Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N°01

El Vigia, 22 de Marzo de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000920

Visto el escrito presentado por la ciudadana F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.201.416, domiciliada en la ciudad de El Vigía, en el barrio Campo Alegre, calle Principal, casa Nº 1-263, asistida por el Abogado en ejercicio C.O.P.M., inscrito en el Inpreabogado con matricula Nº 56.396, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, avenida 16, edificio El Trébol, piso Nº 01, oficina 01 mediante el cual solicita a este Tribunal ordene la exoneración del pago exigido por el estacionamiento El Vigía, también conocido como estacionamiento Cañón, y así mismo se ordene la inmediata entrega del vehículo automotor de su propiedad y para tales efectos ilustró su solicitud señalando la decisión Nº 2532 de la Sala Constitucional de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En tal sentido este Tribunal observa: ------

PRIMERO

Que tal como consta en Acta Policial de fecha 2 de julio de 1997, suscrita por el funcionario Sub. Inspector I.N.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, prosiguiendo averiguaciones relacionadas a la retención del vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 81, color marrón, placas XLX-331, serial carrocería 1N694BV105154 y vista la experticia de reactivación de seriales y demás actuaciones se sugiere respetuosamente a la superioridad del despacho, se le de inicio a la correspondiente investigación sumaria, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados en agravio del Estado Venezolano y como presunto indiciado persona por identificar; hecho ocurrido en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Se anexa acta policial, oficio 1085 y acta de entrega de vehículo Nº 071, emanada de la Guardia Nacional Local; asimismo acta policial de ingreso del vehículo a este despacho, oficio al estacionamiento El Vigía, copias de los documentos del mismo, declaraciones testificales de los ciudadanos R.R. y M.A.R.D. y acta policial de fecha 18-06-97, suscrita por el Sub. Inspector I.N.M. y así como la Experticia Correspondiente, es todo”.----------

Esgrime la ciudadana F.M.R. que en la causa distinguida bajo el nº LP11-S-2003-000-920 este Tribunal en fecha 20 de enero del año 2004 decretó el Sobreseimiento en el presente asunto donde se presumía la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Que igualmente consta la entrega del vehículo automotor en guarda y custodia de las siguientes características: un vehículo automotor tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 81, color marrón, placas facsimil XLX-331, serial carrocería 1N694BV105154, serial motor 18D488960, uso particular, y que una vez que se presentó en el estacionamiento Cañón para ser efectivo el retiro del vehículo antes descrito, el responsable de dicho estacionamiento le manifestó que tenia que cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 7.231.000), indicando que este vehículo se encuentra retenido desde el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, encontrándose deteriorado por la intemperie (sol y agua) y que el valor del vehículo es inferior al monto que se pretende por pago de estacionamiento y para ello c.J. de la Sala Constitucional de fecha 17 de Septiembre de 2003. En razón de ello solicita de este Juzgado la Entrega material del vehículo en referencia y se le exonere de cancelar dicha cantidad de dinero.---------------------------------------------------

Del contenido de las actas procesales se evidencia que en efecto, el vehículo solicitado, fue retenido el día 02 de julio de 1997, siendo depositado en el estacionamiento El Vigía y pese a investigación hecha por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con Sede en El Vigía, incluso la Fiscalía de Transición del Estado Mérida, en actuaciones que corren insertas a los folios 46 al 52 obligaron a que en fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal Sobreseyera la presenta causa en base al contenido del Artículo 318 ordinal 4 del COPP y bajo auto de rectificación inserto al folio 56, quien fungía como Juez para ese entonces, ordenó la entrega material del vehículo, levantándose el acta de entrega el día 19 de febrero del año 2004. Habiéndose dictado previamente SOBRESEIMIENTO en la presente causa, se hace necesario determinar de que ciertamente la solicitante en su pedimento, tiene basamento legal, ya que es reiterado el criterio en dicho sentido, establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, donde se argumenta: “… Ahora bien, con motivo de la comisión de los delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.--------------------------------------------

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la ley de bienes muebles recuperados por las autoridades policiales, si es que se trata de muebles, no siendo estos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------

Conforme al artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al deposito de bienes, no señalando dicha ley en su articulado, que dicho deposito sea oneroso para el propietario de los bienes.--------------

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el deposito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según al ley, por lo que se trata también de un deposito no oneroso. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en sus locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones. ----------------------

Si se trata de bienes a ocuparse en causa fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.---------------------

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a para los gastos del deposito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.------

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar insuficientes, y será sólo a éste, el Estado a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”.--------------------------------------------------------------

En este mismo sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-07-2004, causa Nº LP01-R-2004-159, aplicando el criterio impuesto por la Sala Constitucional del m.T.d.J., dispuso “En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el reclamante A.D.T., no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido deberá el estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito”. --------------------------------

En base a lo señalado, esta Juzgadora concluye que por devenir de la Sala Constitucional al cual le atribuyen carácter vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de obligatorio acatamiento para este Tribunal la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, Nº 2532, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resultando sano para quien aquí juzga EXONERAR, como en efecto se hace, a la solicitante F.M.R., ya identificada, del pago de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 7.231.000,oo) causados al día 10 de marzo de 2005, debiendo el administrador del estacionamiento El Vigía, hacerle la entrega material del vehículo sin necesidad de pago alguno, consideración que no solamente es válida respecto de la acotación que se ha hecho sino también en el sentido que ha planteado la solicitante, resulta de más valor el monto a pagar por costos del estacionamiento, que el mismo valor del bien mueble solicitado en entrega. Esto que pudiera plantearse como un silogismo jurídico resulta no solamente de los anteriores razonamientos, sino el de establecer por mandato Constitucional Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de que es obligación del Juez aplicar las disposiciones Constitucionales y decidir lo conducente en amparo y resguardo de la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, en consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo y se le exonera de cualquier pago que pudiera haberse ocasionado por la retención del vehículo de su propiedad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena al Estacionamiento El Vigía, también conocido como estacionamiento Cañón, la entrega material e inmediata del vehículo automotor tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 81, color marrón, placas facsimil XLX-331, serial carrocería 1N694BV105154, serial motor 18D488960, uso particular; a la ciudadana F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.201.416, domiciliada en la ciudad de El Vigía, en el barrio Campo Alegre, calle Principal, casa Nº 1-263, y la EXONERA DEL PAGO de cualquier emolumento derivado de la retención del mismo. El fundamento jurídico de la presente decisión, lo constituye el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 2532, de fecha 17-09-2003. Notifíquese a las partes y una vez quede definitivamente firme la presente decisión ofíciese al estacionamiento El Vigía, también conocido como estacionamiento cañón, a los fines legales consiguientes. Líbrense las boletas de notificación. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG J.C.D.M.

SECRETARIA

ABG BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En fecha ________________se cumplio con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron Boletas de Notificacion Nº _________________________________________

sria.

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