Sentencia nº 2414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 21 de marzo de 2002, la Federación Médica Venezolana, corporación de derecho público de carácter profesional, gremial y reivindicatorio creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.002 Extraordinario de 23 de agosto de 1.982, representada por el Presidente de su Comité Ejecutivo, D.L.N., titular de la cédula de identidad N° 3.437.989, representación que se deriva del artículo 82 de la citada Ley y del Acta de la Comisión Electoral Nacional de la misma Federación, de fecha 18 de octubre de 1.999 inscrita en los folios 86 al 89 del Libro de Actas respectivo, cuya copia certificada fue debidamente consignada, asistida por los abogados A.R.B.C., P.N., A.Q.M., C.N. y C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.005, 5.470, 6.133, 5065 y 56.566, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra vías de hecho cuya responsabilidad imputa al Presidente de la República y a la Ministro de Salud y Desarrollo Social.

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2002, la abogada C.N. consignó ante esta Sala, poder otorgado por la accionante a sus abogados asistentes y al abogado Nilyan S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.037, dándose cuenta de ello en la Sala en la misma fecha.

Los días 19 y 26 de junio y 18 de julio de 2002, C.N. ratificó ante esta Sala la solicitud de la accionante, dándose cuenta de ello en la Sala en las mismas fechas.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados pasa esta Sala a decidir, en los términos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue incoada por la Federación Médica Venezolana, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución, “en defensa de los intereses de la sociedad en general y del gremio médico en particular, en razón de las vías de hecho perpetradas en virtud de la ejecución del artículo IV del Convenio Integral de Cooperación suscrito en fecha 30 de octubre de 2000...” denunciando infringidos la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, la que denomina garantía constitucional de cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de la medicina y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 24, 105 y 87 de la Constitución y denunciando, también, amenaza de infracción de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación, consagrados en los artículos 43, 45, 83, 84, 103 y 104 eiusdem.

Las infracciones denunciadas, se habrían producido y se estarían produciendo, en razón de vías de hecho perpetradas por el Presidente de la República y la Ministro de Salud y Desarrollo Social, consistentes en auspiciar y permitir el ingreso al país y la prestación de servicios profesionales por parte de médicos de origen cubano, sin título legal que lo justifique y en condiciones irregulares.

Señala la accionante que el Presidente de la República ordenó la ejecución, en progreso desde la suscripción misma, del Convenio de Cooperación suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba el 30 de octubre de 2000, obviando el hecho de que su suscripción e incluso su ratificación no autoriza a los médicos suministrados por el gobierno cubano a ejercer la profesión sin cumplir con los requisitos establecidos por la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Afirma la accionante, que es un hecho notorio que, a raíz de la tragedia sufrida por el Estado venezolano en 1.999, ingresó al país un número considerable de profesionales de la medicina de origen extranjero con el objeto de prestar ayuda humanitaria; que al mermar esa situación de emergencia, los dichos médicos fueron regresando, paulatinamente, a sus países de origen, no así los médicos de origen cubano que permanecieron y permanecen en territorio venezolano, con lo cual se encuentran en una situación irregular frente a la Ley del Ejercicio de la Medicina que autoriza la prestación de servicios médicos por personas no autorizadas para ello en situaciones de urgencia, es decir que, cesada la urgencia, dichas personas deben cesar en su actividad (artículo 114, numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina).

