Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000012

ASUNTO : LP01-R-2005-000062

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por las abogadas L.M. ROJAS PÉREZ y M.C.C., actuando en su condición de Fiscales de Proceso adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-03-2005, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de F.C.G..

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con base a los informes médicos presentados en la causa, consistentes en: a) Evaluación Psiquiátrica practicada por la experto V.R.; b) Informe Clínico emanado del Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, suscrito por el Dr. A.M.E.; c) Informe Psicológico suscrito por la Dra. A.D.; d) Informe Neurológico de fecha 16-03-2004; y e) informe Clínico de fecha 22-02-2005, suscrito por el Dr. A.M.E., decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra F.C.G., por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma blanca, con base a los siguientes razonamientos:

Conforme a los resultados de las tres evaluaciones (psiquiátrica, psicológica y neurológica) practicadas al imputado de autos, el ciudadano F.C.G. presenta un cuadro clínico de retardo mental moderado, organicidad severa y rasgos psicóticos.

De acuerdo a la Psiquiatría Forense, el retardo mental está incluido dentro de los trastornos de disfunción cerebral. Las personas que presentan retardo mental no tienen un nivel cognitivo adecuado. Es decir, la captación de la realidad exterior es deficiente. En consecuencia, ello afecta el juicio. El juicio ha sido explicado técnicamente como la capacidad que un sujeto tiene para resolver una concreta situación dada: atendiendo a las posibilidades de solución, implicaciones, consecuencias. Un sujeto afectado de retardo mental posee lo que se denomina un juicio pueril: No miden acertadamente las consecuencias de sus actos.

A la par de lo antes dicho, tiene presente el tribunal que en el caso concreto, la experticia psiquiatrita determinó que el cuadro de retardo mental que presenta F.C.G. pone de manifiesto que su juicio y raciocinio, son insuficientes, ajustándose más a los de un adolescente de 13 o 14 años que a los de un adulto. Asimismo que su memoria es deficiente al igual que su capacidad de retención y fijación.

Ahora bien, la enfermedad mental que presenta el imputado afecta en forma importante su grado de conciencia y voluntad, y por vía de consecuencia su capacidad de autorregulación y la capacidad de entender la significación y trascendencia del proceso penal que se sigue en su contra. Tal afirmación tiene fundamento en la experticia psiquiátrica la cual concluye:

El trastorno disminuye en forma sustancial y de manera permanente e irreversible, la capacidad para discriminar entre el bien y el mal o para evaluar evacuadamente la realidad. Bajo estas condiciones el sujeto puede ser fácilmente manipulable, influenciable y sugestionable por terceros o por personas inescrupulosas. Debe permanecer por tanto, bajo la protección, guía y cuidado de adultos o familiares responsables y mantenerse en control con psiquiatría en forma periódica y continua

(…).

(…) En tal sentido, la imputabilidad de un sujeto en sede penal, requiere un conjunto de condiciones físco-psicológicas que lo hagan apto para responder culpablemente. Así adscribimos a las teorías subjetivas de la imputabilidad y por ende afirmamos junto a J. deA. que “la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente”. Lo primero indica madurez y salud mentales; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos (…).

(…) En el caso que nos ocupa es patente que la imputabilidad del imputado está seriamente comprometida como consecuencia de su estado de salud mental (del cual no se tiene un pronóstico de curación cierto en el tiempo y que por el contrario es irreversible), quien para decirlo en palabras sencillas: no puede siquiera distinguir entre el bien y el mal, y por ende afecta gravemente su conciencia (…) Esto hace irreprochable penalmente la conducta atribuida al mismo y algo muy importante: Su estado de salud mental impide la continuación del proceso en su contra, ya que no está el imputado de asumir el mismo como tampoco las eventuales consecuencias que deriven de el. De ello se tiene que resultaría obviamente inoficioso, realizar la audiencia de juicio pendiente en la causa (…)

(…) En conformidad con lo anterior, en el presente caso se halla comprobada una situación de hecho subsumible en las causales de inculpabilidad (inimputabilidad por defecto mental grave) y de no punibilidad por mandato del artículo 62 del Código Penal, que se hallan comprendidas en dos de los supuestos contemplados en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa, la terminación del procedimiento y el cese de las medidas cautelares sustitutivas habidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

