Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de abril de 2010

Año 199º y 151º

Asunto Nº: AH24-L-1995-000018

Por cuanto me reincorporé a mis labores como Jueza Titular del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido como fue el reposo pre y postnatal que me fuera concedido, así como también vencidos los periodos vacacionales disfrutados, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009 y ratificado en fecha 06 de abril de 2010, suscrito por las ciudadanas A.J.C.C. y S.F.P., titulares de la cédulas de identidad Nº 13.581.304 y 7.283.625, respectivamente, en su condición de Miembros de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 42-A Pro, debidamente asistidas por los abogados F.M.G. y ZULAHIDA MONTAÑA VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.340 y 121.132, respectivamente, mediante el cual solicitan “…suspender la ejecución de la sentencia”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho, en relación al régimen de liquidación administrativa al cual está sometida la referida entidad financiera; asimismo, vistas las diligencias suscritas en fecha 07 de diciembre de 2009; 12 y 19 de enero de 2010; 12 y 25 de marzo de 2010, por el abogado A.B.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.327, mediante las cuales solicita se prosiga la ejecución de la sentencia, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado por la representación de ambas partes observa:

En relación al alegato esgrimido por la representación legal de la demandada, donde se invoca el régimen especial de liquidación administrativa al cual está sometida la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., en virtud de que el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) pasó a ser el propietario del 89,40 % de las acciones, es decir, accionista mayoritario de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., sobre la cual en fecha 31 de julio de 1995, mediante Providencia Nº HSS-100-95-0056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.765 de fecha 02 de agosto de 1995, se acordó la intervención de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. y en fecha 13 de marzo de 2006, se acordó el proceso de liquidación de la misma, mediante asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1303-A, todo ello a tenor de lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; este Tribunal pasa a examinar dicho alegato para lo cual cita a continuación las sentencias:

Del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Nº 899 de fecha 02 de agosto de 2000, que señala:

“De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.

En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.

(Destacados añadidos por este Tribunal)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2592, de fecha 15 de noviembre de 2004:

“Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

(Omissis)

El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.

(Destacados añadidos por este Tribunal)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01620, de fecha 22 de octubre de 2003, establece:

“Al respecto, es necesario destacar que la Sala mediante decisión N° 402 de fecha 06 de mayo de 1999, interpretó el contenido del artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera derogada y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras también derogada, normas que se reproducen en términos casi idénticos en las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera antes transcrito y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, respectivamente, destacando que las referidas normas, sustraen del régimen ordinario de reclamación judicial de acreencias a todas aquellas entidades financieras, sometidas al mecanismo de liquidación administrativa, constituyéndose para ellas, un régimen especial homólogo al régimen de la quiebra previsto para el resto de los comerciantes en nuestra normativa mercantil ordinaria. En tal sentido, queda suspendida toda medida preventiva o ejecutiva contra la entidad financiera de que se trate, de manera que no puedan afectarse a una sola acreencia, partes del sustrato real de la entidad financiara objeto de la medida, con el fin de procurar el pago equitativo de las obligaciones de la misma, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo.

(Omissis)

Ahora bien, la reclamación judicial de cobro de los honorarios profesionales incoada por los abogados (omissis) contra el Banco Latino S.A.C.A., fue interpuesta en fecha 13 de enero de 1999, mientras que la resolución por la cual el Ministerio de Finanzas, a través de la Junta de Regulación Financiera, acordó la liquidación administrativa del Banco en referencia, fue publicada en Gaceta Oficial del 01 de septiembre de 2001, razón por la cual, desde ese momento se configuró la prohibición legal contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no continuar ninguna gestión judicial de cobro, deviniendo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso.

En consecuencia, habida cuenta, del carácter definitivo de la medida adoptada, puesto que no existe posibilidad de rehabilitar un Banco sometido a liquidación administrativa, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el presente juicio. Así se declara.

No obstante, la declaratoria anterior, por no versar sobre la procedencia o no del derecho reclamado, no produce de pleno derecho, la pérdida de la potestad de reclamar las acreencias adeudadas por el ente sometido a liquidación administrativa, toda vez que la pérdida sobrevenida de jurisdicción analizada anteriormente, trae como consecuencia, que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, y que sea la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la entidad financiera afectada, lo cual equivale a decir, que podrán los accionantes remitirse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectivas sus respectivas acreencias. Así se declara. “

(Destacados añadidos por este Tribunal)

Con fundamento en los artículos 383 y 484 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, y de las sentencias citadas, se deduce la existencia de la regla general aplicable a los entes sometidos a dicha normativa, la cual consiste en que: no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro y no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución. No obstante, excepcionalmente puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada bajo dos (2) supuestos:

1) Para intentarse una acción de cobro y acordarse una medida preventiva: que la acción de cobro provenga de hechos posteriores a la intervención, esto es, que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate: (intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario); y,

2) Para acordarse una medida de ejecución: que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, dictada antes de la medida respectiva: (intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario).

En consecuencia, este Tribunal en fase de ejecución acoge la doctrina judicial sentada en las referidas sentencias y, para el caso autos, observa que en fecha 31 de julio de 1995, mediante Providencia Nº HSS-100-95-0056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.765 de fecha 02 de agosto de 1995, se acordó la intervención de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. y en fecha 13 de marzo de 2006, se acordó el proceso de liquidación de la misma, mediante asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1303-A, todo ello a tenor de lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; y, la acción incoada por la ciudadana F.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.327, admitida en fecha 18 de mayo de 1995, lo fue por los hechos derivados de la terminación de su relación laboral ocurrida en fecha 15 de noviembre de 1994, por lo que la acción de cobro provino de hechos anteriores a la intervención; asimismo, en relación al segundo supuesto de excepción, la sentencia a ejecutar fue la proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Junio de 2008, como consecuencia de la acción incoada, y mediante la cual se declara el crédito laboral a favor de la accionante, por lo que la obligación reclamada fue declarada por sentencia definitivamente firme, dictada después de la medida de intervención del ente obligado; siendo que en ningún caso se está ante los supuestos de excepción, deviniéndose en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse, aun de oficio, en cualquier instancia y grado del proceso. Ante tal situación, la obligación reclamada debe ser canalizada para su ejecución a través del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281.2, 383, 398.1, 401 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectiva su respectiva acreencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en fase de ejecución, ACUERDA lo solicitado por la representación legal de la demandada, LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., suspendiéndose definitivamente el procedimiento de ejecución de la sentencia firme proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Junio de 2008, mediante la cual se declara el crédito laboral a favor de la accionante ciudadana F.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.327; en consecuencia se DECLARA en primer lugar, la NULIDAD por contrario imperio de los autos de ejecución dictados en fecha 20 de mayo de 2009, inserto a los folios 49 y 50 de la 3ª pieza del expediente; 28 de mayo de 2009, inserto a los folios 74 y 75 de la 3ª pieza del expediente; 28 de mayo de 2009, inserto a los folios 76 y 77 de la 3ª pieza del expediente; 18 de Junio de 2009, inserto al folio 99 de la 3ª pieza del expediente; 17 de Julio de 2009, inserto a l folio 114 de la 3ª pieza del expediente; y, 04 de Agosto de 2009, inserto a los folios 118 y 119 de la 3ª pieza del expediente; y, en segundo lugar, resulta forzoso para este Tribunal declarar TERMINADO el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, por cuanto se está frente a una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la CONSULTA de Ley. LÍBRESE OFICIO

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

MIGDALIA MONTILLA

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