Indica que en virtud de la situación irregular en que se encontraban los médicos cubanos en el país, se decidió la inclusión del artículo IV del Convenio, bajo la figura de “disposición especial” que establece: “La República de Cuba ofrece gratuitamente a la República Bolivariana de Venezuela los servicios de médicos, especialistas y técnicos de la salud a prestar servicios en lugares dónde (sic) no se disponga de ese personal. Los médicos, especialistas y técnicos cubanos en la prestación de sus servicios a la República Bolivariana de Venezuela, ofrecerán gratuitamente entrenamiento al personal venezolano de diversos niveles que las autoridades soliciten. La parte venezolana cubrirá los gastos de alojamiento, alimentación y transportación (sic) interna. El gobierno de Cuba garantizará a todos los galenos y demás técnicos sus salarios y la atención adecuada a los respectivos familiares de la isla.”, pretendiendo, con ello, el Ejecutivo, legitimar la situación de los dichos médicos, además de mostrar su voluntad de estrechar los vínculos entre Venezuela y el régimen cubano “lo que explica que la previsión convencional revista un carácter tan general”; que es un hecho notorio que el gobierno cubano ha seguido enviando a Venezuela supuestos profesionales de la medicina, en virtud de lo estipulado en el artículo IV del aludido Convenio.

Afirma, que dicho Convenio no ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno porque en su criterio ello requiere aprobación legislativa y, en todo caso, teniendo rango de ley, no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, como lo establece el artículo 215 de la Constitución, disposición que reproduce el numeral 4 del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para los actos reglamentarios. Señala, que de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Constitución, la incorporación de los tratados internacionales al derecho interno se realiza en tres diferentes hipótesis, una por aprobación del órgano legislativo antes de su ratificación por el Presidente; otra que excluye la aprobación legislativa, cuando mediante el tratado se traten de ejecutar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente el Ejecutivo Nacional; o cuando se trate de normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración; que el Convenio Integral in commento refiere ser un acuerdo de cooperación y no hace, en su texto, mención de ninguna obligación preexistente, solo estipula que las partes tomarán en cuenta el Convenio Energético de Caracas que no fue suscrito por el Estado cubano; como convenio de cooperación no responde al concepto de acto ordinario de las relaciones internacionales; ni a un acto que la ley atribuya expresamente al Presidente de la República; ni tampoco, dado su contenido eminentemente económico puesto que las partes se obligan a un intercambio recíproco de prestaciones, puede ser entendido como una simple aplicación de principios expresamente reconocidos por la República sino que, mas bien, requeriría de la aprobación parlamentaria para que la representación popular que detenta la Asamblea asegure el mantenimiento del equilibrio económico de las prestaciones y el no menoscabo de los intereses nacionales.

No obstante, indica que la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de 18 de octubre de 2001, declaró que el dicho acuerdo “constituye una modalidad de cooperación prevista en el Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Venezuela y la República de Cuba, suscrito en Caracas el 6 de noviembre de 1.992 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.119 de fecha 23 de diciembre de ese mismo año, el cual entró en vigor el 26 de marzo de 1.993” lo que, al margen de la irregularidad que afecte a dicho acuerdo, excluiría la necesidad de aprobación legislativa, pero no así la necesidad de su publicación, aún no realizada, para que tenga efecto en el orden interno, sea que como tratado tenga rango legal o aunque se sostuviera su naturaleza sub-legal.

