, efectuada en Asamblea Extraordinaria del 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 27-11511-2011-2011-000016.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000016

En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado A.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. en fecha 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del Estado Mérida, efectuada en Asamblea Extraordinaria del 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana.

Por auto del 21 de marzo de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; y, visto que se intentó conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión cautelar correspondiente.

El 31 de marzo de 2011 se agregó al expediente escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso, consignados por los abogados Julouana Soto y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.367 y 67.909, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E..

El 5 de abril de 2011, el abogado A.J.R.S., ya identificado, presentó diligencia en la que rechazó los argumentos contenidos en el informe presentado por el C.N.E..

En fecha 6 de abril de 2011, el referido abogado consignó escrito de alegatos y anexos complementarios.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana que, en fecha 22 de febrero de 2011, acudió ante la Consultoría Jurídica del C.N.E. con la finalidad de revisar el expediente identificado con el N° CJ 117-09, constatando sorpresivamente que al mismo le había sido adherida la Gaceta Electoral N° 552 del 22 de diciembre de 2010, contentiva de la Resolución N° 101201-512 que es objeto de impugnación.

Que no consta en el expediente administrativo el momento en el cual dicha Gaceta Electoral fue consignada y tampoco fue notificado a su representada el contenido de la referida Resolución, aun cuando “…es bien sabido que el C.N.E. informa a los justiciables que la notificación surte efecto cuando sendas notificaciones se han realizado (una la personal y otra la publicación en Gaceta) y que el CNE y la consultoría jurídica requieren de ambas publicaciones y notificaciones para que los lapsos del justiciable comiencen a correr para ejercer los Recurso pertinentes…” (sic).

Indica que para el día 22 de diciembre de 2010 el C.N.E. se encontraba de vacaciones y que, antes de esa fecha, no fue consignada por sus autoridades la referida Gaceta Electoral, a fin de informarle a la Federación Médica Venezolana la decisión del procedimiento administrativo que se ventilaba.

Refiere el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por cuanto, en su criterio, la acción no se encuentra caduca en virtud que la notificación de la Resolución impugnada se produjo el 22 de febrero de 2011; no se acumulan pretensiones que se excluyen; se cumplió con el procedimiento administrativo previo; se consignaron los documentos fundamentales; no existe cosa juzgada y el escrito libelar no es irrespetuoso o contrario al orden público.

Continua señalando que, el 4 de diciembre de 2008, la Federación Médica Venezolana convocó, a través de diversos medios de comunicación nacionales, a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria con el propósito de elegir una Comisión Electoral Nacional Transitoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de los Estatutos de dicha Federación, siendo realizada dicha Asamblea el 9 de diciembre de 2008.

Al respecto, precisa que previamente se notificó al C.N.E. de la celebración de la referida Asamblea, con la finalidad de que “…diera fe de la transparencia, imparcialidad y correspondencia con las normativas vigentes…”, sin embargo, no acudió ningún representante del máximo ente comicial por lo que la Federación Médica Venezolana solicitó a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital se constituyera en la sede de dicha organización gremial, a fin de dejar constancia de que tuvo a la vista la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria; que la misma se instaló y se realizó; el número de asistentes; la elección de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación con los detalles de los candidatos que se presentaron; los resultados de dicho proceso y la identificación de quiénes resultaron electos, entre otros aspectos.

Alega, que la Comisión Electoral Nacional Transitoria “…jamás ha sido impugnada, no ha sido debatida, ni objeto de ninguna denuncia bien sea por su designación o por los miembros que la integran…”, por cuanto en ella participan todas las corrientes gremiales que hacen vida en la Federación.

Arguye que la única finalidad de la Comisión Electoral Nacional Transitoria es organizar la elección de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana que es, en definitiva, a quien corresponde dirigir el proceso electoral para la escogencia del Comité Ejecutivo y demás órganos que integran la Federación, entre ellos las Comisiones Electorales de los Colegios de Médicos regionales.

Indica que la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos que la integran tienen más de una década sin renovar a sus autoridades a través de una elección directa, universal y secreta.

Agrega que para llevar a cabo el proceso electoral mediante el cual serán escogidos los miembros de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, previamente deben designarse las Comisiones Electorales Regionales, razón por la cual la Comisión Electoral Nacional Transitoria se encargó de constatar el estado en que se encontraban las referidas Comisiones Electorales Regionales, a fin de determinar los lugares “…donde estaban constituidas y donde no. Donde era posible reconstituirlas con los Médicos Electos para esos cargos y donde habría que designar una nueva, dada su inexistencia de conformidad con los Estatutos…” (sic).

En tal sentido, señala que en el estado Mérida no existía una Comisión Electoral Regional, por lo que fue solicitado a la Junta Directiva del Colegio de Médicos de dicha entidad que convocara a una Asamblea Extraordinaria con la finalidad de designarla y constituirla, de manera que “…para el momento de la aprobación del CNE del proceso federativo se estuvieran todas y cada una de las Comisiones Electorales Regionales (…) a lo cual, se negó la misma aduciendo las afirmaciones contenidas en la decisión N° 21 de fecha 26 de febrero de 2008 de esta Sala…” (sic).

Afirma que por la razón expuesta, la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana, previa notificación a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, convocó a una Asamblea Extraordinaria sin que a la primera convocatoria asistiera el número requerido de agremiados por lo que fue necesario realizar una segunda convocatoria en la que sí se logró designar a la Comisión Electoral Regional, siendo cumplidos los requisitos previstos en el artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación.

Expone, que la conformación de la Comisión Electoral Regional Transitoria del estado Mérida fue impugnada alegando la falta de cualidad de la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana, “…como táctica para evitar la realización del proceso nacional de elecciones de la Comisión Electoral Nacional…”.

Precisa que con anterioridad a la admisión del recurso administrativo, los miembros de la Comisión Electoral Regional Transitoria designados en la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del estado Mérida renunciaron de manera irrevocable a sus cargos, a excepción de uno (1) solo de ellos con quien no podría funcionar dicha Comisión, “…por lo que la consecuencia lógica y jurídica de ese Recurso Administrativo, no era otra que resolver el DECAIMIENTO del mismo, dado que lo que se impugnó al principio dejó de existir, en consecuencia decayó y no tenía el CNE materia sobre la cual decidir…”

Denuncia que aun cuando el C.N.E. fue informado el 27 de julio de 2010 de las renuncias que se produjeron, sin embargo, en fecha 12 de agosto de 2010 publicó el auto de admisión del recurso interpuesto por el Colegio de Médicos del estado Mérida.

Argumenta que el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana prevé la ausencia absoluta de los miembros de una Comisión Electoral Regional, estableciendo en su artículo 58 que la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana tendrá la facultad de realizar una nueva elección, tal y como fue señalado en la sentencia N° 21 del 26 de febrero de 2008 emanada de esta Sala.

Afirma que esa “…representación se hizo parte en el P.A. y sostuvo las posiciones que se han narrado en este escrito libelar…”, pero el C.N.E. no valoró tales alegatos y “…entiende de manera insólita constituida la comisión electoral regional del Estado Mérida con un solo miembro y lo que es peor aún, se atreve en el Segundo Dispositivo del fallo…” (sic) a declarar nula la elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, llevada a cabo el 8 de octubre de 2009 por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana, por cuanto su designación se efectuó contraviniendo lo dispuesto en el fallo N° 196 del 19 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ratificó la designación de una Comisión ad hoc por parte del C.N.E..

Considera que la decisión impugnada “…se extralimita más allá de lo solicitado por el recurrente en el Procedimiento Administrativo (…) establece como cierto un hecho que no es cierto, tratando de apalancarse y justificar lo injustificable en esta Sala Electoral, (…) pues la Sala no pudo declarar nunca NULA UNA COMISIÓN QUE NO HABÍA SIDO CONSTITUÍDA, CÓMO ADIVINABA ESTA SALA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2006 LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN QUE OCURRIRÍA EL 09 DE DICIEMBRE DE 2008, CASI DOS AÑOS DESPUÉS?...” (sic).

