Sentencia nº 0339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoApelación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo agrario, que interpusieran los ciudadanos F.A., V.U.D.A., G.G.M. y M.V.M., representados judicialmente por los abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., José I.H., J.C.B.G., M.M.S., M.A.C.F., C.G.S., E.C., D.S.L., K.U., J.E.H. y C.P.E., contra el acto administrativo acordado en sesión N° 74-06, punto de cuenta Nº 120, de fecha 28 de marzo de 2006, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L.d.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G., J.R. y Domingo Marzoa; conforme al cual declaró tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Totumo, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.T., Municipio O.d.E.G., con una superficie aproximada de 6.294, 51 ha.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el representante legal del co-demandante G.G.M., contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de julio de 2010, conforme al cual declaró improcedente la denuncia realizada por el Instituto Nacional de Tierras referida a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinales 4º y 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin lugar el recurso de nulidad propuesto por los abogados G.G.F. y E.C., como representantes legales de los ciudadanos G.G.M. y M.V.M., exceptuándose de dicha declaratoria sin lugar el lote ocupado por los ciudadanos F.A. y V.U.d.A.:

(…)vale decir el lote objeto de la certificación de finca mejorable, dictada por la recurrida, a favor del ciudadano F.A., sobre la finca S.B., la cual se encuentra ubicada en el Sector Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio O.d.E.G. (…), en consecuencia se declara la legalidad del acto recurrido nulidad (sic), en lo que se refiere el área que no afecta el acto de certificación de finca mejorable (…).

En fecha 7 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C.. En fecha 28 de junio de 2011 se reasignó la ponencia correspondiéndole a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

La audiencia oral de informes fijada para el día 30 de junio de 2011, se celebró con la asistencia de las partes.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La presente acción corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 21 de julio de 2006, contra el acto administrativo acordado en sesión N° 74-06, punto de cuenta Nº 120, de fecha 28 de marzo de 2006, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual declaró tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Totumo, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.T., Municipio O.d.E.G., con una superficie aproximada de 6.294, 51 ha.

Alegan que sobre los derechos de propiedad y posesión de los ciudadanos F.A. y V.U.d.A., y el carácter productivo de los terrenos que forman parte del parcelamiento declarado como ocioso, se adquirió un grupo de parcelas que en su conjunto totalizan una extensión aproximada 314 has; luego, adquirieron otro grupo de parcelas en ese mismo parcelamiento.

Indican que para el momento en que el matrimonio Amézaga adquirió las parcelas en cuestión, ellas venían siendo utilizadas en el desarrollo de actividades productivas de naturaleza agrícola, y éstos han ejercido la posesión pacífica, ininterrumpida y plenamente productiva de esas otras parcelas adicionales, procurando explotar sus potenciales de forma eficiente, mediante la ejecución de distintos proyectos de desarrollo agrícola y pecuario.

Señalan que para garantizar el carácter productivo de los lotes de terrenos propiedad del matrimonio Amézaga, se han venido dedicando a la cría de ganado, contando actualmente con un aproximado de 161 cabezas de ganado, para lo cual han aprovechado los suelos inundables sembrando una extensión de aproximadamente 300 hectáreas con pastizales para el ganado de la clase Brachiaria Humidícola, cuestión que acreditan no sólo los Certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedidos por el SENIAT en fecha 16 de noviembre de 2.005, sino también el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 23 de agosto de 2.005.

Explican que el ciudadano G.G.M., es titular de un derecho de propiedad sobre 13 parcelas, dentro del ya identificado Parcelamiento El Totumo. Adicionalmente y de manera similar al caso del matrimonio Amézaga, el señor G.M. comenzó a ocupar una extensión de tierra constituida por una serie de parcelas adicionales.

Asimismo, indican que en cuanto a las actividades agrícolas, lejos de encontrarse en un estado de ociosidad o incultividad, el señor G.M. mantiene una extensión aproximada de 42 ha. destinadas a la siembra de maíz y 42 ha. destinadas a la siembra de sorgo y algodón, y mantiene el resto de las parcelas destinadas a la siembra de pastizales dedicados a la cría de ganado, contando actualmente con un aproximado de 111 cabezas de ganado, marcadas con el hierro registrado por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras (SASA).

