Sentencia nº 0817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El ciudadano J.F.M.V., representado judicialmente por los abogados R.M.C., P.F.L.V., O.J.D.S. y L.R.A.B., demandó a las sociedades mercantiles ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A. y M.C. DE NAVEGACIÓN C.A., representada por las abogadas B.Z.M. y C.A.H.C., por cobro indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, en fecha 18 de junio de 2004.

En fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2004, el mismo Tribunal, publicó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 19 de octubre de 2005, la parte actora apeló la decisión de la primera instancia.

El 20 de octubre de 2004, se rebeló contra la misma decisión la codemandada, Atlántica de Navegación, C.A.

El Juzgado Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada, en fallo publicado el 19 de noviembre de 2004, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas, confirmando el fallo apelado.

Contra dicho fallo la parte demandante, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de febrero de 2005, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe.

Por auto de esta Sala fechado 11 de mayo de 2005, fue fijada la audiencia pública para el día diecinueve (19) de julio de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, en los términos siguientes:

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 208 del Código de Procedimiento Civil, y 5, 11 (sic) y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala, que tanto el juez de la recurrida como el de primera instancia, menoscabaron el derecho de defensa y de igualdad procesal, excediéndose en su poder de juzgamiento, cuando estableció que no medió un ilícito patronal para poder declarar la procedencia de las indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, supliendo defensas no alegadas por la demandada, quien admitió los hechos con carácter absoluto, no admitiéndose (sic) prueba en contrario.

Delata que sería un absurdo jurídico, pretender que el actor probara lo que está admitido con efecto de presunción juris et de jure (sic), es decir, que el accidente ocurrió en el trabajo, la relación de causalidad, el hecho ilícito, la condición insegura y la culpa patronal. Señala que el tribunal, privilegió la condición del demandado contumaz subvirtiendo el proceso, por cuanto no se permite la incorporación de pruebas, ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir, la Sala advierte:

De la narrativa de la mencionada denuncia, se entiende que lo planteado por el recurrente, se circunscribe a la infracción del derecho constitucional a la defensa, amparado por el dispositivo 49 de la Carta Magna, seguido de las infracciones de parte de la recurrida de normas de procedimiento, actividad ejecutada, al favorecer la condición de la demandada en el proceso.

Ahora bien, en el ámbito de la denuncia formulada, debe subrayarse la necesidad de que toda delación por violación de normas procesales que menoscaben el derecho a la defensa, se circunscriba en el marco del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo indicar expresamente el denunciante la forma quebrantada.

En tal sentido, esta Sala ha establecido, como carga del recurrente:

a) Indicar cómo el quebrantamiento u omisión de la forma procesal lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

b) Señalar las normas infringidas, al quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas establecen.

c) Explicar a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas procesales, se agotaron todos los recursos

.(Sentencia N° 151, de fecha 26 de junio de 2001).

De acuerdo a lo indicado, visualiza la Sala, que en el presente caso, el formalizante señaló que tanto la recurrida como la primera instancia menoscabaron su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con una serie de normas procesales (artículos 12, 15, 208 del Código de Procedimiento Civil, y 5, 11, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no obstante, se constata que obvió explicar a la Sala, cómo fue que se materializó tal indefensión en este caso, es decir, cómo fue que se le privó o limitó de los medios o recursos para hacer valer sus derechos, no cumpliendo así con la técnica requerida para denunciar el vicio, y siendo ello un requisito esencial a los efectos de la denuncia, la misma se considera deficientemente formalizada.

En este orden de ideas, se le advierte a la parte recurrente, que los requisitos exigidos al formalizante no son formalidades inútiles, sino que resultan indispensables a los fines de permitir el acceso a la Sala, a la revisión de las denuncias que formulen, puesto que ésta no puede coadyuvar a quien formaliza, interpretando o complementando los argumentos necesarios para declarar la procedencia de la denuncia planteada.

Con fundamento en los precedentes razonamientos, la Sala desecha la presente denuncia. Así se resuelve.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Denuncia el recurrente que fueron infringidas las normas señaladas, toda vez que pese a la incomparecencia a la audiencia preliminar de los demandados, la recurrida obvia la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de haberlo hecho de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, la sentencia hubiera sido declarada con lugar en su totalidad, invocando para ello la sentencia del 15 de octubre de 2004 (Exp. 2004-000905), que interpreta la precitada disposición legal, ante la incomparecencia de la parte demandada a la primera sesión de la audiencia preliminar.

Observa la Sala:

En sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, como la trae a colación el recurrente, esta Sala interpretó la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previendo en aquella oportunidad con carácter vinculante:

(..) en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004

. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A).