Arguye, “…que esa Comisión ad hoc, tuvo dos (2) años de oportunidad para llamar a la celebración de elecciones en la Federación Médica Venezolana…”, sin embargo, “…nada han hecho…”.

Alega la supuesta violación del derecho a la defensa previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…si iba a ser Juzgada la FMV debió notificársele previamente (…), pero jamás fue convocada para ser debatida o impugnada su Comisión Electoral Nacional Transitoria, a pesar de haber notificado de la convocatoria previamente al CNE (…), a pesar de que el P.A. no atañe a la FMV, pretende de un plumazo inhabilitar sus derechos y garantías legales y constitucionales, tanto es así que la decisión es publicada en vacaciones decembrinas, cuando el CNE ESTABA DE VACACIONES, no se le permitía el acceso a los justiciables a la Consultoría Jurídica, no fue incorporada ni mediante auto, ni en lo absoluto existe control del expediente administrativo, a pesar de que la decisión misma establece al CNE la obligatoriedad de la notificación a la FMV…” (sic).

Asimismo, indica que se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente, denuncia la violación del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…[e]s un hecho notorio y comunicacional que los gremios y sindicatos del País constituyen su propia Comisión Electoral y con contadas excepciones, en casos muy especiales no la llevan a cabo ellos mismos, claro está bajo la supervisión del C.N.E. (…) de acuerdo a sus propias normas adecuadas a la Constitución y las Leyes y manteniendo como autoridades electorales a exclusivamente agremiados de cada uno de ellos…”.

Afirma que fue transgredido el contenido del artículo 95 constitucional “…al no permitirle hacer elecciones libres, universales, secretas y directas a la FMV, amparados en decisiones cuyas condiciones de modo tiempo y lugar que las originaron cesaron en el tiempo y atañe al pasado y a otra Comisión Electoral que no es la que está en ejercicio…”.

En tal sentido, señala que “…la autoridad electoral de la FMV, es la designada por los Miembros Autorizados de la Asamblea y no otro…”, por lo que el C.N.E. se excedió de las atribuciones contempladas en el artículo 10 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, al designar otra Comisión Electoral Transitoria de la Federación.

Alega que ha sido infringido el contenido del artículo 143 del Texto Fundamental que consagra el derecho que tiene todo ciudadano a ser informado oportuna y verazmente por la Administración sobre las actuaciones en que estén interesados, por cuanto el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana no ha sido informado de la “…sustitución, modificación, nulidad ni de ninguna otra índole que suponga la inexistencia de la Comisión Electoral Transitoria de la FMV, designada por sus miembros conforme a la Ley en fecha 9 de diciembre de 2008…”, impidiéndole ejercer su defensa en igualdad de condiciones.

Que se “…pretende nuevamente ordenar a la FMV, desconocer de hecho a su propia Comisión Electoral, con prescindencia absoluta del procedimiento previamente establecido por las Leyes, Estatutos y Reglamentos…”.

Arguye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, la Comisión Electoral Nacional Transitoria tiene la facultad de convocar y dirigir la elección de los miembros de las Comisiones Electorales Regionales de los Colegios de Médicos del país, tal y como lo ha señalado la Sala Electoral en su sentencia N° 21 del 26 de febrero de 2008.

Seguidamente transcribe el contenido de los artículos 1 y 33, ordinal 2°, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales y señala que, aún cuando no desconoce la potestad del C.N.E. de organizar tales procesos electorales, supervisarlos y coadyuvar en su realización, ello no supone “…la renuncia de esta corporación gremial a los derechos que tiene, ni la delegación de sus funciones, atribuciones, ni la sagradísima voluntad de sus integrantes a ser electos, por [sus] iguales…”, tal como ocurre con la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana ad hoc, que está integrada por individuos que no son médicos.

Asimismo, transcribe lo previsto en los artículos 70, ordinal 2°, 75 y 76 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; 14, ordinal 10°, 74 y 119 de los Estatutos de la Federación Médica Venezolana, y alega que la designación de una Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana ad hoc, constituye una extralimitación de atribuciones y podría configurar la usurpación de una autoridad gremial.

De conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se dicte medida de amparo cautelar “…dada la gravedad de las denuncias realizadas…”, señalando que tal solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la referida Ley.

Solicita también “…se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se Ordene al C.N.E., suspenda los efectos del acto recurrido e igualmente, le ordene abstenerse de dictar cualquier acto o medida que agrave o continúe la violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la Federación Médica Venezolana…”.

En tal sentido, alega que el C.N.E. quebranta los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, dada “…la posibilidad que el CNE, pueda sin notificación alguna a través de decisiones que no atañen ciertamente a lo solicitado (…), sin invitar al procedimiento previo a la emisión de la voluntad del órgano, decidir luego de dos (2) años de notificado sobre su constitución, la ilegitimidad de la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la FMV, sustituyéndola por esa ilegítima y perpetua Comisión Electoral Ad Hoc (…) designada ilegal e inconstitucionalmente por el CNE, en sustitución de otra Comisión, para continúe realizando actos que obstaculicen de manera perpetua las elecciones gremiales…” (sic).

Afirma que el C.N.E. “…vulnera los derechos consagrados en el artículo 63 y segundo párrafo del artículo 95 de nuestra Constitución Nacional…” (sic), al sustituir a la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana “…por esa ilegítima y perpetua Comisión Electoral Ah Hoc (…) designada ilegal e inconstitucionalmente…”, lo cual conllevaría a “…la elección de autoridades NULAS…” para dirigir y administrar los recursos de la Federación y, una vez realizados estos actos, en su criterio, tal situación sería irreparable.

Agrega que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, “…no tendría sentido alguno esperar la sentencia de mérito que dictase la Sala, ya que, la finalidad de este recurso radica en que efectivamente se convoquen las elecciones pero de acuerdo a la Constitución, las Leyes y demás normativas aplicables y que el CNE cumpla las funciones que le son atribuidas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 1 y 10 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES, sin excederlas, ni extralimitarse, respetando la independencia y autonomía de la Institución…” (sic).

II

INFORME DEL C.N.E.

La representación judicial del C.N.E. expresa que, en el caso de autos, “…se evidencia que el recurrente manifiesta que fue enterado a través de la revisión del expediente llevado por la Consultoría Jurídica en fecha 22 de febrero de 2011, fecha en la cual acudió al C.N.E., con la finalidad de revisar el expediente signado con el N° CJ 117-09 y sorpresivamente encontró que se estaba adherido a dicho expediente, la Gaceta Electoral signada con el N° 552 de fecha 22 de diciembre de 2010, la cual contenía la Resolución N° 101201-512…” (sic).

Aducen que “…el C.N.E. en fecha 01 de diciembre de 2010, dicto resolución mencionada up supra, la cual fue publicada en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo Gaceta Electoral N° 552, y conforme lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el actor le correspondía ejercer la Demanda por ante la Sala correspondiente, quince (15) días hábiles (y que según el criterio anteriormente señalado, debe entenderse como días de despacho), de la Sala Electoral, contados a partir de la publicación del acto, y siendo que el pasado 22 de diciembre de 2010, dicho acto fue publicado, siendo igualmente que la Sala Electoral no laboró sino hasta el 10 de enero de 2011, los días correspondieron a las fechas del 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de enero de 2011 y 01, 02 de febrero de 2011…” (sic).

Afirman que, en virtud de lo expuesto, el fenecimiento del lapso de caducidad se produjo el 2 de febrero de 2011, “…por lo que habiendo sido interpuesta la demanda el día 17 de marzo de 2011, y siendo que de una simple operación aritmética se observa que la misma ha sido incoada extemporáneamente, es decir, luego de transcurrido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Seguidamente indican que “…se evidencia como primer aspecto relevante y fundamental del amparo constitucional cautelar propuesto, que el mismo fue planteado conjuntamente con medida cautelar innominada, fórmula ésta que necesariamente acarrea –conforme criterio de esta Sala- la inadmisibilidad del primero…”.

