Sentencia nº 734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009-0294

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 12 de marzo de 2009, los abogados C.N., Diocelis Aponte y Z.P., inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los números 5.065, 12.702 y 29.297, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, corporación de derecho público creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina e integrada por los Colegios de Médicos de la República, con carácter profesional, gremial y reivindicativo, cuyo texto aparece publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.002 del 23 de agosto de 1982, interpuso solicitud de revisión constitucional contra la decisión No. 01585 del 10 de diciembre de 2008 que dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar los recursos de nulidad contenidos en los expedientes Nos. 2005-5440, 2005-5495 y 2005-5496, interpuestos por la solicitante contra las Resoluciones Nos. 3.963, 3.964 y 3.965, dictadas el 3 de agosto de 2005 por la entonces Ministra del Trabajo, actualmente Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declararon sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas el 17 de mayo de 2005 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, mediante los cuales se declararon terminados los procedimientos de pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutidos con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación.

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2005, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, mediante P.A., declaró terminado el procedimiento de pliego de peticiones con carácter conciliatorio incoado por la prenombrada Federación, para ser discutido con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Contra la anterior decisión la referida Federación ejerció el recurso jerárquico -no consta en autos la fecha de su interposición-.

El 3 de agosto de 2005, el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, dictó la Resolución N° 3.964, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. dictada el 17 de mayo de 2005.

El 26 de octubre de 2005, los abogados J.A.C., C.N. y N.M.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, interpusieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra la referida Resolución.

El 15 de noviembre de 2006, la abogada A.M.F. de Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó a la Sala Político Administrativa, “de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51, 52 ordinal 3° y 80 del Código de Procedimiento Civil, LA ACUMULACIÓN del presente recurso (…), con los expedientes signados con los Nos. 2005-5495 y 2005-5496, en aras de la economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias. (…) siendo que la presente causa son conexas entre sí los expedientes 2005-5495, 2005-5496 y 2005-5440, motivo por el cual pido se acuerde la presente acumulación a este último”. (Resaltado de la cita).

El 10 de enero de 2007, la referida Sala dictó la sentencia Nº 11 de 2007, declarando procedente la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

El 10 de diciembre de 2008, la Sala Político Administrativa, declaró sin lugar los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos.

El 30 de julio de 2008, tal como fue expuesto, los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de revisión de la decisión del 10 de diciembre de 2008 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “Por mandato de los artículos 70 numeral 13 y 72 de la Ley de Ejercicio de la Medicina Venezolana detenta la representación legítima de todos los médicos en el Ámbito nacional pues su representatividad es taxativa y excluyente. Igualmente, está facultada para contratar colectivamente con entidades públicas o privadas a nombre de los médicos que a nivel nacional prestan servicios en labores asistenciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Ejercicio de la Medicina”.

Que “(...) la Federación Médica Venezolana, ha venido contratando colectivamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (MSDS), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), instituto autónomo dependiente del Ministerio del Trabajo y el Instituto de Previsión y Asistencia para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), desde hace muchos años, en representación de todos los médicos que prestan servicios en los citados organismos a nivel de todo el país”.

Que “La última Convención Colectiva del Trabajo fue suscrita con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 26 de octubre de 2000, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de noviembre de 2000 y con el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, en fecha 19 de febrero de 2002. Las precitadas convenciones colectivas de trabajo establecen una vigencia de dos (2) años a partir de su depósito legal y en las mismas las partes se comprometen a iniciar las negociaciones de una nueva convención dentro de los seis (6) meses que preceden a su vencimiento”.

Que “De tal manera que han transcurrido ocho (08) años y cinco meses (05) desde la última convención colectiva de trabajo vigente, lo cual constituye una franca violación del derecho constitucional a contratar colectivamente y se ha reflejado en graves daños de toda índole, fundamentalmente de carácter socio económomico ocasionados a los médicos que laboran en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación”.

Que “…se han vulnerado los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho que tienen todos los trabajadores de tener un salario justo que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo el derecho constitucional y legalmente consagrado de contratar colectivamente, en flagrante violación de la Ley de Ejercicio de Medicina la cual en su artículo 70 atribuye a la Federación Médica Venezolana la potestad para contratar colectivamente con los entes empleadores a nivel nacional, siendo esta una competencia exclusiva y excluyente de la Federación, por mandato legal expreso por lo cual toda eventual tentativa de contratación distinta a la derivada directamente de la aplicación de ese texto significaría la violación de la indicada Ley de Ejercicio de la Medicina y del texto constitucional”.

