Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, veintiséis (26) de Octubre del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000070

En fecha 20 de Octubre de 2016, el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.409, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.545 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 20 de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que prestó sus servicios en la Policía del estado Sucre, desde la fecha 04 de enero de 1999, y que en fecha 25 de julio de 2016, recibió un memorándum emanado de la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de policía del estado sucre (IAPES) mediante el cual fue transferido para prestar sus servicios en el Centro de Coordinación Policial J.M.V., en Guiria, Municipio Valdez del estado sucre.

Alega que el día 4 de agosto de 2016, se dirigió a la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES y le informó que el día 26 de ese mismo mes y año se había comunicado con el ciudadano supervisor Jefe E.M., Director del CCP “J.M.V.”, de Guiria, Municipio Valdez, que debido a la carencia de recursos y la necesidad de resolver asuntos personales no podía presentarse a laborar en ese Centro de Coordinación Policial, por lo que éste le manifestó que podía presentarse el 01 de agosto.

Alega que en esa comunicación, le hizo saber a la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES, que debido a la distancia de Guiria a su lugar de residencia (mas de 250 kilómetros), los gastos de vida en que tal traslado le harían incurrir, el horario de trabajo (24horas de servicio por 48 horas de descanso) que le impediría cumplir con sus obligaciones familiares, y se le haría económicamente imposible trasladarse a prestar sus servicios en Guiria.

Continuó alegando que el 4 de agosto de 2016 se dirigió a la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES, y le informó que el día 01 de agosto no se pudo presentar en el CCP “J.M.V.”, de Guiria, por estar rindiendo declaraciones en la O.I.D.P.

Expresó que el día 22 de agosto de 2016, se dirigió nuevamente a la ciudadana Directora de Gestión de talento Humano del IAPES, solicitando de conformidad con el articulo 51 Constitucional, se le diera una pronta respuesta satisfactoria para la solución efectiva de la situación que lo afecta y de la cual está siendo objeto de abuso de poder y autoridad como funcionario policial.

Que en fecha 23 de septiembre de 2016, nuevamente se dirigió mediante escrito a la ciudadana Directora de Gestión de talento Humano del IAPES, en la cual, denunciaba que a partir del 04 de agosto se le negaba el derecho a registrar su asistencia al Comando General, que el ciudadano Director del IAPES se negaba a recibirlo, y en el que además abogaba por el respeto de sus derechos como servidor público, ya que su traslado es un acto ilegal.

Continuó expresando que el Acto Administrativo contenido en memorándum de fecha 25 de julio de 2016, esta viciado de nulidad por Violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Solicita que se declare procedente, la medida cautelar solicitada, que se ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en el memorándum de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la licenciada Damaris Vargas en su carácter de Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES.

Finalmente solicitó se le declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, declare la nulidad del recurrido acto administrativo por el cual fue trasladado de Cumaná, a la ciudad de Guiria e igualmente se le mantenga prestando sus servicios en la ciudad de Cumaná.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 25 de julio de 2016, el mencionado ciudadano F.C. fue notificado de su traslado a la ciudad de Guiria.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 25 de julio de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su traslado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 20 de Octubre de 2016, transcurrieron dos (2) meses y veinticinco (25) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las (09:20 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000070

SJVES/ AH/az

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 26 de octubre de 2016, a las 09:20 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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