Aseveran que el ciudadano M.V.M., es titular del derecho de propiedad sobre 2 unidades de producción agropecuaria: a) una primera con una superficie total aproximada de 30 hectáreas, y b) una segunda unidad productiva, con una superficie total aproximada de 30 hectáreas. Asimismo, desde hace aproximadamente 8 años, el ciudadano M.V.M. es poseedor de una serie de parcelas adicionales a las ya adquiridas por él, y estas cuentan con una extensión total aproximada de 220 ha., dedicando las mismas al desarrollo de cultivos de maíz y actividades pecuarias

Aducen que el acto administrativo incurre en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que el INTI carece de jurisdicción para declarar las tierras propiedad de los recurrentes y cualquier otra como baldíos propiedad de la República, declaratoria ésta que se encuentra reservada constitucional y legalmente en su formulación, al Poder Judicial, por lo tanto, se trata de un vicio que determina la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostienen que se incurre en violación de derechos constitucionales, como el debido proceso; a ser oído y a obtener respuesta a las defensas expuestas, por cuanto dicho acto no se pronunció sobre ninguno de los argumentos y defensas expuestas por los recurrentes en el curso del procedimiento administrativo, violando el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna.

De igual forma, explican que está afectado de nulidad por el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la incompetencia manifiesta del órgano del cual emanço, vicio este que deriva esencialmente de las siguientes circunstancias: del falso supuesto de derecho, en el cual incurrió el INTI al interpretar el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que ordenó el inicio del procedimiento de rescate de tierras que no son propiedad de dicho Instituto.

También insisten en que existe un falso supuesto de hecho, al declarar que todo El Totumo se encuentra ocioso e inculto, cuando los propios informes jurídicos y técnicos elaborados por la ORT-Guárico e invocados como fundamento del acto impugnado, señalan que sólo una parte del fundo se encuentra en ese estado, con lo cual el INTI vició el acto dictado con una nulidad absoluta.

Dicen que se incurrió en falso supuesto, al declarar que ningún interesado compareció al procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas llevado sobre El Totumo, cuando los recurrentes acudieron tempestivamente consignando escritos y documentos que no fueron valorados ni tenidos en cuenta en el texto del acto impugnado.

Solicitan finalmente que se declare con lugar la presente acción de nulidad, se anule el acto administrativo y se suspendan temporalmente los efectos del acto impugnado.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2007, el tribunal de la causa admite el recurso propuesto ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 5 de junio de 2007, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitó ante el tribunal, que declarase la perención breve de la presente causa.

En fecha 11 de julio del mismo año, la representación judicial de la parte accionante solicitó al tribunal desestimara la anterior solicitud realizada por la parte demandada.

El Tribunal de la causa, en fecha 16 de julio de 2007 declaró con lugar la solicitud del ente accionado declarando la perención breve, motivo por el cual, la parte accionante, en fecha 3 de agosto de 2007, apela de la anterior decisión solicitando se anule la sentencia y se reponga y reanude la causa. En vista de esto, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, enviándola a esta Sala para que conociera de la misma; motivo por el cual, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, se pronunció declarando con lugar el recurso de apelación de la parte accionante, revocó la sentencia apelada y ordenó al tribunal de la causa seguir conociendo del presente asunto por cuanto no se ha producido la perención.

En vista de lo anterior, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, informó a las partes el lapso para la oposición al presente recurso y mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.009, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente.

En primer lugar señala la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 4° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se evidencia que los recurrentes en ningún momento acompañaron al escrito del recurso de nulidad la documentación necesaria según el artículo 171 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se evidencien los hechos alegados. Asimismo, tal situación se evidencia debido a que el recurrente se limitó a consignar copia simple de un plano protocolizado junto con el documento de Parcelamiento de El Totumo Marín y El Totumo II, documento este que no demuestra la titularidad del supuesto derecho real que ostenta.

Advierten que, en cuanto el vicio de usurpación de funciones del poder judicial, la administración no emite ningún pronunciamiento en la parte dispositiva del acto sobre la propiedad del lote de terreno, sólo constituye un acto de mero trámite, el cual no se estima como un acto definitivo de la Administración Publica que pueda ser recurrible, ya que en sí mismo no vulnera los derechos de los administrados y mucho menos existe un pronunciamiento irreversible que vulnere el presunto derecho de propiedad de los recurrentes.

Señalan que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto derecho de propiedad.