Arguye, que aun en el supuesto de que esta Sala concluyere que el dicho Convenio ha sido regularmente incorporado al orden interno, aún siendo así, su ejecución es irregular, porque el principio de supremacía constitucional (Artículo 7 CN) implica que los tratados internacionales, no obstante las excepciones de los artículos 23 (Derechos Humanos) y 153 (normas adoptadas en el marco de un acuerdo de integración) eiusdem, están subordinados a la Constitución; que el artículo 105 de la Constitución, establece que “La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que requieren título para ejercerlas, incluyendo la colegiación”; que el artículo IV del Convenio, nada estipula acerca de las condiciones que deben cumplir los médicos cubanos llamados a prestar sus servicios en el territorio venezolano; que en consecuencia, además del artículo IV del Convenio supra transcrito, es aplicable la Ley del Ejercicio de la Medicina lo que significa que Cuba se ha comprometido a ofrecerle gratuitamente a Venezuela los servicios de médicos, especialistas y técnicos de la salud para ejercer sus actividades en Venezuela, donde no se disponga de ese personal, correspondiendo al Gobierno de Cuba cubrir el pago de los respectivos salarios y al gobierno de Venezuela, cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte interno y que dichos médicos deben ajustarse a las disposiciones de la citada Ley del Ejercicio de la Medicina; que la Ley del Ejercicio de la Medicina, en su artículo 5, establece que “Los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo llenar, para ejercer, los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los venezolanos en el respectivo país de origen para ejercer la profesión” en virtud de lo cual, todo médico que haya obtenido su título en el extranjero y que desee ejercer su profesión en territorio venezolano, debe cumplir con los siguientes requisitos: Haber obtenido la revalida de su título en una universidad venezolana o el reconocimiento del mismo como consecuencia de tratados o convenios suscritos por Venezuela (Artículo 11 LEM, en concordancia con numeral 1 del artículo 4 eiusdem); acreditar que los médicos venezolanos pueden ejercer en el país de origen del solicitante, así como las condiciones que se requieran a tal efecto; cumplir con las condiciones exigidas en el país de origen a los médicos venezolanos para ejercer; registrar e inscribir el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes; inscribirse en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión; inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Médico; cumplir con las demás disposiciones contenidas en la citada Ley especial, particularmente con las contenidas en su artículo 8. Tales requisitos, con excepción del de acreditar la reciprocidad del país de origen, deben ser cumplidos y no lo son, por los médicos cubanos que, en virtud del Convenio, ejerzan su profesión en Venezuela, sin que ello sea modificado por el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en A.L. y el Caribe, suscrito el 19 de julio de 1.974 y aprobado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.015 del 2 de julio de 1.976, que en su artículo 5 establece que “Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de la profesión, el reconocimiento de los diplomas, títulos o grados de educación superior otorgados por las autoridades competentes de otro de los Estados contratantes” , entendiéndose por reconocimiento “...su aceptación por las autoridades del Estado y el otorgamiento a los titulares de diplomas, títulos o grados así reconocidos de los derechos concedidos a quienes posean similar diploma, título o grado nacional” ( Artículo 1, literal a del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en A.L. y el Caribe) sin que tal reconocimiento tenga por efecto dispensar al portador del título extranjero, de la obligación de satisfacer las demás condiciones que, para el ejercicio de la profesión de que se trate exijan las normas jurídicas nacionales y las autoridades gubernamentales o profesionales competentes (Artículo 1, literal a, ii del Convenio Regional antes citado).

Continúa, la accionante, afirmando la procedencia de la acción ejercida y, en consecuencia, expresando lo siguiente:

- Que, en todo caso, los hechos constitutivos de las lesiones denunciadas, infringen la garantía de la irretroactividad de la ley (artículo 24 Constitución) porque la ejecución del Convenio se utiliza para regularizar situaciones ilegales y para crear nuevas situaciones puesto que se pretende dotar al Convenio de efecto retroactivo, aplicándolo a situaciones ocurridas con anterioridad, esto es, justificando con él, el ingreso y permanencia de los médicos cubanos al país, siendo que ello comenzó con anterioridad a la suscripción del mismo, 30 de octubre de 2000, que, a tenor de su artículo VII, habría entrado en vigor el día de su firma. Destaca, que la declaración contenida en el Convenio en cuanto a la fecha de su entrada en vigencia que implica el perfeccionamiento de dicho tratado, es un error de derecho que también conlleva la infracción de la garantía constitucional señalada y de la necesidad de publicación establecida por la Constitución para incorporarlo en el orden interno.

- Que también, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución, infringen, los hechos cumplidos por el gobierno venezolano para la ejecución del artículo IV del citado Convenio, la garantía de cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de la medicina (Artículo 105 de la Constitución) que constituye una limitación al libre ejercicio de la profesión como forma de la libertad económica (Artículo 112 Constitución) y responde a la protección del interés general porque atiende a la garantía de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de las personas, bienes jurídicos invaluables.

