Decisión nº 0064-16 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteJuan Carlos Croes
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

S- 046-14

DUUH

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: S-046-14.-

PARTE SOLICITANTE:

F.C.S.U., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.525.922, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SENTENCIA: Extinción del proceso por perdida del interés.-

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana F.C.S.U., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.525.922, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado CLODOWALDO DE LA C.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.507.475, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.848, de este domicilio, a solicitar que se le declare como Únicos y Universales Herederos a la solicitante y a los ciudadanos N.J.T. UZCATEGUI, SALVATOTE SOZZO URDANETA, ANTONINO SOZZO URDANETA, GIUSSEPPE SOZZO URDANETA, M.F.S.U., M.Y.S.P., M.D.C.S.P., C.A.S.P., R.A.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula s de identidad No. V-4.530.964, V-7.824.216, V-6.830.529, V-7.824.218, V-10.416.403, V-11.287.434, V-11.287.134, V-11.287.433 y V-11.287.342, respectivamente, del de cujus A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 321.235, a la cual se le dio entrada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2014, instando a la solicitante a consignar los recaudos señalados en dicho auto, para poder resolver sobre su procedencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciables, mediante la cual requieren la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS conforme a lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código” (Subrayado y negrillas del tribunal). Así las cosas, enseña RENGEL, A (p.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en los caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.

En el caso que nos ocupa, el día treinta (30) de octubre de 2014, el Tribunal insto a la solicitante a consignar los recaudos señalados en dicho auto, para poder resolver sobre su procedencia, y desde que se dictó el referido auto, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año, sin que la parte solicitante haya impulsado la misma, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En este sentido es procedente, advertir que el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un año, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación.

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Respecto al interés Procesal, acota el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)

.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.

Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir durante todo el proceso.

Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Z.M.G.M.), donde dejó sentado lo siguiente:

(…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)

.(cursiva y subrayado del Tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de pérdida de interés a los que hace referencia nuestro m.T., pues para la fecha, ha transcurrido más de un año, sin que compareciere el solicitante ni por sí, ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.

IV

DE LA DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. y en consecuencia se da por terminado la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana F.C.S.U., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.525.922.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.C.C..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. R.A..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 0064-16, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

.

ABG. R.A..

JCC/Ra/

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