Que “Cercenar el derecho a contratar colectivamente afecta no solo a la Federación Médica misma como ente corporativo de derecho público sino a todos los médicos individualmente considerados, en cuanto como se ha dicho sólo mediante la Federación Médica Venezolana puede ejercerse el derecho a la Contratación o Convención Colectiva en nombre de los médicos que prestan servicios en las entidades públicas nacionales, no siendo procedente en consecuencia aplicar a la Federación Médica Venezolana como ente de carácter público sujeto de manera estricta a las disposiciones de su ley de creación sin que ello deje de significar una vulneración del derecho a la contratación colectiva (sic); el criterio de la mora electoral manteniendo(sic) en la sentencia objeto del presente recurso de revisión sólo aplicable a sindicatos y otras organizaciones de derecho privado sometidas tanto en su constitución como en el ejercicio de sus competencias a la voluntad de las partes y no a unas funciones y atribuciones expresamente previstas en una Ley especial que rija su actividad”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia cuya revisión se solicita, dictada el 10 de diciembre de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció textualmente lo siguiente:

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento respecto de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos, los cuales se circunscriben a determinar si la entonces Ministra del Trabajo, al decidir los recursos jerárquicos ejercidos contra los actos emanados de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, incurrió en los vicios de: i) falso supuesto de hecho y de derecho, y ii) omisión de pronunciamiento sobre determinados alegatos expuestos por la Federación Médica Venezolana y pruebas presentadas por ésta.

Ello así, la Sala entrará a conocer en primer lugar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la accionante y, de resultar improcedentes dichos alegatos, pasará a decidir respecto de la omisión de pronunciamiento que ha sido denunciada.

En este sentido, se observa que la parte accionante atribuye la presencia de los señalados vicios en las Resoluciones impugnadas por cuanto en éstas se consideró que la recurrente ‘es un sindicato’, lo cual -en el entender de la actora- es incorrecto, toda vez que éstos están constituidos por un grupo de personas que ejercen oficios o profesiones similares o conexas, uniéndose para la defensa y protección de los intereses que comparten, características que -aducen- no se encuentran presentes en la Federación Médica Venezolana por ser una corporación de carácter público creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina, no estando integrada por individualidades sino por la agrupación de los Colegios de Médicos del país por imperio y voluntad de la ley, con las atribuciones consagradas en el artículo 70 eiusdem.

Concretamente, respecto del falso supuesto de derecho, la accionante asevera que se produjo al haberse distorsionado las disposiciones contenidas en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 153 de su Reglamento, los cuales -a su juicio- no son aplicables a la Federación Médica Venezolana.

Como complemento de las anteriores afirmaciones, la representación judicial actora afirma que no siendo su patrocinada un sindicato, los integrantes de su Comité Ejecutivo deben permanecer en sus cargos aun cuando su período se encuentre vencido, hasta tanto sean sustituidos mediante elecciones, sin que la no celebración de ese proceso eleccionario impida que sus miembros continúen en sus cargos ejerciendo válidamente todas las facultades y atribuciones que les confiere la ley como organismo colegiado interno de la Federación.

Adicionalmente, expusieron que las Resoluciones impugnadas pretenden fundamentarse en el criterio sostenido por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 182 del 28 de noviembre de 2001, la cual tampoco es aplicable a la recurrente por no ser una ‘persona colectiva de derecho privado’, tal como lo expresó el mismo fallo invocado por la Administración.

Ahora bien, la lectura de esas Resoluciones pone de manifiesto que la entonces Ministra del Trabajo al decidir los recursos jerárquicos interpuestos consideró que la Directiva de la Federación Médica Venezolana se encuentra en ‘moral (sic) electoral’, lo que la deslegitima para representar a sus agremiados en la discusión de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio.

Precisados los términos de la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada, debe la Sala en primer término establecer, con relación a la ‘supuesta’ aplicación en los actos administrativos recurridos, del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo (el cual limita a un máximo de tres (3) años el ejercicio por parte de la Directiva de los sindicatos), que en el texto de las Resoluciones la entonces Ministra del Trabajo señaló: ‘como puede apreciarse, el artículo 434 eiusdem efectivamente no le es aplicable a este tipo de organizaciones, pero no por tratarse de disposiciones que regulan el registro público y el funcionamiento de los sindicatos como lo adujo el recurrente, sino porque éste expresamente lo señala’.

De tal forma que no es cierta la afirmación de la recurrente relativa a que se le aplicó el contenido de la referida disposición legal, pues por el contrario, la Administración expresamente manifestó que esa norma no regulaba la actividad de las federaciones, vista la exclusión hecha en su propio texto. Ello así, forzoso resulta desestimar el alegato de la actora en lo relativo a ese aspecto. Así se declara.

Con relación a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho por la aplicación del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, la Federación Médica Venezolana está ‘integrada por los Colegios de Médicos de la República. Tiene carácter profesional, gremial y reivindicativo; personería jurídica y patrimonio propio (…)’

Asimismo, la comentada Ley en su artículo 55 establece que los Colegios de Médicos son ‘corporaciones profesionales de carácter público con personería jurídica y patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes’, correspondiéndole `defender los intereses profesionales, económicos, sociales y gremiales de sus miembros’.

En sintonía con esas disposiciones normativas, respecto a la naturaleza jurídica de la Federación Médica Venezolana esta Sala ha señalado lo que se transcribe a continuación:

‘(…) la Federación Médica Venezolana (…) es una persona de derecho público no estatal de carácter corporativo, integrada por los Colegios de Médicos de la República.

En sintonía con lo anterior, el artículo 68 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.002 Extraordinaria del 23 de agosto de 1982, establece que la mencionada Federación ‘[t]iene carácter profesional, gremial y reivindicativo; personería jurídica y patrimonio propio’.

Asimismo, enumera en su artículo 70 las funciones del referido ente, a saber: aprobar el Código de Deontología Médica, elaborar y aprobar sus Estatutos y Reglamentos Internos, proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina; divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional; dictar las medidas disciplinarias que aseguren el ejercicio idóneo de la profesión; procurar los principios de solidaridad humana y de responsabilidad social; servir de organismo consultivo del Ejecutivo Nacional en materia de salud cuando éste lo requiera; promover la defensa de los intereses de los Colegios de Médicos así como coordinar y orientar sus actividades y dirimir sus conflictos; fomentar la actualización de conocimientos y perfeccionamiento científico de los médicos; estimular la solidaridad profesional y gremial entre sus integrantes; establecer las formas de previsión social para asegurar el bienestar social del médico y sus familiares, y ejercer la representación del gremio médico ante los organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a los profesionales o a sus instituciones representativas. (Sentencia Nro. 316 dictada por esta Sala en fecha 22 de febrero de 2007, caso Blue Cross and Blue Shield Association contra Ministerio de Industria y Comercio).

(…omissis…).

En este mismo orden de ideas, respecto de las organizaciones sindicales la Sala Electoral de este M.T., en sentencia Nro. 46 del 11 de marzo de 2002, entre otras, ha expresado que los sindicatos ‘revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población -los trabajadores-, siendo, justamente, esta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada.’

Por su parte, las federaciones profesionales, en tanto representantes de sus agremiados en la defensa de sus derechos e intereses ante los organismos públicos nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercen legalmente las atribuciones de los sindicatos de trabajadores. En efecto, el referido artículo dispone:

…omissis…

Así las cosas, cuando los miembros de las directivas de las federaciones de colegios profesionales ejercen, en representación de sus agremiados, las atribuciones que la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los sindicatos de trabajadores, es decir, en el momento en que actúan como sujetos legitimados del derecho colectivo del trabajo para exigir la suscripción de una convención colectiva o la reivindicación de los derechos sociales de sus miembros, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que:

‘Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva’.

En el caso de autos, se observa que la Federación Médica Venezolana presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutidos con el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), representando a sus agremiados, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por los artículos 56 numeral 3 y 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, resultándole aplicable, por consiguiente, lo dispuesto para las organizaciones sindicales en el ya comentado artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, a juicio de la Sala no existe en los actos impugnados el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la actora, toda vez que -se reitera- sí le es aplicable a la Federación Médica Venezolana la referida disposición legal, encontrándose así deslegitimada para representar a sus agremiados en la discusión de pliegos de peticiones con carácter conciliatorio por estar en ‘mora electoral’. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe la Sala entrar a analizar el alegato de omisión de pronunciamiento también esgrimido ante esta instancia jurisdiccional.

Sobre ese particular la recurrente señaló que en la oportunidad de interposición de los recursos jerárquicos, formuló alegatos sobre la extemporaneidad de las Providencias Administrativas del 17 de mayo de 2005 dictadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, y sobre la falsedad de la afirmación contenida en dichos actos administrativos respecto del incumplimiento de lo previsto en el literal (sic) ‘d’ del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 15 de los Estatutos de la Federación Médica Venezolana, por no haber valorado la Administración los documentos que le fueron consignados con el escrito de subsanación.

