Decisión nº 1 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 16 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000068

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: F.J.H.R.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: D.F. y F.O.

PARTE RECURRIDA: D.H.T.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: D.P.S.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-

ANTECEDENTES DE LA APELACION:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.848.960, asistido por las abogadas D.F. y F.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.564 y 150.194, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a través de la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano F.J.H.R., antes identificado, en contra de la ciudadana D.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.170.161.

En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 13/06/2016, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 26/02/2016, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Puerto Cabello dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:

(…) esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano F.J.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.848.960, en contra de la ciudadana D.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.170.161.Y así se decide (...)

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 07/04//2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Reitero los hechos alegados en el libelo de demanda incoada contra la ciudadana D.H.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.170.161, a quien conocí a inicios del año 2002, iniciándose un romance, que a finales de ese mismo año, decidimos darle la unión definitiva constituyendo un hogar, para procrear hijos, con las ilusiones de un futuro promisor como pareja, perfeccionándose una relación de hecho o relación concubinaria, tratandonos como marido y mujer, delante de amigos, vecinos, relaciones sociales y familiares, cumpliendose con sus deberes y derechos, que impone una relacion de pareja como si estuvieramos casados, pues para Noviembre del año 2.002 estaba definitivamente divorciado, por lo que la union concubinaria siempre fue publica, notoria, interrumpida y estable por un lapso de diez (10) años aproximadamente, por lo que el concubinato era de tal naturaleza, que todas las personas que nos conocieron nos tenian como un verdadero matrimonio, esa relacion se dio ya que ambos estabamos libres de vínculos matrimoniales , voluntariamente acudimos en varias oportunidades al Registro Civil a los fines de solicitar C.d.C., como la emitida en fecha 27-01-2003, por la prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello. Durante nuestra union concubinaria procreamos a nuestra hija (…) nacida el 02-08-2005, actualemnte diez (10) años de edad. Los domicilios concubinarios fueron varios y siendo el ultimo donde establecieron su hogar fue en la Urbanizacion Rancho Grande, B.S., calle 44, Nº 4-A-49PB, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la C.d.R. que riela inserta al folio 82 marcada con letra E la cual no es impugnada por la contraparte, y que dicha direccion arriba indicada, es la misma de la ciudadana D.H.T., tal como se evidencia de la C.d.R. que riela inserta en el folio 13 en el Expediente JMS1-0037-15, el cual fue admitido por esta instancia superior como asunto J-P02-R-2016-000067 Motivo: Autorizacion Judicial para Viajar y Residenciarse fuera del pais. De las pruebas por escrito promovidas y evacuadas, con respecto a la copia simple del Registro de Comercio de la Firma Mercantil denominada “WELL OFF INTERNANTIONAL CORPORACITION C.A.” registrada ante el Rregistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 55-A, en fecha 3-12-2.003, que riela inserta desde el folio 83 al 87, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo se pronuncia otorgandole plena eficacia probatoria, es notable que la misma la suscriban los ciudadanos F.J.H.R. y D.H.T., socios en la proporcion del 50%, en los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, teniendo las mismas atribuciones, en su Clausula Cuarta indica la duracion de la misma a 10 años. Pero no fue analizado ni juzgado el medio probatorio promovido y evacuado, constituido por la copia Simple del Registro de Comercio de la Firma Mercantil denominada “INVERSIONES FEDOR C.A.” registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 52 Tomo 328-A, en fecha 13-09-2007, donde se repite que la misma la suscriben los ciudadanos F.J.H.R. y D.H.T., socios en la proporcion del 50%, en los cargos Administradores ambos, teniendo las mismas atribuciones, en su Clausula Cuarta indica la duracion de la misma a 30 años, en tal sentido levanta suspicacia la confianza de la ciudadana D.H.T., le tenía al ciudadano F.J.H.R., para trabajar junto a el y obtener mediante el trabajo y esfuerzo de ambos beneficios economicos que directamente favorecian a su menor hija(…) como lo haría una pareja estable en busca de bienestar familiar y mejores condiciones de vida, resulta curioso que el nombre de la empresa “INVERSIONES FEDOR C.A.” pareciera la combinacion de los nombres de pila de ambos socios. Para ninguna de las Compañías registradas la ciudadana D.H.T. tomo en cuenta a su supuesto concubino E.M.H., que por logicas razones y segun lo alegado por ella debia ser quien asumiera esa responsabilidad. De la opinion de los Niños y del Adolescente, respetuosamente se solicito al Tribunal recurrente, se escuchara la opinión de la menor(…) quien tiene su version de la situacion que esta en controversia, dentro de su propio entendimiento y debio ser escuchada, ya que aun cuando los adultos traten de manipular y de inculcar en el menor su propia opinión, el equipo multidisciplinario está capacitado para de la forma mas profesional tratar al menor con toda prudencia y el decoro necesario, para que la niña expresara su sentir y se pudieran aclarar algunos de los puntos importantes, en esta controversia. Para hacer del conocimiento de este honorable Tribunall consigno copia simple de la Demanda de Juicio Verbal incoada en mi contra, Marcada con la Letra “A” por la ciudadana D.H.T., por ante el Juzgado de primera Instancia de Móstoles, M.E., en fecha 21-09-2015 motivo...”LA ADOPCION DE MEDIDAS PATERNO FILIALES, en relacion a la determinacion de la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION ALIMENTICIA a favor de la menor(…) ”... PRIMERO: Mi mandante y el Sr. Herrera mantuvieron una relación afectiva con intención de permanencia y consolidacion...”luego se lee”...TERCERA: La referida convivencia ha cesado aproximadamente hace mas de dos años y como consecuencia de ello el Sr. Herrera procedio a desalojar el domicilio que compartia con la demandante y su hija fijando esta su domicilio en el indicado anteriormente en Mostoles, calle de Camino de Carrasquillas nº 11. Actualmente no hay comunicacion alguna con el Sr. Herrera, desconociendo su paradero...”para la ciudadana D.H.T. es claro que mantuvo una union concubinaria con F.J.H.R., tal como lo expresa la Demanda en Juicio Verbal, antes señalada, se evidencia que ha incurrido en mentiras al indicar que en dicha narrativa que desconoce el paradero F.J.H.R., lo que dejo en consideracion de este honorable Tribunal. Corroborando la peticion de declarar el reconocimiento de la union concubinaria que mantuve con la ciudadana D.H.T. por un lapso de diez (10) años aproximadamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 767 Codigo Civil, solicito se admita y sustancie la presente solicitud, cumplidos como sean los trámites establecidos en el referido Código y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ”

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA CONTRAPARTE:

En fecha 20/04/2016, la ciudadana D.H.T., en la persona de su apoderada judicial, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) no se puede concebir una Unión de Hecho o Unión Concubinaria basado en hechos hipotéticos y no basado en hechos reales o verdadero, el hecho de haber tenido una relación casual o momentánea no configura la acreencia de una unión de hecho o concubinaria no están lleno los requisitos contenidos en nuestra Legislación para que se configure tal unión, el recurrente con sus medios probatorios que fueron desvirtuados y por supuesto no es esenciales no logro probar en el desarrollo del proceso la unión estable así como las múltiples contradicciones en las que incurrió el recurrente en su libelo de demanda, no llevaron el convencimiento del Juez Aquo a declarar con lugar la acción en cuestión, así como también la múltiple contradicción en que incurrió la única testigo promovida por el recurrente tanto en sus dichos como en las repreguntas formuladas en el debate probatorio, el hecho de que mi representada haya pactado algunas negociaciones con el recurrente o servir como socio no le da el Derecho a presumir una unión de hecho o estable, asimismo presento un Justificativo de concubinato donde no promovió la prueba de testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y que fue impugnado por mi representada en su escrito de contestación, ahora bien ciudadano Juez el recurrente en virtud de los vicios y contradicciones señalados en su libelo de demanda este Opta por cambiar profesional del derecho a los efectos de llevar elementos nuevos al presente asunto. En este caso ciudadano Juez al momento de dar contestación a la demanda se hizo en tiempo útil y con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo ciudadano juez la parte actora consigno su escrito de pruebas en formas extemporáneas y la juez aquo mediante auto de fecha 03 de febrero del año 2015, deja constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas, tal como corre al folio 66 del presente procedimiento (…) con respecto a la dirección que dice el recurrente que estableció junto a mi representada, es totalmente falso ciudadano ya que hay diferencias en las respectivas direcciones; tanto en el supuesto justificativo de concubinato la dirección no coincide con la misma alegada por la parte recurrente y no fue probada por los testigos que allí suscriben como igualmente la carta de residencia que consigno en su escrito de pruebas no coincide la dirección ni la fecha que supuestamente dio ininio de esa supuesta relación concubinaria, ya que la misma dice que vive en ella permanentemente desde el año 2005, es totalmente falso ya que quien siempre ha convivido con mi representada en la siguiente dirección: Urbanización Rancho Grande, calle 44, casa Nº 4º-49, Jurisdicción de la Parroquia B.S.d.M.P.C., estado Carabobo, es su concubino E.M.H.. Ciudadano Juez el recurrente en su escrito de formalización alega que mantuvo una supuesta relación concubinaria con mi representada a inicios del año 2002, por un tiempo de Diez (10) años, mas sin embargo ciudadana Juez el recurrente(…) para principios del año 2002, se encontraba legalmente casado con la ciudadana CONCCETTA D’E.P. y solicita su separación de cuerpos en fecha 12 de Marzo del año 1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como corre inserto al folion 77 del presente expediente, traigo esto a colación ciudadano Juez ya que el recurrente, no cumplió con lo establecido que durante un año de haber una reconciliación entre los cónyuges y deben participarlo al legislador, ambos cónyuges violentaron lo establecido en la separación de cuerpos ya que ellos se reconciliaron y de esa reconciliación nace un hijo que tiene por nombre (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), ellos violentan el mandato y solicitan la conversión del 185-A,la cual el Tribunal se la declara con lugar el 18 de Noviembre del año 2002, ciudadano Juez como usted puede apreciar en la sentencia de disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano F.D.J.H.R. y la ciudadana CONCCETTA D’ E.P., de la cual nació su hijo el cual fue presentado en fecha 08 de Abril del año 2002, esto corresponde ciudadano Juez que el recurrente para la presente fecha se ha encontrado Casado con la ciudadana antes mencionada, aunado a todo esto no quedo demostrado con precisión el tiempo de inicio y de la finalización de la supuesta relación conforme a las afirmaciones de hecho establecidas en su libelo de la demanda, por lo que no hubo la convivencia constante en el tiempo y pues la comunidad de hecho o habitación y debida entre los convivientes, debe trascender de la esfera intima de los mismos y ser conocida como un hecho notorio, publico por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinado, lo que rompe con el orden de estabilidad que explica el carácter singular que caracteriza las uniones concubinarias, para establecer la duración o tiempo transcurrido en las convivencias que permita calificar si la misma ha sido o no permanente se toma en cuenta una diversidad de circunstancias o hechos en la vida convivencial de la pareja, para llegar a la conclusión que los mismos indican de alguna manera la permanencia en cuanto al inicio de la relación o su movilidad o existencia en el tiempo y su finalización, en tal sentido se hace necesario precisar para que se pueda considerar la existencia de la unión estable de hecho o concubinato debe darse la concurrencia de los elementos o requisitos que convaliden su existencia, tales como los elementos constitutivos del concubinato, “el tiempo de duración de la misma con la comprobación de la fecha de inicio de la relación, su estabilidad en el tiempo de duración, la permanencia, la Seguridad, la notoriedad, y ausencia de impedimentos” (…) que no haya duda al respecto de que son parejas, que actúan con apariencia de un matrimonio, que exista precisión del tiempo de inicio y de finalización, hago colasion a esto ya que el recurrente en sus alegatos no pudo demostrar los hechos y fueron insuficientes, no demostró con certeza la fecha de inicio y sus culminación de la supuesta unión concubinaria que pretende el recurrente. Así mismo ciudadano juez superior las pruebas aportadas por la parte demandada; en este caso las pruebas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte recurrente así como la declaración de los testrigos promovidas por la parte demandada sus declaraciones fueron precisas y concisas no entrando en contradicción al momento de ser repreguntados por lo cual las mismas fueron debidamente valoradas y tomadas en consideración por el Juez Aquo, por otra parte ciudadano juez la parte recurrente en su escrito de formalización de recurso de apelación señalo entre otras cosas lo siguiente: “Reitero los hechos alegados en el libelo de la demanda incoada contra la ciudadana D.H. TORO……”, la parte recurrente volvió alegar su propia torpesa al reiterar los hechos alegados en su libelo de la demanda(…) lo que persigue la parte recurrente (…)siempre hacía referencia a los bienes patrimoniales de mi represenatda que con sus esfuerzo y dedicación consolidar con su concubino E.M.H. (…) la niña (..) no podrá asistir a la Audiencia que se encuentra pautada por ante este tribunal Superor ya que no se encuentra en el Territorio Nacional (…) la niña ha presentado episodios de mareo desde marzo del año 2015 hasta la presente fecha, dichos episodios comenzaron aquí en Venezuela y viendo que no había una evolución positiva mi representada recurre a irse a Madrid-España (…) tal como consta de C.M., donde se refleja que debe asistir al servicio de Neurología Pediátrica, la cual anexo como Presunción o indicio, en Copias Fotostáticas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Asi mismo Ciudadano juez, impugno a todo evento la Copia Simple de la demanda en juicio Verbal, marcada con la letra “A”, consignada por el recurrente en su escrito de Formalización, por otra parte impugno a todo evento la Copia Simple del Procedimiento: Familia, Guarda, custodia o alimento de hijos de menores no matrimoniales, no consencuada que corre al folio 8 y siguiente, la Providencia de fecha 11 de enero del año 2016 que corre al folio 10, e igualmente impugno a todo evento la Copia Simple del escrito del Procurador” (…) por cuanto ciudadano Juez en Segunda Instancia las únicas pruebas que se permiten son Documentos Públicos o reconocidos y posiciones juradas o juramentos desociorios tal como lo señala el artículo 488-B por lo cual solicito sean desechadas(…) Finalmente pido(…) declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (…) y RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal aquo (…)”

-V-

DE LOS ARGUMENTOS DE CONTRADICCION A LA APELACION PRESENTADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

En fecha 20/04/2016, el ciudadano Abg. A.P., en su carácter de Defensor Publico de la niña de autos, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) En fecha 26/02/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello, declaró sin lugar la Demanda de Acción Mero Declarativo de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano F.J.H.R., en contra de la ciudadana D.H.T., por cuando consideró la Juzgadora que no quedo probada en dicho proceso la existencia de la Unión Concubinaria entre ambas partes del proceso, por cuanto no se demostró la convivencia permanente al no haberse probado la fecha de inicio y culminación de la pretendida relación entre ambos, siendo estos elementos necesarios y concurrentes para presumir la existencia de la relación concubinaria. Ciudadano Juez el recurrente en su escrito de formalización alega que mantuvo una supuesta relación concubinaria con a demandada a inicios del año 2002, por un tiempo de Diez (10) años, mas sin embargo Honorable Juez el recurrente ciudadano F.J.H.R., para principios del año 2002 se encontraba legalmente casado con la ciudadana CONCCETTA D’ E.P. y solicita la separación de cuerpos, en fecha 12 de Marzo del año 1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como corre inserto en el Folio 77 del presente expediente. Observación que hago ya que el recurrente, no cumplió con lo establecido en nuestro Código Civil para el proceso de divorcios, en el cual se establece, que durante un año de haber una reconciliación entre los cónyuges deben participarlo al legislador. En dicho caso, ambos cónyugues violentaron lo establecido en la separación de cuerpos, ya que ellos se reconciliaron y de esa reconciliación nace un hijo que tiene por nombre (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), ellos violentan el mandato y solicitan la conversión del 185-A, la cual el tribunal se la declara con lugar el 18 de Noviembre del año 2002, ciudadano Juez como usted puede apreciar en la sentencia de disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano F.D.J.H.R. y la ciudadana CONCCETTA D’ E.P., de la cual nació su hijo el cual fue presentado en fecha 08 de Abril de 2002.El anterior señalamiento se hace con el fin de demostrar que el recurrente para la fecha que solicita se declare la Acción Mero Declarativa de unión concubinaria con la demanda, se encontraba casado con la ciudadana antes mencionada. Aunado a todo esto no quedo demostrado con precisión el tiempo de inicio y de la finalización de la supuesta relación conforme a las afirmaciones de hecho establecidas en su libelo de la demanda, por lo que no hubo la convivencia constante en el tiempo y pues la comunidad de hecho o habitación y debida entre los convivientes, debe trascender de la esfera intima de los mismos y ser conocida como un hecho notorio, publico por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinado, lo que rompe con el orden de estabilidad que explica el carácter singular que caracteriza a las uniones concubinarias, para establecer la duración o tiempo transcurrido en las convivencias que permita calificar si la misma ha sido o no permanente se toma en cuenta una diversidad de circunstancias o hechos en la vida convivencial de la pareja, para llegar a la conclusión que los mismos indican de alguna manera la permanencia en cuanto al inicio de la relación o su movilidad o existencia en el tiempo y su finalización, en tal sentido se hace necesario precisar para que se pueda considerar la existencia de la unión estable de hecho o concubinato debe darse la concurrencia de los elementos o requisitos que convaliden su existencia, tales como los elementos constitutivos del concubinato, “el tiempo de duración de la misma con la comprobación de la fecha de inicio de la relación, su estabilidad en el tiempo de duracion, la permanencia, la seguridad, la notoriedad, y ausencia de impedimentos”(…) quien es esta causa mi representada (…) esta Defensa, observó que en el Recurso de apelación interpuesto, la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…cuya finalidad posterior va dirigida solicitar la partición de la comunidad concubinaria, lo que pondría en juego los derechos o intereses de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) (…) En este contexto es importante advertir, de conformidad con el articulo 1º de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el objeto de esta normativa especial, es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes(…) Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por que forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas contra niños, niñas y adolescentes en las que se pudiera ocurrir en principio en aquellos casos en que los niños, niñas o adolescentes no fungen como demandados en un determinado proceso, sin embargo dicho proceso podría afectar su patrimonio. Por otra parte Honorable Juez, el articulo 78 de la Carta Magna contempla que el estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y al Poder Judicial le corresponde la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno integro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Por tanto el patrimonio del que disponen los padres, constituye es el medio con el cual cuentan algunos padres para cumplir con ciertas obligaciones, y no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente(…) en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano F.J.H.R. (…)”

-VI-

OPINION DE LA NIÑA: Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 31-03-2016, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar de la niña de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar de la referida niña, manifestando por una parte, que dicha niña no se encuentra en el territorio nacional y por otra parte, se alego quebrantos de salud que aquejaban a la aludida niña, motivo por el cual no fue recabada su opinión por quien aquí decide, aunado al hecho de que la referida opinión, no resultaba necesaria para tomar la decisión en el caso que nos ocupa, siendo posible prescindir de esta, a tenor de lo establecido en el artículo 488 “B” ejusdem. ASI SE DECIDE.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:

En atención a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere que no se denuncia un vicio en especifico en el que se haya infringido en la sentencia, con lo cual se delimitaría el aspecto a responder por esta juzgadora, efectuando el recurrente una apelación genérica, de donde se observa, la disconformidad del apelante con la sentencia dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, que declaro Sin Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa, al considerar la Juzgadora de instancia que no quedo probada en dicho proceso la existencia de la Unión Concubinaria alegada, por otro lado, la contraparte, manifiesta su conformidad con dicho fallo, al señalar que no se puede concebir una Unión de Hecho o Unión Concubinaria basado en hechos hipotéticos y no basado en hechos reales o verdaderos, por lo que pide se declare sin lugar la apelación incoada y se confirme la sentencia emitida por el tribunal a quo.

En ese aspecto, dado los términos genéricos en que se presento el recurso de apelación, se le concede a esta alzada, por imperio del efecto devolutivo, y en base a los principios de la tutela judicial efectiva y por ende el de exhaustividad, la facultad de revisar enteramente la cuestión debatida, constituyéndose esta juzgadora en garante del debido proceso, el caso bajo estudio tal como se refirió precedentemente, versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria, en donde la pretensión del demandante recurrente ciudadano F.J.H.R., es la de obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana D.H.T., por su parte, esta ultima ciudadana niega la existencia de dicha unión concubinaria, por lo que se hace necesario puntualizar sobre este tipo de acciones y lo que al respecto se debe alegar y probar para determinar si efectivamente se está en presencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato.

Cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En ese orden, es conteste la doctrina, la jurisprudencia en considerar, que una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. A tono con lo planteado, en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en estefallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

En el caso subjudice la parte actora pretende se establezca la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana D.H.T., alegando que a finales del año 2002, decidieron darle la unión definitiva y que la misma fue pública, notoria, ininterrumpida y estable por un lapso de casi diez años aproximadamente, en este sentido, la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:

(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).

Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, aunque superen el período antes indicado, en este aspecto, el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante la cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto, aunado al hecho de la exigencia de que tanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el citado artículo 767 del Código Civil, que ninguna de las partes integrantes de esa unión esté casado, de igual forma se refleja esta condición, de la precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional, que interpreta el contenido y alcance de la norma constitucional antes señalada, se exige como requisito para su existencia, que ninguno de los integrantes de esa unión esté casado, al mencionar, que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano.

Efectuadas las anteriores apreciaciones teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, esta sentenciadora pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los alegatos, excepciones y probanzas en el caso sub examine:

De la revisión y valoración de las pruebas apreciadas por el tribunal a quo, en lo que respecta a las pruebas testimoniales se pudo observar que las mismas fueron debidamente estimadas, por lo que tomándose como base, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., de la cual se desprende que, el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, en ese aspecto, se pudo evidenciar de los testimonios de las personas que depusieron en juicio, que estos no fueron contestes, congruentes y no coincidieron en sus declaraciones, respecto a convencer al tribunal sobre la relación concubinaria que supuestamente se inicio a finales del año 2002, que las partes en este proceso, se trataban como marido y mujer en sus relaciones sociales y familiares, como si estuvieran casados y mucho menos coincidieron, en que la supuesta relación perduro por un lapso de diez (10) años aproximadamente, por consiguiente no quedo definido el inicio y culminación de la presunta unión concubinaria.

Por otra parte, de la revisión de las pruebas documentales y de informe que cursan a los autos, se evidencia que las mismas fueron debidamente valoradas por el tribunal a quo, no desprendiéndose de estas, una cohabitación permanente, pública, con la apariencia de marido y mujer y durante diez años aproximadamente, si bien es cierto, con el acta de nacimiento se demostró que procrearon una hija, esta documental, solo prueba la filiación, mas no la unión concubinaria, en otro orden con la C.d.C. expedida en fecha 27 de enero de 2003,en la cual se declara que los ciudadanos F.J.H.H. y D.H.T., Vivian en concubinato, esta prueba a los efectos de la declaratoria del concubinato, no reúne las condiciones necesarias para demostrar que efectivamente se dio esa relación en el tiempo, en virtud que alega el recurrente que inicio la unión concubinaria a finales del año 2002 y la constancia fue expedida el 27-01-2003, cabe destacar que el recurrente ciudadano F.J.H.R. quedo divorciado de la ciudadana CONCETTA D’ÈLIAS PIECCITTO, en fecha 18/11/2002, según Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y agrario de la Circunscripción del Estado Carabobo, de lo que se infiere, que a escaso un mes y veintiún días de divorciado afirmo ante una autoridad civil que mantenía una unión concubinaria con la ciudadana D.H., lo que contraria los supuestos establecidos doctrinaria, jurisprudencialmente y constitucionalmente, para declarar una unión concubinaria, en lo que respecta al tiempo de duración de la misma, por cuanto, según lo afirmado dicha relación se inicio a finales del año 2002, cuando ya se había divorciado, igualmente, no procedía en el tiempo, habida cuenta, que según criterio jurisprudencial, al menos debe tenerse dos años como mínimo en la relación concubinaria, para la calificación de la permanencia.

De igual manera, en cuanto a las pruebas relacionadas con vínculos societarios, que pudieran haber mantenido las partes, desde el punto de vista mercantil o las relaciones comerciales existentes entre las partes en conflicto, no constituye elemento de convicción para determinar la existencia de una relación concubinaria, en definitiva del acervo probatorio valorado por la jueza de instancia, no se desprendieron elementos suficientes que corroboraran lo alegado por el demandante recurrente, en el sentido, de probar que la relación concubinaria se inicio de forma definitiva a finales del año 2002, que se trataron como marido y mujer, delante de amigos, vecinos, relaciones sociales y familiares, que cumplieron con sus deberes y derechos, que le imponía la supuesta relación de pareja como si estuvieran casados, por un lapso de diez (10) años aproximadamente, no reflejándose de forma inequívoca la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria invocada. ASI SE ESTABLECE.

SILENCIO DE PRUEBA: Denuncia la parte demandante recurrente que una prueba documental no fue analizada ni juzgada, atinente esta a la copia Simple del Registro de Comercio de la Firma Mercantil denominada “INVERSIONES FEDOR C.A.” registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 52 Tomo 328-A, en fecha 13-09-2007,suscrita por los ciudadanos F.J.H.R. y D.H.T., socios en la proporción del 50%, en los cargos Administradores ambos, se pudo observar que esta prueba no fue materializada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por tanto, no fue valorada por el tribunal a quo, sin embargo, se desprende de las actas, que dicha documental, fue promovida por la parte recurrente, motivo por el cual, en aras del principio de exhaustividad, al encontrarse agregada a los autos esta documental, esta juzgadora a los fines de inquirir la verdad, procede a analizar la prueba in conmento, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal ”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al examinar esta documental se concluye que de dicha prueba no se desprenden elementos que contribuyan a formar convicción en torno a la existencia de la relación concubinaria alegada, habida cuenta, que la existencia de una sociedad mercantil existente entre las partes en nada contribuye a la declaratoria de una unión concubinaria, en definitiva, no obstante, la omisión esto no impide en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando se hubiere apreciado esta prueba el a quo hubiere tenido que arribar necesariamente a la misma conclusión, razón por la cual de haber sido valorada, el asunto hubiese quedado decidido de la misma forma (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185) como corolario de lo indicado, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser revocada la recurrida. ASI SE DECIDE.

PRUEBA PROMOVIDA EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte recurrente acompaño con el escrito de formalización, Copia Simple de documento contentivo de Demanda de Juicio Verbal, Marcada con la Letra “A”, la cual se declaro inadmisible dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 488 “B” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que dicha documental no se trata de las pruebas que pueden ser promovidas en Segunda Instancia. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida y analizar en su conjunto las actas que conforman el presente asunto, con el material probatorio se concluye que el tribunal a quo decidió ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en razón que no se logro probar que los ciudadanos F.H.R. y D.H.T., cohabitaban de forma permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, lo que conduce a que esta Alzada no pueda establecer la existencia de la unión concubinaria, debiendo forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la recurrida. Así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por el ciudadano F.J.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.848.960, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas D.F. y F.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 146.564 y 150.194, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de febrero de 2016. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de febrero de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASI SE DECIDE..-. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo de 2016. Año 205º y 156º.-

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. X.E.D.O.

LA SECRETARIA,

Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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