Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-E-2005-000013

En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano O.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.109.829, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA DE VENEZUELA (FETIG), asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el número 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004, emanada del C.N.E., mediante la cual se aprobó levantar la sanción a la resolución que otorgó la certificación del proceso electoral de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), por haberse otorgado supuestamente en violación flagrante de la resolución N° 020315-145 del 15 de marzo de 2002.

En fecha 04 de abril de 2005, el C.N.E., a través de su apoderado judicial, consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto a través del cual admite el presente recurso contencioso electoral, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, ordenando el emplazamiento de todos los interesados y la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, declaró la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes a la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, y ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Sala declaró inadmisible el amparo cautelar propuesto conjuntamente con el recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1° de junio de 2005, el Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de haber consignado recibo de notificación dirigido a la ciudadana M.P., en su carácter de Procuradora General de la República.

En fecha 12 de julio de 2005, se abrió a prueba la presente causa por un lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 19 de julio de 2005, la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos que fueron agregados al expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano O.E., a través de su apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente conforme a las previsiones del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dictó auto a través del cual admitió las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 04 de agosto de 2005, la ciudadana B.V.T., actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de conclusiones, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 04 de agosto de 2005, el representante legal del C.N.E. consignó sus conclusiones escritas, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 08 de agosto de 2005 se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que haga el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 05 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de siete (07) días de despacho contados a partir de la señalada fecha, en razón de la complejidad y naturaleza del asunto bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo en los términos que se indican a continuación:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 22 de febrero de 2005, se publicó en Gaceta Electoral N° 233, la resolución signada con el N° 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual el C.N.E. resolvió levantar la sanción a la resolución N° 021227-313, de fecha 27 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral N° 169, de fecha 22 de enero de 2003, en lo que respecta a la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), así como revocar por contrario imperio, el acto administrativo mediante el cual otorgó el reconocimiento al proceso electoral celebrado en la citada Federación, dizque por haber concluido en violación flagrante de la resolución signada con el N° 020315-145 del 15 de marzo de 2002.

Contra esta resolución, el ciudadano O.E., actuando en su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por las razones que se indican a continuación:

En primer término, el recurrente señaló “… mediante inconstitucional e ilegal acto administrativo contenido en la Resolución No. 041207-1711 de fecha 07 de diciembre de 2004 (…) el C.N.E., desconociendo los derechos y principios constitucionales aprobó levantar la sanción a la Resolución que otorgó la Certificación del P.E. de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (…) sin ningún tipo de motivación, base legal, ni procedimiento previo alguno que llevara a la administración a dictar la decisión que por esta vía impugnamos. Así mismo, vale destacar, que para la fecha de emisión de el (sic) acto impugnado había transcurrido con creces un lapso superior a dos años…”

Más adelante afirmó que las actuaciones antes señaladas, constituían una violación notoria a los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, estaban viciadas de “ilegalidad”.

También alegó que el acto impugnado vulneraba de manera flagrante, cierta y directa, sus derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y el derecho de defensa, a la libertad de expresión, a la participación, al honor, a la igualdad y no discriminación.

Por último, reclamó el pago de una cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.o000.00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la actuación ilegal del C.N.E., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo anterior, el accionante solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, y en tal sentido, que la Sala acuerde la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la resolución signada con el número 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Electoral N° 233, de fecha 22 de febrero de 2005.

II

INFORME DEL C.N.E.

En fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano M.Á.M., actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito mediante el cual consignó los antecedentes administrativos y el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En dicha oportunidad señaló que el recurso contencioso electoral del que trata este asunto es inadmisible, por cuanto el recurrente pretende el pago de una cantidad equivalente a Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000.00) por la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, en razón de la resolución impugnada.

En tal sentido, expresó “… dichos alegatos en modo alguno pueden ser incorporados y considerados como parte esencial del recurso contencioso electoral interpuesto, cuya naturaleza –según nociones básicas de derecho electoral y procesal- no permite en este tipo de acción la incorporación de pretensiones acerca de la legitimación del referido tipo de responsabilidad del Estado y, del consecuente pago de cantidades de dinero, sin que lo invocado tampoco pueda ser objeto de análisis y consideración por parte de esa (sic) Sala Electoral, según la estructura competencial establecida no sólo en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Mas adelante expuso “… existen planteadas acciones que se excluyen mutuamente y que poseen procedimientos incompatibles, dado que el recurrente, en forma simultanea, pretende la nulidad de un acto de naturaleza electoral emitido por el máximo organismo electoral, así como también, la condenatoria de la República al pago de una suma de dinero, en base a la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado…”