En cuanto a las supuestas violaciones de derechos constitucionales lesiones del derecho a la defensa y debido proceso invocado por el recurrente, advierten los apoderados del ente accionado:

(…) sin embargo es claro que dicha parte no señala expresamente que se le haya lesionado al (sic) derecho constitucional y sino que únicamente se lesiono el derecho de presunta propiedad, el cual nos permitimos indicar no es tema de discusión en el presente juicio (…)(vid folio 636 Pieza 1).

Alegan que el Instituto Nacional de Tierras garantizó todos y cada uno de los derechos constitucionales de los hoy recurrentes.

Concluidas las etapas procesales siguientes, el tribunal de la causa emite fallo sobre el mérito de la controversia.

SENTENCIA APELADA

Mediante fallo de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, declaró improcedente la denuncia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a la causal de inadmisibilidad, sin lugar el recurso de nulidad propuesto, exceptuándose de dicha declaratoria el lote ocupado por los ciudadanos F.A. y V.U.d.A., cuya superficie es de 345,81 hectáreas.

Con respecto a la inadmisibilidad alegada por el ente accionado, el tribunal señala que se evidencia a los folios 109 al 136 de la pieza 1 del expediente, copias certificadas de instrumentos mediante el cual los ciudadanos F.A. y V.U.d.A., adquirieron a través de 2 contratos de compra-venta, los derechos sobre las parcelas identificadas bajo los Nros. 141, 142, 143, 144, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 111, 112, 115, 116 y 117, todas del Parcelamiento denominado “El Totumo Marín y El Totumo II”; asimismo, instrumento mediante el cual el ciudadano G.A.G.M., adquirió por contrato de compra-venta, los derechos de propiedad sobre las parcelas identificadas bajos los Nros. 48, 49, 50, 65, 66, 71, 79, 73, 778, 51, 63, 64 y 77, todas del Parcelamiento denominado “El Totumo Marín y El Totumo II”. Por último, cursa a los folios 168 al 189, de la pieza 1 del expediente, signados con las letras “O”, “P”, “Q”, “T” y “S”, instrumentos mediante los que el ciudadano M.V.M.V., adquirió por compra-venta, los derechos de propiedad sobre las parcelas identificadas bajos los Nros. 190, 152, 197, 196, 192 y 191, todas del Parcelamiento denominado “El Totumo Marín y El Totumo II”.

En ese sentido, de los títulos antes reseñados, se demuestra el derecho real de propiedad alegado por los recurrentes y su legitimación, por lo tanto, se desestiman las alegaciones formuladas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, referidas a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Luego, y con respecto al fondo de la controversia, el tribunal de la causa señala en referencia al vicio de usurpación de funciones en la que se habría incurrido al momento de dictar el acto impugnado, que el Instituto Nacional de Tierras, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sí tiene competencia para inquirir la legalidad y eficacia de los títulos de propiedad en el marco de un procedimiento administrativo, pudiendo concluir en consecuencia, el carácter baldío o privado de los mismos.

En cuanto a las presuntas violaciones constitucionales denunciadas explica:

(…) el Instituto Nacional de Tierras, es el ente administrativo especial agrario (…)facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, y en los artículos 27, 74, 42 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…), por lo cual, la competencia expresa del Instituto Nacional de Tierras que se mencionara para resolver el vicio anterior, lo releva de la necesidad de acudir a un proceso judicial de reivindicación, tal y como erróneamente lo aducen los recurrentes, ello a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, pues (…)al analizar el Instituto Nacional de Tierras tales orígenes prediales, desarrollaba parte de sus objetivos fundamentales, por lo que mal podría este ente administrativo especial agrario, con su legítimo actuar, violentar lo consagrado en los artículos 115 y 49 numeral 4, (…) resulta evidente, que si la administración, a tenor de lo alegado y probado en vía administrativa determina que el lote sub-litis es de origen privado, solo podrá ordenar el inicio de un procedimiento expropiatorio, (…).