- Que, asimismo, infringen el derecho al trabajo de los médicos venezolanos consagrado en el artículo 7 de la Constitución, porque los médicos cubanos aludidos, contrariamente a lo expresado en el Convenio, no ejercen su profesión en lugares donde no se dispone de ese personal y que no se ha hecho ningún levantamiento en ese sentido (imprescindible para colocar a los médicos cubanos) cuando, como en múltiples oportunidades ha señalado el gremio médico, en el país hay aproximadamente ocho mil (8.000) médicos que no encuentran colocación en el Sistema Nacional de Salud.

- Que, igualmente, constituyen amenaza inminente de violación del derecho (inviolable) a la vida (Artículo 43 Constitución) garantizado por el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que todo individuo tiene derecho a la vida; el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que proclama que todo ser humano tiene derecho a la vida; y el artículo 4 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Afirma que existe amenaza cierta de violación de ese derecho a individuos determinables dentro de comunidades también determinables, en virtud del írrito ejercicio de la medicina por supuestos médicos cubanos en el territorio venezolano por consentimiento e incluso orden, del gobierno venezolano respecto a la presencia de los médicos cubanos sin tomar en cuenta las condiciones legales aplicables al caso, ni siquiera la verificación de que esos médicos cumplen con la más elemental de las condiciones: la titularidad de la profesión de médico. Abunda indicando, que quienes ejercen la medicina tienen por misión la prestación de servicios encaminados a la conservación, fomento y restitución de la salud, mediante la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, por lo que el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece que “El respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico” y que la inexperiencia, en materia médica, se constituye en una amenaza inminente al derecho a la vida, verificable solo con el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la profesión.

- Que también constituye una amenaza de infracción al derecho a la integridad, garantizado por el artículo 45, encabezamiento y numeral 3, de la Constitución y por el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual “nadie puede ser sometido a tratos crueles; en particular, nadie puede ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos médicos o científicos”; el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que proclama el derecho de todo ser humano a la integridad de su persona; y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”, amenaza que deriva de que no es posible sostener, como lo pretende el Ejecutivo Nacional, que supuestos médicos que ni siquiera han acreditado tal cualidad, estén en capacidad de salvaguardar la integridad personal de sus pacientes. Indica, que la amenaza se produce con el incumplimiento de las obligaciones que derivan de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establecidas en aras de dar garantía a la población de la idoneidad de las personas que habrán de ocuparse de su salud y, en consecuencia, de su vida y de su integridad personal.

- Que, igualmente, la integración que ha efectuado el Ejecutivo Nacional al sistema de salud de un conjunto de supuestos médicos de origen cubano sin exigir el cumplimiento de los requisitos legales, ni siquiera mediar acreditación de su capacidad, ni, al menos, del carácter de médico, constituye amenaza de violación del derecho a la salud, garantizado como derecho fundamental y obligación del Estado, incluso el tratamiento oportuno y la rehabilitación de calidad, por los artículos 83 y 84 de la Constitución y por el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

- Que, asimismo, las vías de hecho señaladas, constituyen amenaza de violación del derecho a la educación consagrado en los artículos 103 y 104 de la Constitución, que indican que el derecho garantizado es a una educación de calidad y que la educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica, así como de violación de la Ley del Ejercicio de la Medicina y la Ley de Universidades que, en términos generales, establecen requisitos para ejercer, pura y simplemente, la profesión y para ejercerla a nivel universitario, nacionales y extranjeros, ninguno de los cuales cumplen los médicos cubanos, en especial aquellos exigidos por el artículo 6 de la Ley Especial citada en primer término, nada de lo cual es contemplado por el referido Convenio, lo que constituye una amenaza inminente de lesión del derecho a la educación en los términos expresados.

Solicita, como medida cautelar que asegure el cumplimiento de la resolución definitiva, con fundamento en sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels, ordenar la suspensión de la ejecución del Convenio Integral de Cooperación suscrito por la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela el 30 de octubre de 2000, en razón de que considera que existe presunción suficiente de que, mediante su aplicación, se está violando la garantía constitucional de irretroactividad de la leyes. Específicamente solicitan la suspensión de la ejecución del artículo IV del citado Convenio, prohibiendo, mediante notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y a los gobernadores de Estado y mediante publicación de cartel en dos diarios de circulación nacional, a los supuestos médicos cubanos continuar ejerciendo como tales hasta que esta Sala se pronuncie en la definitiva. Asimismo solicita a esta Sala ordenar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los gobernadores de Estado y otras autoridades concernidas, la remisión, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la publicación del cartel, según el caso, el listado de los supuestos médicos de origen cubano que prestan sus servicios en el ámbito de su jurisdicción, debiendo señalar su nombre, apellido, número de pasaporte, especialidad, cargo que ocupan, especificación del lugar (centro asistencial y ubicación exacta) donde prestan sus servicios y el período de tiempo para el cual fueron contratados.

Finalmente, solicitan la declaratoria con lugar de la presente acción, ordenando a los supuestos médicos cubanos la cesación de su ejercicio ilegal de la profesión hasta que se cumpla, de manera concurrente, con lo siguiente:

- El Ejecutivo Nacional promulgue el tantas veces citado Convenio.

- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social determine los lugares donde no se dispone de personal médico suficiente, luego de haber procedido a ofrecer las plazas médicos venezolanos.

-Los médicos cubanos que pretenden ejercer su profesión en territorio venezolano, den cumplimiento a las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Asimismo solicitan ordenar que el personal médico cubano que se encuentra actualmente en el país regrese a su país de origen, a fin de evitar que sigan generándose gastos indebidos en cabeza del gobierno venezolano.

Igualmente, con fundamento en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 25, 285 numerales 3 y 5, 289 y 335 de la Constitución, solicitan remitir copia de la decisión al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República a fin de que resuelvan sobre la procedencia o no de las acciones civiles, penales o administrativas a que pudiere haber lugar en razón de los hechos que fundamentan la presente acción de amparo.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido, reiterando los criterios atributivos de competencia para conocer de la acción de amparo que se incoe contra altos funcionarios de la Administración, establecidos por esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.G.R.M., se considera competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto se observa:

Que ella ha sido ejercida contra “...el ciudadano Presidente de la República y contra la ciudadana Ministro de Salud y Desarrollo Social, en defensa de los intereses de la sociedad en general, y del gremio médico en particular, en razón de las vías de hecho perpetradas en virtud de la ejecución del artículo IV del Convenio Integral de Cooperación suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba en fecha 30 de octubre de 2000 (...), por cuanto de las mismas deriva la violación de la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, de la garantía constitucional de cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de la medicina, y del derecho al trabajo, consagrados en los artículos 24, 105 y 87 de la Constitución; así como la amenaza de violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación, consagrados en los artículos 43, 45, 83, 84, 103 y 104 de la Constitución...”.

Que la accionante fundamentó su solicitud en la existencia de una serie de hechos que -en su criterio- no requieren prueba por ser notorios. Tales hechos son los siguientes:

  1. - Que “...a raíz de la tragedia sufrida por el Estado venezolano en diciembre de 1999, ingresó al país un número considerable de profesionales de la medicina de origen extranjero, con el objeto de prestar ayuda humanitaria”.

  2. - Que “...a pesar de haber mermado la situación de emergencia antes señalada, los médicos de origen cubano enviados por el gobierno de ese país para prestar ayuda humanitaria, permanecieron y permanecen en territorio venezolano”.

  3. - Que “...los médicos de origen cubano en cuestión fueron colocados en una situación irregular frente a la Ley del Ejercicio de la Medicina...” y que “...fue en virtud de esa situación irregular que se decidió la inclusión, bajo la figura de una ‘disposición especial’, del artículo IV del Convenio Integral de Cooperación suscrito por los gobiernos de Cuba y Venezuela en octubre de 2000. Con ello, el Ejecutivo Nacional ha pretendido ‘legalizar’ la situación de los médicos de origen cubano que estaban ya prestando sus servicios en el territorio venezolano y, por demás , mostrar su voluntad de ‘estrechar’ los vínculos entre Venezuela y el régimen cubano...”.

  4. - Que “...el gobierno cubano ha seguido enviando a Venezuela supuestos profesionales de la medicina, en virtud de lo estipulado en el artículo IV del Convenio”.

Visto lo anterior, la Sala estima necesario referirse al fallo dictado el 30 de junio de 2000, recaída en el caso R.M.O., en la cual se estableció lo relativo a las pruebas en materia de amparo constitucional, específicamente lo referente al grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo, en los términos siguientes:

Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado ‘…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…’.

En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.

Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.

En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación.

...Omissis...

Lo que sucede en el amparo, es que las pruebas así recibidas deberán ser ratificadas en la etapa probatoria de ser necesarias, y por ello esta Sala respetando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República, señaló un término probatorio en el proceso de amparo.

Dicho término tendría lugar sólo si fuera necesario, lo que también atiende a la brevedad y oralidad de este proceso; ya que si al ir a la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral, por el demandado y por los terceros adherentes...

.

Atendiendo al criterio antes expuesto, la Sala observa que la accionante acompañó al escrito libelar, copia del Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela y del debate de la Asamblea Nacional referido al mismo. Sin embargo, afirmó la accionante que “...dada la naturaleza del petitorio de amparo que nos ocupa, sería necesario aportar algún elemento de prueba en cuanto a la identidad y ubicación de los supuestos médicos de origen cubano que se encuentran en irregular situación en Venezuela...”, pero que “al no haber cumplido con el requisito legal de inscripción en los colegios de médicos, no es posible para la Federación Médica Venezolana recabar tales elementos probatorios. Lo único que puede aportar la Federación al presente juicio, en razón de la excepcional situación de hecho que se denuncia, es lo siguiente:

-El legajo que se anexa marcado ‘E’, que contiene una serie de documentos demostrativos de la situación de los sedicentes médicos cubanos en el Estado Lara.

-El anexo ‘F’, que consiste en el informe de la visita realizada por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico a Cuba, dentro del marco del Convenio Integral de Cooperación.

-Los anexos ‘G’, ‘H’ y ‘I’, que denotan la situación de los supuestos médicos cubanos y, frente a ellos, de los venezolanos, en los estados Guárico, Vargas y Zulia.

-Los anexos ‘J’, ‘K’ y ‘L’, que muestran las acciones ejercidas por la Federación Médica Venezolana por ante el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, respecto de los supuestos médicos cubanos.

El legajo que se anexa marcado ‘M’, que recoge múltiples artículos y comunicados publicados en prensa, donde se refleja la posición adoptada por el gremio médico ante la situación de los supuestos médicos cubanos que se encuentran en territorio venezolano”.

Observa la Sala que entre los recaudos aportados por la accionante figura un escrito del 12 de mayo de 2000, contentivo de una denuncia que la misma hiciera ante la Fiscalía General de la República y ante la Defensoría del Pueblo, respecto a la presencia de los médicos cubanos en Venezuela y el ejercicio ilegal de la medicina por parte de ellos; denuncia que carece de autenticidad, al no constar en autos su tramitación o procesamiento por dicho órgano, y que carece de soporte alguno ante esta Sala, excepto por la producción de una serie de noticias de prensa, que fuera de su aspecto noticioso, no contienen prueba alguna sino opiniones y denuncias de algunas personas vinculadas a los organismos gremiales.

Estima así la Sala que tales recaudos no generan prueba suficiente, para resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción, máxime cuando se han denunciado hechos concretos, entre los cuales vale mencionar, “...la irregular ejecución del artículo IV del Convenio...”, y la existencia de “...un número indeterminado de supuestos médicos ha sido habilitado para prestar sus servicios en diversas poblaciones del país, poniendo en peligro cierto la vida, la integridad personal y la salud (derechos irrenunciables frente al Estado) de las personas tratadas por ellos que no pueden, así, elegir quien los trata, porque no pueden escoger quien va a prestarle los servicios médicos que requiere...”, y que de acuerdo a la accionante dan origen a las violaciones y amenazas de violación a derechos constitucionales que denuncia.

Se trata de aseveraciones que deben ser demostradas por la parte accionante y ello, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por ella, no se trata aquí de hechos que conoce toda la colectividad y que tiene como ciertos, por habérselos transmitido -en forma constante- los diversos medios de comunicación social, no se trata pues -en el presente caso- de hechos notorios (comunicacionales), a los cuales se ha referido la Sala en el fallo dictado el 15 de marzo de 2000, caso O.S.H., en los siguientes términos:

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve

. (Resaltado de este fallo)

Tampoco se trata de una carga procesal que -como asevera la accionante- “...corresponderá a las autoridades competentes aportar la información complementaria que sea necesaria para la ejecución del mandamiento de amparo que se solicita”, toda vez que -como se desprende del artículo 18 de la Ley que rige la materia- es al peticionante del amparo y no a quienes éste señala como presuntos agraviantes, a quien corresponde indicar cuál ha sido la violación o la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, qué hechos han dado lugar a una lesión de su situación jurídica particular, y aportar las pruebas suficientes de lo alegado.

Se trata -el presente caso- de denuncias específicas relacionadas con la ejecución de un Convenio en materia de salud, que requieren su efectiva demostración, no pudiendo trasladarse la carga de la prueba a quienes han sido señalado como autores de las vías de hechos denunciadas.

Cabe aquí mencionar la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, caso: J.C.R., en la cual se indicó lo siguiente:

La acción de amparo constitucional, no puede estar fundada en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino por el contrario en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público. En efecto, estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas que se estiman infringidas, por cuanto se han violado de manera directa e inmediata derechos o garantías constitucionales, o a evitar las amenazas de violación a derechos y garantías constitucionales. Esto conlleva a que se precise y pruebe cuáles son los hechos que configuran la lesión o la amenaza, lo que en este caso no alegan como causa del amparo.

...Omissis...

Ahora bien, la matriz de opinión, no pasa de ser eso, una opinión, sin que existan para esta Sala hechos probados que le permitan formarse un juicio, ya que las opiniones son juicios de valor muy diferentes a los eventos perceptibles por los sentidos: hechos, que son las bases de las decisiones judiciales.

Para el actor del amparo, es necesario aportar los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Con esa carga debe cumplir el actor.

La Sala observa, que es una carga del accionante en amparo cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo, como lo ordena el artículo 19 eiusdem. Pero ese poder de solicitar correcciones debe tener un fin útil, de manera que su ejercicio impida, de ser el caso, la irreparable violación a la situación jurídica del actor en el amparo (...).

Previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el juez del amparo tiene el deber de solicitar la aclaratoria de la solicitud oscura, o de ordenar la corrección de los defectos en las menciones a que se refiere el artículo 18 eiusdem....

.

Observa la Sala, que en el escrito de amparo no se señala ningún caso concreto de la existencia de tales médicos en Venezuela, sino noticias de prensa relativas a una supuesta presencia de dichos médicos.

Basado en todo lo anterior, la Sala para resolver sobre la admisibilidad de la presente acción considera procedente requerirle a la accionante corrija su solicitud, en el sentido de dar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio de este Alto Tribunal, así como de consignar las pruebas de los hechos en que fundamenta su solicitud y que, erróneamente ha calificado de notorios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 17 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la presente decisión, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicvia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Federación Médica Venezolana, asistida por los abogados A.R.B.C., P.N., A.Q.M., C.N. y C.N., contra vías de hecho cuya responsabilidad imputa al Presidente de la República y a la Ministro de Salud y Desarrollo Social. Y a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha acción, ORDENA a la accionante dar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio de este Alto Tribunal, así como de consignar las pruebas de los hechos en que fundamenta su solicitud y que, erróneamente ha calificado de notorios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 17 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la presente decisión, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes octubre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 02-0667

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR