Sentencia nº RC.00773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000410

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, seguido por F.S.M.N., representado por los abogados M.R.P., contra la sociedad mercantil DEPOSITARIA MIRAMAR C.A. (DEPOMIRCA), representada por los abogados J.C.V.R. y F.G., y la entidad bancaria BANCO CONSOLIDADO C.A. hoy denominada CORP BANCA C.A., representada por el abogado C.J.H.C. y L.G.F.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia el 24 de marzo de 2004, declarando parcialmente con lugar la demanda; sin lugar la demanda en lo que respecta al lucro cesante; sin lugar la demanda contra la Depositaria Miramar C.A. y; por vía de consecuencia, condenó a la entidad bancaria al pago de seiscientos once mil bolívares (Bs. 611.000,oo), y su respectiva indexación. Asimismo, condenó a la actora al pago de las costas procesales de la sociedad Depositaria Miramar C.A. y a la demandante y al Banco Consolidado C.A. al pago recíproco de las costas procesales. De esta manera ratificó el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 1998.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril de 2006 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El recurrente sustentó el recurso de casación de la siguiente manera:

...Visto el auto de fecha cuatro (4) de abril de 2006, en virtud del cual el Juez Superior Civil Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, contra la sentencia definitivamente firme proferida por el citado Tribunal, procedo a realizar la FORMALIZACIÓN DE DICHO RECURSO, en los términos siguientes:

DEL DAÑO Y DEL INCORRECTO ANÁLISIS MORFOLÓGICO QUE DE ÉL HACE EL

TRIBUNAL A QUO

Ajustada a derecho se encuentra la conclusión a la que llega el Tribunal A QUO en cuanto a la consumación de un HECHO ILÍCITO por parte de los dependientes responsables de la persona jurídica BANCO CONSOLIDADO C.A., hoy CORP BANCA C.A. al inejecutar sus obligaciones de GUARDA Y CUSTODIA, y si bien ese valor, como bien apunta el sentenciador, y cito “no aparece reflejado en actas, al momento del depósito...” se trata de 2...BIENES DE UN VALOR CONSIDERABLE, valor éste que si bien no puede ser apreciado en detalle, si puede ser estimado por el Tribunal, a fin de DETERMINAR EL DAÑO QUE SE LE PRODUJO AL ACTOR POR LA DESPARICIÓN DE LOS MISMOS. Así se decide”. (fin de la cita).

Hasta aquí la lógica decisión del Juzgador es impecable, con la hilvanación bien articulada de los supuestos fácticos –hecho ilícito, bienes de considerable valor y daño producido- con los supuestos legales- relación de causalidad mediante nexo de responsabilidad y deber de reparación del daño causado-.

Donde incurre el Juzgador en comento es en el análisis morfológico del daño producido, esto es, en la determinación de la naturaleza jurídica del daño, sus elementos caracterizadores y la consecuente estimación del valor de su reparación.

Prueba de ello se encuentra en estas dos afirmaciones/decisiones (sic), abiertamente infundadas e inconexas con el análisis precedente que había realizado ese Juzgador:

1) Que en mi condición de víctima del daño causado por el hecho ilícito de la entidad bancaria denominada hoy CORP BANCA C.A. yo solo era acreedor a la cantidad dejada de percibir por mí al no poder hacer efectivo el remate judicial de los bienes embargados.

2) Que el hecho ilícito que acarrea el reclamo judicial NO GENERA lucro cesante, ni daño material o emergente.

En las siguientes secciones, y en forma inversa a la enunciación anterior, expondré la fundamentación de hecho y de derecho que apoya nuestro criterio, salvo mejor apreciación, que el Juez A QUO, por errónea aplicación del derecho incurrió en MINUS PETITA, al sentenciar parcialmente en nuestro favor.

QUE EL HECHO ILÍCITO QUE ACARREA EL RECLAMO JUDUICIAL NO GENERA LUCRO CESANTE, NI DAÑO MATERIAL O EMERGENTE

Preceptúa el artículo 1.185 del Código Civil...

En ese contexto, el artículo 1.196 ejusdem dispone que...

En nuestra legislación civil, y desde el punto de vista de su naturaleza, la extensión del daño, a los efectos de su reparación o indemnización, está consagrada en el artículo 1.273...

Estimado Juez Superior, el dispositivo anterior no es otro que aquél al que la doctrina le ha desarrollado los conceptos de daño emergente –pérdida que haya sufrido- y lucro cesante –utilidad de que se le haya privado-.

Es sabido, por tautológico, que puede presentarse un tipo de daño sin estar acompañado del otro, así como pudieran presentarse ambos en forma simultánea. Lo que si no existe en derecho, al menos en el derecho venezolano, es que el daño causado NO SEA NI DAÑO EMERGENTE NI DAÑO POR LUCRO CESANTE, ya que si no corresponde a una tipología o a la otra, sencillamente NO ES DAÑO. Podrá ser cualesquiera cosa, menos una CATEGORÍA DE DAÑO.

Establecido lo anterior, es obvio colegir que el sentenciador a quo incurrió en errónea aplicación del derecho al crearle o imaginarle, al daño que se me produjo, una categoría inexistente, sin que la mencione en su sentencia, que no se corresponde con alguna de las dos consagradas en el dispositivo del 1.273 (sic) señalado ut supra, cuando sentencia “Que el hecho ilícito que acarrea el reclamo judicial NO GENERA lucro cesante, ni daño material o emergente... (omissis)”, confundiendo, por añadidura, el concepto de daño material con el de daño emergente (el daño por lucro cesante también puede ser un daño material). Cabría preguntarse, respetado Juez Superior, si el daño que me produjo no corresponde, según el sentenciador a quo, a ninguna de estas dos categorías, entonces: A que categoría de daño corresponde, en cuando a su naturaleza distinta de las dualidades ya conocidas de compensatorio/moratorio, material/ moral o daño emergente/lucro cesante? (sic).

El daño compensatorio (que no moratorio) que se me produjo por inejecución de la obligación de GUARDA y CUSTODIA por parte de la entidad denominada hoy CORP BANCA, C.A., que trajo como consecuencia la desaparición de mis pertenencias, es un daño material (que no moral) (sic) que TENÍA que ser examinado, IMPRETERMITIBLEMENTE, a tenor de lo establecido, como principio general de la extensión de la reparación, en el Artículo 1.273 del Código Civil ya indicado, esto es, como DAÑO EMERGENTE que era, o como LUCRO CESANTE que era, o como un DAÑO compuesto por ambos atributos que fuere (sic).

Este examen inescapable (sic) fue omitido por el Juzgador A QUO, quien razonó tal proceder omisivo afirmando que "el hecho ilícito que acarrea el reclamo judicial NO GENERA lucro cesante, ni daño material o emergente..." Si ello fuera así, entonces: A que tipo de DAÑO se refería el juzgador A QUO cuando, en frase contenida en párrafo precedente al anterior, señalaba que debía determinarse "...el DAÑO que se le produjo al actor por la desaparición de los mismos. Así se decide".

La respuesta del Sentenciador A QUO a esta interrogante es la que confiere el título a la siguiente sección respuesta que, por adolecer de una correcta aplicación del derecho nos dio base legal para apelar de la sentencia por ante su competente autoridad, y la oportunidad de explanar aún más los fundamentos de hecho y de derecho que acreditan mi acreencia frente a mi deudor, la hoy denominada entidad bancaria CORP

BANCA, CA., Y no por el irrisorio monto que erróneamente estimó el respetado Juez A QUO en su sentencia de instancia.

QUE EN MI CONDICION DE VICTIMA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO ILICITO DE LA ENTIDAD BANCARIA HOY DENOMINADA CORP BANCA. C.A, YO SOLO ERA ACREEDOR A LA CANTIDAD DEJADA DE PERCIBIR AL NO PODER HACER EFECTIVO EL REMATE JUDICIAL DE LOS BIENES EMBARGADOS.

El Sentenciador A QUO, vista la relación de la causa, deja establecidas las siguientes decisiones:

1) El Banco Consolidado, C.A., hoy CORP BANCA, CA., deberá. Responderme por la desaparición de mis bienes muebles (propiedad que adquirí por adjudicación judicial vía remate efectuado sobre ellos) que se encontraban bajo su GUARDA y CUSTODIA, por flagrante INEJECUCION de esas obligaciones.

2) Los bienes desaparecidos bajo la guarda y custodia de esa entidad bancaria son de un VALOR CONSIDERABLE.

3) Tal VALOR, si bien no puede ser precisado en detalle; si puede ser estimado por el Tribunal “a fin de DETERMINAR EL DAÑO que se le produjo al actor por la desaparición de los mismos.

4) El actor (mi persona) "solo es acreedor a la cantidad dejada por él de percibir al no poder hacer efectivo el remate judicial de los bienes embargados".

Los Puntos 1 y 2 corresponden, de manera lógica, a lo alegado y probado en autos, de modo que no tenemos objeción alguna con ellos. Muy por el contrario, constituyen ellos el aspecto medular de la causa petendi de nuestro libelo de demanda.

Donde el Juzgador A QUO incurre en evidente aplicación errónea del derecho es en el análisis concordado que hace de los puntos 3 y 4, que deviene en su sentencia configurativa de MINUSPETITA, que me perjudica grandemente. LO EXPLICO:

En primer lugar, recordemos que en el Punto 3 el Juez de instancia señala, que el VALOR de los bienes desaparecidos, si bien no puede ser apreciado en detalle, “SI PUEDE SER ESTIMADO POR EL TRIBUNAL, A FIN DE DETERMIINAR El DAÑO QUE SE LE PRODUJO AL ACTOR POR LA DESPARICIÓN DE LOS MISMOS”. En que parte de la sentencia del Juez A QUO se encuentra la ESTIMACIÓN DEL VALOR de los bienes desparecidos realizada par ese Tribunal acordada por él mismo y que debió apoyarse, dada su carencia de experticia en la tasación de metales preciosos, en un peritaje técnico, realizado mediante un auto de mejor proveer a través de una experticia complementaria de su fallo? (sic). EN NINGUNA PARTE.

En segundo lugar, y haciendo el Juzgador en comento un ejercicio de síntesis ABSOLUTAMENTE ERRÓNEO (sic) IMPOSIBLE DESDE LA PERSPECTIVA LEGAL Y DE DERECHO, relaciona y confunde el VALOR de los bienes desaparecidos (punto 3) con la EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN (Punto 4) de la cual pudiera ser yo acreedor frente a la causante de la inejecución, relacionando y confundiendo además, por lo que respecta a la EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN que se me adeuda, es la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS en contra de las personas jurídicas DEPOSITARIA MIRAMAR C.A. y BANCO CONSOLIDADO, C.A. hoy CORP BANCA, C.A - con una ANTERIOR DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES QUE INCOE EN

CONTRA DE OTRA PERSONA JURÍDICA (Joyería El Platino, S.R.L), la cual gané parcialmente y se encuentra definitivamente firme.

Respetado Juez Superior, el VALOR de los bienes desaparecidos es un supuesto de hecho independiente, precedente, no derivativo del otro supuesto de hecho EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN. Por el contrario, el supuesto de hecho, EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN si es dependiente, posterior y derivativo del supuesto de hecho VALOR de los bienes desaparecidos.

En otras palabras, la EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN es determinada fundamentalmente, pero no en forma exclusiva, por el VALOR de los bienes desaparecidos, y no que el VALOR de los bienes desaparecidos es determinado por una arbitraria e infundada EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN fijada por el Juez A QUO, que además es extraída de otro proceso judicial, que no solo fue distinto a éste en su causa petendi, sino que fue en contra de otra persona jurídica y que se encuentra definitivamente firme.

El Sentenciador A QUO al confundir DAÑO MATERIAL con DAÑO EMEGERNTE, al confundir el DAÑO CAUSADO con una CATEGORIA DE DAÑO inexistente (daño que no causa ni daño emergente ni lucro cesante, según este sentenciador), al confundir VALOR DE LOS BIENES con EXTIENSIÓN DE LA REPARACIÓN, y al confundir la REPARACIÓN QUE DEBE SER ACORDADA

EN ESTA CAUSA POR EL DAÑO MATERIAL QUE SE PRODUJO EN EL PATRIMONIO AL DESAPARECER MIS BIENES con la REPARACIÓN QUE ME FUE ACORDADA POR DAÑO MORAL EN OTRA CAUSA YA INVESTIDA POR LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA, no tenía otra opción sino incurrir en minus petita, ya que la coexistencia de estas cuatro (4) inexcusables confusiones en la mente del Juzgador al momento de pronunciar su sentencia, no podía arrojar un resultado distinto...

. (Destacado y cursivas del formalizante).

La transcripción precedente evidencia la manera deficiente empleada por el formalizante para formalizar el recurso de casación, pues no expresó con soporte en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, alguna de los motivos del recurso de casación previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, el recurrente se limita alegar pretendidos errores cometidos por el juez a quo al dictar la sentencia definitiva de primera instancia, a pesar de que en los procedimientos que comprenden dos instancias procesales, el recurso de casación es admisible respecto de la sentencia dictada por el juez superior, que en definitiva sustituye a la apelada, y es respecto del fallo dictado en último lugar que deben ser formuladas las respectivas denuncias del recurso de casación.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-000907, Caso: A.M.G.G. c/ C.R.B.S., en la cual dejó sentado que “...la demandada formalizó el recurso de casación contra la sentencia de mérito dictada por el a quo...; tal decisión carece de efecto jurídico alguno, al ser sustituida por la decisión de segunda instancia, hoy recurrida en casación...”.

No obstante, el formalizante a lo largo de su escrito pone de manifiesto su disconformidad con la decisión dictada en primera instancia, a pesar de que ella resultó sustituida por la dictada con motivo de la apelación, y es respecto de esta última que ha debido atacar en su forma y fundamentos, siempre claro está mediante la debida fundamentación que permita comprender el preciso motivo del recurso de casación, por el cual pretende la nulidad del fallo recurrido.

En efecto, en el escrito de formalización el recurrente alegó que “...el sentenciador a quo incurrió en errónea aplicación del derecho al crearle o imaginarle, al daño que se me produjo, una categoría inexistente, sin que la mencione en su sentencia, que no se corresponde con alguna de las dos consagradas en el dispositivo del 1.273 (sic) señalado ut supra...”, en clara manifestación de su confusión respecto de la finalidad del recurso de casación y los motivos que permiten su procedencia.

La Sala también evidencia que el escrito de formalización va dirigido al “Presidente y demás miembros de la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (agregado de forma manuscrita en la parte de superior del folio); sin embargo, en todo el contenido de dicho escrito, se dirige al Juez Superior y no a esta Sala de Casación Civil, o a sus integrantes, limitándose a alegar la presencia de algunos vicios de la sentencia dictada por el a quo.

Ciertamente, consta del escrito de formalización que el recurrente empleó frases como: “...Estimado Juez Superior, el dispositivo anterior no es otro que aquél al que la doctrina le ha desarrollado los conceptos de daño emergente –pérdida que haya sufrido- y lucro cesante –utilidad de que se le haya privado-...”. Asimismo, refirió que: “...Cabría preguntarse, respetado Juez Superior, si el daño que me produjo no corresponde, según el sentenciador a quo, a ninguna de estas dos categorías, entonces: A qué categoría de daño corresponde, en cuando a su naturaleza distinta de las dualidades ya conocidas de compensatorio/moratorio, material/ moral o daño emergente/lucro cesante? (sic)...”, y finalmente señaló: “...Respetado Juez Superior, el VALOR de los bienes desaparecidos es un supuesto de hecho independiente, precedente, no derivativo del otro supuesto de hecho EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN. Por el contrario, el supuesto de hecho, EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN si es dependiente, posterior y derivativo del supuesto de hecho VALOR de los bienes desaparecidos...”. (Negritas de la Sala).

Al margen de esas inadecuadas expresiones, la Sala observa que el escrito de formalización no es comprensible y no puede ser examinado por la Sala, pues sólo se refieren errores cometidos en la sentencia de primera instancia, sin que hubiese sido razonado algún quebrantamiento de forma o infracción de ley respecto de la sentencia dictada por el juez superior, ni especificó cuál de los motivos del recurso de casación pretende alegar, ni expresó una adecuada fundamentación que permitiese su comprensión.

El escrito presentado por el formalizante se asemeja más a uno de informes (artículo 512 del Código de Procedimiento Civil), que a uno de casación (artículo 317 eiusdem), entre los cuales existen profundas diferencias en cuanto a su objeto y su correcta fundamentación.

Aunado a ello, es oportuno indicar que el escrito consignado es una copia fotostática de otro escrito, en el cual se le añadió en la primera parte a quien va dirigido, las partes que intervienen en el proceso y el objeto del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la correcta carga que debe cumplir el recurrente con ocasión del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, Exp. 02-205, Caso: Sudamtex de Venezuela S.A. c/ Retazos Pilis, S.R.L. y otros, y del 30 de noviembre de 2005, Exp. 05-177, Caso: C.R.B.E. c/ K.G.G.O., señaló que:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

En el caso concreto, es más que evidente que el formalizante no cumplió la carga de plantear las denuncias de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esto es: de indicar la decisión o decisiones contra las cuales se recurre; los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 y/o la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En tal sentido, es oportuno reiterar la decisión de la Sala del 15 de julio de 2004, Caso: P.J.M.B.P. c/ D.P.S., en la cual este Alto Tribunal dejó sentado que la formalización es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, y por ello debe contener razonamientos lógicos, claros y concretos, que permitan comprender cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción.

Todo lo expuesto precedentemente, evidencia la deficiente fundamentación del recurso extraordinario anunciado, lo cual impide a este M.T. comprender cuál es el motivo por el que el formalizante pretende obtener la nulidad del fallo de alzada, aunado a que en virtud de la decisión del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-000907, Caso: A.M.G.G. c/ C.R.B.S., la Sala no puede entrar a conocer la decisión de primera instancia, como lo plantea el formalizante, al haber quedado sustituida por la decisión de alzada, contra la cual no se señaló vicio alguno.

En consecuencia, la Sala declara perecido el recurso extraordinario interpuesto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 24 de marzo de 2004.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

______________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-0004l0

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