Ahora bien, la entonces Ministra del Trabajo en las Resoluciones impugnadas consideró inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, al considerar que el Comité Directivo de la Federación Médica Venezolana carece de legitimidad para representar a sus agremiados en el procedimiento de pliego de peticiones con carácter conciliatorio, toda vez que dicha directiva se encuentra en ‘mora electoral’.

Al respecto, esta Sala observa que comparte la apreciación efectuada por la autoridad recurrida, habida cuenta [de] que la mora electoral en la que se encuentra la Directiva del ente gremial, efectivamente la deslegitima para representar y defender los derechos e intereses de sus agremiados frente a sus patronos, por lo que per se la consecuencia jurídica de ello tenía que ser, como lo fue, la confirmatoria por parte de la Ministra del Trabajo de lo decidido por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, esto es, la terminación del procedimiento administrativo iniciado (pliego de peticiones con carácter conciliatorio), sin que fuese de modo alguno necesario, por consiguiente, el análisis de los demás argumentos esgrimidos por la actora al momento de la interposición de los recursos jerárquicos correspondientes.

Ello así, debe desestimarse la denunciada omisión de pronunciamiento efectuada por la recurrente. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe esta Sala puntualizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Disposición Transitoria Octava estableció que ‘[m]ientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E. (…)’.

En virtud de la anterior disposición transitoria constitucional, el Poder Electoral a través de la Resolución Nro. 030807-387 del 7 de agosto de 2003, dictó las ‘Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales’, en las que se señalaron las atribuciones del C.N.E. en la organización y celebración de esos comicios, normativa que establece el procedimiento a seguir para la realización de las elecciones dirigidas a la renovación de la dirigencia de los organismos gremiales.

Así, en la oportunidad de informes en el presente procedimiento la accionante consignó copia simple de una comunicación de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrita por el Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, dirigida a la actual Presidenta del C.N.E., en la que manifestaron lo siguiente:

‘En el marco de la CLIII Asamblea Extraordinaria de la Federación Médica Venezolana efectuada el 12 de Septiembre en la sede de la FMV, entre sus puntos planteados y aprobados se acordó retomar la solicitud ante su Despacho por quinta oportunidad (5) la apertura del P.E. y por ende la autorización de la Elección de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, organismo encargado de realizar el proceso de elección de los diferentes órganos de la Federación Médica Venezolana.

(…) esperamos que a la brevedad se retomen los trámites necesarios que nos lleven a la materialización del objetivo planteado por nosotros, como lo es la renovación de nuestras autoridades gremiales, que en su gran mayoría tiene sus lapsos vencidos. (…)’

Encontrándose, por lo tanto, la Directiva de la accionante en ‘mora electoral’, situación que afecta a sus agremiados quienes carecen de representantes para el planteamiento de pliegos de peticiones con carácter conciliatorio ante sus patronos a fin de lograr la mejora de sus condiciones y beneficios laborales, esta Sala solicita, por vía de colaboración, al C.N. Electoral prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario a la Directiva de dicha Federación, para regularizar la situación descrita en el presente caso, garantizando la confiabilidad y eficacia del proceso. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto, debe la Sala declarar sin lugar los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos. Así se declara’.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Asimismo, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia que fue dictada el 10 de diciembre de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de revisión interpuesta; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

En el caso que hoy nos ocupa se pretende la revisión de la sentencia que fue dictada el 10 de diciembre de 2008 por la Sala Político Administrativa, la cual declaró sin lugar los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por la solicitante contra las Resoluciones Nos. 3.963, 3.964 y 3.965, dictadas el 3 de agosto de 2005 por la entonces Ministra del Trabajo.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub júdice, la solicitante persigue un nuevo juzgamiento, mediante alegación de unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, se produjeron con ocasión de la sentencia bajo revisión dictada por la Sala Político Administrativa en relación a los recursos contencioso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, a criterio de esta Sala, la sentencia impugnada no incurrió en los vicios delatados, pues se evidencia que la misma analizó detalladamente las circunstancias que fueron sometida a su conocimiento sin incurrir en ninguna violación constitucional.

Igualmente, observa esta Sala que la decisión cuya revisión se planteó no contraría los criterios vinculantes fijados por esta Sala, además de que tampoco evidencia que haya incurrido en un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.

