Sentencia nº RC.000336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000336 N° Expediente : 10-002 Fecha: 06/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Banco Federal, C.A. contra Construcciones Aspimar, C.A.

Decisión:

Con Lugar

Ponente:

Isbelia J.P.V. ----VLEX---- RC.000336-6810-2010-10-002.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000002

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., representada judicialmente por los abogados V.D.N., A.A. y V.D.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTURA ASPIMAR C.A., representada judicialmente por los abogados S.V. y G.C.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, en fecha 2 de agosto de 2007, contra el fallo proferido en fecha 10 de julio de 2007, por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial; 2.- Revocada la sentencia apelada; 3.- Con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada, motivo por el cual condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos: a) doscientos cincuenta mil bolívares fuertes por concepto de capital, b) trescientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos, por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 1 de marzo de 2000, hasta el 17 de octubre de 2002; c) los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 18 de octubre de 2002 inclusive, a la tasa de interés convenida, hasta que quede definitivamente firme la decisión recurrida, para lo cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo; d) la corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto del capital demandado. Se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, vale decir, el BANCO FEDERAL C.A, recientemente ha sido objeto de intervención por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano de La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como se puede evidenciar de la resolución Nº 306.10, de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.978 Extraordinario, de fecha 14 de junio de 2010. Motivo por el cual, debe precisarse antes de proceder a resolver el recurso extraordinario interpuesto, si de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas de protección, es necesario decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida en este caso puede continuar.

En ese sentido, es necesario observar lo siguiente:

La ley especial que rige la materia, esto es, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigentes para el momento de la intervención del Banco Federal C.A, en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:

Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

En relación a las anteriores disposiciones legales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., estableció lo siguiente:

...del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación...

. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:

...Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate...

.(Subrayado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: A.C.C.M. contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el expediente 2009-455, puntualizó al respecto lo siguiente:

…Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación…

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Sala de Casación Civil estima, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.

En efecto, una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro y, ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento de cobro por la vía jurisdiccional ordinaria.

Bajo tales motivos, esta Sala estima que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del proceso judicial instaurado de cobro de bolívares, con motivo a la reciente intervención de la entidad financiera accionante. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala decide alterar el orden en que fueron presentadas las denuncias por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización y, en consecuencia, procederá a conocer en primer término, la delación contenida en el capítulo cuarto “IV” de dicho escrito, en el cual, al amparo del numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del numeral 6º del artículo 243 eiusdem, por indeterminación objetiva del fallo, bajo la siguiente fundamentación:

…no hay ninguna información que sirva de parámetro a los expertos para al menos saber siquiera, en los casos de tasa variable, cuál es la tasa de referencia para así y sólo así, establecer la estimación de esos intereses.

Tal inadvertencia no podrá catalogarse como olvido involuntario, ya que de la narrativa ni de los considerandos empleados por el sentenciador de la recurrida se advierta (sic) ni por asomo corre (sic) una mención, dato o cita que tenga que hacer con ese tema de los intereses, aún más, al entrar a analizar la serie de documentos aportados por el BANCO, no establece algún hecho, que debidamente certificado por esos documentos, arroje luz sobre el asunto…

…Omissis…

…al haber ordenado la recurrida que los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, tomen como uno de los parámetros, un punto incierto, trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente el fallo carece de la debida determinación objetiva, requisito establecido en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual deben fijarse a los expertos designados, las bases o parámetros para fijar el monto de los intereses, con la previsión suficiente de cuál es la tasa convenida y la de referencia para hacer los cumplidos cálculos, con indicación de qué fuentes hará uso para elaborar el dictamen porque al ser variable el interés, urge la información oficial de las variaciones que sufrieron los intereses durante la tramitación del juicio, sus alzas y bajas de acuerdo al mercado financiero, especialmente las normas del Banco Central sobre intereses.

En suma, es de nuestra opinión que a la postre, resulta inejecutable la decisión, en razón de no poder determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, el quantum del monto a pagar, en virtud de no haberse señalado en el mismo, la tasa convenida y la de referencia para hacer su cálculo…

. (Mayúsculas del formalizante).

Del anterior planteamiento entiende esta Sala, que el formalizante plantea que la sentencia de alzada es indeterminada, en vista de que el sentenciador en su dispositiva no indicó la tasa porcentual que deberá emplearse al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, con el propósito de calcular los intereses moratorios condenados a pagar; ocasionados a partir del año 2002, hasta que quede firme la sentencia recurrida. En ese sentido, refiere el formalizante, que el juzgador ordenó practicar experticia complementaria del fallo, “a la tasa de interés convenida”, lo cual representa una afirmación totalmente indeterminada, que deberá ser sustituida por un porcentaje concretamente determinado y expresado por el juzgador en un nuevo fallo, al cual puedan sustentar y ajustar los peritos la experticia complementaria.

Bajo tales argumentos, alega consecuencialmente el formalizante, que el juzgador infringió el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el fallo de una determinación objetiva.

Para decidir, la Sala observa:

Uno de los requisitos necesarios que debe contener toda decisión, es el previsto en el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente indica:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

…6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Precisado lo anterior, es necesario advertir, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y, tanto los defectos de forma de la sentencia, como los de actividad del juez en general, de los cuales adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la decisión, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación de orden público.

En sintonía con este postulado, expuesto por el maestro I.F.C., la Sala ha venido estableciendo de manera pacífica y constante respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, que contenga en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos o actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, este requisito persigue garantizar, que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. Así lo ha expuesto esta Sala, entre otras decisiones, mediante sentencia de fecha 24-3-2003, Caso: R.R.G. contra C.L.D..

Puntualizado lo anterior, es necesario hacer referencia a la posición de esta Sala, con respecto al cumplimiento del aludido requisito de la sentencia cuando se acuerda una experticia complementaria del fallo, circunstancia, que permite cobrar aún más, una gran significación del aludido requisito de la sentencia, a los fines de que pueda verse materializada correctamente la experticia complementaria acordada.

En ese sentido, con respecto a los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, esta Sala, mediante sentencia Nº 481, de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A., y otros, expresó lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

(…Omissis…)

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…”. (Subrayado y mayúsculas de la Sala).

Precisada la posición doctrinal de esta Sala al respecto, se constata en al caso concreto, que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, al momento de condenar al pago de los intereses demandados, se limitó en la dispositiva del fallo, a exponer textualmente lo siguiente:

…3. Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 18 de octubre de 2002, inclusive, a la tasa de interés convenida, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la anterior transcripción y, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Sala constata, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado por el formalizante, pues al condenar el pago de intereses moratorios, ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar, ni en la motiva, ni en la dispositiva de la sentencia impugnada, los parámetros a los cuales debería ceñirse dicha experticia, particularmente, el método que debían seguir los expertos para el cálculo de dichos intereses y, muy concretamente la tasa cuantitativamente aplicable.

Así pues, esta Sala considera que la recurrida ha sometido a los peritos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, a una actividad, que de los propios elementos aportados por el fallo, no podrán desarrollar; concretamente, ordena que establezcan el monto de unos intereses, sin precisar los criterios, ni la tasa de interés aplicable.

En efecto, se limitó el juzgador a señalar, que la tasa de interés aplicable será la “tasa convenida”, expresión que resulta totalmente indeterminada, por cuanto no puede precisarse, incluso de la motiva del fallo, haciendo uso del principio de unidad del fallo, cuál es la llamada tasa convenida, dejando el juzgador con tal proceder, en manos de los contables, la libre determinación del método a seguir e intereses a aplicar, lo cual se aparta completamente de la doctrina de esta Sala que precisa la necesidad de de precisar estos parámetros.

Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni pueden hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino que deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber de los jueces cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se solicita, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem y, por vía de consecuencia, de incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, por ello, los lineamientos o puntos sobre los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo, no de la discreción del experto. Por ello, esta Sala puntualizó claramente en la sentencia anteriormente transcrita, caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A., y otros, que “…el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo…”. (Subrayado del texto de la cita, cursivas y negritas de la Sala).

Por tanto, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos al presente caso, concluye esta Sala, que la sentencia recurrida se limitó a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo sin haber establecido la tasa de interés aplicable para su realización, lo que evidentemente trae como consecuencia, que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, que el fallo evidentemente carezca de la debida determinación objetiva, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que determina, la procedencia de la denuncia formulada por el formalizante y, a su vez la necesidad de declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, con la consecuente nulidad del fallo recurrido. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

En vista de que resultó procedente una de las infracciones descritas en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala no entrará a examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso interpuesto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

_________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000002 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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