En el caso sub iudice constata la Sala, que en acta levantada en fecha once (11) de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas, ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN C.A., y M.C. DE NAVEGACIÓN C.A., declarándose la admisión de los hechos, y que en fecha trece (13) del mismo mes y año, el mismo Tribunal dictó sentencia, y después de haber revisado la petición del demandante, declaró parcialmente con lugar la acción intentada, pues de los elementos de autos observó el hecho del accidente y la procedencia de la indemnización por daño moral, a la vez que determinó la improcedencia de lo reclamado por concepto de la indemnización, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, no consta en autos la incapacidad del reclamante.

Apelado dicho fallo, el ad quem realizó un análisis de los elementos de autos, estableciendo los hechos, tal y como fueron narrados por el actor en el escrito libelar y verificó al igual que el a quo, el cumplimiento de las condiciones o requisitos que esta Sala de Casación Social, ha establecido como la conducta procesal a adoptar por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, llegando a la conclusión de condenar el daño moral de acuerdo a la teoría objetiva, compadeciéndose con la forma como fue realizada la narrativa de los hechos, realizando así el ad quem una correcta y cabal interpretación de la doctrina establecida por la Sala en este sentido.

En atención a lo expuesto, debe desecharse la denuncia formulada. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala, que el sentenciador de la recurrida confunde el hecho ilícito civil con el penal, y de haber aplicado la norma del referido artículo 123, no cabría ninguna duda que la demanda sería declarada con lugar, por cuanto se cumplieron los requisitos contemplados en dicha norma ya que el “Tribunal de Primera Instancia” no ordeno (sic) el despacho saneador.

Para decidir, se observa:

En el presente caso, no se evidencia la falta de aplicación por parte de la recurrida del dispositivo denunciado, y ello no puede ser de otra forma, toda vez que el dispositivo invocado está orientado a la enunciación de los requisitos formales que debe contener el libelo de demanda, dirigida en principio a la parte actora quien redacta el escrito libelar, salvo en el caso contemplado en el parágrafo único del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es el caso de marras.

En atención a lo expuesto, se desecha la denuncia, en cuanto al dispositivo que se pretende delatar como vulnerado.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.185 y falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 2, 3, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone el formalizante que al existir la confesión plena, que no admitía prueba en contrario, por la no asistencia de los demandados a la audiencia preliminar, es procedente acordar la indemnización con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y que de haber tomado en cuenta la recurrida estas circunstancias y aplicado correctamente estas disposiciones, la indemnización por daño moral establecida debía ser muy superior a la acordada; denuncia que resulta errónea la interpretación del 1.185 (cc) [sic] ya que la sentenciadora dice que no es aplicable “por no encontrarse presente el hecho ilícito”.

Para decidir la Sala pondera:

Con relación al vicio de errónea interpretación de una norma, es oportuno citar parcialmente la sentencia N° 468, de fecha dos (02) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, así:

Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado -criterio que hoy reitera- que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública

.

Consta textualmente de la recurrida:

Ahora bien, con relación al daño moral demandado, debemos precisar y advertir que este procede, tanto por la responsabilidad subjetiva que implica el hecho ilícito de que trata el artículo 1185 de Código Civil, no aplicable al caso de autos, por no encontrarse presente ilícito patronal alguno conforme a las consideraciones que preceden y también es procedente, en caso de responsabilidad objetiva del patrono por infortunio laboral, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual considera esta alzada media la responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente, por haberse producido en el lugar de trabajo y con ocasión del trabajo, tal y como lo reconoció la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública(…)

.

En tal sentido, advierte la Sala el incumplimiento de la técnica de casación requerida para este tipo de denuncia, por cuanto no se desprende una exhaustiva sujeción al lineamiento jurisprudencial supra.

Por tal razón, se desecha la delación del artículo 1.885 del Código Civil, por error de interpretación.

Por otra parte, a criterio de esta Sala, resulta contradictorio denunciar la falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, que es la disposición normativa que consagra la indemnización por daño moral en los supuestos allí indicados, cuando la recurrida condena por este concepto un monto de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).

Con relación a la falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2, 3, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encuentra la Sala relación

alguna con el planteamiento de la denuncia formulada.

En atención a lo expuesto debe desecharse la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2004.

De conformidad con el artículo 64 del ordenamiento jurídico procesal laboral, no procederán las costas contra trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. En consecuencia, esta Sala exonera de la condena en costas a la parte recurrente.

En virtud de presentar causas justificadas, no firman la presente decisión los Magistrados O.A. MORA DÍAZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes referida. Particípese al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

La Secretaria Temporal,

________________________

IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

R.C. N° AA60-S-2005- 00000056

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

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