En otro orden de ideas, el representante legal del C.N.E. manifestó que la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), efectuó diversas actuaciones tendentes a la renovación de sus autoridades, estando previsto la celebración de las elecciones para el día 10 de octubre de 2001; que a raíz de impugnaciones formuladas por diversos interesados contra el proceso electoral que llevaba adelante la referida organización sindical, el C.N.E. ordenó la repetición de las elecciones para el día 04 de diciembre de 2001; y que el 21 de enero de 2002 el C.N.E. recibió escrito mediante el cual denunciaron que en las elecciones del referido sindicato no participaron tres (03) organizaciones sindicales, evidenciándose con ello que en la Comisión Electoral solo actuaba uno de los factores electorales.

Ante la situación anterior, el órgano rector del Poder Electoral expresó que había ordenado la designación de una nueva Comisión Electoral, la cual actuó en contravención a lo previsto en la resolución signada con el N° 020315-145 del 15 de marzo de 2002, puesto que no había dado estricto cumplimiento a lo resuelto en dicho acto. Empero, no explicó en qué consistía la violación.

Es así como el máximo órgano electoral adujo haber decidido revocar el reconocimiento que había otorgado a la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), procediendo a reconocer la validez del acta de totalización, adjudicación y proclamación de las autoridades que verdaderamente habían resultado electas, y cuyos resultados habían sido supuestamente modificados por la Comisión Electoral.

Ciertamente el C.N.E. explicó “…si bien es cierto que el máximo organismo electoral otorgó el reconocimiento del proceso comicial de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), dicha actuación la hizo con base a un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación levantada en fecha 13 de junio de 2002 en contravención a la Resolución No. 020315-145, del 15 de marzo de 2002, ya mencionada, evidenciándose la existencia de un Acta levantada por todos los miembros de la Comisión Electoral en fecha 5 de junio de 2002, la cual sí cumplía con la citada Resolución, por lo que mal podía el máximo organismo electoral mantener un reconocimiento efectuado no solamente en contravención con el referido acto administrativo, sino también, en contra de los resultados reflejados en la referida Acta”.

Por tales razones, el C.N.E. solicitó la inadmisibilidad, o en su defecto, la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 04 de agosto de 2005, la ciudadana B.V.T., actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República presentó sus conclusiones escritas, en los siguientes términos:

En primer lugar, la representación de la República “… se adhiere en su totalidad a defensas esgrimidas por la representación judicial del C.N.E. (…) por lo cual igualmente solicito se declare sin lugar el presente recurso”.

En segundo lugar, adujo “… la recurrente considera que ha sido vulnerada en “su honor e imagen (…) pretensión esta que, en criterio de esta representación, vendría a constituir un presunto daño moral”.

Más adelante indicó que los argumentos del recurrente también suponen una pretensión de indemnización por daño emergente, por aquello de que el acto impugnado había originado innumerables organizaciones, charlas, convocatorias, etcétera, persiguiendo un resarcimiento global hasta por la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000.00).

Finalmente, agregó que no había elemento alguno que evidenciara los daños, razón por la cual solicitó que la pretensión indemnizatoria fuese declara improcedente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de fondo, debe la Sala Electoral pronunciarse en torno al alegato de inadmisibilidad hecho por el representante legal del C.N.E. con respecto al recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, por contener aparentemente acciones que se excluyen mutuamente y que poseen procedimientos incompatibles entre sí, al pretender, por una parte, la nulidad del acto administrativo impugnado y, por la otra, la condenatoria de la República Bolivariana de Venezuela al pago de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000.00) en base a la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado.

A este respecto, la Sala Electoral observa que lo verdaderamente planteado por el representante legal del órgano rector del Poder Electoral no es más que la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones. En efecto, se trata de una causal de inadmisibilidad consagrada en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando (…) se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

A la indebida o también llamada inepta acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.

Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta.

