Decisión nº 4625 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Maiquetía, diez (10) de Octubre de 2016.

206° y 157°

ASUNTO: WP12-R-2016-000057

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados J.A.S.F. y L.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 141.733 y 15.801.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Junta Directiva CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, Asociación Civil sin fines de lucro, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Federal Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, en fecha 17 de Abril de 1948, anotada bajo el N° 17, Protocolo N° 01, Tomo 2, siendo su última modificación debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 19 de Mayo de 1989, anotada bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 8, en la Persona de su Presidente M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.364.853.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado V.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogado V.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por el Ciudadano F.J.M.B., contra la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en fecha 22 de agosto de 2016 y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha dos (02) de septiembre de 2016, compareció el apoderado de la parte presuntamente agraviante y consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se observa:

-II-

SOBRE LA COMPETENCIA

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de a.c. es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien conoció y decidió en primera instancia la presente acción de a.c., en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.

-III-

LOS HECHOS – ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

El abogado J.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.733, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano F.M. BALDINI, presentó escrito de Acción de A.C. bajo los siguientes términos: 1) Que procede en este acto en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano F.J.M.B., quien ostenta el carácter de legítimo propietario y poseedor de una acción distinguida con el número y letra P-383, que conforma la quincuagésima parte del patrimonio del Caraballeda Golf & Yacht Club. 2) Que el Caraballeda Golf & Yacht Club, es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto es el fomento, desarrollo y práctica del golf y del yachting, mediante la construcción, mantenimiento y mejoramiento de los campos de golf e instalaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto, tal como así lo establece el artículo 3° de sus estatutos. 3) Que solo sus miembros propietarios pueden realizar actos de disposición sobre sus bienes inmuebles, tal como expresamente lo dispone el último aparte del artículo 22° estatutario. 4) Que los estatutos sociales del Club, conforman el contrato social suscrito entre los socios, que como tal constituye Ley entre las partes, a tenor de lo previsto en nuestra legislación sustantiva. 5) Que las diversas actuaciones que en forma unilateral han venido realizando los miembros de la Junta Directiva del Club, resultan violatorias no solo de las disposiciones estatutarias sino lo que resulta más relevante, de mis derechos sustantivos y constitucionales y las consecuencias que de ellos se derivan, incluso las de orden patrimonial, que a la fecha no han cesado. 6) Que en fecha 1° de febrero de 2016, su representado recibe comunicación emanada del ciudadano M.A.M.A., dirigida a todos los socios del Caraballeda Golf & Yacht Club, que en forma inconsulta y por demás sorpresiva, pretende imponer solo a los socios propietarios dueños de embarcaciones ancladas en los muelles del Club, una cuota extraordinaria dirigida a realizar actos de disposición patrimonial del Club, violando de esa manera todas las disposiciones estatutarias referidas a los actos de disposición patrimonial de la asociación Civil. 7) Que en un aparente cumplimiento de sus funciones, el señor M.A.M.A., quien se dice actuar en nombre de la Junta Directiva decide implementar y, en tal carácter ordena a TODOS LOS SOCIOS, un plan de refacción, construcción y desarrollo de los inmuebles que forman parte de la M.d.C.C., pero curiosamente solo aplicable a los socios que sean los poseedores o propietarios de embarcaciones. 8) Que se establece una curiosa forma de calcular la ilegal cuota y plazos para el pago, para cada una de las embarcaciones, entre las cuales se encuentra la denominada SANGRÍA I, también de mi representado. 9) Que ante las indicadas violaciones a los estatutos sociales del Club, una cantidad de socios propietarios en número de 17, en fecha 22 de abril de 2016, se dirigen a la Junta Directiva del Club, con el objeto de solicitar la convocatoria urgente, de una Asamblea Extraordinaria de socios propietarios, en acatamiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 22 de los Estatutos. 10) Que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta respecto a la necesidad de convocar la Asamblea de Propietarios, ni a las comunicaciones remitidas a la Junta Directiva. 11) Que lo único que ha recibido y hoy se encuentra vigente es la Prohibición de entrar a las instalaciones del Club, bajo el argumento de no haber cancelado las cuotas REMA y por ordenes de la Junta Directiva, tal como claramente se evidencia en el contenido de la inspección extrajudicial anexa al libelo, marcada “E”. 12) Que como fuera indicado en el capítulo precedente, el ciudadano M.A.M.A., quien se arroga la representación de la Junta Directiva del Club, en forma sorpresiva e inconsulta ordena crear, y a su antojo, una cuota extraordinaria de carácter obligatorio solo para los socios propietarios de embarcaciones, y destinada a la refacción, modificación y la disposición de bienes inmuebles que conforman la m.d.C., lo que resulta claramente violatoria de las disposiciones contenidas en los literales “a” y “b”, así como la parte final, todos del articulo 22 estatutario, que obligan a la Junta Directiva, no solo a cumplir estrictamente con los estatutos sino a recaudar e invertir los fondos conforme a sus disposiciones reglamentarias y de la Asamblea, dando cuenta de su inversión, en informe detallado, y estado de cuentas que presentará a la Asamblea. 13) Que todo lo expuesto, resulta claramente de las probanzas adminiculadas, deja establecido un evidente INCUMPLIMIENTO y VIOLACIÓN a las disposiciones estatutarias incluso aquellas de orden adjetivo destinadas a regular los procedimientos expresamente establecidos por dichas normas, respecto a el ente capaz de establecer la recaudación de fondos, materia expresamente reservada a la Asamblea de Propietarios. 14) Que las violaciones delatadas determinan, sin lugar a equivoco alguno, la violación consecuencial al derecho del debido proceso y un evidente abuso de autoridad, pues, no puede a su antojo ni la Junta Directiva ni alguno de sus miembros, desnaturalizar el contenido de las reglas estatutarias que regulan las relaciones entre los socios del Caraballeda Golf & Yatch Club. 15) Que se ha incurrido en violación expresa a las normas estatutarias relativas a las atribuciones de la Junta Directiva y su conformación, a diferencia del órgano supremo, la Asamblea de Propietarios, en concordancia con la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 6° de los estatutos sociales en concordancia con el artículo 115 constitucional. 16) Que la Junta Directiva al establecer una cuota extraordinaria a cargo de una parte de los socios (socios propietarios de embarcaciones), crea una diferenciación inexistente entre el tipo señalado frente a los demás socios propietarios, desconociendo que el patrimonio es de todos los socios propietarios del club, aun para aquéllos que no posean embarcaciones. 17) Que lo anterior sería aceptar que la Junta Directiva puede modificar y a su antojo, los estatutos del Club, atribución exclusiva y excluyente de los Miembros Propietarios, tal como lo dispone el artículo 27 y el último aparte del artículo 29 estatutario, por lo que la delatada actuación deviene en una expresa violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 y el 115 de nuestra constitución. 18) Que denuncia la violación a las obligaciones de la Junta Directiva, pues, de una parte, se pretende obligar a los socios propietarios de embarcaciones, a realizar pagos en forma por demás compulsiva y, en un lapso de tiempo que solo dicho ente estableció a su antojo, de otra parte, la advertencia de que el no cumplimiento de pago acarrearía, en una primera fase, impedir que zarpe la embarcación del “miembro insolvente”, en una segunda fase, impedir al socio dueño de la embarcación y a su tripulación, la entrada a las instalaciones del club, ninguna de las cuales es potestad de la Junta Directiva, sin embargo hoy se han concretado, tal como le ocurriera a mi representado desde el día 2 de julio de 2016, y de conformidad con “las instrucciones impartidas por la Junta Directiva del Club” y al personal de vigilancia, lo cual consta de inspección extrajudicial evacuada en fecha 13 de julio de 2016, anexa marcada ”E”. 19) Que se coarta su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, como titular de la acción P-383, como el de la embarcación, también de su propiedad, denominada SANGRÍA I, las cuales pudieran incluso conllevar, a que hoy estemos en presencia de una supuesta actuación por demás constitutiva de un ilícito, ello es, hacerse justicia por mano propia, consagrado en el artículo 271 del Código Penal. 22) Que las violaciones legales y constitucionales, han sido sustentadas por la Junta Directiva del Club, con el írrito argumento de estar retrasado en el pago de las cuotas extraordinarias, que como hemos demostrado, resultan ilegales y violatorias de los normas adjetivas contenidas en los mismos estatutos. 23) Que la presente acción de a.c. encuadra perfectamente en el supuesto del articulo 2 y del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 24) Que en razón de todas las consideraciones expuestas, solicita a este Tribunal: 1) Se decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones dictadas o ejecutadas por la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, desde el día 1° de febrero de 2016, restituyéndole a su representado, en forma por demás urgente e inmediata, su ingreso a las instalaciones del Club Caraballeda y a la embarcación de su propiedad, así como permitir el zarpe de dicha embarcación, sin restricción alguna. 2) Se ordene a los miembros de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, que en estricto cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 22 de los estatutos, convoque en forma por demás perentoria, la Asamblea de Socios Propietarios, legalmente solicitada por los miembros propietarios en su comunicación de fecha 22 de abril de 2016. 3) Se ordene, a los miembros de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club o a cualesquiera de sus apoderados, empleados o representantes, se abstengan de realizar actuaciones de cualquier género o especie dirigidas a la ejecución ilegal o forzosa de cualquier petición que pudiere perjudicar de cualquier manera los derechos legales y constitucionales de su representado. 4) Que la decisión definitiva que recaiga en la presente acción contenga todos y cada uno de los anteriores petitorios y se notifiquen a todas las autoridades competentes.

Celebrada como fuera la audiencia oral y pública, la representación de la parte accionante o presunto agraviado, expuso los hechos tal cual los describe en su escrito libelar, con pocas variantes, indicando lo siguiente: 1) Que la Junta Directiva actuando fuera de sus funciones, decreta, en motuo propio, una cuota extraordinaria a aquellos miembros propietarios, poseedores de embarcaciones en las instalaciones del Club Caraballeda, creando dentro del mismo decreto, un lapso de tiempo perentorio para consignar el pago, basado en un cálculo que sorpresivamente no responde a sus estatutos en ninguna clase. 2) Que el no pago traerá soluciones o responsabilidades tales como y lo dice la comunicación de fecha 1° de febrero de 2016, prohibición de zarpe de la embarcación y prohibición del socio de utilizar las instalaciones. 3) Que el patrimonio del Club es solo de los socios propietarios, y solo a ellos corresponde la disposición de los bienes muebles e inmuebles, en consecuencia, la Junta Directiva no puede modificar los bienes muebles o inmuebles que conforman todas las instalaciones del muelle del Club Caraballeda, sin la autorización de la Asamblea extraordinaria. 4) Que la Junta Directiva del Club Caraballeda sin autorización alguna modificó los estatutos Sociales en detrimento del Derecho de Propiedad de su representado. 5) Que un quinto de los socios propietarios resulta gravado por un ilegal decreto de la Junta Directiva y la cuarta quinta parte restantes no. 6) Que hoy se continúan cometiendo una serie de hechos adicionales a las prenombradas violaciones que he indicado, que terminan convirtiéndose en lo que nos atrevemos a determinar con mucha seriedad, hacerse justicia por sus propias manos. 7) Que los hechos narrados anteriormente, carecen de sustento legal, por ponerlo simplemente en el plano que corresponde, diecisiete (17) socios propietarios más de los necesarios requeridos, solicitaron a la Junta Directiva del Club Caraballeda, una convocatoria Urgente a una asamblea General de Propietarios a fin de determinar dos puntos relevantes: 1°.- El Origen y la legitimidad de la cuota decretada, y 2°.- Cuál era el destino que se le iba a dar a esos fondos, bajo un denominado plan de pago tal y como lo prevé los estatutos. 8) Que hoy cinco (5) de agosto de 2015, todavía la Junta Directiva no ha cumplido con la obligación que tienen según los estatutos de convocar frente a este petitorio a una Asamblea Extraordinaria. 9) Que no conforme con lo que acabo de especificar, la junta directiva ahora se ha dedicado a prohibirle a su representado el acceso a las instalaciones del club, y lo que es peor se le impide ver su embarcación desde el día 20 de junio del año 2016. 10) Que estas violaciones encuadran en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y solicitan a este Tribunal, se restituya de manera inmediata a su representado en lo siguiente: 1.- Se ordene la suspensión inmediata de los actos realizados por la junta directiva desde el día 1° de febrero de 2016 hasta la presente fecha, y en consecuencia, se ordene la inmediata restitución de la parte agraviada de sus derechos constitucionales violados, específicamente al acceso a las instalaciones del Club Caraballeda y al acceso a sus embarcaciones. 2.- Se ordene a todos aquellos, empleados dependientes, apoderados, o cualquier persona perteneciente del Club Caraballeda, se abstengan de realizar acto alguno que suponga la violación de la orden indicada en el punto anterior. 3.- Se ordene de manera perentoria, a la Junta directiva realizar una convocatoria urgente a una asamblea extraordinaria de Socios propietarios con el objeto de que se determine la conducta desplegada por los miembros de la Junta Directiva del Club Caraballeda.

Asimismo, se deja constancia que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, se hizo constar que la parte presunta agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte recurrente de una decisión en a.c. puede presentar escritos por ante el Tribunal Superior que conozca de la apelación para fundamentar la misma, dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la resolución del medio de impugnación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 4 de abril de 2001, Sentencia N° 442, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de a.c.. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

De igual forma, cabe traer a colación decisión de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., proferida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.). Lo anterior, no impide que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos…

Así las cosas, en el presente caso, la parte recurrente por intermedio de su representante judicial, abogado en ejercicio V.B.D., presentó escrito en fechas 2 de Septiembre de 2016, mediante el cual plantea una serie de razonamientos con relación a la querella constitucional incoada, los cuales, siendo que se han presentado tempestivamente, se tienen como fundamentos de su apelación, y los mismos se explanan a continuación: 1) Que alega la incompetencia del Tribunal A Quo, para conocer de la querella constitucional, por cuanto, de acuerdo con lo señalado por el accionante y tal como se desprende de los estatutos sociales de la misma (artículos 2 y 29), la sede administrativa y funcional de dicho órgano está situada en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, Piso 7, Oficina 73, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, sede a la cual, el accionante dirigió las supuestas diferentes correspondencias y solicitudes, y desde la cual, supuestamente, no se le concedió o se le violó el derecho a un debido proceso, no pudiendo ejercer su derecho a la defensa. Es decir, la presunta agraviante –la Junta Directiva de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB-, presunta autora de las decisiones, actos y omisiones lesivos a la integridad de derechos constitucionales del accionante, tiene su sede administrativa y funcional en la ciudad de Caracas, sede natural ante la cual deberá tramitarse toda petición o solicitud y emitirse toda resolución planteada por los Socios de la Asociación Civil, por lo que toda acción de Amparo que pretenda el restablecimiento de supuestas situaciones jurídicas infringidas causadas por sus decisiones, actos y omisiones deben ser tramitadas ante la Jurisdicción de su Juez Natural. 2) Asimismo, la parte presuntamente Agraviante alegó la violación del Debido Proceso y del Derecho a la defensa en la tramitación del Procedimiento de A.C., pues, no consta la debida notificación al representante de la Defensoría del Pueblo, motivo por el cual solicitó al Tribunal que se ordene la reposición de la causa. 3) Para el caso de que las defensas antes expuestas sean desestimadas por este órgano jurisdiccional, alega la nulidad e inejecutabilidad de la sentencia recurrida y de la inadmisibilidad y/o improcedencia de la acción de a.c.: a) Alega el vicio de indeterminación objetiva, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no establece la cosa u objeto sobre el cual recae la sentencia, al dejar expresa constancia que la parte accionante no consignó junto al libelo de la demanda ni demostró la existencia, con pruebas suficientes, la supuesta decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016) de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club Asociación Civil, que sustenta la pretensión del accionante, lo que la hace además de nula, inejecutable, ya que no es posible determinar cuál es esa supuesta decisión anulada, ni su contenido o alcance. b) En el mismo sentido, en parte alguna la recurrida hace mención del contenido del supuesto acto o decisión ejecutado en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, que impidió el acceso del Accionante a las instalaciones del Club y de cómo ese acto se imputa a la autoría de la Junta directiva de mi representada. c) Denuncia la reforma ilegal de la sentencia oral y la improcedencia de la excepción constitucional, pues, existen diferencias graves entre el dispositivo segundo del extracto de la decisión oral emitida con ocasión de la audiencia oral y pública de fecha 5 de agosto de 2016 y el dispositivo Primero del extenso del fallo, publicado por el Juzgado A Quo en fecha 12 de Agosto de 2016. Al respecto, indica que en fecha 5 de agosto de 2016 se dicta el dispositivo oral decidiendo que presumía la admisión de los hechos y declaraba parcialmente con lugar la Acción de A.C. declarando nula la decisión de la Junta Directiva de fecha 1° de febrero de 2016 y ordenando la desaplicación, en lo que respecta al Accionante, de la decisión emitida por el mismo órgano directivo en fecha 20 de Junio de 2016, no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con un contenido distinto, declarando esta vez nulos ambos actos emitidos por la Junta Directiva, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la Audiencia Constitucional, agotaba su potestad jurisdiccional en esa causa, y lo que le correspondía a la sentenciadora era reproducir en forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación. 4) Que la protección que confiere la Acción de Amparo a los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan protecciones a las situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social afectadas por la actuación inconstitucional de los presuntos agraviantes, por lo que debió declarar la Jueza de Instancia en funciones constitucionales, es la improcedencia, ya que el quejoso pretendió sustituir mediante el amparo, las vías regulares que poseía para la determinación de sus peticiones. 5) Que el querellado no cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la acción de a.c., conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 4° del Artículo 6, eiusdem, ello en virtud de que la violación al debido proceso y derecho a la defensa nunca se materializó, pues, se le notificó tempestivamente y antes de la fecha de interposición del presente amparo, el inicio del procedimiento disciplinario, como quedó demostrado por vía de confesión. Asimismo, tampoco se demostró con pruebas necesarias o suficientes, el hecho de que la embarcación se encontrare en mal estado o en estado de peligro, y no existe ni existió, no es posible, inmediata ni realizable por parte de la junta directiva, la violación del derecho de propiedad. 6) Que el actor pretendió infundir en el Tribunal Constitucional la falsa convicción de la existencia de violaciones de orden constitucional, solicitando al Juez de la causa se pronunciara acerca del contenido e interpretación de los estatutos sociales, con el solo fin de obtener ventaja y excusar el incumplimiento de sus obligaciones frente a la Asociación Civil. 7) Que consigna las siguientes instrumentales: a) Certificación de las actas de Junta Directiva correspondientes al año 2008, 2009 y 2010, todas referidas a decisiones de la Junta Directiva relativas a la política de cobros y financiera que regirían los destinos del Club y que, en efecto, fueron tomadas por iniciativa y el voto favorable del mismo actor, quien fungió como Presidente y Secretario del Club, durante los periodos señalados. 8) Que de acuerdo con la Resolución de la Junta Directiva que consta en el acta de fecha10 de marzo de 2008, la cual se tomó de acuerdo con los estatutos, por mayoría, con el voto favorable de su Presidente: F.M. B, se decidió, que a partir de esa fecha se hiciera una lista de los miembros que estén retrasados en sus pagos más de 90 días y que dicha lista fuera enviada semanalmente a la Gerencia General, para que esta instruya al personal del Club, incluyendo la Zona de Marina, a fin que se le impida la entrada a las instalaciones del Club, y que en el presente caso, el Accionante se vea afectado por esa misma orden que el suscribió y aprobó, demuestra fehacientemente, la temeridad, ligereza e irresponsabilidad del mismo al ejercer la acción de amparo, ya que el mismo ha consentido la medida disciplinaria que le impide el acceso al Club por falta de pago de sus obligaciones. 9) CARABALLEDA GOLF & YATCH CLUB, posee una Marina que sirve de base a embarcaciones dedicadas a la actividad turística, deportiva y recreacional. Las instalaciones del Yacht Club o Zona de Marina conforman, de acuerdo con la Ley, la denominada “Zona Portuaria”, definida en el articulo 6° eiusdem, y la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, es la persona jurídica que ejerce la administración y mantenimiento del puerto, es decir, es el Administrador Portuario cuyo órgano de expresión es su Junta Directiva, la cual, como ha quedado demostrado, posee las facultades y atribuciones suficientes para administrar, establecer y gestionar el cobro de las cuotas, ejercer funciones de órgano disciplinario y llevar a cabo materialmente, las funciones de administrador portuario. 9) La parte accionada promueve y opone a la parte accionante, instrumento consistente en la Certificación del Acta N° 001-JD-06-2016, de fecha 20 de Junio de 2016, aprobada por la Junta Directiva, donde inicia un procedimiento de investigación y sanción contra aquéllos socios que hayan incurrido en mora igual o mayor a dos (2) cuotas ordinarias o extraordinarias, cuyo listado será remitido junto con la debida notificación de apertura de procedimiento a los correos electrónicos acreditados por los socios interesados y que se publicará en la Cartelera del Club y en el Boletín Digital de la Asociación Civil en las redes sociales (Facebook y Twiter), para garantizar a los interesados su derecho a la defensa y al debido proceso. 10) Que considerando que el incumplimiento en el pago de las referidas obligaciones económicas con la Asociación Civil configura una conducta perjudicial para esta asociación, pues, compromete gravemente el flujo de recursos para esta asociación, especialmente durante el presente período de grave crisis nacional, con altos índices de inflación, y considerando además, que dicha conducta es causal suficiente para imponer al Socio responsable la medida disciplinaria de Suspensión de la Condición de Socio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 33 de los estatutos sociales, por incurrir en el incumplimiento de las obligaciones económicas a su cargo establecidas en las referidas bases estatutarias.11) La Junta directiva declara como falta grave el incumplimiento de las obligaciones económicas a cargo del socio y resuelve suspender de forma temporal y por un plazo de sesenta (60) días, la condición de socio de los identificados en el listado anexo, y como consecuencia se ordena, por el plazo señalado: a) El cese del disfrute de las instalaciones del Club y de sus productos o servicios por parte del socio, hasta tanto el mismo proceda a dar cumplimiento total y pleno de sus obligaciones de pago y obtenga los recibos de cancelación respectivos. b) Se suspende el derecho de uso preferente de amarre y el disfrute de los servicios en la M.d.C. al Socio titular, hasta tanto se produzca el pago respectivo. c) Debido a que el Club no funge como depositario de las embarcaciones, se concede un permiso especial de acceso al muelle con una duración máxima de una (1) hora diaria, solo la tripulación de las embarcaciones cuyos propietarios hayan sido afectados por esta medida, que se encuentren allí amarradas, para realizar sobre estas un breve chequeo de seguridad y prevención de la contaminación, con el fin de verificar, mediante examen del casco, estructura, equipamiento y sistemas de presencia de daños graves en la nave. d) La sanción impuesta a los Socios morosos se hará efectiva a partir de su notificación personal, la cual se tendrá por realizada desde el día siguiente de habérsele remitido el correo electrónico y de haberse publicado el aviso de notificación. e) Se resuelve la apertura e inicio de los procedimientos sancionatorios respectivos contra los Socios incursos en incumplimiento parcial o total de las obligaciones económicas con la Asociación ya descritas y, se ordena además, la Notificación de apertura de los procedimientos a los interesados, por haber incurrido en causal de Exclusión del Socio. 12) La resolución antes indicada, cuyo texto certificado se anexa, determina la existencia de un procedimiento disciplinario y su apertura contra el accionante, contenido en el expediente disciplinario N° 2016-A06-001 y que el mismo fue notificado mediante la publicación del Aviso en la Cartelera del Club y mediante correo electrónico. 13) Que las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, omitiendo incluso, en algunos casos, toda mención a la existencia o contenido de las mismas. 14) Que el accionante tergiversó, torció el sentido y pervirtió el contenido de los estatutos sociales y de las actuaciones de la Junta Directiva y les atribuyó supuestos de hecho, causas y efectos jurídicos no previstos en ellos. 15) Que el socio propietario accionante al ingresar como miembro del Club, manifestó su voluntad expresa de aceptar las reglas disciplinarias y someter sus propios derechos a la decisión de la mayoría, en obsequio del derecho también de rango constitucional de Libre Asociación, para el cumplimiento de los f.d.C.. 16) Que estamos en presencia de un procedimiento cuya acción ejercida por la parte presuntamente agraviada no puede ser llevada a cabo por vía de a.c., al tratarse de un procedimiento interno de carácter disciplinario, por lo que solicita a este honorable Tribunal Superior que la presente acción sea declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. 17) Que como ha sido demostrado en este acto, de conformidad con la Resolución de la Junta Directiva de fecha 20 de Junio de 2.016, que consta en Acta N° 001-JD-06-2016, y luego de reiteradas notificaciones al actor, se procedió a dar inicio al procedimiento disciplinario, ordenándose la apertura del Expediente Administrativo N° 2016-A06-001, cumpliéndose con las respectivas notificaciones. En dicha Acta, la Junta Directiva Resolvió suspender de forma temporal y por un plazo de 60 días, la condición de Socio de los Socios que se encontraban para ese momento incursos en mora de sus obligaciones. 18) Que respecto a la violación del derecho de propiedad, es de destacar que el accionante al momento de ingresar a las instalaciones del club decidió aceptar los estatutos del mismo donde se contemplan sanciones por falta de pago de las cuotas establecidas por la Junta Directiva, como la suspensión. 19) Que el derecho a la propiedad y al libre acceso representa restricciones que en el presente caso están contempladas en dichos estatutos, por lo que resultan falsas estas afirmaciones hechas por el accionante quien alegó que su aplicación es inconstitucional. 20) Que en el presente caso, la situación jurídica del actor hace referencia a su condición de propietario de una acción y de una o varias embarcaciones (de acuerdo con la recurrida), en la que se le impide acceder a un club por incumplir el pago de una cuota extraordinaria que, a su juicio, es ilegal y que no está obligado a acatar. En consecuencia, debe establecerse en el dispositivo de la sentencia de alzada, que el procedimiento disciplinario intentado contra el socio Accionante se encuentra ajustado a derecho y no constituye materia de amparo y que la Junta Directiva de CARABALLEDA GOLF & YATCH CLUB, está facultado para dictar la decisiones en el marco de su régimen estatutario. 21) Que al accionante en amparo no corresponde en derecho la situación jurídica solicitada, pues pretende prevalerce de eventuales beneficios de cautela que otorgaría la presente acción aun cuando el mismo ha infringido la normativa interna de la Asociación Civil. Ello queda demostrado en el texto del petitorio al definir la naturaleza del juicio como de nulidad.

Entonces, cierto es que la no presentación no impide que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

Como corolario de lo antes expuesto pasa este órgano jurisdiccional a resolver cada uno de los argumentos explanados por el recurrente:

SOBRE LA INCOMPETENCIA ALEGADA

Sostiene el recurrente la incompetencia del tribunal, bajo el argumento de que la presunta agraviante –la Junta Directiva de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB-presunta autora de las decisiones, actos y omisiones lesivos a la integridad de derechos constitucionales del accionante, tiene su sede administrativa y funcional en la ciudad de Caracas, sede natural ante la cual deberá tramitarse toda petición o solicitud y emitirse toda resolución planteada por los Socios de la Asociación Civil, por lo que toda acción de Amparo que pretenda el restablecimiento de supuestas situaciones jurídicas infringidas causadas por sus decisiones, actos y omisiones deben ser tramitadas ante la Jurisdicción de su Juez Natural.

Al respecto, esgrime quien aquí juzga que se debe determinar la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción incoada.

En tal sentido se aprecia que se trata de las actuaciones o decisiones dictadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil, particularmente: 1) La implementación de la cuota extraordinaria para la refacción de la marina (REMA), de fecha 1° de febrero de 2016; 2) La suspensión de la condición de socio y sus consecuencias (prohibición de ingreso a las instalaciones del club), de fecha 20 de junio de 2016; 3) La omisión de la convocatoria a la asamblea de socios propietarios. Estas actuaciones y omisiones se denuncian como violatorias de las normas estatutarias, legales y constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad).

En efecto, si bien la Asociación Civil de autos, emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, dichos actos no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, ya que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, y ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil.

Lo anterior coincide con la apreciación del mismo presunto agraviante, cuando en su escrito de fundamentación a la apelación, indica: “En la presente causa constitucional que se ha suscitado entre particulares, constituidos por el ciudadano querellante, y la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada en Amparo, alego que tratándose de que ambas partes son personas jurídicas (lato sensu) de derecho privado, y la misma acción versa sobre la presunta transgresión de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, siendo que, aun cuando estos derechos tienen aplicación en todo proceso administrativo y judicial, la causa petendi de la acción incoado está constituida por la imposición de una sanción disciplinaria, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil, por lo que pido a este Juzgador declare que en este caso tales derechos se enmarcan en el ámbito privado, y por último, el derecho a la propiedad, es de índole esencialmente civil, pues atañe a la esfera patrimonial de cada individuo, por lo que los tribunales de Primera Instancia competentes son los que ejercen la jurisdicción civil. Pido que así se declare.”

En tal sentido, siendo que la naturaleza de los derechos conculcados es esencialmente civil y visto que el lugar de la comisión del presunto hecho lesivo se ubica en el lugar donde el club tiene su domicilio, esto es, la Urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la competencia para conocer la presente acción recae sobre los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.

SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO

Denuncia el recurrente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la tramitación del procedimiento de amparo, pues, los órganos judiciales tienen la obligación de notificar a la Defensoría del Pueblo en los procedimientos de a.c., ya que por mandato constitucional funge como el garante y protector de los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, así como de la correcta prestación de los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el servicio público de administración de justicia.

Encontrándose, dentro del lapso para decidir la presente Acción de A.C., dando además cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso J.A.M., este Tribunal pudo percatarse de la revisión exhaustiva de las actas, que el caso de marras se contrae a un conflicto entre personas de derecho privado y por tanto no se encuentra involucrado la prestación de un servicio público.

En efecto, la obligación que tienen los órganos judiciales de notificar a la Defensoría del Pueblo, surge en los procedimientos que versen sobre la prestación de los servicios públicos, o donde el objeto de la tutela son los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las desviaciones y arbitrariedades cometidas en la prestación de los servicios públicos, ya que por mandato constitucional funge como el garante de la correcta prestación de los mismos, así lo dispone el artículo 281 de nuestro texto fundamental en su numeral 2°:

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

…Omissis…

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

De igual manera, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo desarrolla la norma constitucional señalando en sus artículos 6, 10, 14.2 lo siguiente:

Artículo 6. Ámbito de actuación. La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y demás órganos del Poder Ciudadano, incluso en el ámbito militar. Abarca igualmente la actuación de los particulares que presten servicios públicos a cualquier otra actividad de conformidad con la Constitución y las leyes.

Entonces, dada la naturaleza de las partes (personas de derecho privado) y los derechos en conflicto, cuya naturaleza es esencialmente civil, pues, no se trata de tutela de derechos colectivos o difusos, en principio, el Defensor del Pueblo no es llamado a formar parte del contradictorio en este especial procedimiento, ya que el mismo tampoco es representación del Estado como parte de buena fe, pues, esa cualidad la tiene adjudicada el Ministerio Público, cuya notificación consta en autos, razón por la cual, niega este Tribunal la participación en este procedimiento del Defensor del Pueblo. Así se establece.

SOBRE LA REFORMA DEL DISPOSITIVO ORAL Y EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA PUBLICADA

Denuncia el recurrente la existencia de diferencias graves entre el dispositivo segundo del extracto de la decisión oral emitida con ocasión de la Audiencia Oral y Pública de fecha 05 de agosto de 2016 y el dispositivo primero del extenso del fallo, publicado por el Juzgado A Quo en fecha 12 de agosto de 2016.

En tal sentido arguye el recurrente que en fecha 5 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, dictó el dispositivo oral, decidiendo que presumía la admisión de los hechos y declaraba parcialmente con lugar la Acción de A.C. declarando nula la decisión de la Junta Directiva de fecha 01 de Febrero de 2016 y ordenando la desaplicación, en lo que respecta al Accionante, de la decisión emitida por el mismo órgano directivo en fecha 20 de Junio de 2016, no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con un contenido distinto, declarando esta vez nulos ambos actos emitidos por la Junta Directiva, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la Audiencia Constitucional, declarando lo que señalado, agotaba su potestad jurisdiccional en esa causa, lo que determina la nulidad de la misma.

Veamos entonces, en el acta de audiencia oral y pública (f.83 al 87), celebrada en fecha 05 de agosto de 2016, consta que el Juzgado A Quo procede a dictar el siguiente Dispositivo:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.657.702, parte agraviada, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, …omissis...y en virtud de ello se ORDENA: PRIMERO: Se declara nula la decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el acto ejecutado en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, de no permitir el acceso al ciudadano F.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.657.702, en consecuencia, restitúyase al ciudadano F.J.M.B., antes identificado, el ingreso a las instalaciones del CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, y a las embarcaciones de su propiedad, permitiendo el zarpe de las referidas embarcaciones, dentro de un lapso m.d.N. y Seis (96) horas, en su condición de socio propietario asociado, con todos los derechos que le corresponden. Así se establece.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide…

En el texto integro del fallo (f.107 al 123) publicado en fecha 12 de agosto de 2016, consta el dispositivo en los siguientes términos:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.657.702, parte agraviada, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, …Omissis...y en virtud de ello se ORDENA: PRIMERO: Se declara nula la decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el acto ejecutado en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, de no permitir el acceso al ciudadano F.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.657.702, en consecuencia, restitúyase al ciudadano F.J.M.B., antes identificado, el ingreso a las instalaciones del CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, y a las embarcaciones de su propiedad, permitiendo el zarpe de las referidas embarcaciones, dentro de un lapso m.d.N. y Seis (96) horas, en su condición de socio propietario asociado, con todos los derechos que le corresponden. Así se establece.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide…

En los procedimientos orales y en el especifico caso de la materia que nos ocupa (a.c.) el acto de sentenciar comienza con el pronunciamiento oral, es decir con el dispositivo del fallo que el juez o jueza luego del debate oral y de las deliberaciones que efectúa, pronuncia verbalmente, y que se asienta en el acta respectiva de la audiencia, y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, por lo que el texto de la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el juez o jueza cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el sentenciador ha fundamentado su decisión.

Se observa entonces que el Tribunal a quo constitucional, el día 05-08-2016, procedió a dictar oralmente el dispositivo del fallo en los términos establecidos en el acta de audiencia oral y que antes fueran trascritos, y en fecha 12-08-2016 publica el correspondiente fallo en su texto íntegro, pero no se observa diferencia alguna entre ambos dispositivos, pues, existe coincidencia, razón por la cual, se concluye que el A Quo no ha violado la prohibición de volver a decidir sobre la controversia ya decidida, al agregar o modificar el contenido del dispositivo del fallo plasmado en la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2016, por lo tanto, no se aprecia la reforma alegada por el recurrente, razón por la cual se desestima la denuncia de reforma ilegal del dispositivo. Así se decide.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA

Sostiene el recurrente que la protección que confiere la Acción de Amparo a los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan protecciones a las situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social afectadas por la actuación inconstitucional de los presuntos agraviantes, por lo que debió declarar la Jueza de Instancia en funciones constitucionales, es la improcedencia, ya que el quejoso pretendió sustituir mediante el amparo, las vías regulares que poseía para la determinación de sus peticiones.

En tal sentido, los demás alegatos efectuados por el recurrente, incluyendo la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, invitan a un análisis del fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2016, lo que a continuación examina esta alzada:

En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal a quo en la oportunidad de publicar el fallo in extenso, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez cumplido con todos los pasos anteriormente establecidos, este Tribunal observa, que en la celebración de la Audiencia Oral, al cual se llevo a cabo en fecha 05 de agosto de 2016, la parte presuntamente agraviante no compareció a dicha audiencia aun cuando se encontraba efectivamente citada, lo que conlleva a esta sentenciadora a transcribir textualmente lo contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de Febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B.), en el cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…omissis…)

En este sentido, el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La Falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

.

Es por lo antes expuesto y acogiendo quien suscribe el presente fallo el criterio esbozado por nuestro m.T. y en virtud de la no comparecencia del presunto agraviante se tendrán como admitidos los hechos alegados por la parte accionante, tanto al escrito de acción de amparo como los efectuados al momento de celebrarse la audiencia oral. Y así se decide.

Ahora bien, nuevamente verifica esta juzgadora que el fundamento de la presente acción de A.C. a que se contrae la presente querella con vista a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado tanto el escrito libelar como en el transcurso de la audiencia Constitucional y las pruebas aportadas que sustenta la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el derecho de propiedad, previstos y consagrados en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la Junta Directiva del CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, al haber impedido el acceso a las instalaciones del referido club, como se desprende de la inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Tercera del Estado Vargas.

…omissis…

En este sentido, el tribunal observa que la parte accionante es propietaria de una acción de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, distinguida con el número y letra P-383, según se desprende del Titulo nominativo de la acción distinguida con el N° y letra P-383, que corre inserto el (sic) folio 19 del presente expediente, y el cual este tribunal lo tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada.

Ahora bien, este Tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tienen los socios en los clubes de recreación, que conlleven la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa.

Debe advertirse que si bien las juntas directivas tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución.

Es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB le impidió el acceso a el ciudadano F.M. BALDINI a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, hecho que quedó admitido en el presente expediente y evidenciado por decisión tomada por la junta directiva en fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y por la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2016.

Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en forma unilateral y arbitraria, al ciudadano F.M. BALDINI, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso, no existiendo un proceso previo en el que el socio fuese oído, por lo que se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, asimismo se violento el derecho de propiedad que tiene el ciudadano F.M. BALDINI, sobre la acción en la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, al impedir el goce y disfrute de la misma. Y así se decide.

En cuanto al pedimento realizado por la parte accionante referente a que se ordene la convocatoria de Asamblea de socios propietarios resulta improcedente, por cuanto no se puede a través de la acción de amparo sustituir los medios ordinarios establecidos en la ley para la tutela de derechos o intereses, por tal razón, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, de manera parcial y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.M.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.657.702, parte agraviada, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de abril de 1.948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria los cuales fueron modificados por Asamblea General de socios celebrada en fecha 17 de de Diciembre de 1.988, según consta de Acta Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el N°. 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se declara nula la decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el acto ejecutado en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, de no permitir el acceso al ciudadano F.J.M.B., titular de la cédula de Identidad N° V- 3.657.702, en consecuencia, restitúyase al ciudadano F.J.M.B., antes identificado, el ingreso a las instalaciones del CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, y a las embarcaciones de su propiedad, permitiendo el zarpe de las referidas embarcaciones, dentro de un lapso m.d.N. y Seis (96) horas, en su condición de socio propietario asociado, con todos los derechos que le corresponden. Así se establece.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide...-” (Negritas y subrayados del Tribunal de la causa)

Pues bien, el juez de mérito declaró parcialmente con lugar la acción de a.c., dando como admitidos los hechos alegados por la parte accionante, tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo como los efectuados al momento de celebrarse la audiencia oral, ello en virtud de la no comparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, en la cual estableció, que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante a ello, la doctrina y jurisprudencia sostienen, que la sola incomparecencia a la audiencia oral no significa que el juez constitucional esté eximido de a.l.r.d. admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que los mismos son de orden público, así como también debe determinar si se produjo o no la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados.

En este sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, al establecer:

…Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo, no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo…

Asimismo, en fecha 13 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:

…Se observa, en efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; la sentencia antes citada equipara los efectos de la falta de informe, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición (sic) Oral (sic) y Pública (sic)”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende…”

En efecto, no obstante la aceptación de los hechos declarada por el A Quo, la recurrida pese a efectuar algunas consideraciones generales, omite un análisis respecto a la admisibilidad del amparo, pero razona las violaciones de los derechos cuyo restablecimiento se pretende, en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB le impidió el acceso a el ciudadano F.M. BALDINI a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, hecho que quedó admitido en el presente expediente y evidenciado por decisión tomada por la junta directiva en fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y por la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2016.

Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en forma unilateral y arbitraria, al ciudadano F.M. BALDINI, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso, no existiendo un proceso previo en el que el socio fuese oído, por lo que se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, asimismo se violentó el derecho de propiedad que tiene el ciudadano F.M. BALDINI, sobre la acción en la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, al impedir el goce y disfrute de la misma…

A partir de la admisión de los hechos, producto de la no comparecencia de la parte presunta agraviante, de la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB en fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis y por la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2016, concluye el A Quo constitucional que la Junta Directiva en forma unilateral y arbitraria, sin un juicio previo, tomando la justicia por sus propias manos, le impidió el acceso al ciudadano F.M. BALDINI a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, lo que en su criterio constituye una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho de propiedad.

Ciertamente, en la oportunidad de la audiencia oral, pública y constitucional, no compareció el presunto agraviante, recayendo sobre él la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual comprende única y exclusivamente la admisión de los hechos, pero no se extiende al derecho, por tanto se debe analizar la admisibilidad del a.c. y en caso de resultar admisible, avanzar al análisis sobre la procedencia de las violaciones alegadas.

En primer término, cabe destacar, que el tribunal de la causa, en la oportunidad de emitir su pronunciamiento sobre el mérito, omite analizar la admisibilidad del amparo, sin embargo, consta en las actas del expediente que en fecha 21 de julio de 2016, admitió la acción de amparo incoada, tramitándose el procedimiento correspondiente.

Ahora bien, en su escrito libelar el accionante justifica la admisibilidad del amparo, indicando:

La presente acción de a.c. tiene por objeto restablecer el orden legal y constitucional, violado e ignorado tanto por el ciudadano M.A.M.., como por los miembros de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, quienes en su ilegal y abusivo proceder han subvertido el orden legal y constitucional, establecido en las citadas disposiciones sustantivas y adjetivas del Club, de carácter obligatorio, en una evidente actuación fuera de los límites de sus atribuciones y competencia objetiva, la evidente usurpación de funciones y abuso de autoridad, habiendo así violentado y en forma por demás flagrante el principio de la legalidad, el del debido proceso al cual están sometidos dichos entes y lo que hoy resulta más grave, el contrato social que es ley entre las partes así como el derecho de propiedad de mi representado, que comprende el uso, goce y disfrute de la acción de la cual es titular y de la embarcación de su propiedad, derechos estos que por lo demás, adquieren mayor relevancia cuando en una actitud que podría configurar el delito de hacerse justicia por sí mismo previsto en nuestra legislación sustantiva penal, se le impide el acceso a las instalaciones del Club así como a la embarcación de su propiedad, la cual, en adición, conlleva que la falta o ausencia de atención a la embarcación, por sus características, pudiere causar algún incidente, inclusiva a las embarcaciones vecinas, dada la estructura del muelle en el cual se encuentra fondeada.

Las delatadas violaciones legales y constitucionales, han sido sustentadas por la Junta Directiva del Club, con el írrito argumento de estar retrasados en el pago de las cuotas extraordinarias, que como hemos demostrado, resultan ilegales y violatorias de las normas adjetivas contenidas en los mismos estatutos que dicho órgano por lo demás se encuentra irremisiblemente obligado a respetar y cumplir así como, nuevamente repito, el total irrespeto a las citadas normas constitucionales, contra las cuales no existe otro medio breve, sumario y eficaz para solventar la diversas situaciones jurídicas infringidas.

En tal razón, la presente acción de a.c. encuadra perfectamente en el supuesto del artículo 2° y del artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de nuestro M.T., las causales de inadmisibilidad en materia de amparo, previstas en el artículo 6º de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (…) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

La referida sentencia fue ratificada en fecha 8 y 25 de marzo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a quo (sic) para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél…

…(Omissis)…

…efectivamente las causales, de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

Conforme a las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas, debe esta alzada analizar y pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada.

Del estudio de las actas procesales, especialmente del escrito de solicitud de amparo, se evidencia que la recurrente solicita le sean amparados los derechos constitucionales referentes al debido proceso, a la defensa y a la propiedad aduciendo lo siguiente:

1, (sic) Expresa violación de normas estatutarias y constitucionales, relativas a las atribuciones de la Asamblea de Propietarios, el derecho al debido proceso y el de propiedad de los Socios Propietarios:

(…)

2. Violación expresa a las normas estatutarias relativas a las atribuciones de la Junta Directiva y su conformación, a diferencia del órgano supremo, la Asamblea de Propietarios, en concordancia con la violación al derecho de propiedad consagrados en el artículo 6° de los estatutos sociales en concordancia con el artículo 115 constitucional.

(…)

3. Violación a las disposiciones estatutarias relativas a las atribuciones de la Asamblea de Propietarios, que constituyen la reserva legal a dicho órgano, en concordancia con el debido proceso y el derecho de propiedad de mí representado. Eventual concreción de hechos ilícitos…

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada, han sostenido, que el recurso de amparo tiene un carácter especial, extraordinario, cuyo fin primordial lo constituye el poder garantizar a las personas el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y se restablezca, de manera perentoria, la situación jurídica infringida.

Sin embargo, ha sostenido nuestro M.T., que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció:

…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

En el caso bajo estudio, la parte que peticiona la protección constitucional partió del supuesto de que contra las violaciones legales y constitucionales sustentadas por la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, no existe otro medio breve, sumario y eficaz para solventar las diversas situaciones jurídicas infringidas, que se contrae a la nulidad de todas y cada una de las actuaciones dictadas o ejecutadas por la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, desde el día 1° de febrero de 2016, mediante las cuales al ciudadano F.J.M.B., se le impidió la entrada a las instalaciones del Club y el zarpe de su embarcación.

Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados, ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario.

Al efecto, debe recordarse, que nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el a.c., salvo que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional.

Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, tal como garantiza la Constitución.

Al respecto cabe destacar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2010, expediente N° 10-0466, Sentencia N° 892, al decidir un recurso de revisión constitucional contra un fallo proferido por un Juez de Alzada en un caso similar al de autos, en la cual se estableció lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano E.R.M.A. fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.

Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el a.c., salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.

En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de a.c., a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a la doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano E.R.M.A., lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.

Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de a.c. y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.

En el asunto de autos, al igual que el descrito en el fallo antes parcialmente transcrito el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de las resoluciones dictadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, desde el 1° de febrero de 2016, lo que incluye la resolución dictada en fecha 20 de junio de 2016, y los actos que le siguieron por vía de consecuencia, a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible.

Adicionalmente, el accionante en el caso de autos tampoco justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente nuestra Sala Constitucional, omisión que no fue motivo de análisis en la recurrida no acatando la doctrina aplicable de nuestra honorable Sala Constitucional, sobre el necesario pronunciamiento acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano F.J.M.B., lo cual debió tratarse como un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.

Entonces, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se reitera, que la constante en el escrito contentivo de la acción de a.c. ha sido la supuesta violación a las disposiciones estatutarias en que ha incurrido la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, y que como consecuencia de tales violaciones estatutarias se le ha infringido al socio F.J.M.B., sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, por ello pide la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones dictadas o ejecutadas por la mencionada Junta Directiva desde el 1° de febrero de 2016, restituyéndole a su representado el ingreso a las Instalaciones del Club Caraballeda.

Lo anterior significa que el accionante mediante la interposición de la acción y como pretensión principal peticiona que se decrete un mandamiento de amparo con efectos anulatorios y no restitutorios como corresponde a este tipo de acciones, y como segunda petición solicita que se ordene a los miembros de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, que en estricto cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 22 de los estatutos, convoque la Asamblea de Socios Propietarios, para discutir la legalidad o validez de las decisiones de la Junta Directiva del Club, lo cual, se reitera, también tiene su procedimiento idóneo en vía ordinaria.

En efecto, tal como se desprende del mismo escrito contentivo de la acción de a.c. (F. 3 Vto), consta comunicación dirigida a los socios de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, en la cual se les comunica la decisión de la Junta Directiva relativa a la implementación de las cuotas extraordinarias semestrales, denominadas (REMA), para ejecutar un plan de recuperación o refacción de la marina, cuya legalidad y validez es cuestionada por los accionantes y para ello piden por este medio (acción de a.c.) se convoque a una asamblea de socios propietarios.

Asimismo, se consigna con la acción de a.c., Inspección Extrajudicial, debidamente apreciada y valorada por el A Quo, en la cual se deja constancia en el particular 3° que por deuda de la cuota extraordinaria con el Club y de acuerdo a la reunión de Junta Directiva del día 20/06/2016, se le prohibió el acceso al ciudadano F.M.; en tal sentido, con el escrito de fundamentación a la apelación se aportó documental contentiva de acta de Junta Directiva signada con el N° 001-JD-06-2016, de fecha 20 de junio de 2016, en la que se Resuelve de conformidad con la cláusula 33° de los estatutos, Suspender de forma temporal y por un plazo de sesenta (60) días, la condición de socio.

Al respecto, arguye quien aquí decide, que las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, por ello, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, y solo excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero huelga decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a ciertos derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados.

Lo anterior aplica a la situación planteada en el escrito contentivo de la acción de amparo, pues entre los derechos que se alegan como infringidos, los recurrentes mencionan la violación de los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución, denunciando con especial énfasis transgresiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, que se habrían perpetrado en su contra por una irregular aplicación de las normas estatutarias de la asociación, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud.

Para establecer si en realidad existieron tales violaciones, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en el cual se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación, como antes ha quedado establecido. En dicho juicio tienen además los interesados la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto.

En efecto, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos, como se ha dicho, son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad.

Corresponde entonces al juez de amparo la determinación de si el solicitante de tutela constitucional había justificado la necesidad de optar por el amparo en lugar de por las vías ordinarias, según la jurisprudencia pacífica al respecto, motivo por el cual, considera este Juzgado que la parte accionante ha acudido a la vía excepcional del a.c. para restituir lo que en su criterio constituye una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin que conste que haya agotado el medio ordinario para impugnar las actuaciones cumplidas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, referidas a la implementación de las cuotas extraordinarias (1° de febrero de 2016), a la suspensión de la condición de socio y sus consecuencias (20/06/2016), y a la omisión de convocatoria de la asamblea de propietarios, circunstancia que hace manifiestamente inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que ha debido acudir previamente a las vías ordinarias, en consecuencia, resultará forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y la decisión apelada deberá ser revocada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento de inadmisibilidad en cuestión, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar las demás probanzas y alegatos esgrimidos por las partes del juicio.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de agosto de 2016. Así se establece. Segundo: INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano F.J.M.B., mediante apoderado judicial: J.A.S.F., ambos identificados en autos, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club. Así se establece. Tercero: Se REVOCA la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c.. Así se establece. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no hay evidencia alguna que implique temeridad por parte de la presunta agraviada en la interposición de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM

LA SECRETARIA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG/Alba.-

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