Sentencia nº RC.000333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000067

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano F.R.M.L., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.D.L., asistido por el abogado A.E.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por el demandado; confirmó la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el a quo, que declaró con lugar la confesión ficta a favor del demandante; con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando la indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda pagar al intimado. Contra el referido fallo de alzada el demandado, en fecha 8 de enero de 2013, anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado oportunamente en fecha 19 de febrero de 2013. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 218 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 218 eiusdem, quebrantando u omitiendo formas procesales con menoscabo de mis derechos a la defensa y al debido proceso.

En efecto se evidencia de autos, específicamente al folio 149 de esta causa que en fecha 25 de julio de 2012 oportunamente presenté escrito de apelación en contra de la sentencia proferida el día 19 del mismo mes y año por el juez a-quo. En dicho escrito de impugnación expresamente me reservé el derecho de motivar o razonar la apelación producida, lo cual materialicé en escrito de cuatro (4) folios útiles cursantes a los folios 166 al 169 inclusive, y el mismo alegué la falta de citación de que fui objeto para la contestación de la demanda incoada en mi contra. Acción ésta fundamentada en documento apócrifo, no suscrito por persona alguna y que contiene una partición de bienes conyugales, cuyo tenor desconocía hasta el día 16 de abril de 2012 momento me hice parte (Sic) en el proceso, y que ha(Sic) criterio de la recurrida para entonces había fenecido el lapso para la contestación de la demanda.

La denuncia de ausencia o falta de citación de la parte demandada que alegué ante el Juzgado ad quem, fue obviada y no tuvo pronunciamiento alguno como se evidencia del contenido de la sentencia que cursa a los folios 170 al 194 inclusive del expediente, y donde de manera específica en la parte in fine del folio 176 de la causa la recurrida afirma textualmente:

(Omissis)

Es evidente según el criterio de la recurrida, que en toda causa que se haya tramitado por el procedimiento breve, ‘…el juez superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil…´ (las negrillas son mías). Es decir, que se niega toda posibilidad de defensa a las partes argumentando que el lapso consagrado en la norma procesal nombrada es para decidir. Esta afirmación de la recurrida es errada, no se corresponde por lo expuesto por el legislador en dicho dispositivo legal donde lo que ciertamente se prevé es un término para decidir al ordenar: ’…En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia…’. Además, dicha norma legal estatuye un lapso de nueve (9) días, antes de la sentencia en que se podrá promover y evacuar las pruebas previstas en el artículo 520 eiusdem. Así mismo la recurrida es del criterio que toda apelación en el procedimiento breve es de forma genérica (sic), dando a entender que dicha impugnación debe carecer de fundamentación o razonamiento, lo cual evidencia una flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, el cual garantiza que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; y que en consecuencia la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Si el constituyente no hace diferenciación o exclusión de actuaciones judiciales en cuanto a la aplicación de estas garantías constitucionales, en esta causa seguida en mi contra a través del procedimiento breve es evidente que me asiste el derecho al debido proceso y a ejercer mi defensa en cualquier estado y grado del proceso, incluso ante la instancia superior que profirió la sentencia recurrida. En consecuencia, si la recurrida afirma que ‘no debe tomar como premisa’ para decidir la apelación los alegatos y defensa que motivan la impugnación que produje, es evidente que nos encontramos en clara e inequívoca negación y vulneración de mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En el mismo orden, lo que establece la sentencia de la Sala Constitucional citada por la recurrida es el carácter no vinculante del acto de informes en la segunda instancia en el procedimiento breve; sin hacer ningún otro pronunciamiento en este sentido en relación a las pruebas admisibles, ni con la fundamentación o razonamiento de la apelación como ha sido materializado en el caso que nos interesa.

Respetando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debo observar sin embargo, que ante la instancia superior en un juicio breve se pueden hacer alegatos y defensas de nulidad de los actos que violente leyes de orden público, y también cuando la parte interesada la solicite por no haber sido citado válidamente, todo a tenor de lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena:

(Omissis)

En consecuencia de lo expuesto Ciudadanos Magistrados, para que la recurrida me declarara incurso en confesión ficta como efectivamente lo hizo, debí ser citado o tener pleno conocimiento del asunto que se trataba en este juicio conforme a las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Es decir, si se argumenta que se me citó personalmente sin recibo conforme a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, debió cumplirse con los requisitos formales exigidos en la parte final de este dispositivo legal, el cual reza:

(Omissis)

Es el caso que esta causa se inicia por demanda interpuesta por el abogado F.R.M.L., ampliamente identificado en autos, en fecha 23 de febrero de 2012 (folios 01 al vuelto del 06); la cual es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto del día 28 de febrero del mismo año, donde se ordena mi emplazamiento, el libramiento de la compulsa y que el Aguacil del Juzgado practique la intimación correspondiente. Sin haberse materializado ninguna diligencia de intimación, el 6 de marzo de 2012 el accionante produce reforma del libelo de la demanda la cual es admitida por auto fechado el 9 del mismo mes y año, donde nuevamente se ordena mi emplazamiento, el libramiento de la compulsa y que el Alguacil del Tribunal practique la intimación respectiva.

Ahora bien, en el supuesto negado que el Ciudadano Alguacil Oswaldo Marcial Mendez(Sic) Machuca me haya entregado en tres oportunidades ‘…la Compulsa de citación…’(sic), que según él leí y me negué a firmar, como afirma en la diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 que cursa al folio 83 del expediente, evidencia la violación del artículo anteriormente transcrito por las razones siguiente: 1°.- Confiesa el Aguacil O.M.M.M. que no me hizo entrega del libelo de demanda y su reforma con su respectiva orden de comparecencia, limitándose a entregarme copia de un recibo que según él me negué a firmar.- 2°.- Afirma que, dado que me negué a firmar la copia del recibo que según que me presentó en tres oportunidades, consigna antes(Sic) el Tribunal dicho recibo y la compulsa. Es decir, que el aludido Alguacil admite que nunca me entregó la demanda original y su reforma con la orden de comparecencia decretada por el Tribunal de la causa; y afirmación ésta que es corroborada al analizar los instrumentos consignados (cursantes a los folios 84 al 91) con la diligencia anteriormente señalada a saber: 1°.- un formato de recibo en blanco encabezado con mi nombre; 2°.- un escrito de demanda de cinco folios útiles en cuya parte inicial no se identifica el tribunal de primera instancia del estado Aragua al que se dirige, lo que lo hace similar a la demanda original que dio(Sic) inicio a esta causa; y 3°.- la orden de comparecencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fechada en Maracay el 28 de febrero de 2012, lo cual demuestra que no se compulsó la reforma del libelo original y no se libró la respectiva orden de comparecencia, tal como lo ordenó el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012, que cursa al folio 81 del expediente. Todos estos hechos evidencian un proceso irregular en la presunta citación de que fui objeto al no citarme para contestar la reforma de la demanda producida.

En corolario de lo expuesto honorables Magistrados, queda evidenciado que al no cumplirse con la formalidad legal de la citación personal ordenada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se me violentaron las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, dado que se me impidió contestar oportunamente la demanda intentada en mi contra y acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de mis derechos e intereses, como lo pauta el artículo 26 constitucional.

(Cursivas, y negrillas del escrito)

La Sala para decidir observa:

En procura de los postulados constitucionales establecidos en los artículos , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la citación un aspecto que atañe al derecho a la defensa, no obstante la deficiente técnica observada en la denuncia, la Sala procede a conocerla, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandada alegó no haber sido debidamente citada para contestar la demanda, generándose un menoscabo a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “… debi[ó] ser citado o tener pleno conocimiento del asunto que se trataba en este juicio conforme a las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil (…) la denuncia de ausencia o falta de citación de la parte demandada que alegué ante el Juzgado ad quem, fue obviada y no tuvo pronunciamiento alguno…”.

A los efectos de determinar si hubo o no citación de la parte demandada, para contestar la demanda, la Sala examina las actas procesales, y determina lo siguiente:

  1. ) En fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó, vista la reforma del libelo de la demanda presentada el 6 de marzo de ese mismo año, emplazar al ciudadano J.D.L., a los fines de dar su contestación a la demanda.

  2. ) En fecha 20 de marzo de 2012, compareció el Alguacil Titular del identificado Juzgado de Primera Instancia, quien expuso: “…Habiéndome trasladado a la siguiente dirección: Avenida 19 de abril, Clínica Lugo, Sala de Emergencia de la Clínica Lugo, Maracay, estado Aragua, en fechas: 16 de Marzo del año 2102, a las 2:00 p.m., 19 de Marzo del año 2012, a la 1:50 p.m., y 20 de marzo del año 2012, a las 11:00 a.m., con el fin de citar al ciudadano: J.D.L., a quien le entregué la Compulsa de citación el cual la leyó, después dijo que llamaría a su abogado, posteriormente dijo que no la firmaría. Motivo por el cual consigno el recibo y la compulsa, que me fuera entregada para la citación.”.

  3. ) En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano J.D.L., a fin de que diera contestación a la demanda o ejerciera el derecho de retasa, en virtud de haberse negado a firmar el recibo de citación que al efecto le presentó el Alguacil.

  4. ) En fecha 10 de abril de 2012, el Secretario del Tribunal, abogado L.M.R.M., expuso: “En fecha 10 de abril de 2012, siendo las 11:40 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida 19 de abril, Clínica Lugo, Piso 4, Oficina 4-E, Maracay, estado Aragua, con el fin de notificar al ciudadano J.D.L. y al efectuar el llamado de ley, fui atendido por la ciudadana M.B.L.D.G., titular de la cédula de identidad N° 2.218.188, quien manifestó ser la secretaria del Dr. Luque, motivo por el cual procedí a entregarle la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.”.

  5. ) En fecha 16 de abril de 2012, el demandado, consignó diligencia en la cual expresó: “En horas de despacho de este día lunes 16 de abril, Yo J.D.L., Venezolano (Sic), mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad V-5.825.580, asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio M.R.L., titular de la cedula (Sic) de identidad, V-5.359.269 e inscrito en el INPREABOGADO N° 128.370, acudo a este Juzgado muy respetuosamente a fin de exponer y solicitar: En este acto me doy por notificado en la causa N° 48563 llevado (Sic) por este Juzgado a fin de ponerme a derecho en la demanda temeraria que se me hace. Solicito muy respetuosamente a este Juzgado me provea de copias certificadas del libelo de la demanda a fin de proceder por la vía penal. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.

Resulta pertinente señalar en virtud de las actuaciones previamente reseñadas, que en los casos como el sub iudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando el citado se niega a firmar el recibo de citación, lo conducente es que el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el acto ha cumplido su fin, y en este caso el accionado ha asistido oportunamente a la contestación de la demanda.

Al respecto, observa la Sala que la primera actuación del demandado se produjo antes de haberse pronunciado la sentencia definitiva por parte del Tribunal de la causa, en fecha 19 de julio de 2012, por lo tanto, su primera actuación ante el Tribunal, es el 16 de abril de 2012, en la diligencia mediante la cual se da por notificado de la demanda, donde identifica el expediente y demuestra tener perfecto conocimiento de la demanda incoada en su contra. Con dicha actuación, el acto de citación alcanzó su fin y el demandado no impugnó ningún trámite procesal acaecido en el proceso.

En consecuencia, existió un acto procesal donde el demandado directa y expresamente se dio por citado, debidamente asistido de abogado, siendo aplicable en el sub iudice, el principio de la finalidad del acto procesal que en este caso se cumplió en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo cual, respecto al acto de citación del demandado, esta Sala de Casación Civil, no encuentra violación de norma constitucional relacionada con el debido proceso, el derecho a la defensa ni ningún otro derecho fundamental. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado J.D.L., contra la sentencia proferida en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Se condena en costas del recurso al demandado recurrente, al haber sido desestimado el recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000067

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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