En vista de la gravedad del hecho imputado (homicidio) resulta dable la entrega del imputado a sus familiares, ciudadanos CONTRERAS GARCÍA PAUSALINA, C.I.No. 15.923.699 y CONTRERAS G.T., C.I.No. 13.390.857 (hermanos quienes actualmente tienen la custodia del imputado) bajo fianza de custodia, tal como se estipula en la parte in fine del artículo 62 del código Penal. Y así se declara (…).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Estando dentro del laso legal conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan las recurrentes con fundamento el artículo 447 numerales 1° y 5° ejusdem, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-03-2005, que decretó a favor del imputado el sobreseimiento de la causa. Sobre este particular alegan:

  1. - Que el Tribunal no debió decretar el sobreseimiento de la causa, en razón a que estando en fase de juicio, solo podría decretarse por causas extintivas de la acción penal, siendo lo correcto, conforme a lo previsto en el artículo 419 del COPP, y demostrada la inimputabilidad del acusado, la aplicación de una medida de seguridad conforme al procedimiento pautado. En tal sentido, manifiestan las recurrentes que atendiendo a los exámenes e informes presentados, en especial el último de ellos, y acorde a lo que dispone el artículo 128 del COPP, debió el juzgador pronunciarse en relación a la incapacidad del acusado.

  2. - Que el sobreseimiento de la causa comprende el cese de todas las medidas impuestas contra el acusado, razón por la que yerra el juez de juicio al colocar bajo la custodia de sus familiares, al otrora acusado.

  3. - También refieren que yerra el juzgador de la recurrida al decretar el sobreseimiento de la causa, en razón a que, conforme los artículos 128 y 328.2 del COPP, no está previsto que la incapacidad mental (inimputabilidad) sea considerada causa de extinción de la acción penal

    Finalmente solicitan que sea decretada la nulidad del fallo, que sea distribuida la causa a un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y se reponga la causa al estado que sea celebrada audiencia especial en presencia de las partes, y se decida nuevamente sobre la incapacidad del acusado.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    En su oportunidad procesal, la defensa del acusado, representada por la abogada J.A. DÍAZ GUTIERREZ, da respuesta a las argumentaciones del recurso, en los siguientes términos:

  4. - Que comparte plenamente la decisión recurrida, por considerarla ajustada a derecho, ya que, a diferencia de lo que alegan las representantes del Ministerio Público en su apelación, queda plena constancia que el Juez de Juicio sí convocó a una audiencia especial con las partes, en la que expresó que una vez constasen los exámenes del acusado, se pronunciaría sobre la incapacidad o no del imputado, tal como lo hizo en la recurrida.

  5. - Que no puede ser convocado su representado a juicio oral y público, como solicitan las recurrentes, en razón a que, conforme prevé el artículo 128 del COPP, y demostrada la incapacidad de su representado, no puede ser celebrado juicio oral en su contra, pues no estaría conciente de tal situación.

  6. - En cuanto a la entrega de su representado bajo la custodia de sus familiares, considera la defensa que tal decisión es acertada, y se encuentra acorde con lo dispuesto en la última parte del artículo 62 del Código Penal.

    Finalmente, pide que la apelación sea declarada sin lugar, y se confirme la decisión recurrida.

    MOTIVACIÓN

    Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta, la decisión recurrida y la contestación que del recurso hace la defensa, observa esta alzada:

    Que si bien, el fundamento usado por el juez de la recurrida, para decretar el sobreseimiento de la causa al considerar al acusado inimputable, situación que materializa una causal de inculpabilidad que justifica, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del COPP, y la final procedencia del sobreseimiento, encuentra lógica en su fundamentación, observa esta alzada que yerra en su decisión, ya que, tal como refieren la recurrentes, luego de demostrada y declarada la inimputabilidad del acusado, lo procedente era la aplicación de una medida de seguridad conforme al procedimiento previsto en el artículo 419 del COPP.

    Así las cosas debe destacarse, que la imputabilidad –teóricamente-, como presupuesto de la culpabilidad, materializa una causal de inculpabilidad que haría procedente el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del citado artículo 318 del COPP, sin embargo, el COPP hace una excepción al respecto, debido a que la imputabilidad –en algunos casos- determina un estado de perturbación mental (enfermedad o trastorno) que lo hace incapaz de discernir, colocando al sujeto afectado en una circunstancia que amerita tratamiento, que sólo se logra a través de la aplicación de una medida de seguridad, y no así por conducto del sobreseimiento de la causa, puesto que a través de éste –tal como afirman las recurrentes- se extingue la causa, y todas las medidas que obren contra el acusado mentalmente incapaz.

    Conforme a lo expuesto, es menester concluir, que la razón asiste a las recurrentes, ya que conforme a la excepcionalidad que prevé el artículo 419 del COPP, para el caso de los inimputables por causa de enfermedad o trastorno mental, lo prudente era declarar el estado de inimputabilidad del acusado, para que posteriormente las representantes del Ministerio Público pudiera solicitar el procedimiento especial para la aplicación de una medida de seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 419 del COPP. Luego entonces, consideramos los miembros de esta Corte, que debe decretarse la nulidad de la decisión apelada, y ordenar a otro Tribunal de Juicio distinto al que la pronunció, que decida, conforme a los exámenes y experticias practicadas al acusado, sobre su imputabilidad o ausencia de ésta, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  7. - Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas L.M. ROJAS PÉREZ y M.C.C., actuando en su condición de Fiscales de Proceso adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-03-2005, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de F.C.G..

  8. - Decreta la nulidad del fallo recurrido.

  9. - Ordena a otro Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la recurrida, que decida, conforme a los exámenes y experticias practicados al acusado, sobre su imputabilidad o ausencia de ésta.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    PRESIDENTA

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S. DE PEÑA

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _________________, a la defensa, boleta N° ___________________, al Ministerio Público.

    SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

    Mérida, 1 de junio de 2005

    195º y 146º

    ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000012

    ASUNTO : LP01-R-2005-000062

    Punto previo

    Quien suscribe el presente voto salvado, deja constancia en primer tèrmino que el día en que me fue pasada la ponencia, indique que iba a salvar mi voto, pese a lo cual la misma fue diarizada sin haber sido firmada por mi, y publicada sin firmar y sin habérseme respetado el lapso legal que la ley prevé para la consignación del voto salvado.

    Voto salvado

    Quien suscribe, se permite disentir de sus colegas por considerar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02, que decreto el sobreseimiento de la causa al ciudadano F.C.G., por estar demostrado que este padece trastornos mentales que derivan en su consiguiente incapacidad para discernir sobre las consecuencias de sus actos, siendo por tanto inimputable, se encuentra ajustada a derecho.

    En consecuencia considero absolutamente improcedente que se haya revocado dicha decisión a los efectos de que nuevamente un tribunal se pronuncie al respecto. En efecto, lo procedente era confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02, que decretó el sobreseimiento de la causa.

    Ello en razón de que la interpretación de las normas procesales no puede en ningún caso hacerse en forma aislada, sino que debe hacerse una interpretación integral, y al analizar las causas de sobreseimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, encontramos que una de los motivos para decretar el sobreseimiento, es precisamente el establecido en el ordinal 2º del artículo 318 ejusdem, en el cual se establece que “procederá el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad” .

    En el caso concreto nos encontrábamos frente a un sujeto respecto del cual no podía exigirse responsabilidad penal alguna, puesto que padece de un trastorno mental que lo hace inimputable, no pudiendo por tanto establecerse que el mismo sea culpable por la realización de un determinado hecho punible.

    El problema se presenta con la fase del proceso en la que debe ser decretado el sobreseimiento, puesto que el precitado artículo 318 del COPP, hace referencia en principio al sobreseimiento que debe ser decretado en fase de Control, al término de la audiencia preliminar y en el caso que fue objeto de apelación encontramos que el mismo había pasado ya a etapa de juicio, y en esta fase el COPP solo prevé la posibilidad de dictar el sobreseimiento cuando se acredite la cosa juzgada o la extinción de la acción penal.

    Se pregunta entonces quien disiente: ¿Qué deberá hacer el juez de juicio, al percatarse de que se ha permitido presentar acusación en contra de un sujeto al cual no puede exigirse responsabilidad alguna por sus actos? ¿Deberá permitir la realización de todo un debate, cuya conclusión será necesariamente una decisión absolutoria, consecuencia de la inimputabilidad del acusado? O de manera responsable, subsanara la falla de la fase anterior, y consciente de su responsabilidad social, ¿deberá dictar el sobreseimiento de la causa?ç

    El sentido común inclina a quien disiente de la mayoría, por esta alternativa, ya que la aplicación de una medida de seguridad como plantea la mayoría de esta Corte, supone la aplicación de un procedimiento especial, el cual por su misma naturaleza resulta incompatible con el procedimiento ordinario, máxime cuando el Ministerio Público no solicitó oportunamente la aplicación del procedimiento especial para lograr una medida de seguridad.

    En todo caso, de haberse querido aplicar el procedimiento especial previsto en el título VIII deL Libro III del COPP, tenía el Ministerio Público que haberlo solicitado, y no pretender esperar la oportunidad de la apelación para reparar su omisión.

    Quedan de esta manera expresadas las razones de mi voto salvado.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ DISIDENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S. DE PEÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR