Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000050 I En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 750, de fecha 3 de marzo de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado F.R.M.L., titular de la cédula de identidad número 2.751.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.521, contra la ciudadana I.P. DE ANDREW, titular de la cédula de identidad número 6.909.255.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 7 de marzo de 2007, se dejó constancia que en esa misma fecha la Sala Plena dio cuenta del Memorando suscrito por el Magistrado ponente, mediante el cual solicitó que se realizaran las diligencias necesarias con el fin de recabar información respecto del estado y grado en que se encontraba para el 30 de junio de 2006, el juicio que intentó el ciudadano L.C. contra la ciudadana I.P. de Andrew, información que resulta indispensable para decidir el conflicto planteado.

Mediante oficio número TPE-07-088, de fecha 8 de marzo de 2007, suscrito por la Magistrada Dra. L.E.M.L., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se solicitó al ciudadano Dr. S.F., Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, información respecto del estado y grado en que se encontraba para el 30 de junio de 2006, el juicio que intentó el ciudadano L.C. contra la ciudadana I.P. de Andrew.

En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió en Sala Plena oficio número 3175/2007, de fecha 11 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se informó lo siguiente:

…cumplo en informarle que para el 30 de junio del año 2006, el juicio seguido por el ciudadano L.C., contra la ciudadana I.P. DE ANDREW, signado con el Nº GH01-L-2002-000012, se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, en atención al abocamiento realizado por quien suscribe en fecha 29 de Junio del año 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se anexa copia certificada de las actuaciones del referido expediente desde el día 29 de Junio del año 2006, hasta la presente fecha

.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2004, el abogado F.R.M.L., ejerció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana I.P. DE ANDREW, en virtud de haber ejercido la representación judicial de la referida ciudadana en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.C., en el cual ella intervino como co-demandada. Indicó el actor en su libelo que el 25 de febrero de 2004 la ciudadana Prato de Andrew consignó en dicha causa la revocatoria del poder que le había conferido para ejercer su defensa, y que desde entonces había intentado por vías amigables que la misma procediera a cumplir con el pago de sus honorarios. Se estimó la demanda en la cantidad de dieciséis millones novecientos mil bolívares (Bs. 16.900.000,oo).

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 18 de agosto de 2004, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado referido anteriormente dictó un auto mediante el cual señaló lo siguiente: “Por cuanto se evidencia que la presente causa le corresponde ser conocida por un Tribunal de Juicio del Nuevo Régimen, se ordena su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución”.

El expediente fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y declinó su conocimiento en el “JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”. Basó su decisión en las siguientes razones:

2. Considera quien decide que existen dos formas de proceder para la reclamación de honorarios profesionales: 1) una incidental en el sentido que el abogado que pretenda reclamar los honorarios profesionales que le correspondan, lo puede realizar dentro del mismo expediente por donde cursa la causa principal, no importando el tribunal por la materia en que se encuentre y este es sustanciado como una incidencia dentro del mismo, en un cuaderno separado, con un procedimiento espacialismo (sic), donde el Tribunal que conozca de la causa principal tendrá excepcionalmente la competencia civil y conocerá del procedimiento in comento; declara la Sala en de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, con ponencia del Dr. A.V. que :

‘No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.’ (Subrayado Nuestro).

Y 2) como una demanda autónoma, en un expediente signado para la tramitación de la pretensión como es el reclamo de los honorarios profesionales. En este sentido establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…’ , es por ello que quien decide considera que existiendo en el presente caso una demanda autónoma de intimación de honorarios de conformidad con el mencionado artículo, quien es competente de conocer la misma, es el Tribunal Civil según la cuantía, por cuanto si bien es cierto que se le se adjudica la competencia civil al Juez laboral de forma excepcional cuando en una causa que esté de su conocimiento ocurra una incidencia como la del cobro de honorarios profesionales, también es cierto que el artículo rector que regula el especialísimo procedimiento de intimación de honorarios establece como órgano Jurisdiccional competente al Tribunal civil cuando un abogado pretenda el cobro de sus honorarios, entendiéndose como una acción autónoma, como es en el presente caso.

Por todo lo antes narrado quien decide, por ser este procedimiento regulado por la Ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil, además que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece como Competente (sic) a los Tribunales de materia Civil, y se declara Incompetente (sic) por la materia para conocer de la causa que por Cobro de Honorarios Profesionales que intenta el abogado F.M. en contra de la ciudadana I.P. y declara que debe declinarse la competencia en los Juzgados de Primera Instancia con materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic), por ser estimada la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000.000, oo) (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

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En fecha 10 de diciembre de 2004 fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, también se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Este Juzgado basó su decisión en el siguiente razonamiento:

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, emanadas del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante decisión dictada el 22/11/04 se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio, declinando su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento, este Tribunal se considera a su vez incompetente por cuanto la acción debe intentarse por ante el Tribunal donde cursa la demanda principal, que es una instancia civil especializada y puede deducir con mejores elementos de juicio derivados de aquélla pretensión, por lo que se solicita la regulación de competencia, conforme lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Envíense el presente expediente con oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social (sic), conforme lo establece el artículo 71 ejusdem

.

La Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2006, se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 30 de junio de 2004, por el abogado F.R.M.L. contra la ciudadana I.P. DE ANDREW, en virtud de haber ejercido la representación judicial de la referida ciudadana en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.C., en el cual ella intervino como co-demandada.

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio:

“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del último de los supuestos enunciados por la jurisprudencia aludida, a saber, que el juicio donde se produjeron los honorarios concluyó mediante sentencia definitivamente firme, tal como se desprende de la comunicación enviada a esta Sala Plena por el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio número 3175/2007, de fecha 11 de abril de 2007, mediante el cual se informó que “para el 30 de junio del año 2006, el juicio seguido por el ciudadano L.C., contra la ciudadana I.P. DE ANDREW, signado con el Nº GH01-L-2002-000012, se encontraba en etapa de ejecución de sentencia”. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.

En el presente caso, la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de dieciséis millones novecientos mil bolívares (Bs. 16.900.000,oo), por lo cual, la competencia corresponde a un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado F.R.M.L. contra la ciudadana I.P. DE ANDREW. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.V. CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000050

En cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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