Que “…al evidenciarse que el amparo cautelar se interpuso en forma conjunta con una pretensión cautelar distinta a éste, ello configura (…) el ejercicio de la vía ordinaria…”, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo cautelar interpuesto.

Agregan que la solicitud de amparo cautelar resulta improcedente “…dado que no existe evidencia alguna respecto a la existencia de una violación actual de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas…”.

Señalan que el C.N.E. “…pudo determinar que las elecciones y todas las actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del Estado Mérida llevada a cabo en fecha 8 de octubre de 2009, por parte de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana, son nulas, pues carecen de legitimidad debido a que su designación se efectuó en contravención al criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 196 de fecha 19 de diciembre de 2006…” (sic).

Consideran “…que no existe violación constitucional alguna que podría quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente…”, por cuanto en sentencia N° 21 dictada el 26 de febrero de 2008 por la Sala Electoral se dejó sentado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, la Comisión Electoral de la Federación es el órgano competente para realizar la elección de las Comisiones Electorales Regionales.

Asimismo, sostienen que la solicitud de amparo cautelar no cumple con el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto no “…explica o establece elementos que puedan llevar a la convicción del Juez que el fallo que debe dictarse en el presente recurso, pueda quedar ilusorio o sea de imposible ejecución…”.

Seguidamente, arguyen que la solicitud de medida cautelar innominada tampoco cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, por cuanto “…la parte actora no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado…”, ni realizó motivación alguna respecto al fumus boni iuris, de allí que dicha solicitud resulte igualmente improcedente.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    Ello así, se observa que el recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. en fecha 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, efectuada en Asamblea Extraordinaria del 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana. De allí que, al tratarse de un acto emanado de la máxima instancia del Poder Electoral vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide.

    De la Admisibilidad del Recurso:

    Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

    La representación judicial del C.N.E. señala que el recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto de manera extemporánea, sin embargo, considerando que conjuntamente con dicho recurso ha sido solicitada medida de amparo cautelar, esta Sala deberá obviar en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tanto, se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho. Así se decide.

    Del A.C.

    1. la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por al apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Como punto previo, se observa que la representación judicial del C.N.E. señala en su informe que “…se evidencia como primer aspecto relevante y fundamental del amparo constitucional cautelar propuesto, que el mismo fue planteado conjuntamente con medida cautelar innominada, fórmula ésta que necesariamente acarrea -conforme criterio de esta Sala- la inadmisibilidad del primero…”, por tanto, “…al evidenciarse que el amparo cautelar se interpuso en forma conjunta con una pretensión cautelar distinta a éste, ello configura (…) el ejercicio de la vía ordinaria…”.

    Al respecto, advierte la Sala que en el escrito libelar, la representación judicial de la Federación Médica Venezolana al formular su petitorio cautelar señala en el capítulo “VI” denominado “SOLICITUD DE A.C.”, que solicita amparo cautelar conforme a lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que luego en el capitulo “VII” denominado “DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA”, alude a “…la facultad que tiene la Sala para dictar Medidas Cautelares de Protección…”, por lo que solicita “…se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se Ordene al C.N.E., suspenda los efectos del acto recurrido e igualmente, le ordene abstenerse de dictar cualquier acto o medida que agrave o continúe la violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la Federación Médica Venezolana…” (destacado de la Sala).

    Ahora bien, en atención del principio iura novit curia, conforme al cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto a los hechos alegados no resulta vinculante para el juez, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora, debe señalarse que de un análisis contextualizado de la totalidad de los capítulos que integran el escrito libelar, así como aquellos que en particular fundamentan la solicitud de tutela cautelar, esta Sala Electoral, extremando sus labores interpretativas, concluye que la parte recurrente únicamente ha solicitado se decrete amparo cautelar, constituyendo la alusión respecto a una supuesta medida cautelar innominada un evidente error material.

    Tal consideración encuentra asidero, en primer lugar, en el hecho de que en ninguna parte del libelo se alude al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (fundamento jurídico típico de las medidas cautelares innominadas), pues como ha sido señalado, al fundamentar la solicitud de tutela cautelar únicamente se hace mención al contenido de los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recayendo dicha solicitud sobre la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 63 y 95 de la Carta Fundamental.

    Observa además la Sala que, más allá de la expresión transcrita parcialmente, en la cual se hace mención a una medida cautelar innominada, de ninguna otra argumentación plasmada en el escrito libelar se evidencia que la intención de la parte actora haya sido solicitar una tutela cautelar de esta naturaleza, lo cual cobra fuerza por el hecho de que en el petitorio, además de solicitar que el recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, se pretende que se “…ordene la Protección de Amparo y, en consecuencia, le ordene al CNE, suspender los actos lesivos a sus Derechos Constitucionales…” y abstenerse de “…emitir nuevos actos o medidas que supongan la continuidad de los excesos señalados…”, siendo evidente que tampoco se menciona medida cautelar innominada alguna, haciéndose sólo referencia al amparo cautelar.

    En definitiva, al constatar esta Sala Electoral que en el caso de autos se está realmente en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto únicamente con solicitud de amparo cautelar, sin que adicionalmente haya sido requerida una medida cautelar innominada (tal y como sostiene la representación judicial del C.N.E.), resulta inoficioso realizar un análisis en relación a sí es posible o no acumular ambas pretensiones cautelares a fin de resolver el argumento expuesto por dicha representación judicial, debiendo el mismo ser desechado. Así se declara.

    Declarado lo anterior, cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Específicamente, en cuanto al amparo cautelar, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone además que: “[c]uando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”.

    En tal sentido, también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Señalado lo anterior, evidencia la Sala que mediante la solicitud de amparo cautelar la representación judicial de la Federación Médica Venezolana pretende la suspensión de los efectos de la Resolución N° 101201-0512 emanada del C.N.E. en fecha 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, que declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, realizada en Asamblea Extraordinaria celebrada el 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana. Igualmente, pretende se ordene al C.N.E. abstenerse de “…emitir nuevos actos o medidas que supongan la continuidad de los excesos señalados…”.

    Al respecto, cabe destacar que para fundamentar la necesidad de tutela cautelar, la representación judicial de la parte actora denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, dada “…la posibilidad que el CNE, pueda sin notificación alguna a través de decisiones que no atañen ciertamente a lo solicitado (…), sin invitar al procedimiento previo a la emisión de la voluntad del órgano, decidir luego de dos (2) años de notificado sobre su constitución, la ilegitimidad de la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la FMV, sustituyéndola por esa ilegítima y perpetua Comisión Electoral Ad Hoc (…) designada ilegal e inconstitucionalmente por el CNE, en sustitución de otra Comisión, para continúe realizando actos que obstaculicen de manera perpetua las elecciones gremiales…” (sic).

    Ahora bien, a pesar de que dicho alegato resulta confuso, observa la Sala que la parte actora también invoca el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que han sido violados pues “…si iba a ser Juzgada la FMV debió notificársele previamente (…), pero jamás fue convocada para ser debatida o impugnada su Comisión Electoral Nacional Transitoria, a pesar de haber notificado de la convocatoria previamente al CNE (…), a pesar de que el P.A. no atañe a la FMV, pretende de un plumazo inhabilitar sus derechos y garantías legales y constitucionales, tanto es así que la decisión es publicada en vacaciones decembrinas, cuando el CNE ESTABA DE VACACIONES, no se le permitía el acceso a los justiciables a la Consultoría Jurídica, no fue incorporada ni mediante auto, ni en lo absoluto existe control del expediente administrativo, a pesar de que la decisión misma establece al CNE la obligatoriedad de la notificación a la FMV…” (sic), por lo que no pudo ejercer su defensa.