Estas excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

Bajo ese marco conceptual, observa este órgano judicial que en el caso presente no se configura la inepta acumulación a que se refiere el C.N.E., por las siguientes razones:

  1. Porque la jurisdicción contencioso electoral se nutre de los principios constitucionales que definen a la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, el artículo 259 de la Constitución de 1999 otorga al juez contencioso administrativo potestades no solo para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho sino también para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Es de hacer notar que la disposición constitucional en comentario es plenamente aplicable a la jurisdicción contenciosos electoral, y así lo ha señalado la Sala Electoral en su doctrina jurisprudencial (Cfr. Sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000)

  2. Porque la posibilidad de condenar a los órganos del Poder Electoral al pago de sumas de dinero, está implícita en la potestad que el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, otorga al juez de la jurisdicción contencioso electoral para acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales; y

  3. Porque la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé en el aparte 17 de su artículo 21, la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad y condena.

Por tales razones, la Sala Electoral desestima el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones que ha propuesto el representante legal del C.N.E., y así se decide.

Dicho lo anterior, la Sala Electoral pasa al análisis de fondo, y a tal efecto observa que la resolución impugnada no es producto de un recurso jerárquico ni de ningún otro recurso de naturaleza administrativa sino más bien de la potestad de autotutela a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, la Sala Electoral observa que en el encabezado de la resolución impugnada se lee: “El C.N.E., en uso de las atribuciones y facultades que le confieren 292 y 293, numeral 6 así como la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 33.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concatenación con el artículo 8 del Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicta la siguiente resolución…” (Destacado de la Sala)

A este respecto, es menester señalar que en sentencia N° 61 del 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.P.S., (Caso: C.L.D.), la Sala Electoral estableció lo siguiente:

…la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia procedió a delinear, en sucesivos fallos, el régimen general de la potestad de autotutela de la Administración, sobre la base de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) un extracto de la decisión dictada el 14 de mayo de 1985 (…) resume la doctrina sustentada por el entonces máximo Tribunal en la materia: “...1. Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad; (Artículo 82); 2. Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta; (Artículo 83). 3. Señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo; (Artículo 19). 4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo le afectan de nulidad relativa (anulabilidad); (Artículo 20) 5. Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración; (Artículo 82). 6. Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; (Artículo 82); y 7. Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es un acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta (Artículos 11, 19 ordinal 2º y 82)...”.

Esta Sala acoge la jurisprudencia antes señalada, haciendo la salvedad, de carácter formal antes indicada relativa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no consagra realmente una expresión de revocatoria en estricto sentido, sino más de “reconocimiento o declaratoria de nulidad absoluta” de los actos administrativos, (…) siempre que se ajuste estrictamente a los requisitos legales señalados en la doctrina jurisprudencial antes aludida.

Por consiguiente, si la Resolución N° 000 411-755 del 11 de abril de 2000 había adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa y había generado derechos para el recurrente, debía privar la regla contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (irrevocabilidad), sin embargo, como quedó recogido en la doctrina jurisprudencial transcrita, derivada del artículo 83 ejusdem, esa Administración podía reconocer la nulidad absoluta de dicho acto, por supuesto si y sólo si se configuraba una de las causales o vicios establecidos taxativamente en el artículo 19 de la citada Ley…

(Énfasis agregado)

A esto debe sumársele otros vicios considerados de nulidad absoluta en el ámbito electoral, tales como aquellos supuestos legales que acarrean la nulidad de la elección de candidatos que estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad; o los que acarrean la nulidad de la elección que se realiza sin previa convocatoria del órgano electoral; o en los que hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del registro electoral.

Así lo ha establecido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 del 21 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., (Caso: J.G.V.), en la que señaló:

…en materia electoral constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos supuestos legales que acarrean la nulidad de la elección, es decir, `...la inelegibilidad (Artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), la ausencia de convocatoria previa, conforme a los requisitos exigidos legalmente (Artículo 216, numeral 1 eiusdem), y el mediar fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, de manera tal que se afecte el resultado de la elección de que se trate (Artículo 216, numeral 2) (…) así como también los vicios previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

En el caso de autos, el recurrente alegó que la resolución impugnada se había dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y lo que es peor, luego de dos años de haber otorgado el reconocimiento al proceso electoral celebrado en la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG); por lo que el acto impugnado vulneraba de manera flagrante, cierta y directa, sus derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y el derecho de defensa, a la libertad de expresión, a la participación, al honor, a la igualdad y no discriminación.

