Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 14 de agosto de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un oficio con el alfanumérico 2CO-2182/2014, del Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual remitió la causa con el oficio 2CO-4592-2014 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano F.C.T.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.824.589, requerido por las autoridades del R.d.E., según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-7151/11-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, publicada a solicitud de INTERPOL-Madrid, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA S.P., previsto y sancionado en el artículo 368 de la Ley Penal del R.d.E.

El 15 de agosto del presente año, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidente la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 7 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en vista de la aprehensión del ciudadano F.C.T.P. y con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Primero: oído lo solicitado por el MINISTERIO Público(sic) y por cuanto el mismo hizo énfasis de que en el ciudadano F.C.T.P., puesto a la orden de este Tribunal, no fue aprehendido en la comisión de un hecho punible alguno, ni en virtud de orden judicial emanada de Tribunal Competente del Territorio Venezolano, no hay delito alguno que calificar, sin embargo, toda vez que se evidencia que existe una solicitud por parte de las autoridades de España, tal como se desprende de la Alerta Código Rojo INTERPOL, en cual se desprende que el ciudadano F.C.T.P., esta requerido, es por lo que quien aquí decide, considera que no hay delito que calificar. Segundo: En consecuencia que se evidencia que se encuentra solicitado por las autoridades de España, este Tribunal, estima pertinente acordar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en el sentido sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en la sala penal a los fines de que sea extraditado el ciudadano F.C.T.P., y puesto a la orden de la autoridad que lo requiere, en consecuencia se aplica lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se acuerda decretar el mantenimiento de la privativa de libertad al ciudadano F.C.T.P., a los fines de asegurar la remisión de ciudadano ante las autoridades requirentes. CUARTO: se acuerda como sitio de reclusión la División de Aprehensión (CAPTURA) del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, ubicado en Chacao, estado Miranda, a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. QUINTO: Se acuerda remitir a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la presenta causa. SEXTO: De Ordenar librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Se informa a las partes que, no obstante en la presente audiencia se expresaron los razonamientos que se motivaron la presente decisión, la debida motivación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado con los mismos fundamentos expuestos en salase advierte que las partes que la respectiva decisión será publicada dentro del lapso legal. (…)

El 7 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante oficio signado con el alfanumérico 2CO-2182-2014, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 14 de agosto de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones, y el día 15 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 20 de agosto de 2014, se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-4-0608-2014, del 19 de agosto de 2014, constante de un (1) folio útil, enviado por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano F.C.T.P..

En fecha 22 de agosto de 2014, la Magistrada Presidenta de la Sala, Doctora D.N.B. a través de la Secretaria de la Sala, solicitó información sobre los datos filiatorios y movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 6.824.589, correspondiente al ciudadano F.C.T.P., mediante oficio N° 656 dirigido al Ingeniero J.C.D.D.G.d.S.A.d.I., Migración y Extranjería.

El 27 de agosto de 2014, mediante oficio N° 662 la Magistrada Presidenta de la Sala, solicita a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, la opinión de ese Despacho con relación al presente proceso de extradición, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de septiembre de 2014, se recibe vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio FTSJ-649-2014, del 3 de septiembre de 2014, enviado por la abogada M.C.V., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que remite constante de cuatro (4) folios útiles anexos, recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano F.C.T.P..

En fecha 5 de septiembre de 2014, se recibe vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio RIIE-1-0501-4631, del 3 de septiembre de 2014, enviado por el ciudadano J.C., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, donde anexa copia de los siguientes datos filiatorios del ciudadano F.C.T.P.:

DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano(a): F.C.T.P.. CEDULA DE IDENTIDAD N°: V- 6.824.589. NOMBRE DE LOS PADRES: TORRALBA FEDERICO Y MARÍA PERDOMO

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: S.C.D.T.-ESPAÑA. EL: 19-03-1966. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 37, ORDINAL N° 02, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1961.

En esa misma fecha, se recibe vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio N° 16947113, del 4 de septiembre de 2014, enviado por el Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que remite movimientos migratorios del ciudadano F.C.T.P..

El 8 de octubre de 2014, se recibe vía correspondencia, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) folios anexos, Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ:4-0768-2014, de esta misma fecha, enviado por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada de la Tarjeta Alfabética Microfilms y del Libro de Originales Venezolanos, correspondientes al ciudadano F.C.T.P..

El 12 de noviembre de 2014, se recibe vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio N° 1905, del 7 de noviembre de 2014 enviado por la ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite constante de ciento veintisiete (127) folios anexos, recaudos referentes del proceso judicial realizado por las autoridades españolas y que guardan relación con el proceso de extradición seguido al ciudadano F.C.T.P..

En esa misma fecha, se recibe vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio N° 19411, del 7 de noviembre de 2014, enviado por la ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que remite constante de un (1) folio útil anexo, donde solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano F.C.T.P..

Según consta en la Notificación Roja Internacional A-7151/11-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, publicada a solicitud de INTERPOL-Madrid, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano F.C.T.P., por el R.d.E., son los siguientes:

…EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: (

EN LOS PRIMERO MESES DE 2004 EL IMPUTADO SE PONE EN CONTACTO, CON OTRAS PERSONAS. ´PARA INTRODUCIR EN ESPAÑA UNA GRAN CANTIDAD DE COCAÍNA. CON CONSECUENCIA DE LAS INVESTIGACIONES JUDICIALES PRACTICADAS.(…) EL PATRULLERO DE ARMADA ESPAÑOLA PETREL I, INTERCEPTO EN AGUAS DEL ATLÁNTICO LA EMBARCACIÓN “ DIOSA MAAT”. CON LA CANTIDAD DE 2737,4 KILOGRAMOS DE COCAÍNA CON UNA PUREZA DE 77,5 % UNA VEZ QUE LA REFERIDA EMBARCACIÓN, LLEGO AL PUERTO DE GRAN CANARIA, SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DEL RECLAMADO, QUIEN PORTABA 4 MÓVILES UTILIZADOS PARA ESTAR EN CONTACTO CON EL RESTO DE LOS INVESTIGADOS. EL RESTO DE LOS IMPLICADOS HAN SIDO CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA S.P. (…)…”.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano F.C.T.P.. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El 2 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos, acogiéndose la Sala al lapso establecido en el último aparte de dicho artículo, para dictar su fallo.

En fecha 21 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal, convocó a una nueva audiencia pública, la cual tuvo lugar el 3 de febrero de 2015, en el salón de audiencia de esta Sala, con la presencia de las partes, con ocasión al proceso de extradición pasiva formulado por el gobierno del R.d.E., contra el ciudadano F.C.T.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el R.d.E., el 13 de agosto de 1990, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano C.F.T.P., con cédula de identidad número 6.824.58, planteada por el R.d.E., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la extradición, el estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

.

Por su parte, artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Acuerdo Sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, en el cual se señala lo siguiente:

…ARTÍCULO 1

Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad

ARTÍCULO 6

No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o

conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter.

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por ,el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 15

  1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

  2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

(…)

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad;…”

Asimismo, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el R.d.E. el 13 de agosto de 1990, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; la cual establece lo siguiente:

Artículo 1. Alcance de la presente convención

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos internos….

.

“Artículo 3. Delitos y Sanciones

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a)(…) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para a venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”.

Artículo 4. Competencia

2. Cada una de las partes:

a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra…

.

Artículo 6. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

(…)

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición…

. (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, resultan aplicables en el presente caso, toda vez que las mismas constituyen obligaciones contraídas por ambas naciones Partes, en base al Principio de Derecho Internacional según el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

La Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-3145-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano C.F.T.P., de la manera siguiente:

Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25 numeral 15 de la Ley .Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Pasiva que se le sigue al ciudadano de nacionalidad venezolana por “Naturalización F.C.T.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.824.589, quien es requerido por el R.d.E., mediante Nota Verbal Nro. 437 de fecha 21 de octubre de 2014, proveniente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, en la que se acompaña la Solicitud Formal de Extradición, así mismo la documentación que la sustenta, por la presunta comisión de un Delito Contra la S.P. (Tráfico de Drogas), consagrado en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369 ordinales 3 y 6 y 370 (Jefatura) del Código Penal Español; el cual cursa ante esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2014-0315.

… los elementos que necesariamente amerita ser analizado en el presente caso, es el relativo a la prescripción de la acción penal, por estar en presencia de presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, constituyendo en consecuencia un requisito sine qua non su análisis. En este sentido se observa, que el delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy, artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas), es considerado como imprescriptible, no extinguiéndose las acciones por el transcurso del tiempo, en atención a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Octavo: En relación a la prohibición constitucional de no entrega en extradición de ciudadanos venezolanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69 y el Código Penal en el encabezamiento de su artículo 6, disponen que se prohíbe la extradición de venezolanos; no obstante a ello, deberá ser enjuiciado a solicitud de la parte agraviada, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.”

“Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”:

Articulo 6 deI Código Penal

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo...

:

En consecuencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no es posible conceder la extradición de un venezolano por ningún motivo, pero aquel deberá ser enjuiciado en nuestro país a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales consagrado en nuestra Carta entenderse como el derecho de los nacionales a juzgados por competentes y no como el amparo o la impunidad de hechos ilícitos territorio extranjero. (…)

Noveno

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad considera que la solicitud de Extradición del ciudadano venezolano F.C.T.P., formulada por el Gobierno R.d.E., es improcedente, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana por naturalización, en consecuencia, deberá ser enjuiciado por las Autoridades judiciales nacionales, de conformidad con la ley penal venezolana, por tanto, las autoridades competentes del Estado requirente deberán aportar todos los elementos de convicción que sean necesarios para acreditar la participación del ciudadano en cuestión en los hechos punibles que se le imputan, a través de los mecanismos de cooperación penal internacional pertinentes y con fundamento en los Instrumentos Internacionales aplicables. (…)”

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la solicitud de extradición realizada por el R.d.E., recae sobre el ciudadano F.C.T.P., quien es venezolano por Naturalización, según la Tarjeta Alfabética correspondiente al nombrado ciudadano, la cual cursa al folio 58 de la presente causa, en la que se aprecia que el ciudadano F.C.T.P., tiene asignada la cédula de identidad número 6.824.589 y que nació en España el 19 de Marzo de 1966. Asimismo, constan en autos los Datos Filiatorios que registra el nombrado el ciudadano (Folio 50), según los cuales:

DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano(a): F.C.T.P.. CEDULA DE IDENTIDAD N°: V- 6.824.589. NOMBRE DE LOS PADRES: TORRALBA FEDERICO Y MARÍA PERDOMO

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: S.C.D.T.-ESPAÑA. EL: 19-03-1966. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 37, ORDINAL N° 02, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1961…”

En tal sentido, resulta oportuno precisar que en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece que: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

El artículo 33, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza…

.

Por su parte, el artículo 21, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe…

.

En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

Vistos los anteriores señalamientos, se evidencia que la pretensión de extradición que interpone del Gobierno del R.d.E., recae sobre el ciudadano F.C.T.P., quien es venezolano por naturalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

Observándose que el ciudadano F.C.T.P. obtuvo la nacionalidad venezolana con anterioridad a los hechos por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno del R.d.E., los cuales ocurrieron en el año 2004.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establecen la no entrega en extradición de los venezolanos, la Sala de Casación Penal considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del R.d.E., por tener el ciudadano F.C.T.P., nacionalidad venezolana. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la posibilidad de que el ciudadano F.C.T.P., sea juzgado en territorio venezolano, esta Sala de Casación Penal, observa:

En criterio de la Sala de Casación Penal, en el orden jurídico venezolano los hechos descritos en la solicitud de extradición, son de acción pública y eventualmente pudieran ser subsumibles en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Delito grave que atenta contra la s.p., bien jurídico que justifica que la administración de justicia penal a nivel nacional e internacional (a través de diversos tratados y acuerdos), se instrumentalice para el resguardo de ese bien, mediante la represión de las conductas que concretamente lo afecten, como la del presente caso, en el cual el ciudadano venezolano F.C.T.P., es sospechoso de haber participado en los hechos antes señalados.

La jurisdicción venezolana en el artículo 6 del Código Penal, respecto a la extradición de un ciudadano venezolano, establece que:

…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicas, al regular sobre la competencia de los Estados Partes, dispone que:

Artículo 4. Competencia

2. Cada una de las partes:

a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;…

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 8 de la citada Convención, dispone que:

Artículo 8 Remisión de Actuaciones Penales

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.

.

Este Principio de Derecho Internacional, conjuntamente con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal venezolano, hacen posible que en el país requerido, República Bolivariana de Venezuela, se pueda perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos transfronterizos, como ocurre en el presente caso en el cual el ciudadano venezolano F.C.T.P., es sospechoso de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir; independientemente del lugar donde haya cometido el hecho punible, como obligación alternativa cuando no proceda la extradición.

Por ello, es necesario concluir que tanto el R.d.E. como la República Bolivariana de Venezuela, han suscrito acuerdos internacionales que conllevan igualmente a la cooperación en materia de asistencia penal, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y, en fin, todo aquello que pueda representar ayuda para la persecución de estos delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

Conforme al principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar), el estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno del R.d.E., el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, con relación al conocimiento, investigación y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano venezolano F.C.T.P., hechos por los cuales se le instruyó a este ciudadano una investigación penal en el R.d.E., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir.

En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a que solicite y recabe del R.d.E., la documentación ofrecida por su representante en nuestro país, incluyendo diferentes elementos probatorios que considere pertinentes, y darle inicio a la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas y tomando en consideración la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano F.C.T.P., relacionados con la comisión del delito de tráfico de drogas, el cual, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es catalogado como de persecución imprescriptible, a los fines de garantizar las resultas del proceso se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ratificada por la Sala, como ha sido, la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano F.C.T.P., el mismo queda a la orden del Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, correspondiéndole al Ministerio Público iniciar y continuar la investigación correspondiente, previo la remisión por el Gobierno del r.d.E.d. toda la documentación judicial requerida y de concurrir los elementos requeridos para ello, acumularlo a la investigación, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. - Declara improcedente la solicitud de extradición realizada por el Gobierno del R.d.E. en relación con el ciudadano F.C.T.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.824.589

  2. - El Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno del R.d.E., el firme compromiso de ordenar y remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

  3. - Insta al Ministerio Público a que requiera de las autoridades del R.d.E., consignar los elementos probatorios relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano F.C.T.P., en el término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de su notificación, con base a los principios de cooperación internacional en materia judicial.

  4. - Acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano F.C.T.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas.

5- Ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Embajada del R.d.E., acreditada ante el Gobierno Nacional, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve ( 19 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/hcj

Exp. Nº 2014-315

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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