Se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino que inviste a esta Sala de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Ahora bien, la Sala observa que en el fallo que recayó en el caso: Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, se estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

Es por todo lo que antes fue expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, que debe declararse que no ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra la decisión del 10 de diciembre de 2008 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R. Haaz

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 09-294

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión, la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión que se hizo contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, en su opinión, tal revisión del referido acto jurisdiccional no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial; aun cuando se estableció en contra de los derechos constitucionales de los miembros de la junta directiva de la peticionaria y, por ende, en contra de sus agremiados, una consecuencia jurídica de que no deriva en la disposición normativa que fue aplicada, ni de ninguna otra que forme parte del ordenamiento jurídico positivo venezolano, pero, si lo hiciera, atentaría contra el principio de continuidad de gestión.

En efecto, la Sala Político- Administrativa, cuando fundamentó el acto decisorio objeto de la petición de revisión, sostuvo:

Por su parte, las federaciones profesionales, en tanto representantes de sus agremiados en la defensa de sus derechos e intereses ante los organismos públicos nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercen legalmente las atribuciones de los sindicatos de trabajadores. En efecto, el referido artículo dispone:

(…)

Así las cosas, cuando los miembros de las directivas de las federaciones de colegios profesionales ejercen, en representación de sus agremiados, las atribuciones que la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los sindicatos de trabajadores, es decir, en el momento en que actúan como sujetos legitimados del derecho colectivo del trabajo para exigir la suscripción de una convención colectiva o la reivindicación de los derechos sociales de sus miembros, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que:

Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva

.

En el caso de autos, se observa que la Federación Médica Venezolana presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutidos con el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), representando a sus agremiados, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por los artículos 56 numeral 3 y 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, resultándole aplicable, por consiguiente, lo dispuesto para las organizaciones sindicales en el ya comentado artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, a juicio de la Sala no existe en los actos impugnados el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la actora, toda vez que -se reitera- sí le es aplicable a la Federación Médica Venezolana la referida disposición legal, encontrándose así deslegitimada para representar a sus agremiados en la discusión de pliegos de peticiones con carácter conciliatorio por estar en “mora electoral”. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe la Sala entrar a analizar el alegato de omisión de pronunciamiento también esgrimido ante esta instancia jurisdiccional.

(…)

Al respecto, esta Sala observa que comparte la apreciación efectuada por la autoridad recurrida, habida cuenta que la mora electoral en la que se encuentra la Directiva del ente gremial, efectivamente la deslegitima para representar y defender los derechos e intereses de sus agremiados frente a sus patronos, por lo que per se la consecuencia jurídica de ello tenía que ser, como lo fue, la confirmatoria por parte de la Ministra del Trabajo de lo decidido por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, esto es, la terminación del procedimiento administrativo iniciado (pliego de peticiones con carácter conciliatorio), sin que fuese de modo alguno necesario, por consiguiente, el análisis de los demás argumentos esgrimidos por la actora al momento de la interposición de los recursos jerárquicos correspondientes.

Ello así, debe desestimarse la denunciada omisión de pronunciamiento efectuada por la recurrente. Así se decide. (s. S.P.A. n.º 01585/08, del 10 de diciembre. Resaltado añadido).

Como puede observarse, la referida Sala dispuso, debe insistirse, una consecuencia jurídica que no está ordenada en la disposición normativa que aplicó al caso en concreto. Así, el referido artículo preceptúa:

Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva

En efecto, la cesación de las funciones -y una consecuente deslegitimación- de la junta directiva de una organización sindical no está establecida como consecuencia jurídica de la circunstancia del vencimiento, mayor a tres meses de su periodo de elección sin que haya convocado a nuevas elecciones. En este caso (supuesto de hecho de la norma), sólo se dispone, como consecuencia jurídica, la posibilidad de que un número determinado de afiliados (no menor del 10%) pueda solicitarle a un juez con competencia en materia laboral que haga la convocatoria respectiva.

Por tanto, como no está jurídicamente dispuesta la falta de legitimación de la junta directiva de un sindicato por el vencimiento del periodo para el que hubiere sido electa, no puede ser aplicada ni siquiera a las organizaciones (sindicales) a las que está dirigida expresamente, menos aún a la Federación Médica Venezolana, que no es una organización de esa naturaleza. Por otra parte, a la Federación en cuestión no le es imputable la mora electoral pues, se reconoce en el propio acto de juzgamiento que, en varias oportunidades, ha hecho la solicitud al C.N.E. de que organice el proceso para la renovación de sus autoridades y éste no ha respondido satisfactoriamente.

Por otra parte, aun cuando estuviese establecida esa consecuencia jurídica en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cualquier forma dicha regla no le es aplicable a la Federación Médica Venezolana porque, se insiste, no es un sindicato y no puede asimilársele a ellos por el solo hecho de que el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo confiera a los colegios profesionales legalmente establecidos y a sus federaciones y confederaciones el ejercicio de las atribuciones que dicha ley reconoce a los sindicatos de trabajadores para la defensa de los derechos de sus agremiados que estén vinculados mediante relación de trabajo, es decir, que ejerzan su profesión bajo relación de dependencia. El propósito y razón de dicha disposición normativa va dirigida a la protección de los derechos de sus miembros que presten servicios personales bajo relación de subordinación y no a la asimilación de dichos entes a las organizaciones sindicales, lo cual desconoce el fallo del que se discrepa.

Por otro lado, toda disposición normativa que restrinja o limite derechos debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, sólo es aplicable al supuesto de hecho específico que esté contenido en la norma, sin que sea posible su aplicación por analogía o por vía supletoria a supuestos que no estén regulados en ella.

En definitiva, que se considere que carece de legitimación una junta directiva u órgano de actuación estatutaria de cualquier organización pública o privada por el simple hecho de que se encuentre con el período para el que hubiere sido electo, es inconstitucional por cuanto impediría la continuidad del ejercicio de las actividades tendentes al cumplimiento del objeto del ente por el cual actúan; en consecuencia, éste quedaría acéfalo, sin dirección -incluso para la convocatoria y celebración del proceso electoral que tienda a su sustitución-, en clara violación a sus derechos constitucionales, así como a los de sus miembros. En esos casos, el principio general de continuidad administrativa indica que no sólo pueden, sino que deben permanecer en sus cargos hasta tanto se proceda a una nueva elección y los nuevos miembros electos ocupen sus cargos.

Además, no puede soslayarse el hecho de que la Sala Político- Administrativa concluyó en la existencia de mora en la elección a la junta directiva de la Federación Médica Venezolana de la cita que hizo de una comunicación que dirigieron el Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana a la Presidenta del C.N.E. para la realización del referido procedimiento de elección, aun cuando de ella se desprende, precisamente, que la mora no era atribuible a la actual junta directiva, sino al órgano encargado de la realización del procedimiento de elección y, no obstante, aplicó la consecuencia jurídica a que se ha hecho referencia en claro perjuicio para sus agremiados. Así, dicha Sala estableció:

Así, en la oportunidad de informes en el presente procedimiento la accionante consignó copia simple de una comunicación de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrita por el Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, dirigida a la actual Presidenta del C.N.E., en la que manifestaron lo siguiente:

En el marco de la CLIII Asamblea Extraordinaria de la Federación Médica Venezolana efectuada el 12 de Septiembre en la sede de la FMV, entre sus puntos planteados y aprobados se acordó retomar la solicitud ante su Despacho por quinta oportunidad (5) la apertura del P.E. y por ende la autorización de la Elección de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, organismo encargado de realizar el proceso de elección de los diferentes órganos de la Federación Médica Venezolana.

(…) esperamos que a la brevedad se retomen los trámites necesarios que nos lleven a la materialización del objetivo planteado por nosotros, como lo es la renovación de nuestras autoridades gremiales, que en su gran mayoría tiene sus lapsos vencidos. (…)

Encontrándose, por lo tanto, la Directiva de la accionante en “mora electoral”, situación que afecta a sus agremiados quienes carecen de representantes para el planteamiento de pliegos de peticiones con carácter conciliatorio ante sus patronos a fin de lograr la mejora de sus condiciones y beneficios laborales, esta Sala solicita, por vía de colaboración, al C.N.E. a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario a la Directiva de dicha Federación, para regularizar la situación descrita en el presente caso, garantizando la confiabilidad y eficacia del proceso. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto, debe la Sala declarar sin lugar los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos. Así se declara. (Resaltado añadido).

En conclusión, en atención a lo que antes se expuso, en resguardo a los derechos constitucionales que fueron desconocidos por la Sala Político-Administrativa (a la tutela judicial eficaz, específicamente, al acceso a la justicia), con base en el criterio que estableció esta Sala Constitucional cuando amplió los casos de procedencia de la facultad de revisión a los supuestos de violación a los derechos constitucionales cuando el veredicto que se revise emane de otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. s S.C. n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otro), ha debido declarase con lugar la presente solicitud de revisión.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0294

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR