Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 21 de marzo de 2002, la Federación Médica Venezolana, corporación de derecho público de carácter profesional, gremial y reivindicatorio creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.002 Extraordinario de 23 de agosto de 1.982, representada por el Presidente de su Comité Ejecutivo, D.L.N., titular de la cédula de identidad No. 3.437.989, representación que se deriva del artículo 82 de la citada Ley y del Acta de la Comisión Electoral Nacional de la misma Federación, del 18 de octubre de 1.999 inscrita en los folios 86 al 89 del Libro de Actas respectivo, cuya copia certificada fue debidamente consignada, asistida por los abogados A.R.B.C., P.N., A.Q.M., C.N. y C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.005, 5.470, 6.133, 5.065 y 56.566 respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra vías de hecho cuya responsabilidad imputa al Presidente de la República y a la Ministra de Salud y Desarrollo Social.

En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2002, la abogada C.N. consignó ante la Sala, poder otorgado por la accionante a sus abogados asistentes y al abogado Nilyan S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.037.

Los días 19 y 26 de junio y 18 de julio de 2002, C.N. ratificó ante la Sala la solicitud de la accionante, dándose cuenta de ello en la Sala en dichas oportunidades.

El 11 de octubre de 2002, la Sala dicta decisión mediante la cual se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Federación Médica Venezolana y a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha acción, ORDENA a la accionante dar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio de este Alto Tribunal, así como de consignar las pruebas de los hechos en que fundamenta su solicitud y que, erróneamente ha calificado de notorios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 17 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la presente decisión, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de octubre de 2002, la abogada C.N., apoderada judicial de la accionante, se da por notificada de la decisión antes señalada, consignando el 23 de octubre de 2002, escrito y sus anexos relacionados con lo solicitado por la Sala.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo fue incoada por la Federación Médica Venezolana, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución, en razón de vías de hecho consumadas por el Presidente de la República y la Ministra de Salud y Desarrollo Social, consistentes en auspiciar y permitir el ingreso al país de médicos de origen cubano y la prestación de servicios profesionales por parte de éstos, sin título legal que lo justifique y en condiciones irregulares.

En razón de estimar la Sala, que los recaudos acompañados al escrito libelar, no generaban prueba suficiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, máxime cuando se habían denunciado hechos concretos, entre ellos “...la irregular ejecución del artículo IV del Convenio...”, y la existencia de “...un número indeterminado de supuestos médicos ha sido habilitado para prestar sus servicios en diversas poblaciones del país, poniendo en peligro cierto la vida, la integridad personal y la salud (derechos irrenunciables frente al Estado) de las personas tratadas por ellos que no pueden, así, elegir quien los trata, porque no pueden escoger quien va a prestarle los servicios médicos que requiere...”, los cuales, a juicio de la accionante, originan las violaciones y amenazas de violación a los derechos constitucionales denunciados, consideró procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 17 del Código de Procedimiento Civil, requerirle corrigiera la solicitud de amparo, en el sentido de dar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio de este Alto Tribunal, así como de consignar las pruebas de los hechos que fundamentaban dicha solicitud y en consecuencia así lo ordenó en decisión del 11 de octubre de 2002.

Observa la Sala, que en el escrito presentado al efecto, la accionante, a los fines de ilustrar a la Sala respecto de la infracción de las situaciones jurídicas infringidas, se limita, según afirmación propia, a sintetizar “los alegatos formulados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, en cuanto al hecho lesivo, así como respecto a de la violación y amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de los que surgen esas situaciones jurídicas”, y a promover como pruebas:

  1. El mérito probatorio favorable a su pretensión que se desprende de los autos.

  2. Pruebas documentales constituidas por mensajes de datos cuya reproducción impresa anexó, referidos a diversos artículos de prensa publicados en el portal de los diarios El Nacional y Granma (diario cubano) y en el portal de la Asamblea Nacional y de la emisora cubana Radio Reloj, los cuales informan sobre el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, la permanencia de médicos cubanos en el país y la prestación de servicios por parte de éstos. Así como por solicitud de prueba de informes y de exhibición de documentos, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    Ahora bien, a pesar que la accionante cumplió con lo ordenado, en su escrito formuló lo que a su criterio comportaba la explicación complementaria requerida, así como la promoción de las pruebas solicitadas; sin embargo, a criterio de la Sala, no sólo la señalada explicación complementaria representa un resumen del primario escrito libelar, sino que además las nuevas pruebas ofrecidas no generan verosimilitud suficiente por tratarse de una serie de noticia de prensa referidas a opiniones y denuncias genéricas sobre la presencia de médicos cubanos en Venezuela y el ejercicio ilegal de la medicina por parte de ellos, razón por la cual todavía subsisten los fundamentos que esgrimiera la Sala en su decisión del 11 de octubre de 2002.

    En tal sentido, en la referida decisión, la Sala apuntó:

    “Estima así la Sala que tales recaudos no generan prueba suficiente, para resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción, máxime cuando se han denunciado hechos concretos, entre los cuales vale mencionar, “...la irregular ejecución del artículo IV del Convenio...”, y la existencia de “...un número indeterminado de supuestos médicos ha sido habilitado para prestar sus servicios en diversas poblaciones del país, poniendo en peligro cierto la vida, la integridad personal y la salud (derechos irrenunciables frente al Estado) de las personas tratadas por ellos que no pueden, así, elegir quien los trata, porque no pueden escoger quien va a prestarle los servicios médicos que requiere...”, y que de acuerdo a la accionante dan origen a las violaciones y amenazas de violación a derechos constitucionales que denuncia.

    Se trata de aseveraciones que deben ser demostradas por la parte accionante y ello, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por ella, no se trata aquí de hechos que conoce toda la colectividad y que tiene como ciertos, por habérselos transmitido -en forma constante- los diversos medios de comunicación social, no se trata pues -en el presente caso- de hechos notorios (comunicacionales), a los cuales se ha referido la Sala en el fallo dictado el 15 de marzo de 2000, caso O.S.H., en los siguientes términos:

    Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

    Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

    Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

    Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

    Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

    Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.

    De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

    Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve

    . (Resaltado de este fallo)

    Tampoco se trata de una carga procesal que -como asevera la accionante- “...corresponderá a las autoridades competentes aportar la información complementaria que sea necesaria para la ejecución del mandamiento de amparo que se solicita”, toda vez que -como se desprende del artículo 18 de la Ley que rige la materia- es al peticionante del amparo y no a quienes éste señala como presuntos agraviantes, a quien corresponde indicar cuál ha sido la violación o la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, qué hechos han dado lugar a una lesión de su situación jurídica particular, y aportar las pruebas suficientes de lo alegado.

    Se trata -el presente caso- de denuncias específicas relacionadas con la ejecución de un Convenio en materia de salud, que requieren su efectiva demostración, no pudiendo trasladarse la carga de la prueba a quienes han sido señalado como autores de las vías de hechos denunciadas.

    Cabe aquí mencionar la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, caso: J.C.R., en la cual se indicó lo siguiente:

    La acción de amparo constitucional, no puede estar fundada en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino por el contrario en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público. En efecto, estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas que se estiman infringidas, por cuanto se han violado de manera directa e inmediata derechos o garantías constitucionales, o a evitar las amenazas de violación a derechos y garantías constitucionales. Esto conlleva a que se precise y pruebe cuáles son los hechos que configuran la lesión o la amenaza, lo que en este caso no alegan como causa del amparo.

    ...Omissis...

    Ahora bien, la matriz de opinión, no pasa de ser eso, una opinión, sin que existan para esta Sala hechos probados que le permitan formarse un juicio, ya que las opiniones son juicios de valor muy diferentes a los eventos perceptibles por los sentidos: hechos, que son las bases de las decisiones judiciales.

    Para el actor del amparo, es necesario aportar los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Con esa carga debe cumplir el actor.

    La Sala observa, que es una carga del accionante en amparo cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo, como lo ordena el artículo 19 eiusdem. Pero ese poder de solicitar correcciones debe tener un fin útil, de manera que su ejercicio impida, de ser el caso, la irreparable violación a la situación jurídica del actor en el amparo (...).

    Previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el juez del amparo tiene el deber de solicitar la aclaratoria de la solicitud oscura, o de ordenar la corrección de los defectos en las menciones a que se refiere el artículo 18 eiusdem....

    .”.

    Los recaudos producidos no reflejan hechos notorios comunicacionales ni prueba alguna.

    Se trata de informaciones imprecisas, carentes de autenticidad, de las cuales no se desprende en concreto, si al menos uno de estos médicos está ejerciendo en Venezuela como resultado del Convenio, ni dónde lo está haciendo.

    Ni siquiera la accionante produjo los periódicos, sino copias de supuestos artículos de prensa obtenidos vía internet, algunos de los cuales se refieren a la ayuda prestada con motivo del deslave ocurrido en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999 (documentos marcados A, B y C); mientras que el documento marcado D se refiere a médicos que cumplieron labores humanitarias y regresaron en mayo de 2000, según información (ni siquiera testimonio) de la periodista V.D.. Dicha reportera informa que para 2001 habría en Venezuela 207 facultativos, sin que se exprese dónde laboraban, se trata entonces de noticias de prensa, que no hacen fe, casi todas provenientes de una misma fuente periodística (V.D.), y no existe prueba alguna en autos que el número de médicos de los recortes presentados 261, 207, 451 médicos se encuentren en el país.

    Las declaraciones extrajudiciales de periodistas en un mismo órgano de prensa, o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones –y no hechos- a juicio de esta Sala nada prueban, ni aun en forma indiciaria, y así se declara.

    Por otra, observa igualmente la Sala, que la accionante aspira mediante la acción de amparo, obtener la nulidad del Convenio Integral de Cooperación, suscrito el 30 de octubre de 2000 por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en virtud que el mismo no ha sido incorporado al ordenamiento jurídico venezolano, ya que el Ejecutivo Nacional no ha dado cumplimiento a su deber de promulgar y, en consecuencia, de ordenar su publicación en Gaceta Oficial, por lo que mal puede entonces ser ejecutado en el ámbito territorial venezolano.

    En este sentido, la Sala estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 15 de octubre de 2002 (Caso: L.L.M.), donde estableció lo siguiente:

    “Las infracciones que originan amparos constitucionales, son las que directamente lesionan a la Constitución vigente, no siendo objeto de amparo la violación de disposiciones no Constitucionales, sino legales.

    Por lo tanto, en lo referente al Decreto No. 1.969, el cual se ataca por incumplir disposiciones legales, esta Sala debe declarar que tales infracciones denunciadas no son materia de amparo constitucional, sino más bien de una acción de nulidad, y en este sentido el amparo incoado no puede prosperar, por lo tanto por esta razón es improcedente.

    ...omissis...

    El amparo constitucional busca restablecer situaciones jurídicas que se han visto desmejoradas por infracción de derechos constitucionales de quien se encuentra en la situación, pero cuando las normas constitucionales se remiten a la ley, para restringir su alcance, las situaciones jurídicas nacidas de esas leyes, así sean perjudiciales para las personas, no pueden resultar amparables, ya que ellas nacen del propio desarrollo constitucional.

    Si las leyes que implementan la Constitución, coliden con ella, la vía para anularlas, y hacerles perder sus efectos jurídicos, no es la acción de amparo, sino la de nulidad prevista en la vigente Constitución (artículo 336), y por ello resulta temerario incoar amparos que no se fundan en violaciones directas de la Constitución, como el del caso de autos, y que por lo tanto devienen, según los pedimentos, o en inadmisibles o en improcedentes”..

    En consecuencia, la Sala estima procedente, en virtud de no haber pruebas de los hechos que fundamentan la pretensión, así como de pretenderse la nulidad del Convenio Integral de Cooperación por vía de amparo, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Federación Médica Venezolana, representada por el Presidente de su Comité Ejecutivo, ciudadano D.L.N., contra vías de hecho cuya responsabilidad imputa al Presidente de la República y a la Ministra de Salud y Desarrollo Social.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes febrero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 02-0667

    JECR/

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