    En tal sentido, considera la Sala que los argumentos expuestos con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso se fundamentan en: i) Que la Federación Médica Venezolana no habría sido notificada de la apertura del procedimiento administrativo; ii) que no tuvo acceso al expediente; iii) que la Resolución impugnada fue publicada en vacaciones decembrinas; y iv) que la misma se habría extralimitado respecto a lo solicitado por el ciudadano A.J.N.P. en sede administrativa, por cuanto se pronunció sobre la ilegitimidad de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana y la sustituyó por una Comisión Electoral Transitoria Ad Hoc.

    Así, del análisis de los alegatos y pruebas contenidas en autos, y sin que ello implique un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, esta Sala Electoral observa que la propia representación judicial de la Federación Médica Venezolana admite que “…se hizo parte en el P.A. y sostuvo las posiciones que se han narrado en este escrito libelar…” (folio 12 del expediente judicial), incluso, consigna copias de un serie de comunicaciones mediante las que realizó diversas solicitudes que fueron recibidas por el C.N.E. en fechas 1° y 27 de julio de 2010 (folios 168 al 174).

    Igualmente, evidencia la Sala que la decisión respecto al recurso jerárquico fue publicada en Gaceta Electoral (órgano de publicación oficial del Poder Electoral), por lo que no es posible presumir -en esta etapa preliminar- una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso bajo el argumento de la ausencia de publicidad.

    En cuanto a la afirmación de que el C.N.E. se habría extralimitado en su decisión respecto a lo solicitado mediante el recurso jerárquico interpuesto por el Colegio de Médicos del estado Mérida, observa esta Sala que del escrito contentivo de dicho recurso (folios 2 al 25 del expediente administrativo) se evidencia que el ciudadano A.J.N.P. (actuando en representación del referido Colegio) solicitó en sede administrativa la declaratoria de nulidad de la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria de dicho Colegio profesional, que fue realizada por la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana.

    Asimismo, se constata del contenido de la Resolución impugnada que el recurso jerárquico fue declarado con lugar y, en consecuencia, “NULA la elección y todas las actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral Regional Transitoria del Colegio de Médicos del Estado Mérida llevada a cabo en fecha 8 de octubre de 2009, por parte de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana”.

    Ahora bien, esta Sala no constata, en esta etapa cautelar, la evidencia de elemento alguno que permita presumir la extralimitación en la que habría incurrido el Máximo ente comicial al decidir el recurso jerárquico.

    En tal sentido, debe agregarse que si bien se evidencia que uno de los fundamentos del C.N.E. para adoptar su decisión fue que, en su criterio, la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana carecía de legitimidad por cuanto “…su designación se efectuó en contravención al criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 196 de fecha 19 de diciembre de 2006, que ratificó la designación de una Comisión ad hoc por parte del C.N. Electoral…”, considera la Sala que la legitimidad o no de dicha Comisión Electoral Nacional Transitoria, así como la pertinencia y adecuación del fundamento expuesto con lo decidido en sede administrativa, constituye un aspecto que no resulta posible analizar en esta etapa cautelar.

    Por tanto, con base en los fundamentos expuestos, esta Sala Electoral concluye que no es posible determinar, en esta fase cautelar, la presunción de violación o amenaza del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora. Así se decide.

    Decidido lo anterior, observa la Sala que la representación judicial de la Federación Médica Venezolana denuncia también la supuesta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustituir a la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana “…por esa ilegítima y perpetua Comisión Electoral Ah Hoc (…) designada ilegal e inconstitucionalmente…”, lo cual, en su opinión, conllevaría a “…la elección de autoridades NULAS…” que dirigirían y administrarían los recursos de la Federación y, una vez realizados tales actos, la situación sería irreparable.

    Al respecto, debe reiterar esta Sala que analizar tal denuncia implicaría emitir pronunciamiento respecto a la legitimidad o no de la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana, y ello vaciaría de contenido la sentencia definitiva, de allí que no sea posible un pronunciamiento al respecto en esta fase cautelar, observando además la Sala que no se desprende elemento alguno que haga presumir la violación de los derechos contenidos en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Así, al no evidenciarse la presunción de violación o amenaza de algún derecho constitucional de la parte actora, no se configura el requisito referido al fumus boni iuris y, por tanto, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la Federación Médica Venezolana. Así se decide.

    De la caducidad:

    Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar corresponde a la Sala Electoral analizar la causal de inadmisibilidad del recurso referida a la caducidad, cuyo estudio fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello observa:

    Señala la representación judicial del C.N.E. que la interposición del recurso contencioso electoral se efectuó de manera extemporánea por cuanto se encontraba vencido el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho al que aluden los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del recurso contencioso electoral.

    En tal sentido, observa la Sala que el recurso de autos fue interpuesto contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. en fecha 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, aduciendo la representación judicial recurrente que no tuvo conocimiento de dicho acto sino hasta el 22 de febrero de 2011, cuando acudió ante la Consultoría Jurídica del Máximo ente comicial con la finalidad de revisar el expediente identificado con el N° CJ 117-09, y observó que al mismo había sido adherida la referida Gaceta Electoral.

    Así, en escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Electoral en fecha 6 de abril de 2011, dicha representación judicial señala, entre otros aspectos, que la Gaceta Electoral constituye un órgano de publicación “…casi clandestina, ya que, en la práctica no es otro sino el CNE el que mantiene el monopolio de su distribución gratuita u onerosa, dispone de los ejemplares y establece basado en su sólo criterio las oficinas o dependencias que las poseen o que tienen la potestad de entregarlas a los interesados…”.

    Al respecto, debe observar la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es clara al especificar en su artículo 183 que:

    Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

    De las normas transcritas se concluye que, en casos como el de autos, cuando se impugna un acto expreso emanado de un órgano del Poder Electoral, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso electoral será de quince (15) días hábiles -días de despacho- contados a partir de que dicho acto haya sido notificado personalmente al interesado o, en su defecto, desde que el mismo haya sido publicado en la Gaceta Electoral correspondiente.

    Se observa entonces que el legislador ha considerado a la Gaceta Electoral como un medio idóneo y eficaz de publicación, complementario a la notificación personal, mediante el cual se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, al permitirles acceder a información de su interés, y se erige una presunción de conocimiento en la colectividad respecto a su contenido. De allí que la falta de notificación personal de un acto expreso se entiende subsanada con su publicación en Gaceta Electoral, siendo a partir de este momento que comenzará a transcurrir el lapso de caducidad para recurrir en sede jurisdiccional.

    Precisado lo anterior, y aun cuando no se evidencia de los autos que el C.N.E. haya notificado personalmente a la Federación Médica Venezolana del contenido de la Resolución N°101201-0512 de fecha 1° de diciembre de 2010, visto que la misma fue publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del 22 de diciembre de 2010, concluye la Sala que es a partir de esta última fecha que empezó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la interposición del recurso contencioso electoral. Así se declara.

    Por tanto, tomando como referencia esa fecha -22 de diciembre de 2010- se observa que los quince días de despacho vencieron el 2 de febrero de 2011, por cuanto este órgano jurisdiccional despachó durante los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y 1° y 2 de febrero de 2011; de allí que, considerando que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 17 de marzo de 2011 concluye la Sala que el mismo resulta extemporáneo, por haberse intentado luego de transcurrido el lapso de caducidad al que aluden los artículos 213 y 183 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, de manera que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado A.J.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. el 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, efectuada en Asamblea Extraordinaria del 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

  4. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente,

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    OSCAR J.L.U.

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27.

    La Secretaria,

    Numero : 27 N° Expediente : 2011-000016 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C. Partes: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, vs. Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. el 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año. Decisión: La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado A.J.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. el 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, efectuada en Asamblea Extraordinaria del 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto. Ponente: J.J.N.C. ----VLEX---- 27-11511-2011-2011-000016.html
    EN Sala Electoral MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C. Expediente Nº AA70-E-2011-000016 En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado A.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. en fecha 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del Estado Mérida, efectuada en Asamblea Extraordinaria del 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana. Por auto del 21 de marzo de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; y, visto que se intentó conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión cautelar correspondiente. El 31 de marzo de 2011 se agregó al expediente escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso, consignados por los abogados Julouana Soto y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.367 y 67.909, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E.. El 5 de abril de 2011, el abogado A.J.R.S., ya identificado, presentó diligencia en la que rechazó los argumentos contenidos en el informe presentado por el C.N.E.. En fecha 6 de abril de 2011, el referido abogado consignó escrito de alegatos y anexos complementarios. I DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Señala el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana que, en fecha 22 de febrero de 2011, acudió ante la Consultoría Jurídica del C.N.E. con la finalidad de revisar el expediente identificado con el N° CJ 117-09, constatando sorpresivamente que al mismo le había sido adherida la Gaceta Electoral N° 552 del 22 de diciembre de 2010, contentiva de la Resolución N° 101201-512 que es objeto de impugnación. Que no consta en el expediente administrativo el momento en el cual dicha Gaceta Electoral fue consignada y tampoco fue notificado a su representada el contenido de la referida Resolución, aun cuando “…es bien sabido que el C.N.E. informa a los justiciables que la notificación surte efecto cuando sendas notificaciones se han realizado (una la personal y otra la publicación en Gaceta) y que el CNE y la consultoría jurídica requieren de ambas publicaciones y notificaciones para que los lapsos del justiciable comiencen a correr para ejercer los Recurso pertinentes…” (sic). Indica que para el día 22 de diciembre de 2010 el C.N.E. se encontraba de vacaciones y que, antes de esa fecha, no fue consignada por sus autoridades la referida Gaceta Electoral, a fin de informarle a la Federación Médica Venezolana la decisión del procedimiento administrativo que se ventilaba. Refiere el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por cuanto, en su criterio, la acción no se encuentra caduca en virtud que la notificación de la Resolución impugnada se produjo el 22 de febrero de 2011; no se acumulan pretensiones que se excluyen; se cumplió con el procedimiento administrativo previo; se consignaron los documentos fundamentales; no existe cosa juzgada y el escrito libelar no es irrespetuoso o contrario al orden público. Continua señalando que, el 4 de diciembre de 2008, la Federación Médica Venezolana convocó, a través de diversos medios de comunicación nacionales, a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria con el propósito de elegir una Comisión Electoral Nacional Transitoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de los Estatutos de dicha Federación, siendo realizada dicha Asamblea el 9 de diciembre de 2008. Al respecto, precisa que previamente se notificó al C.N.E. de la celebración de la referida Asamblea, con la finalidad de que “…diera fe de la transparencia, imparcialidad y correspondencia con las normativas vigentes…”, sin embargo, no acudió ningún representante del máximo ente comicial por lo que la Federación Médica Venezolana solicitó a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital se constituyera en la sede de dicha organización gremial, a fin de dejar constancia de que tuvo a la vista la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria; que la misma se instaló y se realizó; el número de asistentes; la elección de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación con los detalles de los candidatos que se presentaron; los resultados de dicho proceso y la identificación de quiénes resultaron electos, entre otros aspectos. Alega, que la Comisión Electoral Nacional Transitoria “…jamás ha sido impugnada, no ha sido debatida, ni objeto de ninguna denuncia bien sea por su designación o por los miembros que la integran…”, por cuanto en ella participan todas las corrientes gremiales que hacen vida en la Federación. Arguye que la única finalidad de la Comisión Electoral Nacional Transitoria es organizar la elección de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana que es, en definitiva, a quien corresponde dirigir el proceso electoral para la escogencia del Comité Ejecutivo y demás órganos que integran la Federación, entre ellos las Comisiones Electorales de los Colegios de Médicos regionales. Indica que la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos que la integran tienen más de una década sin renovar a sus autoridades a través de una elección directa, universal y secreta. Agrega que para llevar a cabo el proceso electoral mediante el cual serán escogidos los miembros de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, previamente deben designarse las Comisiones Electorales Regionales, razón por la cual la Comisión Electoral Nacional Transitoria se encargó de constatar el estado en que se encontraban las referidas Comisiones Electorales Regionales, a fin de determinar los lugares “…donde estaban constituidas y donde no. Donde era posible reconstituirlas con los Médicos Electos para esos cargos y donde habría que designar una nueva, dada su inexistencia de conformidad con los Estatutos…” (sic). En tal sentido, señala que en el estado Mérida no existía una Comisión Electoral Regional, por lo que fue solicitado a la Junta Directiva del Colegio de Médicos de dicha entidad que convocara a una Asamblea Extraordinaria con la finalidad de designarla y constituirla, de manera que “…para el momento de la aprobación del CNE del proceso federativo se estuvieran todas y cada una de las Comisiones Electorales Regionales (…) a lo cual, se negó la misma aduciendo las afirmaciones contenidas en la decisión N° 21 de fecha 26 de febrero de 2008 de esta Sala…” (sic). Afirma que por la razón expuesta, la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana, previa notificación a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, convocó a una Asamblea Extraordinaria sin que a la primera convocatoria asistiera el número requerido de agremiados por lo que fue necesario realizar una segunda convocatoria en la que sí se logró designar a la Comisión Electoral Regional, siendo cumplidos los requisitos previstos en el artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación. Expone, que la conformación de la Comisión Electoral Regional Transitoria del estado Mérida fue impugnada alegando la falta de cualidad de la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana, “…como táctica para evitar la realización del proceso nacional de elecciones de la Comisión Electoral Nacional…”. Precisa que con anterioridad a la admisión del recurso administrativo, los miembros de la Comisión Electoral Regional Transitoria designados en la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del estado Mérida renunciaron de manera irrevocable a sus cargos, a excepción de uno (1) solo de ellos con quien no podría funcionar dicha Comisión, “…por lo que la consecuencia lógica y jurídica de ese Recurso Administrativo, no era otra que resolver el DECAIMIENTO del mismo, dado que lo que se impugnó al principio dejó de existir, en consecuencia decayó y no tenía el CNE materia sobre la cual decidir…” Denuncia que aun cuando el C.N.E. fue informado el 27 de julio de 2010 de las renuncias que se produjeron, sin embargo, en fecha 12 de agosto de 2010 publicó el auto de admisión del recurso interpuesto por el Colegio de Médicos del estado Mérida. Argumenta que el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana prevé la ausencia absoluta de los miembros de una Comisión Electoral Regional, estableciendo en su artículo 58 que la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana tendrá la facultad de realizar una nueva elección, tal y como fue señalado en la sentencia N° 21 del 26 de febrero de 2008 emanada de esta Sala. Afirma que esa “…representación se hizo parte en el P.A. y sostuvo las posiciones que se han narrado en este escrito libelar…”, pero el C.N.E. no valoró tales alegatos y “…entiende de manera insólita constituida la comisión electoral regional del Estado Mérida con un solo miembro y lo que es peor aún, se atreve en el Segundo Dispositivo del fallo…” (sic) a declarar nula la elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, llevada a cabo el 8 de octubre de 2009 por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana, por cuanto su designación se efectuó contraviniendo lo dispuesto en el fallo N° 196 del 19 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ratificó la designación de una Comisión ad hoc por parte del C.N.E.. Considera que la decisión impugnada “…se extralimita más