Sentencia nº 1139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 9906, del 21 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión de la apelación ejercida contra la decisión que dictara el 17 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.E.L.C., titular de la cédula de identidad número 3.244.231, asistido por la abogada Mariolga Q.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.933, contra los autos del 29 de abril y 2 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 26 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, la Sala visto lo extenso del proceso y la cantidad de incidencias que se presentaron en el mismo, resume los hechos de la siguiente manera:

El 19 de febrero de 1997, los ciudadanos Vicente D’ Alba, N.P., H.G., J.G., J.B. y C.M.S., -electos previamente mediante asamblea de copropietarios- se instalaron y constituyeron como miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, para el período lectivo de 1997-1998.

Contra el acta de constitución de la asamblea, el ciudadano C.M.S., actuando con el carácter de administrador de la referida Junta, demandó ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas “la Nulidad del Acta de Instalación y Constitución de los miembros de la Nueva Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, y todos aquellos actos posteriores a dicha Instalación, por ser la citada acta violatoria de lo resuelto por la Asamblea de Propietarios, celebrada en fecha 04 de Febrero de 1997”, y solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto referido y se le permitiera “manejar la parte administrativa del Centro Comercial”, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, quien designó como administradores judiciales del referido Centro Comercial a los ciudadanos S.V., C.M.S. y A.R., quien nunca asumió el cargo por encontrarse incapacitado.

Ante la demanda formulada en su contra, los miembros restantes de la Junta de Condominio convinieron, acto que fue homologado en alzada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual levantó “la medida innominada decretada en este juicio, cesando desde esta fecha en sus funciones los administradores judiciales designados y pasando a ejercer sus funciones la Junta de Condominio elegida en la citada asamblea de fecha 4 de febrero de 1997”; para hacer efectiva la sentencia anterior se comisionó al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Contra el auto de ejecución de la sentencia anterior, el ciudadano C.M.S. interpuso -separadamente- recurso de apelación y acción de amparo sobrevenido, los cuales fueron declarados improcedente e inadmisible respectivamente, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, los ciudadanos C.M.S. y S.V., alegando el carácter de administradores judiciales que les otorgó la sentencia del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas convocaron mediante publicación de cartel en el Diario El Universal a una samblea General de Accionistas a efectuarse el 6 de julio de 2000, acto contra el cual los miembros restantes de la Junta demandada interpusieron acción de amparo constitucional al considerar que el único Tribunal competente para convocar Asambleas de Copropietarios son los Juzgados de Municipio; acción a la cual se adhirió el ciudadano F.E.L.C., como propietario de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas.

La acción de amparo señalada, fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien convocó a una Asamblea presidida por el propio Tribunal, en la cual se designaron como miembros Principales y Suplentes de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, a los ciudadanos S.I.P.B., Arshack Bedrosian, H.G., E.V. deL.C., T.K. deJ., S.A. y G.R.J.B..

Contra la anterior decisión, el demandante, ciudadano C.M.S. y el ciudadano S.V. interpusieron oralmente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, acción de amparo constitucional y solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior señalado.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la conexidad y continencia de la causa, remitió las sentencias dictadas con ocasión a las acciones de amparo constitucional seguidas por su tribunal, al Juzgado Superior Cuarto a los fines de que éste último “conozca como alzada, de la presente decisión” y así “no se produzcan sentencias contradictorias”.

Así las cosas, el Juzgado Superior Cuarto señalado, acumuló el expediente correspondiente y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta oralmente por los ciudadanos C.M.S. y S.V., decisión que fue apelada por los demandados y terceros intervinientes, así como también por el ciudadano C.M.S., recurso éste que fue desestimado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, este máximo tribunal dejó sin efecto la acumulación practicada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por los miembros restantes de la Junta demandada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor “a los fines de que ...(omissis) dicte nueva decisión...”, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante el cual los ciudadanos C.M.S. y S.V. solicitaron los “restablezca en sus funciones a (de) los administradores judiciales ...(omissis) hasta tanto haya sido decidida, por sentencia definitiva las presentes actuaciones ...(omissis) y permita a los administradores judiciales, convocar de manera perentoria para una asamblea de copropietarios con el objeto de elegir la Junta de Condominio, periodo 2001-2002...”, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior referido.

Contra la medida cautelar otorgada, los miembros de la Junta de Condominio electos por la Asamblea convocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y demás terceros interesados, formularon oposición, sin que conste en el expediente el actual estado de su tramitación.

Luego, el Juzgado Superior Sexto señalado anteriormente se inhibió del conocimiento de la causa y remitió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Vicente D’ Alba, N.P., H.G., J.G. y J.B., y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas retrotraer la causa hasta “... la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial ...”.

En razón del auto anterior, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal del ejecución, acordó oficiar el 29 de abril de 2002 al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines de “solicitar el manojo de llaves del Centro Comercial Plaza Las Américas, consignado por ante ese Juzgado ...(omissis) en virtud de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este (sic) Circunscripción Judicial, a los fines de hacer entrega del referido manojo de llaves a los Administradores del mencionado Centro Comercial”.

El 2 de mayo de 2002, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia declaró que “visto el oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial e igualmente vistas y recibidas las llaves anexas al referido oficio ...(omissis) acuerda (ó) hacer formal entrega del manojo de llaves antes mencionado a los Administradores Judiciales del Centro Comercial Plaza Las Américas” ciudadanos C.M.S. y S.V.. Posteriormente se inhibió para el conocimiento de la causa, y remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra los dos autos señalados anteriormente, el ciudadano F.E.L.C., interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia del 17 de junio de 2002, y en consecuencia se anularon los autos accionados, se ordenó la instalación y constitución de la Junta de Condominio válidamente electa en 1997, y ordenó al ciudadano C.M.S., hacer entrega de las llaves que le fueran suministradas.

El 18 de junio de 2002, el ciudadano F.E.L.C. solicitó al Juzgado Superior “... aclare en relación al particular tercero de la sentencia emanada ...(omissis) 1) que las funciones de la Junta de Condominio válidamente elegida para el año 1997-1998 están limitadas a la convocatoria de una Asamblea de copropietarios a los fines de la elección de una nueva Junta y a la realización de las actividades preparatorias ordenadas para esta finalidad. ...(omissis) 3) Y en cuanto al punto decidido en el particular cuarto, que encontrándose el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ...(omissis) las llaves sean entregadas en ese Despacho. 4) A todo evento apelo (ó) de la sentencia dictada el 17 de junio de 2002”.

En virtud de la aclaratoria solicitada el Juzgado Superior Tercero ya señalado aclaró “que por error involuntario de transcripción, en el particular cuarto del dispositivo del fallo aclarado se ordenó al ciudadano C.M.S., la consignación de las llaves que le fueron entregadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, a ese mismo Tribunal, no obstante, la consignación de las llaves a que se refiere el particular aclarado deberá hacerse por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que es quien conoce actualmente de la causa donde se cometieron las lesiones constitucionales” (mayúsculas del escrito).

El 20 de junio de 2002, el ciudadano S.V. ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de junio de mismo año, por cuanto consideró que la misma “viola expresas disposiciones de orden constitucional y la cosa juzgada que dimana del fallo definitivamente firme y ejecutoriado, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial...”.

El 21 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -tal y como se expuso- el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.E.L.C., a los fines de su conocimiento.

El 1 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, en ejecución de la sentencia dictada el 17 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Tercero ya señalado, convocó mediante cartel a los ciudadanos C.M.S., E.R., Vicente D’ Alba, J.B., N.P., H.G. y J.G., “para que concurran a la sede de éste (ése) Tribunal ...(omissis) a las 2:00 P.M. del primer día siguiente a aquél en que conste en auto la publicación del presente cartel en el diario El Nacional, y transcurridos que sean diez días, a los fines de instalar y constituir la señalada Junta de Condominio.- En la misma oportunidad deberá el ciudadano C.M.S., consignar las llaves del Centro Comercial Plaza Las Américas, para que las mismas sean entregadas a la Junta de Condominio una vez constituida”.

El 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto antes señalado declaró “que no hubo cumplimiento de la sentencia, como se dijo ...(omissis) la entrega de las llaves del Centro y la instalación de la Junta de Condominio deben ir juntos ...(omissis) libra comisión a los jueces ejecutores con copia de esta decisión y de la sentencia del Superior objeto de cumplimiento, para que el que corresponda se traslade al Centro Comercial en cuestión, instale y posesione a los miembros de la junta de condominio antes identificada, de la administración e instalaciones del Centro y conminen al Sr. C.M. a hacer entrega inmediata de las llaves o procuren otros ejemplares, en caso de renuncia”.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señaló el accionante, ciudadano F.E.L.C., en su escrito de amparo lo siguiente:

Que, “el hecho de que los autos del 29 de abril y 2 de mayo de 2002 del Juzgado Octavo tengan por administradores a quienes no son tal, puesto que decayeron en el ejercicio de sus funciones, por decisiones judiciales con efecto de cosa juzgada, generan una violación tanto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 y al derecho constitucional de asociación que contempla el artículo 52 del texto fundamental y de los cuales soy (es) titular, como propietario que soy (es) en el inmueble de Plaza Las Américas” (resaltado del escrito).

Que, “no corresponde a ningún Tribunal, en una interpretación coherente y razonable, alterar la cosa juzgada emanada de una sentencia de tribunal que conoció de una causa intentada contra la Junta de Condominio elegida legítimamente en asamblea de condóminos de fecha 4 de Febrero de 1997, como lo es la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas...” la cual levantó la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que designó como administradores judiciales del Centro Comercial Plaza Las Américas a los ciudadanos S.V., C.M.S. y A.R., quien nunca asumió el cargo por encontrarse incapacitado (resaltado del escrito).

Destacó que “toda alteración de esa cosa juzgada es un ataque al derecho a la misma, que contempla, como vertiente del principio del debido proceso, el artículo 49, en su ordinal 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del cual soy (es) titular”.

Solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de los autos del 29 de abril y del 2 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, hasta tanto sea decidida por sentencia definitivamente firme la acción de amparo interpuesta, y asimismo autorizar al Banco de Venezuela o al Banco Mercantil a recibir los pagos de las cuotas de condominio impagadas por los copropietarios y a cancelar los servicios y proveedores, “por cuanto no existe ni Junta de Condominio constituida y tampoco Administrador del Centro Comercial”.

III DE LA SENTENCIA APELADA Y SU ACLARATORIA

El 17 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.E.L.C., con base en que en su criterio “resulta claro que, existen dos decisiones las cuales han alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, y en las que se ha revocado el carácter de administradores judiciales del centro comercial Plaza Las Américas ...(omissis), por lo cual, siendo esto así, el Juzgado Octavo de Primera Instancia delatado como agraviante en este proceso no ha debido, mediante los autos recurridos, hacer entrega de llaves o de cualquier otro tipo de instrumentos a los presuntos administradores judiciales, pues para la fecha en que el presunto agraviante hace entrega de las llaves a los ciudadanos referidos, actuó en contra de dos decisiones que han alcanzado la autoridad de la cosa juzgada, debiendo respetarse el principio de inmutabilidad de estas sentencias ...(omissis). En tal sentido, los autos recurridos deben ser necesariamente declarados nulos y sin efecto jurídico alguno...”.

En razón de lo anterior, ordenó “la instalación y constitución de la junta de condominio válidamente electa en fecha 04 de febrero de 1997, el cual (sic) deberá ejercer sus funciones por el período de un (01) año contado a partir del momento de su constitución, período de tiempo este para el cual fue electa inicialmente ...(omissis), ello dado que la junta de condominio en cuestión nunca pudo constituirse e instalarse en razón de la demanda de nulidad que contra el acto de instalación constitución, incoara el ciudadano C.M.S.”.

Asimismo ordenó al ciudadano C.M.S. “hacer entrega de las llaves que le fueran suministradas ...(omissis) al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que el Juzgado antes referido haga formal entrega de las llaves en cuestión a la Junta de Condominio” ya señalada.

El 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a solicitud del accionante, aclaró la sentencia que dictó el 17 de junio del presente año en los siguientes términos: “que por error involuntario de transcripción, en el particular cuarto del dispositivo del fallo aclarado se ordenó al ciudadano C.M.S., la consignación de las llaves que le fueron entregadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, a ese mismo Tribunal, no obstante, la consignación de las llaves a que se refiere el particular aclarado deberá hacerse por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que es quien conoce actualmente de la causa donde se cometieron las lesiones constitucionales” (mayúsculas del escrito).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DEL ACCIONANTE Alegó el ciudadano F.E.L.C. como fundamentos del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:

Que “de la exposición de la parte accionante y los terceros adhesivos así como la del juez autor de los autos impugnados y menos de lo expuesto de los sedicentes administradores judiciales del Centro se extrae la petición de constitución y permanencia por un año de la Junta electa en el año 1997, de la cual sólo fue hecha mención en el petitorio en cuanto a la necesidad ‘(...) que a los fines de poner términos a la situación de incertidumbre generada a lo largo de estos años, autorice a los miembros de dicha Junta para que convoque a una Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas para que en la misma se designe las personas que integran la Junta de Condominio de dicho inmueble (...) y nada mas”.

Que “el juzgador hizo caso omiso a los petitorios relativos a la garantía de asociación en cuanto a la necesidad de participación de los copropietarios solventes, ya que el carecer el Centro Comercial de un ente direccional requería por orden judicial de la precisión o fijación de u (sic) órgano que recibiese los pagos que realizaran los copropietarios para poder intervenir en la elección de una nueva Junta”. Finalmente señaló que “si el juzgador pretendió cumplir con una función restablecedor (sic) no fue así, ya que al proteger esa cosa juzgada lo hace sin fundamento porque no son consecuencias de la disposición de las sentencias que afirma omitidas por el Juez presuntamente agraviante, y con ello su providencia carece de motivos de hecho pues, si la conclusión es la violación de la coda (sic) juzgada debe ser expresa la sentencia en cuanto a tránsito de las providencias revisadas que le permitan sostener por qué hay menoscabo pero es que la violación así sentenciada no lo es sólo por no existir el carácter de administradores judiciales sino porque ese camino de decisiones irrespetadas, imponía el llamamiento a elecciones par (sic) una nueva Junta de Condominio, momento en el cual deben estar –y con ese fin fue solicitada la designación de una entidad bancaria -los condóminos en situación de solvencia por lo que a las cuotas de los gastos comunes corresponde, por lo que sentenciar que hubo violación de la cosa juzgada silenciando ese hecho inmotiva la providencia judicial atacada”.

V ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES El 9 de agosto de 2002, fue presentado escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por la abogada D.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.146, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.S. y S.V.I., actuando en la condición de terceros interesados, en el procedimiento correspondiente a la interposición de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano F.E.L.C., contra los autos del 29 de abril y 2 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que fue declarada con lugar. En dicho escrito manifestaron que la acción intentada no era procedente por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación: Manifestaron que el accionante junto con otros terceros adhesivos, interpuso una nueva acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, aquella que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Vicente D’ Alba, N.P., H.G., J.G. y J.B., y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas retrotraer la causa hasta la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial, la cual se encuentra contenida en el expediente 02-1358, “... circunstancia ésta, que pone en evidencia la temeridad por parte de los quejosos en el uso indebido de la acción de amparo, para subvertir una vez más, el estado de derecho, e impedir a todo evento con ello, lo ordenado por sentencias firmes y ejecutoriadas, incluso decididas por esta Sala Constitucional, lo que configura adicionalmente, la comisión del delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo”, por cuanto se observa “que persisten idénticos los presuntos derechos conculcados, de propiedad, asociación y defensa, argumentándose éste último, en la falta de valoración de pruebas, inmotivación e incongruencia del operario de la Justicia Superior Décimo, al dictar en sede constitucional y en reenvío el fallo definitivo”.

Además indicaron que la sentencia recurrida, vale decir, la dictada el 17 de junio de 2002, incurrió “en un craso error de desconocer la cosa juzgada definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en reenvío por el Juzgado Superior Décimo ...(omissis), resulta un hecho irrefutable que al retrotraerse la causa ...(omissis), y anularse como consecuencia de ello, todas las actuaciones llevadas a efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, tal y como ajustadamente lo apreció y valoró en sus motivaciones la Sala Constitucional, al anular el fallo confirmatorio del Juzgado Superior Cuarto, resulta forzoso establecer, que al declararse la improcedencia de dicha acción, no puede plantearse nuevamente como fundamento de la presente acción, idénticos argumentos en torno a la ilegitimidad de los administradores judiciales...”.

Señalaron que “la Junta de Condominio electa para el período 97-98, cuya instalación y constitución ordena el dispositivo del fallo apelado, ya fue instalada a finales del mes de noviembre del año 1999, y sus miembros VICENTE D’ ALBA, N.P., H.G., J.G. Y J.B., ejercieron funciones como tales y renunciaron a sus cargos, al resultar electa en el mes de agosto de 2000, la Junta de Condominio 2000-2001, electa como consecuencia de la ejecución de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito...” (resaltado del escrito).

Finalmente solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos acordados en el fallo impugnado, hasta tanto sea resuelta por sentencia definitiva, la apelación ejercida.

VI DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VII MOTIVACIONES PARA DECIDIR Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

En primer lugar, alegó la parte apelante que la decisión dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta, vulneró la cosa juzgada, por cuanto ordenó la vigencia de la Junta de Condominio electa para el período 97-98 por un (1) año, lo cual no había sido solicitado por el accionante en el escrito de amparo.

En cuanto al punto referido, observa esta Sala, una vez revisado minuciosamente el escrito de amparo presentado por el accionante en el expediente, que en efecto, el mismo no evidencia en forma alguna que el accionante haya solicitado la vigencia de la referida Junta de Condominio, que por razones del tiempo dejó de ejercer sus funciones vitales al caducar el término de su permanencia, por lo que el Tribunal de amparo al ordenar que la junta señalada ejerciera funciones, obviando lo realmente peticionado por el accionante, que era la elección de una nueva junta, incurrió en el vicio de ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste sólo se debió limitar a proveer lo necesario para llevar a cabo la elección respectiva, razón por la cual la sentencia impugnada debe revocarse en lo que se refiere a la permanencia de la Junta de Condominio electa para el período 1997-1998 por el término de un (1) año, y así se decide.

Por otra parte, el apelante denunció la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior “a los petitorios relativos a la garantía de asociación en cuanto a la necesidad de participación de los copropietarios solventes”, a este respecto la Sala estima, que no hubo tal falta de pronunciamiento en la sentencia apelada, por cuanto la misma expresó respecto a este particular que “los autos recurridos en amparo, de forma alguna han limitado el derecho de asociación del quejoso, porque en todo casi (sic) ese derecho no tiene vinculación directa con el acto que se delata como lesionante de las garantías constitucional (sic), pues si el presunto agraviante entregó la llaves del Centro Comercial tantas veces mencionados, ello en nada obsta para que igualmente los copropietarios de dicho Centro Comercial puede ejercer este derecho de asociación”.

Siendo ello así, esta Sala desestima el anterior argumento, por cuanto consta en actas el pronunciamiento del Tribunal Superior respecto a lo alegado por el accionante en su escrito de amparo.

En cuanto a los alegatos presentados ante esta Sala Constitucional por los terceros intervinientes, ciudadanos C.M.S. y S.V., entre los cuales se destaca la interposición de una nueva acción de amparo por parte del accionante, ciudadano F.E.L.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Sala estima que, si bien es cierto que existe en este máximo Tribunal formal acción de amparo antes señalada, también es cierto que la misma no contiene el mismo objeto, ni el mismo fin que la presente acción de amparo, por cuanto las mismas van dirigidas contra sentencias completamente distintas.

Así, respecto a la denuncia por parte de los terceros de “la temeridad por parte de los quejosos en el uso indebido de la acción de amparo, para subvertir una vez más, el estado de derecho, e impedir a todo evento con ello, lo ordenado por sentencias firmes y ejecutoriadas...”, esta Sala destaca, que de los acontecimientos explanados en el presente expediente, se evidencia claramente que han sido precisamente los hoy terceros intervinientes, los que a través de recursos manifiestamente infundados han impedido a toda costa el cumplimiento de sentencias que desde el inicio del proceso han marcado pauta en lo que se refiere al caso concreto, motivo por el cual se desecha tal argumento y se hace un llamado de atención a los abogados de los ciudadanos C.M.S. y S.V., para que en un futuro se abstengan de realizar defensas manifiestamente infundadas que entorpezcan la aplicación de una justicia rápida y efectiva. Así se declara.

En virtud de las razones anteriores, esta Sala comparte parcialmente el razonamiento jurídico que motivó la procedencia de la acción de amparo constitucional, ya que si bien está de acuerdo con la dispositiva, estima que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita cuando ordenó la vigencia por un (1) año de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas electa para el período 1997-1998, cuando en su lugar, debió hacer un llamado a elecciones para cubrir la falta de la referida junta y nombrar un ente provisorio para llevar las cuentas del referido Centro Comercial, hasta tanto se efectuaran las elecciones respectivas.

Sin embargo, a pesar de que el a quo incurrió en ultrapetita, al hacer un análisis exhaustivo de los actos de ejecución en el juicio principal refiriéndose a la inconstitucionalidad de cada uno de ellos, tal proceder no afecta en el fondo al fallo apelado, ya que el dispositivo declara la nulidad de los actos que son objeto de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano F.E.L.C., contra la sentencia del 17 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

  3. - ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsane en los términos aquí expuestos la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1547 IRU/jvb

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