Sentencia nº 3394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 20 de julio de 2005, el abogado P.S.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.674, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.A., titular de la cédula de identidad No. 14.104.213, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos R.F. deB. y Giusseppe Bellino Lotito, que declaró con lugar dicho recurso y ordenó escuchar en ambos efectos la apelación por éstos interpuesta contra un auto que homologaba una transacción en la que no participaron.

El 25 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes y Fundamento de la Acción de Amparo

Narró el apoderado judicial del accionante que la ciudadana abogada Y.C.R.B., en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario era su mandante, siguió juicio por cobro de bolívares contra la ciudadana Á.R. deB., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual, fue admitida la demanda, por auto del 19 de octubre de 2004.

Señaló que, el 12 de enero de 2005, la referida abogada, “endosataria en procuración de la letra de cambio, con facultades especialísimas dispuestas en la misma cártula (sic) del título valor objeto de la demanda, sustituye en [su] persona, la totalidad [de las] facultades conferidas por su mandante en el mismo instrumento cambiario (…)”.

Continuó indicando que, posteriormente, el referido Tribunal, mediante auto del 24 de enero de 2005, acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la cual le había sido solicitada en el libelo, “…sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden a la deudora Á.R. deB. sobre un bien inmueble que permanece en comunidad con su cónyuge el ciudadano Giussepe Bellino FACHINO…” ; que, el 9 de febrero de 2005, la nombrada ciudadana “es citada e intimada de la demanda de cobro de bolívares (vía Intimatoria) que corría en su contra”; que la citación fue consignada, el 10 de febrero de 2005, “…lo cual indica que a partir de esa fecha, tenía la deudora, diez días de despacho para oponer excepciones al juicio, contestar la demanda acreditando el pago o en su defecto, pagar la deuda pretendida en la demanda”; que, el 22 de febrero de 2005, intervinieron en el referido juicio los ciudadanos R.F. deB. y G.B.L., padres del cónyuge de la demandada, quienes lo hacen como presuntos terceristas en la referida causa –afirmó-, con la interposición de una acción de tercería de dominio que basaron en la alegación de un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la antes aludida medida, “…sustentando su argumentado derecho, en un documento privado firmado entre ellos, AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 25 de enero de 2005 (…); VALE DECIR, que este documento se firmó en la misma fecha en que llegó al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracay el oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se notificaba al Registrador de la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el mismo inmueble, como garantía de las resultas del juicio; con la respectiva orden de imponer tal prohibición y estampar la respectiva nota marginal”.

Explicó el abogado del accionante que al percatarse de esa situación irregular y al presumir el fraude que se estaba gestando en contra de los bienes y patrimonio de la deudora, en detrimento y perjuicio de los intereses de su representado que es su acreedor, le explicó al Tribunal, a través de diligencias, “…que dicho documento privado, no es oponible a terceros (en este caso a mi representado, por cuanto es un acreedor tercero ajeno a la relación sustancial entre los referidos contratantes), y que el mismo documento no tiene efectos contra todos y para todos, es decir, carece de efectos Erga Omnes debido a que carece de la formalidad de su inscripción en el Registro Público Inmobiliario, para pueda (sic) surtir efectos contra terceros, en otras palabras, el referido documento AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay (…) solo tiene efecto entre las partes intervinientes en él y no es oponible a terceros, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en los artículos 1.920 ordinal 1°, 1.925, 1.926, 1.927 y 1.928 del Código Civil. En conclusión, el referido documento no tiene los mismos efectos Públicos y Probatorios que tiene un documento de propiedad debidamente registrado de fecha catorce (14) de Mayo de 2002, registrado bajo el N° 12, folios 77 al 81, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre de ese mismo año (…), el cual le acredita la propiedad del referido inmueble a la demandada Á.R.D.B. y a su Cónyuge G.B.F., el cual surte los efectos jurídicos dispuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 de la N.S.C.V.”.

Relató que luego, el 28 de febrero de 2005, la ciudadana Á.R. deB., asistida de abogado, introdujo en la causa a que ha hecho referencia, un escrito “…contentivo a (sic) su contestación y en el cual se realiza un ofrecimiento de pago de la deuda demandada, todo ello bajo unas condiciones singulares que la demandada consideró factibles de cumplir”; que, aceptada la voluntad de pago de la deudora, quien ofreció dicho pago en cuotas o pagos parciales, en la misma fecha, se realizó una transacción que puso fin al juicio, la cual “…fue fundada Principalmente (sic) en los términos del ofrecimiento de pago antes señalado, pactando por una parte aceptar el pago parcial de la deuda en las cuotas propuestas por la demandada, pagando en ese mismo acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo a cabal y entera satisfacción de mi persona en nombre de mi representado y el resto en dos cuotas, de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.750.000,oo) CADA UNA en un lapso no mayor a un mes, ambas cuotas, contados a partir de la fecha de la firma de la referida Transacción y por otra parte igualmente se pactó, en caso de incumplimiento de alguno de los pagos pautados en la referida transacción, que esta tendría fuerza ejecutiva, dejando en beneficio del acreedor la cantidad entregada antes referida, y tendría que pagar nuevamente la totalidad de la deuda más las costas, intereses y honorarios, para poder finiquitar la deuda; Y en garantía de ello y de las resultas de esa Transacción, se mantuvo de común acuerdo, la medida preventiva sobre los derechos propiedad de la demanda (sic) en el inmueble Galpón de marras señalado, objeto de la medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar precitada, y que en caso de llegar a ejecución forzosa, se haría embargo ejecutivo y el remate del referido inmueble con el nombramiento de un solo perito y la publicación de un solo cartel”.

A continuación, refirió que, por auto del 31 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa acordó y ordenó hacer el desglose del escrito de tercería del 22 de febrero de 2005, con sus respectivos recaudos a los fines de resolver la referida incidencia con pronunciamiento en el cuaderno separado, “..el cual conforme a procedimiento ordenado por ese despacho, se aperturó (sic) el expediente No. 10.559, asignándole el referido número a esa Tercería”.

Denunció que, tras varias diligencias solicitando la homologación de la transacción, el citado Juez Tercero de Primera Instancia no la acordó, siendo el caso que la intimada nunca cumplió con las obligaciones asumidas en la transacción. “En otras palabras –alegó-, la demandada incumplió la sentencia que las mismas partes se dictaron, y surtiendo la referida Transacción sus respectivos efectos de cosa juzgada tal como lo establece la norma procesal; Aún así, el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esperó que se cumpliera íntegramente los lapsos establecidos en el texto mismo de la referida transacción y no obstante de ello, tardó Quince días más, y fue entonces cuando en fecha Quince (15) de Abril de 2005, por auto de la misma fecha en ese exp. No. 10.230; HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y adicionalmente le otorga a la demandada seis días más de despacho, para que realice el cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la referida Transacción”.

Agregó que, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la tercería propuesta, fundando su decisión en la insuficiencia del documento que demostraba el eventual derecho de los mismos, por cuanto el referido documento carecía de los requisitos de forma y fondo suficientes de validez necesarios para los bienes sometidos a Régimen Registral Inmobiliario para que éstos, puedan surtir sus plenos efectos jurídicos entre las partes y contra terceros; que apelada por los terceristas la referida providencia judicial, así como la que homologó la transacción, el Tribunal de la causa no oyó la misma, con fundamento en que la apelación del auto de homologación de la transacción hecha por los mencionados ciudadanos es contraria a Derecho, “por cuanto los recurrentes no tienen atribuido el carácter de terceros en la causa, en razón de habérseles declarado inadmisible la demanda de tercería interpuesta por ellos en fecha 15 de abril de 2005…”. Al respecto, expuso que la vía que tenían los terceristas para hacer valer su eventual derecho era la respectiva apelación del auto que niega la tercería, lo cual hicieron, habiendo sido escuchado dicho recurso de apelación, pero no podían, en su criterio, apelar del fondo de la transacción, ni del auto que la homologó, por no tener cualidad alguna para ello. Sin embargo, relató que, el 5 de mayo de 2005, “…las mencionadas representantes de los suegros de la demandada Á.R.D.B., interponen recurso de hecho en contra el(sic) auto de fecha 28 de abril de 2005, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua NIEGA la Apelación del auto de homologación de la transacción de fecha quince (15) de abril de 2005, contenida en la causa principal…”.

Como razones y fundamento de derecho alegó que era jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en principio, no podía “negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento o transacción (acto alguno de auto composición procesal) recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”. Pero –continuó- bajo la luz de lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de la referida Sala, “la transacción, como acto de autocomposición procesal es irrevocable por tener fuerza de COSA JUZGADA, AUN ANTES DE LA HOMOLOGACIÓN”.

Seguidamente, desarrolló algunos de los caracteres que definen a la transacción, citando incluso jurisprudencia, y finalmente sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, después de la brillante exposición de los autores patrios al respecto el Tribunal Supremo de Justicia explica elegantemente que el Legislador exige el auto de homologación de los actos de autocomposición procesal, por razones ajenas a la voluntad de los que convienen en dicho acto, y porque es necesario que los que transan o convienen tengan capacidad para ello, de allí proviene la facultad y obligación del juez como director del proceso de revisarlos y examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales. En este sentido, la homologación equivale a sentencia firme pero esta será apelable si el juez ha contrariado y omitido los requisitos que debe llenar el referido acto de autocomposición.

Tratándose de las apelaciones de sentencias que van a producir y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en doble efecto, conforme a lo establecido en el 290 del Código de Procedimiento Civil, PERO estas homologaciones tienen características de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la legalidad del acto de autocomposición procesal.

La sentencia de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar el recurso de hecho (…) fundamentando tal decisión en razones de estricto derecho, fundado únicamente en el principio de la doble instancia, según la interpretación del juzgador de este tribunal y sin analizar previamente las circunstancias del caso concreto, con relación a las causas de apelación, las cuales, son muy específicas en materia de la homologación de los actos de autocomposición procesal y tal omisión viola el Derecho y Garantía Constitucional a la defensa y del Debido Proceso de mi representada F.B.A.

.

Alegó para concluir que la decisión impugnada, que declaró con lugar el recurso de hecho referido y ordenó oír la apelación en ambos efectos, dejó a su representado indefenso, sin poder gozar de los efectos de la transacción, eliminando la cosa juzgada que aquella produjo, de acuerdo con su irrevocabilidad, además que no le notificó del ejercicio del recurso, lo que supone que debe hacer, de conformidad con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que le impidió señalar las copias que creía pertinentes, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, enervándole la oportunidad de alegar y probar, y el derecho de contradicción y control de las pruebas de su contraparte o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en el desarrollo de la garantía jurisdiccional y/o al Derecho al Debido Proceso. Y, por último, “…OMITIÓ gravemente la posibilidad de equilibrar los derechos de las partes en el proceso y la igualdad ante la Ley, ya que no fue precavido al garantizar el derecho del ejecutante de cobrar daños y perjuicios por el retardo en la ejecución, por lo menos solicitar caución o fianza suficiente al recurrente de hecho…”, para el caso de que hubiese pretendido paralizar una ejecución maliciosamente.

Peticionó medida cautelar innominada, consistente en que se oficie al Juzgado Superior señalado como agraviante, “… a los fines de evitar el peligro de daño que se le prohíba la ejecución de todos los actos que pudieran darse en los referidos expedientes y adopte la providencia necesaria que tengo por objeto la suspensión temporal de dichas causas para evitar la continuidad o el agravamiento de la lesión sufrida por mi representado”. Asimismo, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo, ordenando la ejecución de la transacción ya homologada del 15 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

De La Decisión Accionada

La sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de mayo de 2005, declaró con lugar un recurso de hecho interpuesto por las apoderadas judiciales de los ciudadanos R.F. deB. y Giussepe Bellino Lotito, contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de abril de 2005, que negó la apelación ejercida por los recurrentes contra un auto de homologación emitido en virtud de una transacción a la que habían llegado las partes en dicho juicio, y tuvo como fundamento la siguiente argumentación:

…omissis…

A los efectos de decidir, observa este Juzgador:

Primero: que el auto contra el cual accionan los recurrentes, tiene características de sentencia definitiva, desde luego que homologa transacción celebrada entre las partes, en el juicio a que se contrae el citado expediente 10.230, como se evidencia de la copia certificada del referido auto, cursante a los folios sesenta y nueve y setenta de estas actuaciones.

Segundo: como consecuencia de lo antes expuesto, dicho auto se encuentra comprendido dentro de aquellas decisiones que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra las cuales se concede apelación en ambos efectos.

Tercero: por su parte, el artículo 297 eiusdem concede el derecho de apelar en contra de la sentencia definitiva, no solo a las partes sino también, a ‘todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o deteriore’.

Cuarto: en contra de la negativa de oír la apelación u oírla en un solo efecto, concede el artículo 305 ibidem, recurso de hecho, derecho que ha sido ejercido en el presente caso, llenando los extremos legales, por las peticionarias arriba nombradas, y que, a juicio de quien decide, debe prosperar. Sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación propiamente dicho, así se declara.

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III

De la Competencia

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo efecto observa:

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de mayo de 2005, la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por las apoderadas judiciales de los ciudadanos R.F. deB. y Giussepe Bellino Lotito, contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de abril de 2005, que negó la apelación ejercida por los recurrentes contra el auto de homologación emitido en virtud de la transacción celebrada entre las partes en dicho juicio –una de las cuales es el quejoso-.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

V

De la Medida Cautelar

La parte actora solicitó le sea acordada medida cautelar innominada, en el sentido de que se oficie al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “…a los fines de evitar el peligro de daño que se le podría causar a [su] representado, prohíba la ejecución de todos los actos que pudieran darse en los referidos expedientes y adopte la providencia necesaria que tenga por objeto la suspensión temporal de dichas causas para evitar la continuidad o el agravamiento de la lesión sufrida por [su] representado”.

Observa la Sala que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, debe la Sala reiterar el amplio poder cautelar que posee el Juez Constitucional para hacer más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyendo la situación jurídica que le había sido infringida, sin que se encuentre limitado a los términos de la solicitud. En tal sentido, considerando los derechos e intereses del accionante esta Sala aprecia que es procedente el otorgamiento de una medida cautelar, que permita al actor no sufrir agravio por los graves riesgos que comporta la demora del fallo. En consecuencia, esta Sala acuerda la parcial suspensión de los efectos de la decisión, cuya nulidad se pretende, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación en ambos efectos. De tal modo que, se acuerda provisionalmente que la apelación se oiga en el solo efecto devolutivo y no suspensivo. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado P.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.A., contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2) Se ORDENA la notificación del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

3) Se ordena notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Asimismo se ordena que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua notifique esta decisión a la ciudadana Á.R. deB., quien obró como parte demandante en el juicio en el que se produjo la actuación señalada como lesiva, y a los ciudadanos R.F. deB. y Giusseppe Bellino Lotito, quienes intervinieron como terceros en dicha causa; actuación cuyo cumplimiento deberá ser notificado a esta Sala por el referido Juzgado.

5) Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

6) Se ACUERDA la medida cautelar que se solicitó. En consecuencia, se suspenden parcialmente los efectos de la decisión dictada el 16 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua De tal modo que, se acuerda provisionalmente que la apelación se oiga en el solo efecto devolutivo y no suspensivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado. Líbrese oficio notificando la medida acordada

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

EXP 05-1625

ADR/megi.-

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