Sentencia nº AVOC.00089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

EXP.Nº 2005-00423

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Mediante fallo de fecha 2 de agosto de 2005, esta Sala de Casación Civil ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el N° 4.435, con todas sus piezas y cuadernos separados, en el que las solicitantes M.F.D.S.D.M. y TERESA MONÍZ DOS S.D.T., presentaron demanda de reivindicación contra de los ciudadanos R.D.B. y O.D.D.; todo ello a fin de determinar la procedencia o no del avocamiento solicitado por las demandantes en la referida causa.

En fecha 5 de octubre del presente año, la Secretaría de esta Sala recibió el expediente contentivo del referido juicio, constante de 11 piezas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir si es procedente el avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

I

El artículo 42 ordinal 29 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta disposición ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 (caso: General Motors Venezolana, C.A.) expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”.

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver entre otras, Sent. No. 1439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro). A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las subversiones procesales denunciadas hayan sido advertidas en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

En el caso bajo examen, los hechos que según las solicitantes justifican el avocamiento son los siguientes:

Sostienen que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró con lugar la demanda de reivindicación mediante fallo del 27 de julio de 1989, y seguidamente, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, para que continuase la fase de ejecución. Recibido el expediente por el tribunal de la causa fue dictado auto de ejecución voluntaria, y, posteriormente, fue decretada la ejecución forzosa, con motivo de lo cual fue librándo el mandamiento de ejecución en fecha 15 de mayo de 1990.

Sin embargo, en fecha 23 de mayo de 1990, al practicar la entrega de los inmuebles cuya reivindicación fue declarada procedente, unos terceros se opusieron a la entrega material de los inmuebles.

Al mismo tiempo, indican que los ciudadanos Carofano Adamo y R. deA. interpusieron demanda de tercería, pero la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1991. Además, fue declarado inadmisible el recurso de casación que intentaron los terceros en contra de la referida decisión.

Afirman, que en fecha 25 de mayo de 1992, los demandados solicitaron la invalidación de la sentencia de fecha 27 de julio de 1989, pero fue declarada sin lugar mediante sentencia del 12 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Decisión que quedó firme al declarar esta Sala inadmisible el recurso de casación propuesto contra dicha sentencia.

Señalan, que el referido Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó dos autos el 15 y 16 de abril de 1999; en el primero, declaró inadmisible el recurso de invalidación, al no ser posible interponerlo contra otro recurso de invalidación; en el segundo, se abstuvo de ordenar la continuación de la ejecución, hasta tanto quedara firme el citado auto que declaró inadmisible el recurso de invalidación; razón por la cual, sus representadas solicitaron se revocara por contrario imperio el segundo auto.

Asimismo, exponen que contra el auto que declaró inadmisible la invalidación, el apoderado judicial de los demandados anunció recurso de casación, pero el mismo fue declarado inadmisible por esta Sala, mediante fallo del 3 de marzo de 2000.

Aseveran, que puede observarse en la pieza ocho (8) del expediente que sus representadas presentaron reiteradas solicitudes para lograr la continuación de la ejecución y poder dar por concluido el juicio reivindicatorio intentado el 31 de octubre de 1977.

A juicio de las solicitantes, es evidente “...el desorden procesal precedido en la etapa de ejecución del citado fallo, se observa en la pieza (8) que desde noviembre de 1999 hasta abril de 2000 se realizó una revisión exhaustiva de los libros diarios del Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia en el auto de fecha 27 de abril del año 2000 no sólo de las actuaciones previas a la ejecución, es decir, la ejecución voluntaria, la ejecución forzada, el mandamiento de ejecución de la medida decretada, sino que además se ordenó oficiar lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas en Carrizales, a fin de continuar con la ejecución. Se ordenó librar el oficio correspondiente...”.

Alegan, que al abocarse a la causa la nueva Juez Provisoria B.C., dictó un auto en fecha 24 de enero de 2001, que le produjo un agravio, que al entender de las solicitantes constituye el “...total desemboque al desorden procesal manifiesto, al fijar el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a efectuar el cumplimiento voluntario...”.

Al mismo tiempo, expresan que el referido auto dictado el 24 de enero de 2001 vulneró flagrantemente los derechos constitucionales y procesales de su representada, como son “...eficacia procesal, derecho al debido proceso al decretar el agravante de un cumplimiento voluntario injustificado...cometiéndose un grave daño procesal...”.

En este orden de ideas, señalan que el 8 de febrero de 2001, se inhibió la Juez Provisoria B.C. y correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tribunal que admitió otra demanda de tercería y suspendió nuevamente la ejecución, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2001, sin tomar en consideración que esa demanda fue intentada por las mismas partes, que actuaban con el mismo carácter e igual causa que la anterior demanda de tercería; lo que configura cosa juzgada, razón por la cual se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada procedente por el Tribunal de Primera Instancia mediante fallo de 13 de agosto de 2003.

Al mismo tiempo, expresan que los terceros propusieron varias recusaciones contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero la última de ellas fue declarada inadmisible por el mismo juez de la causa.

Al haber apelado los terceros de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, el juez de alzada declaró la nulidad de la sentencia de 13 de agosto de 2003, y subsecuente reposición del juicio de tercería al estado de que fueran enviadas las actuaciones relacionadas con la recusación al Juzgado Superior de esa misma Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó al juez de la causa remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para que continúe la ejecución de la presente causa en otro tribunal.

Anunciado recurso de casación por sus representadas, el mismo fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 11 de octubre de 2004; razón por la cual se recurrió de hecho ante este Supremo Tribunal, pues consideraron que esa decisión conculcó el derecho de defensa de sus poderdantes al declarar la reposición de la causa.

Finalmente, solicitan a esta Sala de Casación Civil que en virtud del evidente desorden procesal en que se encuentra el juicio de reivindicación, se avoque al conocimiento de la presente causa y una vez recibida la causa “...ordene de inmediato, la ejecución de la sentencia dictada el 27 de julio de 1989 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con la expedición del oficio ya librado en el auto de fecha 27 de abril in comento...”.

II

Esta Sala pasa a reseñar las actuaciones más relevantes que constan en cada una de las piezas del expediente, con objeto de establecer si en el caso planteado se justifica el avocamiento de este Supremo Tribunal para conocer del referido juicio, tomando en consideración que la principal razón aducida por las solicitantes es el “desorden procesal manifiesto” por el retardo en la ejecución del juicio que por reivindicación sigue M.F.D.S.D.M. y TERESA MONÍZ DOS S.D.T., representados por los abogados M.F. delS., L.E.O., R.H., O.R.V.G. y E.A.G. contra de los ciudadanos R.D.B. y O.D.D., representados por los abogados L.S.R., R.A.B.M., L.D.V.S., J.M., F.R.C. y J.V.. A tal efecto, se observa:

En fecha 27 de julio de 1989, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación fue intentada inicialmente por el ciudadano M.M., y sustituido posteriormente por los herederos M.F.D.S.M., T.M. deT. y O.M. de Santos, contra los ciudadanos R.D. y O.B. deD.. En consecuencia, ordenó a los demandados restituir a la actora los dos lotes de terreno y la entrega de los frutos civiles por lo percibido por concepto de alquileres de los locales comerciales construidos en los lotes de terreno, para lo cual acordó realizar experticia complementaria del fallo.

Por auto del 16 de abril de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; y, en fecha 3 de mayo de 1990, decretó la ejecución forzosa del fallo. El día 15 de ese mismo mes y año, libró el mandamiento de ejecución.

Según consta en acta levantada el 23 de mayo de 1990, el tribunal de la causa se trasladó a practicar la medida de restitución de los inmuebles, pero a la misma se opuso el ciudadano F.A.; igualmente se evidencia que el a quo decidió diferir el acto correspondiente.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 1990, los ciudadanos R.C. deA. y F.A.C., intentaron demanda de tercería contra los ciudadanos M.F.D.S.M., T.M. deT. y O.M. de Santos, alegando ser los verdaderos propietarios de un lote de terreno y del centro comercial construido en él, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

Esta decisión de primera instancia, fue apelada por la parte demandada; no obstante, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró sin lugar la demanda mediante fallo del 25 de octubre de 1991, revocando así la sentencia dictada por el a quo.

Contra esa decisión, anunció recurso de casación la representación judicial de los ciudadanos R.C. de Adamo y F.A.C., el cual fue declarado inadmisible por esta Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 18 de mayo de 1992, en los términos siguientes:

...En el presente caso, si bien la demanda de tercería se fundamenta en dos (2) documentos de propiedad, donde se adquirió en uno de ellos el 50 % y en el otro el restante 50% del terreno, objeto del litigio esa acción fue intentada cuando ya existía sentencia firme y en ejecución en el juicio principal, y como la Sala ha indicado, sólo antes de ese momento puede el tercerista introducirse en la controversia, ya que luego sólo podrá defenderse contra los efectos que le cause ese fallo, intentando la acción ordinaria común, la cual no producirá efectos suspensivos sobre la ejecución de la sentencia, por lo cual es evidente que el tribunal de la causa al admitir la demanda de tercería infringió por errónea aplicación el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, pues era de su pleno conocimiento que la sentencia dictada en el juicio principal estaba definitivamente firme, por no existir recursos en su contra y en proceso de ejecución.

De lo anteriormente expuesto, deduce esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación es inadmisible al igual que la acción de tercería lo era, como con acierto resolvió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en su decisión de fecha 25 de octubre de 1991, hoy recurrida ante este Alto Tribunal, y así se declara...

.

En fecha 25 de mayo de 1992, los ciudadanos R.D.B. y O.F. deD., incoaron juicio de invalidación en contra de los ciudadanos M.F.D.S. deM., T.M. deT. y O.M.D.S., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1989, dictada en el juicio de reivindicación.

El Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1998, mediante la cual declaró sin lugar esa demanda de invalidación.

Contra ese fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de los ciudadanos R.D.B. y O.F. deD., el cual fue declarado inadmisible, en razón de la cuantía, en sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999.

En fecha 30 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de los ciudadanos R.D. y O. deD., intentó demanda de invalidación contra las sentencias de fecha 27 de julio de 1989 y 12 de marzo de 1998. Dicha demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 4 de febrero de 1999.

En fecha 8 de abril de 1999, el apoderado judicial de los ciudadanos R.D.B. y O.F. deD., intentó otro juicio de invalidación en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 1998, que declaró sin lugar el juicio de invalidación intentado el 25 de mayo de 1992.

Mediante fallo del 15 de abril de 1999, el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible esa demanda. Sin embargo, dictó otro auto en el que se abstuvo ordenar la continuación de la ejecución, hasta tanto quedara firme aquél que declaró inadmisible la demanda de invalidación intentada el 8 de abril de 1999.

Contra ese fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de los ciudadanos R.D.B. y O.F. deD., el cual fue declarado inadmisible, en razón de la cuantía, en sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2000.

El 20 de abril de 1999, el apoderado judicial de los ciudadanos R.D.B. y O.F. deD. intentó amparo sobrevenido contra el fallo de fecha 15 de abril de 1999; el mismo fue declarado inadmisible el 26 de abril de 1999.

Mediante escritos presentados el 6 de diciembre de 1999 y 29 de marzo de 2000, la apoderada judicial de los ciudadanos M.F.D.S. deM. y T.M. deT., solicitó la continuación de la ejecución del juicio de reivindicación, pues a su criterio, al haber quedado firme la sentencia de fecha 12 de marzo de 1998, que declaró sin lugar la demanda de invalidación, lo procedente era ordenar la entrega material del inmueble.

Por auto del 27 de abril de 2000, el tribunal de la causa acuerda la continuación de la ejecución, y ordena oficiar lo conducente al Juzgado de Municipio de Carrizales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El apoderado judicial de los ciudadanos R.D.B. y O.F. deD., presentó escrito el 8 de mayo de 2000, en el que solicitó al tribunal se abstuviera de ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 27 de julio de 1989, hasta tanto se diera cumplimiento a la experticia complementaria ordenada en ese fallo, necesaria para determinar los frutos civiles. El tribunal de primera instancia acordó lo solicitado por la parte demandada en auto del 10 de mayo de ese mismo año, y en consecuencia, fijó el tercer día siguiente a esa fecha a fin de que tuviera lugar el acto de nombramientos de expertos, el cual se llevó a cabo el 16 de mayo de 2000.

Mediante diligencias del 10 de abril, 22 de mayo y 5 de julio del año 2000, la apoderada judicial de los ciudadanos M.F.D.S. deM. y T.M. deT., ratificó la solicitud de continuación de la ejecución, para lo cual solicitó se le expidiera el oficio para llevar a cabo la entrega material de los inmuebles.

En diligencias de fecha 20 de septiembre y 21 de diciembre del año 2000, la parte actora renuncia a la restitución de los frutos civiles, y pide que se continúe con la ejecución, librando el correspondiente mandamiento de ejecución. El tribunal de la causa, vista las citadas diligencias fija un lapso de 5 días para el cumplimiento voluntario. La parte demandada apela del auto y la actora pide se revoque por contrario imperio dicho auto por haberse agotado el lapso de cumplimiento voluntario. La apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, razón por la cual el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de hecho.

El 8 de enero de 2001, la ciudadana B.C., juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe de conocer el presente caso.

Los ciudadanos R.C. deA., F.A.C., M.G. y Gennaro Adamo Clemente, interponen en fecha 31 de enero de 2001, demanda de tercería en contra de los ciudadanos M.F.D.S. deM., T.M. deT., O.M.D.S., R.D. y O.F. deD..

En fecha 15 de febrero de 2001, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el cual se abocó a la causa por auto del 22 de febrero de 2001.

Declarado con lugar el recurso de hecho en decisión de fecha 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2000, que acordó la continuación de la ejecución y se remitió el expediente al tribunal de alzada.

Mediante decisión del 6 de julio de 2001, el Juzgado Superior Noveno en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por consumada la renuncia de los frutos civiles, y ordenó la remisión inmediata del expediente al tribunal de la causa. Contra esa decisión anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue negado por el ad quem mediante auto del 1º de agosto de 2001.

Por auto del 15 de marzo de 2001, se ordenó el desglose de la demanda de tercería, la cual fue admitida el 8 de mayo de 2001. Mediante diligencia del 9 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la ciudadana M.F.D.S., apela del auto de admisión; no obstante, la misma fue negada mediante auto del 21 de junio de 2001.

En fecha 16 de julio de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana M.F.D.S., opone en el cuaderno de tercería la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de enero de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos R.C. deA., F.A.C., M.G. y Gennaro Adamo Clemente, interviene en el juicio de reivindicación, y solicita al tribunal de la causa que se abstenga de ordenar la continuación de la ejecución, ya que a su entender, la admisión de la demanda de tercería suspende el trámite de ejecución.

Por auto del 22 de abril de 2002, el juez Luís Rodolfo Herrera González se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 5 de agosto de 2002, la representación judicial de los terceros presentó diligencia en el juicio principal, mediante la cual procedió a recusar al juez Luís Rodolfo Herrera González; la misma fue declarada inadmisible en sentencia dictada el 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de los ciudadanos R.C. deA., F.A.C., M.G. y Gennaro Adamo Clemente, presenta diligencias tanto en el juicio de reivindicación, como en el cuaderno de tercería, en virtud de las cuales procede a recusar nuevamente al juez Luís Rodolfo Herrera González. En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la recusación.

El 13 de agosto de 2003, el a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue apelada por la parte actora y oída en ambos efectos en fecha 14 de octubre de 2003.

El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas en el juicio de tercería en fallo del 9 de junio de 2004, anulando la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003 por el tribunal de la causa y las actuaciones posteriores, y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado de que el a quo remitiera las actuaciones relacionadas con la recusación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y enviara la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la ciudadana M.F.D.S., anunció recurso de casación contra esa decisión del ad quem, mediante diligencia del 27 de septiembre de 2004, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 11 de octubre de 2004. Ejercido como fue el recurso de hecho, esta Sala lo declaró sin lugar en sentencia del 26 de julio de 2005.

En escrito presentado por la abogada M.F. delS. ante la Secretaría de esta Sala, solicitó el avocamiento de esta Alto Tribunal para conocer del juicio, y con motivo de ello en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala solicitó el envío del expediente.

III

La Sala para decidir observa:

Consta de los autos que el retardo en la ejecución del mencionado juicio de reivindicación se debe al ejercicio que han hecho, tanto las partes como los terceros, de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la ley para impugnar esa y otras decisiones proferidas en el caso bajo examen, lo cual puede observarse de los diversos incidentes que se verificaron en el expediente, y que fueron reseñados precedentemente.

Siendo ello así, considera esta Sala que el retardo en la ejecución no es en ningún modo producto del desorden procesal observado en el expediente, y mucho menos puede ser imputable a la conducta de los jurisdicentes, pues contrario a ello se observa que éstos han sustanciado las diversas pretensiones de los solicitantes, dando oportuna respuesta a sus peticiones.

En efecto, actualmente se está tramitando la demanda de tercería incoada por los ciudadanos R.C. deA., Gennaro Adamo Clemente y M.G.A., contra los ciudadanos M.F.D.S.D.M., T.M. deT. y O.M.D.S.; y es ésta la razón por la cual hasta la fecha no ha sido posible llevar a cabo la entrega material de los inmuebles, pues se acordó la suspensión de la ejecución del juicio de reivindicación hasta tanto se decidiera la tercería, sin que esto en modo alguno pueda ser considerado como una denegación de justicia.

De manera que, si en el presente caso no se ha podido llevar a cabo la ejecución del juicio de reivindicación, ello no significa que exista un desorden procesal de tal magnitud que haya afectado el interés general del Estado; tampoco ello se traduce en el quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso, que haga necesario el restablecimiento del orden procesal del juicio.

Por tanto, esta situación en modo alguno amerita un tratamiento excepcional, pues no se evidencia de las actas que en presente caso se haya visto perturbada la realización de la justicia.

Adicionalmente, la Sala observa, que lo ocurrido en esta causa se ubica en un plano estrictamente privado, en el que la parte actora ha tenido dificultades para lograr la entrega material de los inmuebles cuya reivindicación fue declarada con lugar, pero ello se debe a las diversas incidencias surgidas en el juicio, como son por ejemplo, la incorporación de distintos jueces provisorios y accidentales debido a las inhibiciones y recusaciones propuestas en contra de éstos; la interposición de demandas de invalidación y tercerías, la sustanciación de la procedencia o no de la renuncia que hizo la parte actora de los frutos civiles que se ordenó fueran restituidos en la sentencia que declaró con lugar la reivindicación, lo cual obligó al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2002, que ordenó la continuación de la ejecución, al haberse declarado procedente el recurso de hecho; la apelación y posterior anuncio del recurso de casación de la parte actora, entre otras cuestiones.

El avocamiento no puede tener por justificación el retardo en la ejecución del juicio que por reivindicación sigue M.F.D.S.D.M., T.M. deT. y O.M.D.S. contra R.D. y O.F. deD., como así lo alegan las solicitantes del avocamiento, mas aún en el supuesto de que dicho retardo no sea imputable al juez, sino al cumplimiento de actos procesales establecidos en la ley y al ejercicio de los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues de aceptarse esta tesis se estaría desnaturalizando una institución jurídica cuya principal utilidad radica en impedir flagrantes injusticias o una evidente denegación de justicia, o que se consume "…una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación”, cuando se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y se afecta de manera directa el interés público y social; o cuando resulta necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerita en razón de su trascendencia e importancia.

Al respecto, vale traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en el sentido de que "…el avocamiento, como institución jurídica que es, no está destinada a reparar al recurrente el retardo procesal imperante en nuestro sistema judicial, y por esa razón, bajo ese único argumento no podría avocarse esta Sala en las causas en comento, pues se estaría pervirtiendo una institución jurídica excepcional, convirtiéndola en un recurso ordinario...". (Sent. 23 de septiembre de 1999, caso: Fiscal General de la República, exp. N° 16010).

En consecuencia, dado que a juicio de este Alto Tribunal en el presente caso no existe un desorden procesal que amerite su intervención; lo planteado no afecta ostensiblemente el interés público y social, y en definitiva, los errores procesales y de juicio advertidos por las solicitantes pueden ser reparados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, es criterio de esta Sala que en el presente caso no se justifica el avocamiento para conocer del juicio, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el avocamiento solicitado por la apoderada judicial de las ciudadanas M.F.D.S.D.M. y TERESA MONÍZ DOS S.D.T..

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-00423

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