Sobre este particular, el C.N.E. se limitó a reconocer que sí había otorgado el reconocimiento del proceso comicial de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), pero que lo había hecho con base en un acta de totalización, adjudicación y proclamación levantada el 13 de junio de 2002 en contravención a la resolución N° 020315-145 del 15 de marzo de 2002; por lo que “… mal podía el máximo organismo electoral mantener un reconocimiento efectuado no solamente en contravención con el referido acto administrativo, sino también, en contra de los resultados reflejados en la referida Acta”

Visto los anteriores planteamientos, la Sala considera necesario verificar, en primer lugar, si en realidad existe un vicio en la resolución del C.N.E. signada con el N° 021227-313, de fecha 27 de diciembre de 2002, y, en segundo lugar, si el vicio es de nulidad absoluta. Ello porque el acto recurrido está revocando otro precedentemente decidido con carácter definitivo y que en apariencia es creador de derechos particulares.

En ese sentido, la Sala observa que a través de la resolución signada con el N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, el C.N.E. reconoció la validez del proceso electoral que se llevó a cabo en la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG).

No obstante, a través de la resolución N° 041207-1711 del 07 de diciembre de 2004, el C.N.E. resolvió levantar la sanción a la resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral N° 169 del 22 de enero de 2003, por considerar que “… tal reconocimiento fue otorgado sobre un proceso que se concluyó en violación flagrante de la referida Resolución N° 020315-145 del 15 de marzo de 2002, y en consecuencia, del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Electoral”. (sic)

Sobre esta última Resolución signada con el N° 020315-145 del 15 de marzo de 2002, la Sala Electoral observa que el C.N.E. resolvió lo que se indica a continuación:

(…) PRIMERO: Se le ordena a la Junta de Conducción de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA DE VENEZUELA (FETIG) para que convoque (…) a una Asamblea General de Afiliados, para designar una nueva Comisión Electoral (…)

SEGUNDO: Se le ordena a la Comisión Electoral designada (…) que a los fines de la Totalización, Adjudicación y Proclamación, de las autoridades de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA DE VENEZUELA (FETIG), proceda a la inclusión de las Actas de Votación y Escrutinio correspondientes a las organizaciones sindicales que se indican a continuación:

1.- Sindicato Único de expendedores de periódicos, revistas, libros, loterías y permisazas y demás similares conexos en Kioscos, mamparas del Distrito Capital y estado Miranda.

2.- Asociación de Trabajadores de la Industria Poligráfica, afines y conexos del Distrito Capital y estado Miranda (ASOTIP) (…)

3.- Sindicato de Trabajadores K.C. deV. C.A., estado Aragua.

4.- Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora (SINTRA-IMPRESORA), estado Carabobo.

5.- Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel (SUTIP), estado Carabobo.

6.- Sindicato Único de Trabajadores de la Imprenta Oficial del estado Lara.

7.- Sindicato de Trabajadores de Manufacturas de Papel (MANPA) División Papel, Conversión, Sacos, Bolsas, Maracay, estado Aragua.

8.- Sindicato de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa, Similares y conexos del Distrito Carona, estado Bolívar (…)

9.- Sindicato de Trabajadores de la empresa Internacional Press del estado Aragua.

10.- Sindicato de Trabajadores de la empresa Grabados Nacionales C.A., estado Aragua.

11.- Sindicato de Trabajadores de la empresa Moore de Venezuela, S.A., Maracay, estado Aragua.

12.- Sindicato Único de Empleados y Obreros de Papeles Venezolanos, (PAVECA), Estado Carabobo.

13.- Sindicato de Artes Gráficas del estado Mérida (…)

14.- Sindicato de Trabajadores de la Empresa Manufacturas de Papel, C.A. División, Conversión Productos escolares y de Oficina (SINPROESO), Estado Carabobo.

TERCERO: La Comisión Electoral, deberá levantar las actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del proceso electoral, en base a la totalidad de las actas de Votación y Escrutinio producidas en las diferentes organizaciones sindicales participantes en el proceso, las cuales deberá remitir a este organismo a los fines del reconocimiento de la validez del proceso (…)

CUARTO: El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en la presente Resolución por parte de las aludidas autoridades de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA DE VENEZUELA (FETIG), dará lugar a considerar a dicha organización como excluida de la ejecución del mandato expresado en el referéndum celebrado el día 03 de diciembre de 2.000, con todas las consecuencias jurídicas que dicho incumplimiento produzca (…)

QUINTO: El lapso para efectuar las impugnaciones contra el proceso de elecciones celebrado el día 04 de diciembre de 2001, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la comisión Electoral designada, consigne ante este Organismo las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación que se produzcan

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Obsérvese que la resolución parcialmente transcrita contiene varias órdenes de hacer; una, dirigida a la Junta de Conducción de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela; y otras, dirigidas a la Comisión Electoral de la referida Federación.

Sin embargo, el C.N.E. no explicó en qué consiste la violación, y sólo se limitó a hacer una referencia genérica de la presunta violación de la Resolución signada con el N° 020315-145 del 15 de marzo de 2002, sin especificar cuales de las actividades ordenadas en la citada resolución resultaron insatisfechas.

También vale la pena destacar que el C.N.E. hizo referencia -en la resolución impugnada- a la violación del “Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Electoral” (sic), sin especificar en qué consistió esa violación y cual o cuales de sus disposiciones resultaron transgredidas.

Lo que sí parece constituir el núcleo central del asunto, es la referencia que hace el C.N.E. respecto al acta de totalización, adjudicación y proclamación que sirvió de base al órgano rector del Poder Electoral para otorgar el reconocimiento del proceso electoral en cuestión.

En efecto, la Sala Electoral observa que el C.N.E. consideró entre los fundamentos fácticos de la resolución impugnada, lo que se indica a continuación:

(…) CONSIDERANDO

Que la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA DE VENEZUELA (FETIG) designada, levantó en fecha 05 de junio de 2002, Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, suscrita por todos sus miembros, de la que se desprende que de conformidad con la aplicación del método debidamente aprobado en el proyecto electoral, los resultados de las elecciones celebradas para la Renovación de las Autoridades de esa organización son los siguientes: Plancha 2000: 1239 votos; Plancha Siglo 21: 1339 votos; Plancha 69: 1781 votos; y Plancha 7: 186 votos.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de junio de 2002, la Comisión Electoral de FETIG, procedió a levantar en sustitución del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, referida en el considerando anterior, otra que, en su contenido, por sustentarse en impugnaciones cuyas admisiones fueron extemporáneas, en flagrante violación del Resuelto Tercero de la Referida Resolución N° 0202315-145 del 15 de marzo de 2002, produce en los resultados electorales la alteración siguiente: Plancha Siglo 21: 1277 votos, Plancha 2000: 1186 votos; Plancha 69: 746 votos; y, Plancha 7: 162 votos (…) Total de Votos Válidos 3.371(…)

En relación con estas afirmaciones, la Sala Electoral observa que a través de ellas el C.N.E. pone de manifiesto la existencia de posibles irregularidades en las actas electorales de totalización, adjudicación y proclamación.

Igualmente, la Sala Electoral observa que desde el folio 76 al 79 de este expediente, cursa acta de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“… a los cinco (5) días del mes de junio (…) la Comisión Electoral (…) procedemos al conteo y totalización de las actas de votación de los 15 sindicatos según resolución N° 0202315-145 de fecha 15/03/02 (…) arrojando el siguiente resultado parcial, quedando de la manera siguiente: PLANCHA 2000, sesenta y seis (66) votos, PLANCHA SIGLO 21, ciento treinta y siete (137) votos, PLANCHA 69, un mil cuatrocientos veintinueve (1429) votos, PLANCHA 7, cincuenta (50) votos; (…) asimismo tomando en cuenta los escrutinios del proceso realizado el 10/10/01 sumando la cantidad de votos escrutados, (…) los cuales se agregan a estos escrutinios efectuados el 04/12/2001, Plancha 2000, un mil ciento setenta y tres (1.173) votos, mas sesenta y seis (66) un total de un mil doscientos treinta y nueve (1.239) votos, Plancha 21, un mil doscientos dos (1.202) votos, mas ciento treinta y siete (137), un total de un mil trescientos treinta y nueve (1.339) votos, Plancha 69, trescientos cincuenta y dos (352) votos, más un mil cuatrocientos veintinueve (1.429) votos, un total de un mil setecientos ochenta y un (1.781) votos …” (Destacado de la Sala)

A folio 40, 41, 42, 43 y 44 de este expediente, cursa acta de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

… a los trece días del mes de Junio del dos mil dos (…) la Comisión Electoral (…) procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a totalizar los votos registrados de las actas de escrutinio. Los totales con el mayor número de votos válidos de conformidad con la hoja complementaria de totalización, corresponden a las siguientes Planchas:

PLANCHAS

PLANCHA Candidato a Presidente Votos Válidos
SIGLO 21 O.E. 1277
2000 C.R. 1186
69 Eglee Sánchez 746
07 E.G. 162

Visto los resultados anteriores sobre la totalización de los votos válidos obtenidos por las Planchas participantes en las elecciones para la renovación de la dirigencia sindical de la F.E.T.I.G., esta comisión electoral, procede a proclamar a los candidatos electos por Planchas que obtuvieron la mayoría de conformidad con los votos obtenidos

. (Énfasis añadido)

De las referidas actas electorales puede apreciarse que una de ellas, la suscrita el 05 de junio de 2002, hace referencia a resultados parciales; y que la segunda, suscrita el 13 de junio de 2002, hace referencia al total de votos válidos obtenidos por cada una de las planchas. De modo que la diferencia de cifras entre una y otra parece tener respuesta en la cantidad de votos nulos.

En efecto, la Sala observa que el acta suscrita el 05 de junio de 2002, refleja un resultado parcial de la votación con un total de votos que alcanzan la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cinco (4545); mientras que la segunda acta suscrita el 13 de junio de 2002, refleja un total de votos válidos que alcanzan la cantidad de tres mil trescientos setenta y uno (3371), lo cual arroja una diferencia de un mil ciento setenta y cuatro (1174) votos, entre una y otra.

No obstante, la Sala estima necesario advertir que los vicios de que adolezcan las actas electorales no son de nulidad absoluta. Así lo ha establecido la Sala Electoral, en sentencia N° 139 del 10 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U. (Caso: W.D.), en la que enseña:

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… esta Sala considera importante establecer que, conforme lo dispone el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la declaratoria de nulidad de la elección, de la votación o del acta o acto administrativo electoral, sólo procede a solicitud de parte, ejercida mediante la interposición del recurso correspondiente (jerárquico o contencioso electoral) y nunca de oficio por parte del órgano electoral o judicial. (...) debe entenderse la inconfundible voluntad del legislador de excluir, para los actos enunciados en el encabezamiento del mencionado artículo, la revisión y/o declaratoria de nulidad de oficio por parte del órgano administrativo o judicial

(Negritas de la Sala)

Es más, la Sala tiene sentado el criterio de que la revisión de los instrumentos electorales es una obligación ineludible por parte del órgano electoral, antes de declarar la nulidad del acto. Ello tiene su razón de ser en el principio de conservación del acto electoral, según el cual, el órgano electoral debe preservar la voluntad popular a través del procedimiento de subsanación y/o convalidación, según sea el caso. Claro está, siempre y cuando no se encuentre con una alteración de los resultados electorales. (Cfr. Sentencia N° 139 del 10 de octubre de 2001)

De manera que no se está frente a un vicio de nulidad absoluta, y por consiguiente, la Sala estima que el C.N.E. no podía revocar la resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

A mayor abundamiento, la Sala encuentra que la resolución signada con el N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, constituye un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que, sin lugar a dudas, creó derechos particulares. Derechos que están vigentes mientras no sea declarada la nulidad absoluta del acto en cuestión.

Más todavía, la Sala Electoral observa que aún cuando el órgano rector del Poder Electoral podía proceder al reconocimiento de la nulidad absoluta de sus propios actos, la revocatoria de tales actos no puede hacerla con prescindencia total y absoluta del procedimiento ordinario legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala Electoral estima que el recurso contencioso electoral de nulidad del que trata el presente asunto, es procedente, y así se decide.

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En lo que respecta a la pretensión de condena, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad patrimonial del Estado se extiende a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

En este sentido, resulta imperativo señalar que los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad, son: a) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

A este respecto, el recurrente manifestó haber sufrido un daño en su honor e imagen “… ante las diversas Federaciones y Sindicatos Nacionales regionales, y delegaciones por centro de trabajo tanto de este sindicato (…) como ante los sindicatos y gremios estadales y municipales vinculados al sector (…) y el correspectivo estado de incertidumbre y tensión por la actuación de la administración desconociendo las autoridades legítimamente electas…”

Sobre este particular, la Sala advierte que la nulidad del acto administrativo per se no constituye prueba alguna del daño invocado y de ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. De modo que el interesado debió probar la referida trilogía de elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, al no hacerlo, nos es forzoso concluir que la pretensión de condena es improcedente, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 14 de marzo de 2005, por el ciudadano O.E., actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA DE VENEZUELA (FETIG), contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el N° 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004, emanada del C.N.E., en lo que respecta a la pretensión de nulidad del referido acto. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución N° 041207-1711, de fecha 07 de diciembre de 2004, emanada del C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2005-000013

En veintiuno (21) de noviembre de 2005, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 174.

El Secretario,

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