En consecuencia, quien aquí decide desestima en su totalidad tales alegatos (…) aquellos referidos a que el acto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4, referidos al debido proceso, al derecho que tiene todo justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, y a la garantía de la expropiación y no confiscación prevista y consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En cuanto a la alegación referida a la no obtención de respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras, de los escritos y documentos presentados en vía administrativa por la hoy recurrente, como el escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por los ciudadanos F.A. y V.U.d.A., en fecha 23 de noviembre de 2.005, marcado con la letra “Z” y escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, por el ciudadano M.V.M.V., en fecha 09 de noviembre de 2.005, marcado con la letra “Z1” el sentenciador indicó:

(…) el cartel de notificación expedido en el marco del inicio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, cursante en los antecedentes administrativos, el cual fue publicado en fecha 13 de octubre de 2.005, estableciendo el Instituto Nacional de Tierras, un lapso de 15 días hábiles, para perfeccionar dicha notificación, siendo el caso, que una vez culminado dicho lapso primario, se aperturaría un segundo lapso de 08 días hábiles, para que los interesados expusieren las razones que les asistiera en dicha causa administrativa.

Ahora bien de la revisión realizada por este sentenciador se desprende, que el lapso de 15 días hábiles feneció en fecha 03 de noviembre de 2.005, y el lapso de 08 días hábiles posteriores, feneció el fecha 15 de noviembre de 2.005. En tal sentido quien decide advierte, que del cómputo realizado se desprende, que el primer escrito esgrimido por la recurrente es extemporáneo, vale decir, el escrito presuntamente consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por los ciudadanos F.A., V.U.d.A., en fecha 23 de noviembre de 2.005.

Por otra parte, en lo que se refiere a la prueba Z1, copia simple suscrita por M.V.M.V., dirigida a la ORT Guárico, en fecha 09 de noviembre de 2.005, si bien la misma fue interpuesta en tiempo hábil, vale decir, durante el iter procedimental, lo que correspondía era en todo caso era la impugnación de los antecedentes administrativos, por la no incorporación del mismo a los autos, lo cual no se desprende del presente expediente. Por otra parte, lo idóneo era que invocara el vicio de inmotivación del acto, el cual no fue alegado. Finalmente, este tribunal en su labor contralora analizó el contenido del anexo Z1, supra señalado, y en ese sentido observa, que el mismo va dirigido a la ciudadana D.O., funcionario perteneciente al departamento legal ORT Calabozo, sin indicar que el mismo correspondía al procedimiento administrativo que originó el acto hoy recurrido en nulidad, vale decir, el signado con el Nº 0512100593-OI, lo cual relevaba a la administración agregarlo al respectivo expediente, por lo cual, se desecha la violación constitucional referida al artículo 49.3. Y así se decide.

En cuanto a los vicios referidos a la incompetencia manifiesta, al falso supuesto de hecho y de derecho, y la ausencia absoluta de base legal para dictar el acto impugnado, explica que del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, tiene como objetivo primordial, rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

Por ello, mal podría el Instituto Nacional de Tierras, en su legítimo actuar, incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho y por ende en el vicio de incompetencia manifiesta invocado por la actora.

En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la actora recurrente, en virtud de considerar que el lote de terreno en cuestión, no se encuentra ocioso en la magnitud establecida por el acto impugnado, señala el tribunal que tal situación no fue desvirtuada durante el iter procedimental administrativo, siendo que para ello la accionante consignó a los autos, un extenso legajo probatorio dirigido a enervar la ociosidad declarada, compuesto de los siguientes instrumentos:

Copias simples del Certificado Nacional de Vacunación; Protocolo para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones y documento emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, marcados con la letra “V”; originales de Avales Sanitarios, Certificados Nacional de Vacunación, Protocolos para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, Planillas de Actividades Programadas Erradicaciones de Brucelosis, Factura S/N, expedidas mayoritariamente 2.006, todas a nombre del ciudadano F.A., marcados con las identificación “Anexos 1 al 4”; copias simples de Protocolos para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, Avales Sanitarios, Certificados Nacional de Vacunación y Planillas de Actividades Programadas Erradicaciones de Brucelosis, todas a nombre del ciudadano G.G., marcados con las identificación “Anexos 5 al 11”; originales de documentos y facturas, todos emanados de AGROISLEÑA C.A, a favor del ciudadano G.G.M., de diferentes fechas y por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, el presente legajo constante de ochenta y cuatro (84) folios, los cuales rielan a los folios 74 al 157 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-1 al 12- 84”; originales de facturas, algunos emanados de AGROISLEÑA C.A a favor del ciudadano G.G.M., de diferente fechas y por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, y una factura emanada de G.A.G.M.P.A., a favor de AGROISLEÑA C.A, por la adquisición de 713,30 Kg. de Maíz B.H.N., de fecha 20 de noviembre de 2.007, el presente legajo constante de treinta y ocho (38) folios, los cuales rielan a los folios 159 al 196 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-85 al 12- 122”; originales de documento de recepción y liquidación de cosecha-compras directas, fecha de recepción: 01 de noviembre de 2.008; Nº análisis: 41626; fecha de emisión: 10 de diciembre de 2.008, periodo de cosecha 2.008-2.009, proveedor G.M.G.; Convenios AGROISLEÑA-PROAGROIN A.C., a favor del ciudadano G.M.G.; Facturas emanadas de AGROISLEÑA C.A, a favor del ciudadano G.G.M., de diferente fechas y por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, el presente legajo constante de diez (10) folios, los cuales rielan a los folios 198 al 207 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-123 al 12- 132”; originales y copia de documentos y facturas, todos emanados de AGROISLEÑA C.A, a favor del ciudadano G.G.M., de diferente fechas y por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, el presente legajo constante de veintitrés (23) folios, los cuales rielan a los folios 209 al 231 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-133 al 12-155” y los originales y copia de facturas emanadas de AGROISLEÑA C.A, a favor del ciudadano G.G.M., de diferente fechas todas por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, el presente legajo constante de nueve (09) folios, los cuales rielan a los folios 233 al 241 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-156 al 12- 164”.

Luego, señala que en cuanto a las probanzas cursantes a los folios 74 al 157, 159 al 196, 198 al 207, 209 al 231 233 al 241 todos de la segunda pieza del expediente, que las mismas, al versar sobre documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, requerían ser ratificadas por el tercero emisor, lo cual no consta en las actas, en consecuencia, tales probanzas son desechadas en su totalidad.

Con respecto a las copias simples del Certificado Nacional de Vacunación, Protocolo para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones y documento emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, los originales de Avales Sanitarios, Certificados Nacional de Vacunación, Protocolos para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, Planillas de Actividades Programadas Erradicaciones de Brucelosis, expedidas mayoritariamente en el año 2.006, y las copias simples de Protocolos para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, Avales Sanitarios, Certificados Nacional de Vacunación y Planillas de Actividades Programadas Erradicaciones de Brucelosis, expedidas mayoritariamente en el año 2.006 y 2.008, indica que las mismas, individualmente consideradas constituyen indicios de la existencia de actividad agroproductiva en los predios sobre los cuales se llevaron a cabo tales pruebas de sanidad animal, sin embargo, tales indicios no pueden concatenarse ni concordarse con el resto de las probanzas analizadas, dado que las mismas han sido desechadas por el sentenciador.

En consecuencia las mismas son apreciadas por este sentenciador, pero únicamente como indicios no concordantes con el resto de las probanzas aportadas por la accionada, no constituyendo plena prueba de la posesión productiva alegada por la accionante.

Asimismo, el informe técnico emanado de la ORT Guárico, afirma que según el levantamiento realizado, el parcelamiento consta de 6.294 Has., con 5.381 Mt2, de las cuales 3.566 Has., con 8.163 Mt2, se encuentran con producción marginal, y ocupación sin titulación alguna; y además de ello, existe una extensión de 2.077 Has, 7.187 Mt2, que se encuentran absolutamente ociosas e incultas. Además de ello se constató, la existencia de una extensión de 1.053 Has.; 277 Mt2, las cuales, no obstante encontrarse cercadas perimetralmente, se encuentran en estado de total improductividad.

Así, y en torno a lo precedentemente expuesto, desestima en su totalidad el alegato interpuesto por la actora, referido a que el Instituto Nacional de Tierras habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

Señala en cuanto al vicio de desviación de poder y procedimiento, que es el Instituto Nacional de Tierras el ente llamado por ley a realizar la labor contralora y reguladora que eventualmente servirá de punto de partida, para la transformación de los lotes ociosos con vocación agroproductiva, por lo que resulta evidente, que igualmente se encontraba facultada para determinar que en el presente caso dada la insuficiencia de los títulos analizados por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, y dado que ningún otro tercero ha pretendido arrogarse dicha titularidad, tales terrenos debían declararse como Baldíos Nacionales.

En consecuencia se desestima el alegado vicio de desviación de poder y procedimiento.

Así se observa, que la actora consignó a los autos, el siguiente legajo probatorio, a saber:

Plano topográfico del Hato El Totumo, la copia certificada de documento de compra-venta, entre la ciudadana D.C. de García y los ciudadanos V.d.A. y F.A.; la copia certificada de documento de crédito, otorgado por el Banco Provincial S.A a favor al del ciudadano F.A.; la copia simple de documento de compra-venta, entre la ciudadana D.C. de García actuando en representación de la Agropecuaria San Arcángel C.A., y los ciudadanos V.d.A. y F.A.; las copias simple de Certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, y Certificados del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresa de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en nombre de la ciudadana V.U.d.A.; el plano topográfico del Hato El Totumo, sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano G.G.; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano J.J.M.B. y el ciudadano G.A.G.M.; el plano topográfico del Hato El Totumo, sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano M.M.; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano R.A.C.Q. y el ciudadano M.V.M.V.; la copia certificada de documento de traspaso, entre el ciudadano M.F.F.M. y el ciudadano M.V.M.V.; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano Milano A.B.P. y el ciudadano M.V.M.V.; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano R.A.C.Q. y el ciudadano M.V.M.V.; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano R.A.C.Q. y el ciudadano M.V.M.V., y las copias simples de Certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras y Certificados del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresa de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en nombre del ciudadano M.V.M.V. (…), tales probanzas, a los fines de generar el valor probatorio perseguido por la promovente, deberán ser interpuestas por ante el procedimiento de rescate ordenado aperturar al efecto en el acto impugnado,(…), por lo cual, las mismas se aprecian en esta causa, únicamente a los fines de dejar constancia de su interposición a las actas procesales que conforman el presente expediente(…)

Señala que la accionante consignó en su escrito recursivo, un segundo legajo de pruebas esta vez en copias simples, y en cuanto a tales probanzas las mismas fueron consignadas por la recurrente anexos al escrito recursivo, en copias simples, siendo impugnadas en su validez por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad procesal correspondiente.

Con respecto a los antecedentes administrativos, indica que el Instituto Nacional de Tierras, al consignar los mismos, tácitamente realizó la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose tal legajo como fidedigno, del cual resulta la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente, del cumplimiento por parte de la recurrida, de todos esos trámites procedimentales, así como de las notificaciones a que se contrae el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por último, se observa, que en fecha 11 de mayo de 2.010, la recurrente consignó copia simple de certificación de finca mejorable otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano F.A., sobre un lote de terreno denominado “Finca S.B.” el cual se encuentra ubicado en el Sector Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio O.d.E.G..

Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2.010, la ciudadana abogado Anybeth Sulbaran, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, impugnó dicha certificación de finca mejorable, siendo que en fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano abogado R.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó el original de dicho documento, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, despejando así cualquier duda con respecto a la autenticidad de dicho documento.

En torno a lo anterior el juzgador señala:

Es el caso, que dicha certificación de finca recayó sobre un lote de menor extensión al que fuera declarado ocioso o inculto en el acto recurrido de nulidad, razón por la cual al tratarse este, vale decir, la certificación de finca mejorable un acto posterior al aquí recurrido, entiende quien aquí decide, que se originó un cambio de opinión de la Administración Agraria, con respecto a dicha fracción de terreno, originando sobrevenidamente un decaimiento del objeto en el presente recurso en lo referente a una superficie de trescientos cuarenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (345 ha con 8.147 m2).

Concluye en declarar sin lugar el recurso de nulidad propuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos, G.G.M. y M.V.M., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 74-06, punto de cuenta 120, de fecha 28 de marzo de 2.006, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Totumo, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.T., Municipio O.d.E.G., con una superficie de 6.294, 53 ha, y en consecuencia declara la legalidad del acto administrativo impugnado, exceptuándose de dicha declaratoria el lote ocupado por los ciudadanos F.A. y V.U.D.A., vale decir, el lote objeto de la certificación de finca mejorable dictada por el ente agrario accionado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte co-demandante, Germán G.M., ejerció recurso de apelación contra el fallo emanado del tribunal de la causa, mencionando que el Instituto Nacional de Tierras no es el ente encargado de verificar, en el marco de un procedimiento de rescate, sobre la titularidad o el carácter público o privado del derecho de propiedad. Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, violando el derecho a la defensa y el debido proceso inherente a su representado, derivándose el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

Por otra parte manifiesta que el fallo incurrió en falso supuesto de hecho, pues no valoró el informe técnico en cuanto a la productividad de las tierras, e igualmente no apreció la inspección extrajudicial; y que por este motivo se debe revocar el fallo.

Señalan que la Administración agraria, ha aplicado un procedimiento que tiene un fin distinto al previsto por la norma que la fundamenta, configurándose de esta forma el vicio de desviación de poder y procedimiento.

Ratifican todos los argumentos en que se ampara el presente recurso de nulidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El apelante alegó en su escrito, que el acto administrativo fue emitido por una autoridad incompetente, violando de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.

Ahora bien, en cuanto a este punto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 115 le otorga competencia al Instituto Nacional de Tierras para emitir un acto administrativo agrario de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

Se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le concede la competencia al ente agrario para que pueda emitir el acto administrativo que considere de acuerdo a los parámetros establecidos en la referida ley.

Por otra parte, el apelante menciona que el ente agrario no es el encargado para pronunciarse o verificar, en el marco de un procedimiento de rescate, sobre la titularidad o el carácter público o privado del derecho de propiedad. En cuanto a este argumento, la Sala considera necesario reproducir el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

.

Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las

tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren

ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

(omissis).

Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición en el supuesto que la norma reseñada establece.

Asimismo, puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado a los que se atribuyen el derecho de propiedad, no logren demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.

Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, requiere el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación; ya que de lo contrario, es decir, de no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado, al referirse al estudio de la cadena titulativa del Fundo El Totumo o Marín elaborado por la ORT-Guárico, señala (vid. folio 637 Pieza 1):

Una vez revisados y analizados, todos y cada uno de los documentos consignados por las partes a esta ORT; que conforman la tradición legal del fundo Agrícola y Pecuario El Totumo (…) se puede inferir que: Aun cuando existe una consecuencia lógica y coherente en la tradición legal del fundo en cuestión, se presenta el problema que debido a que los documentos no datan desde el año 1848 (por cuanto el primer documento que existe es de fecha 13 de julio de 1.864) y no se puede demostrar el origen privado de las tierras, por lo tanto, y como consecuencia de la insuficiencia de material consignado por las partes para demostrar dicha titularidad, estas deben ser consideradas como Ejidos de la Nación (…).

De lo anterior, se observa que una vez estudiado el tracto sucesivo del predio objeto de afectación, no se logró verificar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad, por ello, debe desestimarse lo alegado por la parte actora con respecto a la propiedad y la falta de competencia del ente accionado para ordenar el rescate de dichas tierras, así como los vicios que se imputan al acto recurrido derivados de tales aspectos. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho que se alega contiene la sentencia, al no valorar el juez el informe técnico en cuanto a la productividad de las tierras, se aprecia que en el fallo apelado sí existe pronunciamiento sobre el informe técnico precitado (vid. 364 y 365 Pieza 2), empero, y con respecto a que no se apreció la inspección extrajudicial realizada en las tierras objeto de afectación, ratificada por la inspección realizada por el tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2009, debe esta Sala señalar que la misma, cursante a los folios 268 al 285 de la pieza 2, efectivamente no ha sido objeto de análisis por parte del a quo ; sin embargo, y del contenido de esta, no se aprecia que se haya indicado que en las parcelas que ocupa el ciudadano G.G.M., parte apelante, se desarrolle la actividad agraria que el accionante alega. Por lo tanto, la prueba cuyo silencio acusa la parte apelante, en forma alguna, es determinante en el dispositivo del fallo.

De igual forma, el apelante manifiesta en su escrito que la administración agraria aplicó un procedimiento que tiene un fin distinto al previsto por la norma que lo fundamenta, lo que trae como consecuencia que se configure en el respectivo procedimiento el vicio de desviación de poder y de procedimiento. Esta Sala visto el planteamiento anterior, deja sentado que de acuerdo a lo pautado en líneas preliminares, el procedimiento que aplicó el ente agrario, es el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la declaración de tierras ociosas o incultas, e igualmente para el inicio del procedimiento de rescate establecido en la misma Ley.

En consecuencia, el acto administrativo fue emitido sin que se constaten los vicios que le imputa la parte actora; por ello, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte co-demandante ciudadano G.G.M. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 12 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E), _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ A.V.C. La
Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2010-001246

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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