allá de lo solicitado por el recurrente en el Procedimiento Administrativo (…) establece como cierto un hecho que no es cierto, tratando de apalancarse y justificar lo injustificable en esta Sala Electoral, (…) pues la Sala no pudo declarar nunca NULA UNA COMISIÓN QUE NO HABÍA SIDO CONSTITUÍDA, CÓMO ADIVINABA ESTA SALA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2006 LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN QUE OCURRIRÍA EL 09 DE DICIEMBRE DE 2008, CASI DOS AÑOS DESPUÉS?...” (sic). Arguye, “…que esa Comisión ad hoc, tuvo dos (2) años de oportunidad para llamar a la celebración de elecciones en la Federación Médica Venezolana…”, sin embargo, “…nada han hecho…”. Alega la supuesta violación del derecho a la defensa previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…si iba a ser Juzgada la FMV debió notificársele previamente (…), pero jamás fue convocada para ser debatida o impugnada su Comisión Electoral Nacional Transitoria, a pesar de haber notificado de la convocatoria previamente al CNE (…), a pesar de que el P.A. no atañe a la FMV, pretende de un plumazo inhabilitar sus derechos y garantías legales y constitucionales, tanto es así que la decisión es publicada en vacaciones decembrinas, cuando el CNE ESTABA DE VACACIONES, no se le permitía el acceso a los justiciables a la Consultoría Jurídica, no fue incorporada ni mediante auto, ni en lo absoluto existe control del expediente administrativo, a pesar de que la decisión misma establece al CNE la obligatoriedad de la notificación a la FMV…” (sic). Asimismo, indica que se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Seguidamente, denuncia la violación del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…[e]s un hecho notorio y comunicacional que los gremios y sindicatos del País constituyen su propia Comisión Electoral y con contadas excepciones, en casos muy especiales no la llevan a cabo ellos mismos, claro está bajo la supervisión del C.N.E. (…) de acuerdo a sus propias normas adecuadas a la Constitución y las Leyes y manteniendo como autoridades electorales a exclusivamente agremiados de cada uno de ellos…”. Afirma que fue transgredido el contenido del artículo 95 constitucional “…al no permitirle hacer elecciones libres, universales, secretas y directas a la FMV, amparados en decisiones cuyas condiciones de modo tiempo y lugar que las originaron cesaron en el tiempo y atañe al pasado y a otra Comisión Electoral que no es la que está en ejercicio…”. En tal sentido, señala que “…la autoridad electoral de la FMV, es la designada por los Miembros Autorizados de la Asamblea y no otro…”, por lo que el C.N.E. se excedió de las atribuciones contempladas en el artículo 10 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, al designar otra Comisión Electoral Transitoria de la Federación. Alega que ha sido infringido el contenido del artículo 143 del Texto Fundamental que consagra el derecho que tiene todo ciudadano a ser informado oportuna y verazmente por la Administración sobre las actuaciones en que estén interesados, por cuanto el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana no ha sido informado de la “…sustitución, modificación, nulidad ni de ninguna otra índole que suponga la inexistencia de la Comisión Electoral Transitoria de la FMV, designada por sus miembros conforme a la Ley en fecha 9 de diciembre de 2008…”, impidiéndole ejercer su defensa en igualdad de condiciones. Que se “…pretende nuevamente ordenar a la FMV, desconocer de hecho a su propia Comisión Electoral, con prescindencia absoluta del procedimiento previamente establecido por las Leyes, Estatutos y Reglamentos…”. Arguye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, la Comisión Electoral Nacional Transitoria tiene la facultad de convocar y dirigir la elección de los miembros de las Comisiones Electorales Regionales de los Colegios de Médicos del país, tal y como lo ha señalado la Sala Electoral en su sentencia N° 21 del 26 de febrero de 2008. Seguidamente transcribe el contenido de los artículos 1 y 33, ordinal 2°, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales y señala que, aún cuando no desconoce la potestad del C.N.E. de organizar tales procesos electorales, supervisarlos y coadyuvar en su realización, ello no supone “…la renuncia de esta corporación gremial a los derechos que tiene, ni la delegación de sus funciones, atribuciones, ni la sagradísima voluntad de sus integrantes a ser electos, por [sus] iguales…”, tal como ocurre con la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana ad hoc, que está integrada por individuos que no son médicos. Asimismo, transcribe lo previsto en los artículos 70, ordinal 2°, 75 y 76 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; 14, ordinal 10°, 74 y 119 de los Estatutos de la Federación Médica Venezolana, y alega que la designación de una Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana ad hoc, constituye una extralimitación de atribuciones y podría configurar la usurpación de una autoridad gremial. De conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se dicte medida de amparo cautelar “…dada la gravedad de las denuncias realizadas…”, señalando que tal solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la referida Ley. Solicita también “…se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se Ordene al C.N.E., suspenda los efectos del acto recurrido e igualmente, le ordene abstenerse de dictar cualquier acto o medida que agrave o continúe la violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la Federación Médica Venezolana…”. En tal sentido, alega que el C.N.E. quebranta los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, dada “…la posibilidad que el CNE, pueda sin notificación alguna a través de decisiones que no atañen ciertamente a lo solicitado (…), sin invitar al procedimiento previo a la emisión de la voluntad del órgano, decidir luego de dos (2) años de notificado sobre su constitución, la ilegitimidad de la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la FMV, sustituyéndola por esa ilegítima y perpetua Comisión Electoral Ad Hoc (…) designada ilegal e inconstitucionalmente por el CNE, en sustitución de otra Comisión, para continúe realizando actos que obstaculicen de manera perpetua las elecciones gremiales…” (sic). Afirma que el C.N.E. “…vulnera los derechos consagrados en el artículo 63 y segundo párrafo del artículo 95 de nuestra Constitución Nacional…” (sic), al sustituir a la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana “…por esa ilegítima y perpetua Comisión Electoral Ah Hoc (…) designada ilegal e inconstitucionalmente…”, lo cual conllevaría a “…la elección de autoridades NULAS…” para dirigir y administrar los recursos de la Federación y, una vez realizados estos actos, en su criterio, tal situación sería irreparable. Agrega que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, “…no tendría sentido alguno esperar la sentencia de mérito que dictase la Sala, ya que, la finalidad de este recurso radica en que efectivamente se convoquen las elecciones pero de acuerdo a la Constitución, las Leyes y demás normativas aplicables y que el CNE cumpla las funciones que le son atribuidas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 1 y 10 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES, sin excederlas, ni extralimitarse, respetando la independencia y autonomía de la Institución…” (sic). II INFORME DEL C.N.E. La representación judicial del C.N.E. expresa que, en el caso de autos, “…se evidencia que el recurrente manifiesta que fue enterado a través de la revisión del expediente llevado por la Consultoría Jurídica en fecha 22 de febrero de 2011, fecha en la cual acudió al C.N.E., con la finalidad de revisar el expediente signado con el N° CJ 117-09 y sorpresivamente encontró que se estaba adherido a dicho expediente, la Gaceta Electoral signada con el N° 552 de fecha 22 de diciembre de 2010, la cual contenía la Resolución N° 101201-512…” (sic). Aducen que “…el C.N.E. en fecha 01 de diciembre de 2010, dicto resolución mencionada up supra, la cual fue publicada en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo Gaceta Electoral N° 552, y conforme lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el actor le correspondía ejercer la Demanda por ante la Sala correspondiente, quince (15) días hábiles (y que según el criterio anteriormente señalado, debe entenderse como días de despacho), de la Sala Electoral, contados a partir de la publicación del acto, y siendo que el pasado 22 de diciembre de 2010, dicho acto fue publicado, siendo igualmente que la Sala Electoral no laboró sino hasta el 10 de enero de 2011, los días correspondieron a las fechas del 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de enero de 2011 y 01, 02 de febrero de 2011…” (sic). Afirman que, en virtud de lo expuesto, el fenecimiento del lapso de caducidad se produjo el 2 de febrero de 2011, “…por lo que habiendo sido interpuesta la demanda el día 17 de marzo de 2011, y siendo que de una simple operación aritmética se observa que la misma ha sido incoada extemporáneamente, es decir, luego de transcurrido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. Seguidamente indican que “…se evidencia como primer aspecto relevante y fundamental del amparo constitucional cautelar propuesto, que el mismo fue planteado conjuntamente con medida cautelar innominada, fórmula ésta que necesariamente acarrea –conforme criterio de esta Sala- la inadmisibilidad del primero…”. Que “…al evidenciarse que el amparo cautelar se interpuso en forma conjunta con una pretensión cautelar distinta a éste, ello configura (…) el ejercicio de la vía ordinaria…”, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo cautelar interpuesto. Agregan que la solicitud de amparo cautelar resulta improcedente “…dado que no existe evidencia alguna respecto a la existencia de una violación actual de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas…”. Señalan que el C.N.E. “…pudo determinar que las elecciones y todas las actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del Estado Mérida llevada a cabo en fecha 8 de octubre de 2009, por parte de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana, son nulas, pues carecen de legitimidad debido a que su designación se efectuó en contravención al criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 196 de fecha 19 de diciembre de 2006…” (sic). Consideran “…que no existe violación constitucional alguna que podría quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente…”, por cuanto en sentencia N° 21 dictada el 26 de febrero de 2008 por la Sala Electoral se dejó sentado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, la Comisión Electoral de la Federación es el órgano competente para realizar la elección de las Comisiones Electorales Regionales. Asimismo, sostienen que la solicitud de amparo cautelar no cumple con el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto no “…explica o establece elementos que puedan llevar a la convicción del Juez que el fallo que debe dictarse en el presente recurso, pueda quedar ilusorio o sea de imposible ejecución…”. Seguidamente, arguyen que la solicitud de medida cautelar innominada tampoco cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, por cuanto “…la parte actora no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado…”, ni realizó motivación alguna respecto al fumus boni iuris, de allí que dicha solicitud resulte igualmente improcedente. III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN De la Competencia: En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente: El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. Ello así, se observa que el recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. en fecha 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, efectuada en Asamblea Extraordinaria del 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana. De allí que, al tratarse de un acto emanado de la máxima instancia del Poder Electoral vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide. De la Admisibilidad del Recurso: Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa: La representación judicial del C.N.E. señala que el recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto de manera extemporánea, sin embargo, considerando que conjuntamente con dicho recurso ha sido solicitada medida de amparo cautelar, esta Sala deberá obviar en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tanto, se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho. Así se decide. Del A.C.A. la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por al apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, y a tal efecto se observa lo siguiente: Como punto previo, se observa que la representación judicial del C.N.E. señala en su informe que “…se evidencia como primer aspecto relevante y fundamental del amparo constitucional cautelar propuesto, que el mismo fue planteado conjuntamente con medida cautelar innominada, fórmula ésta que necesariamente acarrea -conforme criterio de esta Sala- la inadmisibilidad del primero…”, por tanto, “…al evidenciarse que el amparo cautelar se interpuso en forma conjunta con una pretensión cautelar distinta a éste, ello configura (…) el ejercicio de la vía ordinaria…”. Al respecto, advierte la Sala que en el escrito libelar, la representación judicial de la Federación Médica Venezolana al formular su petitorio cautelar señala en el capítulo “VI” denominado “SOLICITUD DE A.C.”, que solicita amparo cautelar conforme a lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que luego en el capitulo “VII” denominado “DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA”, alude a “…la facultad que tiene la Sala para dictar Medidas Cautelares de Protección…”, por lo que solicita “…se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se Ordene al C.N.E., suspenda los efectos del acto recurrido e igualmente, le ordene abstenerse de dictar cualquier acto o medida que agrave o continúe la violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la Federación Médica Venezolana…” (destacado de la Sala). Ahora bien, en atención del principio iura novit curia, conforme al cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto a los hechos alegados no resulta vinculante para el juez, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora, debe señalarse que de un análisis contextualizado de la totalidad de los capítulos que integran el escrito libelar, así como aquellos que en particular fundamentan la solicitud de tutela cautelar, esta Sala Electoral, extremando sus labores interpretativas, concluye que la parte recurrente únicamente ha solicitado se decrete amparo cautelar, constituyendo la alusión respecto a una supuesta medida cautelar innominada un evidente error material. Tal consideración encuentra asidero, en primer lugar, en el hecho de que en ninguna parte del libelo se alude al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (fundamento jurídico típico de las medidas cautelares innominadas), pues como ha sido señalado, al fundamentar la solicitud de tutela cautelar únicamente se hace mención al contenido de los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recayendo dicha solicitud sobre la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 63 y 95 de la Carta Fundamental. Observa además la Sala que, más allá de la expresión transcrita parcialmente, en la cual se hace mención a una medida cautelar innominada, de ninguna otra argumentación plasmada en el escrito libelar se evidencia que la intención de la parte actora haya sido solicitar una tutela cautelar de esta naturaleza, lo cual cobra fuerza por el hecho de que en el petitorio, además de solicitar que el recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, se pretende que se “…ordene la Protección de Amparo y, en consecuencia, le ordene al CNE, suspender los actos lesivos a sus Derechos Constitucionales…” y abstenerse de “…emitir nuevos actos o medidas que supongan la continuidad de los excesos señalados…”, siendo evidente que tampoco se menciona medida cautelar innominada alguna, haciéndose sólo referencia al amparo cautelar. En definitiva, al constatar esta Sala Electoral que en el caso de autos se está realmente en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto únicamente con solicitud de amparo cautelar, sin que adicionalmente haya sido requerida una medida cautelar innominada (tal y como sostiene la representación judicial del C.N.E.), resulta inoficioso realizar un análisis en relación a sí es posible o no acumular ambas pretensiones cautelares a fin de resolver el argumento expuesto por dicha representación judicial, debiendo el mismo ser desechado. Así se declara. Declarado lo anterior, cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz. Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores. Específicamente, en cuanto al amparo cautelar, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone además que: “[c]uando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”. En tal sentido, también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora. Señalado lo anterior, evidencia la Sala que mediante la solicitud de amparo cautelar la representación judicial de la Federación Médica Venezolana pretende la suspensión de los efectos de la Resolución N° 101201-0512 emanada del C.N.E. en fecha 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, que declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, realizada en Asamblea Extraordinaria celebrada el 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana. Igualmente, pretende se ordene al C.N.E. abstenerse de “…emitir nuevos actos o medidas que supongan la continuidad de los excesos señalados…”. Al respecto, cabe destacar que para fundamentar la necesidad de tutela cautelar, la representación judicial de la parte actora denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, dada “…la posibilidad que el CNE, pueda sin notificación alguna a través de decisiones que no atañen ciertamente a lo solicitado (…), sin invitar al procedimiento previo a la emisión de la voluntad del órgano, decidir luego de dos (2) años de notificado sobre su constitución, la ilegitimidad de la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la FMV, sustituyéndola por esa ilegítima y perpetua Comisión Electoral Ad Hoc (…) designada ilegal e inconstitucionalmente por el CNE, en sustitución de otra Comisión, para continúe realizando actos que obstaculicen de manera perpetua las elecciones gremiales…” (sic). Ahora bien, a pesar de que dicho alegato resulta confuso, observa la Sala que la parte actora también invoca el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que han sido violados pues “…si iba a ser Juzgada la FMV debió notificársele previamente (…), pero jamás fue convocada para ser debatida o impugnada su Comisión Electoral Nacional Transitoria, a pesar de haber notificado de la convocatoria previamente al CNE (…), a pesar de que el P.A. no atañe a la FMV, pretende de un plumazo inhabilitar sus derechos y garantías legales y constitucionales, tanto es así que la decisión es publicada en vacaciones decembrinas, cuando el CNE ESTABA DE VACACIONES, no se le permitía el acceso a los justiciables a la Consultoría Jurídica, no fue incorporada ni mediante auto, ni en lo absoluto existe control del expediente administrativo, a pesar de que la decisión misma establece al CNE la obligatoriedad de la notificación a la FMV…” (sic), por lo que no pudo ejercer su defensa. En tal sentido, considera la Sala que los argumentos expuestos con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso se fundamentan en: i) Que la Federación Médica Venezolana no habría sido notificada de la apertura del procedimiento administrativo; ii) que no tuvo acceso al expediente; iii) que la Resolución impugnada fue publicada en vacaciones decembrinas; y iv) que la misma se habría extralimitado respecto a lo solicitado por el ciudadano A.J.N.P. en sede administrativa, por cuanto se pronunció sobre la ilegitimidad de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana y la sustituyó por una Comisión Electoral Transitoria Ad Hoc. Así, del análisis de los alegatos y pruebas contenidas en autos, y sin que ello implique un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, esta Sala Electoral observa que la propia representación judicial de la Federación Médica Venezolana admite que “…se hizo parte en el P.A. y sostuvo las posiciones que se han narrado en este escrito libelar…” (folio 12 del expediente judicial), incluso, consigna copias de un serie de comunicaciones mediante las que realizó diversas solicitudes que fueron recibidas por el C.N.E. en fechas 1° y 27 de julio de 2010 (folios 168 al 174). Igualmente, evidencia la Sala que la decisión respecto al recurso jerárquico fue publicada en Gaceta Electoral (órgano de publicación oficial del Poder Electoral), por lo que no es posible presumir -en esta etapa preliminar- una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso bajo el argumento de la ausencia de publicidad. En cuanto a la afirmación de que el C.N.E. se habría extralimitado en su decisión respecto a lo solicitado mediante el recurso jerárquico interpuesto por el Colegio de Médicos del estado Mérida, observa esta Sala que del escrito contentivo de dicho recurso (folios 2 al 25 del expediente administrativo) se evidencia que el ciudadano A.J.N.P. (actuando en representación del referido Colegio) solicitó en sede administrativa la declaratoria de nulidad de la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria de dicho Colegio profesional, que fue realizada por la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana. Asimismo, se constata del contenido de la Resolución impugnada que el recurso jerárquico fue declarado con lugar y, en consecuencia, “NULA la elección y todas las actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral Regional Transitoria del Colegio de Médicos del Estado Mérida llevada a cabo en fecha 8 de octubre de 2009, por parte de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana”. Ahora bien, esta Sala no constata, en esta etapa cautelar, la evidencia de elemento alguno que permita presumir la extralimitación en la que habría incurrido el Máximo ente comicial al decidir el recurso jerárquico. En tal sentido, debe agregarse que si bien se evidencia que uno de los fundamentos del C.N.E. para adoptar su decisión fue que, en su criterio, la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana carecía de legitimidad por cuanto “…su designación se efectuó en contravención al criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 196 de fecha 19 de diciembre de 2006, que ratificó la designación de una Comisión ad hoc por parte del C.N. Electoral…”, considera la Sala que la legitimidad o no de dicha Comisión Electoral Nacional Transitoria, así como la pertinencia y adecuación del fundamento expuesto con lo decidido en sede administrativa, constituye un aspecto que no resulta posible analizar en esta etapa cautelar. Por tanto, con base en los fundamentos expuestos, esta Sala Electoral concluye que no es posible determinar, en esta fase cautelar, la presunción de violación o amenaza del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora. Así se decide. Decidido lo anterior, observa la Sala que la representación judicial de la Federación Médica Venezolana denuncia también la supuesta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustituir a la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana “…por esa ilegítima y perpetua Comisión Electoral Ah Hoc (…) designada ilegal e inconstitucionalmente…”, lo cual, en su opinión, conllevaría a “…la elección de autoridades NULAS…” que dirigirían y administrarían los recursos de la Federación y, una vez realizados tales actos, la situación sería irreparable. Al respecto, debe reiterar esta Sala que analizar tal denuncia implicaría emitir pronunciamiento respecto a la legitimidad o no de la Comisión Electoral Nacional Transitoria de la Federación Médica Venezolana, y ello vaciaría de contenido la sentencia definitiva, de allí que no sea posible un pronunciamiento al respecto en esta fase cautelar, observando además la Sala que no se desprende elemento alguno que haga presumir la violación de los derechos contenidos en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Así, al no evidenciarse la presunción de violación o amenaza de algún derecho constitucional de la parte actora, no se configura el requisito referido al fumus boni iuris y, por tanto, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la Federación Médica Venezolana. Así se decide. De la caducidad: Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar corresponde a la Sala Electoral analizar la causal de inadmisibilidad del recurso referida a la caducidad, cuyo estudio fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello observa: Señala la representación judicial del C.N.E. que la interposición del recurso contencioso electoral se efectuó de manera extemporánea por cuanto se encontraba vencido el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho al que aluden los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del recurso contencioso electoral. En tal sentido, observa la Sala que el recurso de autos fue interpuesto contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. en fecha 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, aduciendo la representación judicial recurrente que no tuvo conocimiento de dicho acto sino hasta el 22 de febrero de 2011, cuando acudió ante la Consultoría Jurídica del Máximo ente comicial con la finalidad de revisar el expediente identificado con el N° CJ 117-09, y observó que al mismo había sido adherida la referida Gaceta Electoral. Así, en escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Electoral en fecha 6 de abril de 2011, dicha representación judicial señala, entre otros aspectos, que la Gaceta Electoral constituye un órgano de publicación “…casi clandestina, ya que, en la práctica no es otro sino el CNE el que mantiene el monopolio de su distribución gratuita u onerosa, dispone de los ejemplares y establece basado en su sólo criterio las oficinas o dependencias que las poseen o que tienen la potestad de entregarlas a los interesados…”. Al respecto, debe observar la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es clara al especificar en su artículo 183 que: Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero. De las normas transcritas se concluye que, en casos como el de autos, cuando se impugna un acto expreso emanado de un órgano del Poder Electoral, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso electoral será de quince (15) días hábiles -días de despacho- contados a partir de que dicho acto haya sido notificado personalmente al interesado o, en su defecto, desde que el mismo haya sido publicado en la Gaceta Electoral correspondiente. Se observa entonces que el legislador ha considerado a la Gaceta Electoral como un medio idóneo y eficaz de publicación, complementario a la notificación personal, mediante el cual se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, al permitirles acceder a información de su interés, y se erige una presunción de conocimiento en la colectividad respecto a su contenido. De allí que la falta de notificación personal de un acto expreso se entiende subsanada con su publicación en Gaceta Electoral, siendo a partir de este momento que comenzará a transcurrir el lapso de caducidad para recurrir en sede jurisdiccional. Precisado lo anterior, y aun cuando no se evidencia de los autos que el C.N.E. haya notificado personalmente a la Federación Médica Venezolana del contenido de la Resolución N°101201-0512 de fecha 1° de diciembre de 2010, visto que la misma fue publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del 22 de diciembre de 2010, concluye la Sala que es a partir de esta última fecha que empezó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la interposición del recurso contencioso electoral. Así se declara. Por tanto, tomando como referencia esa fecha -22 de diciembre de 2010- se observa que los quince días de despacho vencieron el 2 de febrero de 2011, por cuanto este órgano jurisdiccional despachó durante los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y 1° y 2 de febrero de 2011; de allí que, considerando que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 17 de marzo de 2011 concluye la Sala que el mismo resulta extemporáneo, por haberse intentado luego de transcurrido el lapso de caducidad al que aluden los artículos 213 y 183 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, de manera que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide. IV DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado A.J.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra la Resolución N° 101201-0512, emanada del C.N.E. el 1° de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 552 del día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.N.P. contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médicos del estado Mérida, efectuada en Asamblea Extraordinaria del 8 de octubre de 2009, convocada por la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Presidente, M.G.R. Magistrados, J.J.N.C. Ponente F.R. VEGAS TORREALBA OSCAR J.L.U. La Secretaria, PATRICIA CORNET G.J./ En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR