Sentencia nº 1802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 20 de febrero de 2002, comparecieron ante esta Sala Constitucional los ciudadanos F.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad núms. 639.802 y 3.399.992, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente y Secretario General del Partido Movimiento al Socialismo, MAS, asistidos por el abogado T.A.Á., inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.003, e interpusieron acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscrito en Caracas, el 30 de octubre de 2000, por los jefes de Estado H.C.F. y F.C.; el ACUERDO-MARCO suscrito en la Habana, Cuba, el 23 de octubre de 2000, por los Presidentes de los Bancos Centrales de ambos países, D.L.C. en nombre del Banco Central de Venezuela y F.S.V. por el Banco Central de Cuba; y el ADDENDUM AL CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscrito el 12 de agosto de 2001, en Canaima por los prenombrados jefes de Estado.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 21 de febrero de 2002.

El 7 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia”, en consecuencia, ordenó notificar al Ministro de Relaciones Exteriores, al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó notificar a los interesados mediante un cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas.

Practicadas las notificaciones, el 8 de mayo de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 14 de mayo de 2002, el abogado T.A.Á. consignó el cartel publicado, el 10 de mayo de 2002 en el Diario El Nacional.

El 23 de mayo de 2002, se recibió en Sala el presente expediente a efectos de la decisión de la medida cautelar, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de agosto de 2002, la Sala solicitó, al Presidente de la Asamblea Nacional, si los instrumentos impugnados fueron sometidos a la aprobación de dicho órgano legislativo.

El 12 de septiembre del mismo año, el Presidente de Asamblea Nacional consignó la información requerida.

El 20 de noviembre de 2002, esta Sala Constitucional declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 27 del mismo mes y año, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente para la continuación de la causa.

El 30 de abril de 2003, el ciudadano J.T.H., titular de la cédula de identidad n° 1.748.629, asistido por el abogado T.A.Á., consignó escrito como tercero coadyuvante.

El 3 de junio de 2003, el abogado T.A.Á. solicitó fuese practicada, en la sede del Banco Central de Venezuela, inspección judicial sobre los particulares señalados en el escrito, no obstante, el 5 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado, en virtud de que el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la fecha- feneció el 27 de enero de 2003.

El 17 de diciembre de 2003, el abogado T.A.Á. solicitó se remitiera el expediente a la Sala para la designación del ponente.

El 4 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala para la continuación de la causa conforme a lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la fecha-.

El 5 del mismo mes y año se recibió en Sala el presente expediente y, el 6 de febrero de 2004, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación. Asimismo, se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de febrero de 2004, el abogado T.A.Á. solicitó que el acto de informes se realizara en forma oral.

El 18 del mismo mes y año, comenzó la relación en la presente causa y se dejó constancia de que el acto de informes tendría lugar el primer (1°) día de despacho siguiente una vez transcurridos los quince (15) días calendarios continuos.

El 4 de marzo de 2004, la Sala dejó sin efecto el auto dictado el 18 de febrero de 2004, en cuanto a la fijación del acto de informes se refiere y, de conformidad con el artículo 95 eiusdem, fijó el acto de informe orales para el 16 de marzo de 2004 a las 9.30 a.m.

El 4 de marzo de 2004, los abogados J.L.N., J.S. y G.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 10.215, 18.581 y 89.054, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron escritos de informes.

El 16 del mismo mes y año, fecha pautada para la celebración del acto de informe orales, se dejó constancia de que al mismo comparecieron el abogado T.A.Á., parte accionante, y los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela.

El 23 de marzo de 2004 los abogados R.A.P.M. y M.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 83.509 y 94.056, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República consignaron escrito en el cual hacen una serie de objeciones al proceso; asimismo, solicitan que en caso de ser desechadas sea considerado como informes.

El 6 de mayo de 2004 se dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Alegan los accionantes que la nulidad está fundamentada en la inconstitucionalidad del Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por los jefes de Estado F.C. y H.C.F.; el Acuerdo-Marco suscrito por los Presidentes de los Bancos Centrales de ambos países; y el Addendum al Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento del sistema de controles establecidos en los artículos 150, 154, 187.9, 187.18 y 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Exponen, que el 6 de noviembre de 1992, los representantes de los gobiernos de Cuba y Venezuela suscribieron en la ciudad de Caracas un Convenio Básico de Cooperación Técnica, el cual no fue sometido posteriormente a la aprobación del entonces Congreso de la República, no obstante, el 17 de diciembre de 1992, el entonces Canciller F.O.A. ordenó su publicación en Gaceta Oficial, por tanto, el 23 de diciembre de 1992 fue publicado en la Gaceta Oficial bajo el n° 4.506 Extraordinario.

Indican que el 30 de octubre de 2000, los Presidentes de Cuba y Venezuela, F.C. y H.C.F., suscribieron el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, el cual materializa una situación favorable para Cuba al adquirir petróleo en condiciones financieras privilegiadas, y, desde esa perspectiva, Venezuela viene a sustituir a la desintegrada Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como suplidor de subsidios en el suministro de combustibles y no en carácter de socio comercial.

Que el Addendum del Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por los precitados jefes de Estado, el 12 de agosto de 2001, estuvo dirigido a modificar el artículo II del Convenio, en el cual surgieron dos modificaciones, la primera, alude a la referencia original de que los servicios, tecnologías y productos que debe prestar Cuba no los tiene Venezuela, y la segunda, más de fondo, al cambiar el mecanismo de pago, ya no será la República la que los cancele y tampoco será en el valor equivalente al precio del mercado mundial en petróleo y sus derivados, sino instituciones, organismos y empresas del Estado Venezolano con cargo a sus respectivos presupuestos.

Alegan que el Convenio Básico de Cooperación Técnica tiene especial relevancia en la presente nulidad, por cuanto los “personeros” gubernamentales han alegado que los instrumentos impugnados en autos no requerían de aprobación mediante ley por parte de la Asamblea Nacional ya que ejecutan y perfeccionan obligaciones preexistentes de la República, a saber, las previstas en el señalado Convenio suscito en 1992, lo cual los incluye en la causal de excepción prevista en el artículo 154 constitucional.

El artículo 154 de la Constitución, dispone que los convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional independientemente de su denominación, son objeto de control mediante una ley especial aprobatoria, la misma norma establece excepciones en los casos de que un determinado instrumento ejecute o perfeccione obligaciones preexistentes de la República, aplique principios expresamente reconocidos por ella, ejecute actos ordinarios en las relaciones internacionales o esté relacionado con el ejercicio de facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

Aducen que el Convenio de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas, el 30 de octubre de 2000, y el Addendum de dicho Convenio suscrito, el 12 de agosto de 2001, no ejecutan o perfeccionan obligaciones preexistentes de la República, por cuanto el Convenio Básico de Cooperación Técnica de 1992, no contiene previsión alguna en materia de suministro de crudo, menos aún prevé que tal tema será objeto de acuerdos complementarios.

Que la regulación en los términos de suministro de crudo, no es un acto ordinario en las relaciones internacionales y, en condiciones preferenciales, no es una facultad atribuida expresamente al Ejecutivo Nacional, máxime si la República por esta vía, se compromete patrimonialmente.

Manifiestan que los tratados, convenios o acuerdos internacionales de la misma naturaleza que marca el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela y su Addendum, así como aquellos que afectan los derechos subjetivos de los ciudadanos venezolanos, requieren la aprobación parlamentaria o medidas legislativas subsiguientes, para tener eficacia en el ordenamiento interno. Esta conclusión se infiere del hecho de que siendo la celebración y ratificación de tratados una prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional, la vigencia automática de éstos en el orden interno supondría que el Presidente de la República puede legislar sin contar con el Parlamento, más allá también implicaría que podría comprometer económica y financieramente a la República sin control alguno, en contradicción con el principio constitucional de la legalidad del gasto público.

Alegan que el Convenio y su Addendum contienen un contrato de interés nacional, por lo cual, no podían realizarse sin la aprobación de la Asamblea Nacional, además, la Constitución de 1999 eliminó las dos (2) únicas excepciones al control legislativo que traía la Constitución de 1961, relacionadas con aquellas situaciones en que el contrato fuere necesario para el normal desarrollo de la Administración Pública o que estuviera permitido expresamente en la ley; lo cual no es el caso de autos.

Indican que los instrumentos son inconstitucionales desde el punto de vista formal por no haber sido sometidos a los sistemas de controles consagrados en el Texto Fundamental, además, aparte que la perspectiva material, las disposiciones y acuerdos en ellos contenidos son contrarios al interés nacional ya que constituyen una lesión al patrimonio público y colocan a Venezuela en una posición desfavorable respecto a la isla caribeña.

Por otra parte, denuncian que Venezuela está inserta en el sistema que conforma la Organización Mundial del Comercio (OMC) por lo que está obligada a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. Entre los principios fundamentales de este sistema está el de la nación más favorecida que se traduce en el compromiso de evitar establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. Por tal razón, si concede a un país una ventaja especial se tiene que hacer lo mismo con todos los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que la anterior situación tiene relevancia al realizar el análisis de los convenios con diversos países centroamericanos y del Caribe, suscritos por Venezuela en el marco de “El Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas” en los que se pacta el suministro de crudos pero en condiciones totalmente distintas al Convenio impugnado, tales como:

“CUADRO COMPARATIVO DE CONDICIONES DE SUMINISTRO DE CRUDO
CONVENIO CON CUBA PAÍSES CENTROAMERICANOS Y DEL CARIBE
SUMINISTRO DE 53.000 BARRILES DIARIOS SUMINISTRO VARIABLE POR PAÍS OSCILANDO ENTRE 600 Y800 BARRILES DIARIOS
FORMA DE PAGO CON BIENES Y SERVICIOS FACTURACIÓN DE LAS VENTAS CON BASE EN PRECIOS REFERENCIADOS AL MERCADO INTERNACIONAL
PERIODO DE FINANCIAMIENTO 15 AÑOS CON 2 AÑOS DE GRACIA PERIODO DE FINANCIAMIENTO 15 AÑOS CON 1 AÑO DE GRACIA
NO SE LIMITA LA POSIBILIDAD DE REVENTA SE DETERMINA QUE ES PARA CONSUMO INTERNO
NO HAY LÍMITE PREFIJADO A LOS EFECTOS DE FINANCIAMIENTO A LOS EFECTOS DE FINANCIAMIENTO LA SUMATORIA DE LOS VOLÚMENES ASIGNADOS NO EXCEDERÁ EL CONSUMO INTERNO DEL PAÍS
VIGENCIA DE 5 AÑOS PRORROGABLES TÁCITAMENTE POR PERÍODOS SIMILARES VIGENCIA DE 1 AÑO
CON LÍMITES A LA DENUNCIA SIN LÍMITES A LA DENUNCIA UNILATERAL
VENTA A PRECIO CIF. VENEZUELA ASUME EL COSTO DE SEGURO Y TRANSPORTE VENTA A PRECIO FOB. VENEZUELA NO ASUME EL COSTO DE SEGURO Y TRANSPORTE”.

En consecuencia, alegan que tanto el Convenio impugnado como su Addendum, son contrarios al interés nacional y constituyen una lesión al patrimonio público, dado que colocan a Venezuela en una delicada situación en el plano internacional y con sus socios comerciales.

Respecto al Acuerdo-Marco indican que el mismo constituye una condonación de deuda que no fue objeto de control, el cual fue suscrito, el 23 de octubre de 2000, por los representantes de los Bancos Centrales de Cuba y Venezuela y está dirigido a disminuir en forma gradual las deudas que el Banco Nacional de Cuba mantiene con el instituto emisor venezolano, originadas en el mecanismo de incentivos a las exportaciones que administraba Finexpo y el Convenio Bilateral de Créditos Recíprocos. Que en dicho Acuerdo-Marco se establece que Venezuela cancele sólo un 80% por concepto de importación de bienes y servicios del sector salud, quedando el 20% restante de las divisas disponibles para cancelar la deuda que Cuba mantiene con el Banco Central de Venezuela, lo cual -en su criterio- hace que la República pase de acreedor a deudor por unos servicios que una semana después en el momento de la firma del Convenio del 30 de octubre de 2000, se realizaban en forma humanitaria y gratuita.

Por todo lo anterior, solicitaron se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela y el Addendum de dicho Convenio Integral de Cooperación por carecer de validez al no haber sido autorizados por la Asamblea Nacional, o aprobados mediante Ley Especial; se declare que el Acuerdo-Marco suscrito por los Presidentes de los Bancos Centrales de ambos países, es inconstitucional y no contempla garantía alguna para preservar los intereses patrimoniales de la nación y, por último, se declare la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional al no efectuar el control indispensable para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

II DEL INFORME SOLICITADO A LA ASAMBLEA NACIONAL

Indicó el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, diputado W.L., que el 6 de noviembre de 1992, los ciudadanos F.O.A., Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela y R.A.D.Q., Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, suscribieron en Caracas el Convenio Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinaria del 23 de diciembre de 1992. Dicho Convenio entró en vigencia a partir del 26 de marzo de 1993, conforme lo establece su artículo 15.

Señaló que, de acuerdo con el último aparte del artículo 1 de este Convenio Básico, las formulas concretas de cooperación futura entre las partes debían ser objeto de acuerdos concretos y específicos. Dice esta disposición “‘los distintos campos de cooperación, así como los términos, condiciones, financiamiento y procedimientos de ejecución de proyectos específicos serán fijados mediante acuerdo entre las partes’”. En base a este precedente, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba suscribieron el Convenio Integral de Cooperación, el cual constituye, a su juicio, una ejecución particular y concreta del Convenio Básico antes mencionado.

Expuso que ha privado en los órganos directivos de la Asamblea Nacional y, en particular en esa Presidencia, la perspectiva de que los distintos acuerdos internacionales suscritos por la República, hoy impugnados, constituyen por su incuestionable naturaleza internacional y evidente conexión o vinculación con el precedente Convenio Básico de Cooperación Técnica de 1992, una fórmula o mecanismo para “‘perfeccionar obligaciones preexistentes de la República’”, supuesto enmarcado en el artículo 154 de la Constitución, que dispone su expresa exención del requisito de aprobación parlamentaria, es decir, que resulta improcedente la aplicación de cualquier otra regla constitucional más general o indeterminada como lo es con relación al presente caso el artículo 150 de la Constitución, el cual sin duda, no tiene por objeto la actividad internacional del Estado, sino, “como ha sido tradición entre nosotros (cfr. artículo 126 de la Constitución de 1961)”, la actividad contractual administrativa de los órganos componentes de la Administración Pública bien sea nacional, estadal o municipal. Incluso esto último, es lo que permite explicar que en materia contractual administrativa hayan quedado sujetos al control parlamentario de la Asamblea Nacional los contratos que celebren los estados y municipios, cuestión que sólo puede explicarse racionalmente si se entiende que el artículo 150 eiusdem, se refiere a la actividad administrativa de estos entes político-territoriales, dada la imposibilidad constitucional de que éstos puedan conducir las relaciones internacionales de la República o celebrar tratados o convenios vinculantes para ella.

Expuso que en atención a las anteriores consideraciones, ni el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela de 2000, ni el Acuerdo-Marco suscrito por los Presidentes de los Bancos Centrales de ambos países, ni el Addendum al Convenio Integral de Cooperación, fueron sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional.

III INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El informe presentado por los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República exponen y solicitan lo siguiente:

i) Que se declare la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de inicio de los lapsos procesales, en virtud de que en el presente caso su representada ha estado indefensa por el desorden procesal habido, pues a pesar de que los accionantes interpusieron acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar, no se abrió un cuaderno separado al objeto de resolver dicha medida, por tanto, se intercalaron actuaciones de los actores y de la Sala dirigidas unas a la causa principal y otras a lo que hubiera sido el cuaderno de medidas, confusión que no les permitía distinguir qué lapso procesal estaba corriendo.

ii) Que se reponga la causa al estado en que se les notifique de la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2002, mediante la cual la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por el incumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia y de lo previsto en los artículos 84 y 95 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en virtud de que en dicho fallo se ordenó notificar a las partes, sin embargo, dicha notificación a pesar de ser una formalidad necesaria no fue practicada, lo cual violenta el derecho a la defensa de su representado, pues desconocían el momento a partir del cual corrían los subsiguientes lapsos procesales.

iii) La revocatoria por contrario imperio del auto dictado, el 18 de febrero de 2004, en el cual se designó ponente y se fijó el acto de informes, dado que con éste se lesionó el principio de confianza legítima y con ello la existencia de una seguridad jurídica mínima, pues dicho auto fue dictado sin cumplir con la notificación ordenada en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, para la continuación de la causa.

iv) Alegan que en el presente caso hubo inepta acumulación de pretensiones, pues en el capítulo V, de las conclusiones y petitorio libelo presentado por el representante judicial de los actores, se indicó lo que sigue:

’El presente Recurso está dirigido a que se declare que el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República y su Addendum, carece de validez por no haber sido aprobado por la Asamblea Nacional mediante Ley Especial o porque no fue debidamente autorizado, de considerar este alto tribunal procedente la excepción contenida en el artículo 154 de la Constitución. Asimismo, se requiere la declaratoria de que el Acuerdo-Marco, suscrito por los presidentes de los bancos centrales (...) es inconstitucional y no contempla garantía alguna para preservar los intereses patrimoniales de la Nación. Finalmente, solicitamos se declare la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional, al no efectuar el control indispensable de la Constitución’

(Resaltado del escrito).

Indican que ello demuestra que la representación judicial de los actores en una misma acción, pretenden resolver dos pretensiones, a saber, el recurso de nulidad contra los actos que denuncia como lesivos a la Constitución y la omisión en que incurre la Asamblea Nacional, por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción dada la contradicción que existe en la solicitud.

v) Por último, impugnan conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los anexos señalados como “A”, “B”, “C”, “D”y “F”, presentados por los accionantes, dado que los mismos debieron ser presentados en originales y no en copias simples como lo hizo la parte actora y solicitan sean desestimadas las copias simples acompañadas al libelo, como fundamento de su pretensión y, en consecuencia, se tenga como no admitido el presente procedimiento.

Aducen que en caso de que sean desestimados los puntos señalados previamente, la Sala considere los siguientes argumentos los cuales rebaten los alegatos de fondo de la acción.

Arguyen que el 6 de noviembre de 1992, se suscribió en Caracas el Convenio Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial n° 4.506 Extraordinaria, el 23 de diciembre de 1992 y entró en vigor el 26 de marzo de 1993.

Que este Convenio prima facie, sirve de fundamento a los posteriores impugnados en la presente acción, y más allá de la posible nulidad que puede pesar sobre el mismo, por la falta de control por parte del extinto Congreso de la República, salta a la vista que había sido publicado en la Gaceta Oficial, por lo que de una u otra forma es conocido por todos los factores de la sociedad, los cuales en ningún caso estuvieron en desacuerdo con el mismo, y por la propia naturaleza de sus cláusulas, no podría ser cuestionado, menos aún por razones de control legislativo, toda vez que desarrolla principios constitucionales como el de la cooperación internacional, formado con la finalidad del progreso en sentido social y económico.

Indicó que como no son normas que desarrollen algún tipo de precepto que resulte de necesario cumplimiento por cada habitante de la República, se consideró que no era necesario una Ley Aprobatoria, como si lo es el caso por ejemplo del Estatuto de Roma. Que con o sin la Ley Aprobatoria, este es un Convenio que en principio podría decirse que resultaría inocuo o ajeno al común de las personas, porque no se concretiza en cada uno la obligación de cooperar con los cubanos y, por ende, su incumplimiento no acarrea sanción.

De ese modo, concluyen que los acuerdos impugnados en el presente caso, incluido el acuerdo energético entre Cuba y Venezuela, fueron dictados en ejecución directa del Convenio Básico de Cooperación Técnica de 1992, de conformidad con sus artículos 2 literal d, 3 literal c, y 5 ítem tercero, por tanto, constituyen una de las excepciones del artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y gozan de total validez pese a lo alegado por los actores y así solicitan sea declarado por esta Sala Constitucional.

IV INFORMES DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

· Informe del ciudadano J.T.H.:

El informe consignado por el ciudadano J.T.H. está dirigido a apoyar las razones que sustentan la nulidad incoada en el presente caso y, para exponer en su condición de economista las razones de carácter técnico financiero que “demuestran el daño patrimonial que sufre la República por el suministro de crudo a la República de Cuba, en el marco del Convenio impugnado (...)”.

Es de señalar que si bien la Sala no va a especificar el contenido del escrito, el mismo va a ser tomado en cuenta al momento de la decisión.

· Informe del Banco Central de Venezuela:

Señalaron los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela que el Acuerdo-Marco suscrito, el 23 de octubre de 2000, tiene como objeto el refinanciamiento de una deuda que mantenía el Banco Nacional de Cuba con su representado, derivado del saldo impagado de la ejecución del Convenio Bilateral de Pagos y Créditos Recíprocos suscrito entre ambas instituciones, el 1° de marzo de 1984, con el fin de canalizar operaciones comerciales entre ambos países. A través de dicho Acuerdo, el Banco Central de Cuba tras su creación, asumió el pago de la deuda que el Banco Nacional de Cuba tenía con su representado y bajo nuevas condiciones, por lo que es dado en derecho afirmar que el mismo constituye un verdadero contrato interinstitucional de reconocimiento de deuda con la asunción del compromiso de pago de la misma.

Indicaron que el señalado Acuerdo-Marco fue realizado por el Presidente del Banco Central de Venezuela conforme a la facultad atribuida en el artículo 33 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la autorización otorgada por el Directorio de dicho ente, por tanto, rechazan la denuncia de que el presidente de dicho organismo invadiera las competencias atribuidas al Presidente de la República en el numeral 4 del artículo 236 de la Constitución.

Además, este Acuerdo fue suscrito en ejercicio de las competencias que de manera exclusiva y obligatoria le fueron atribuidas al ente emisor, en los artículos 2 numeral 7, y 55 numeral 2, en concordancia con el artículo 90 literal d), eiusdem, según los cuales:

Artículo 2: Corresponde al Banco Central de Venezuela crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía, así como asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país. A tal efecto, tendrá a su cargo:

(...)

7) Efectuar las demás operaciones y servicios compatibles con su naturaleza de banco central, dentro de las limitaciones previstas en esta Ley.

(...)

.

Artículo 55: Queda prohibido al Banco Central de Venezuela:

(...)

2) Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales o bancos regionales latinoamericanos.

(...)

.

Artículo 90: El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, lo siguiente:

(...)

d) Los convenios internacionales de pago

(...)

.

De lo anterior, coligen que el Acuerdo-Marco es un contrato propio de la gestión ordinaria de un banco central que no puede ser equiparado a lo que en esencia se ha entendido por contratos de interés público; es un contrato que no envuelve en sí mismo actos de disposición de bienes o derechos propiedad del Estado, o que implique posteriormente la ejecución de medidas preventivas o de embargo con relación a bienes nacionales, tampoco implica desembolso de dinero para el instituto emisor ni involucra la asunción de obligaciones que comprometan la soberanía de la República.

Que la naturaleza jurídica de este Acuerdo es ajena a la noción de contrato de interés público sometido al control legislativo previsto en el artículo 150 de la Constitución, o a la de un tratado o convenio internacional susceptible del control previsto en el artículo 154 eiusdem, pues, en éste se constata la inexistencia de los elementos caracterizadores de los contratos de interés público, pues en su objeto sólo estaría involucrado, en su negociación y concreción, el interés del Banco Central de Venezuela en documentar y saldar sus acreencias, y en este orden de ideas su realización no viene dada por el querer común de un conjunto de determinados intereses individuales, sino, por la acción de un único ente público cuya finalidad no es otra que la de salvaguardar sus interese patrimoniales; por tanto, al ser el resultado de las gestiones realizadas por el Banco Central de Venezuela, en ejercicio de una de sus competencias naturales, propias y ordinarias, estaría fuera del ámbito de la aplicación de los artículos 150, 154, 187 numerales 9 y 18, y 222 de la Constitución.

V INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS ADHERENTES

Para decidir la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos F.M. y L.P., esta Sala debe pronunciarse, sobre la intervención del ciudadano J.T.H. y del Banco Central de Venezuela.

Observa esta Sala que conforme a lo estipulado en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente cuando, entre otras circunstancias, tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso. Ello así, visto que del contenido del artículo 379 eiusdem, se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestren el interés jurídico que tenga en el asunto, y por cuanto el presente juicio trata de una acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad contra el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por los jefes de Estado H.C.F. y F.C.; el Acuerdo-Marco suscrito por los Presidentes de los Bancos Centrales de ambos países; y el Addendum al Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, donde la legitimación activa es amplia y no requiere condición especial alguna, esta Sala Constitucional, por mandato expreso del artículo 19, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplica supletoriamente lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 3° y 379, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, admite a los señalados coadyuvantes en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad. Así se decide.

VI PUNTO PREVIO:

Considera esta Sala que previo a cualquier consideración referente al fondo de la acción interpuesta, resulta pertinente señalar lo que sigue:

Se observa que, el 23 de marzo de 2004, la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes, a pesar de que para la fecha ya había fenecido la oportunidad para hacerlo. Dicho informe fue consignado de manera extemporánea en virtud de que, a su juicio, en el presente caso se incumplieron modos procesales que devinieron en un desorden procesal que les impidió conocer la oportunidad de los actos.

La Sala reconoce que en la tramitación del presente caso, el Juzgado de Sustanciación incumplió con la orden impartida en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, de notificar a las partes de dicha decisión, la cual obedecía al hecho de que no se abrió un cuaderno de medidas para tramitar la medida cautelar solicitada y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la obligación de notificar, sin excepción, al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva en los juicios en que la República sea parte.

En dicha sentencia, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por los accionantes, y si bien dicha decisión en nada causa un perjuicio para la República de manera que hubiese ameritado la interposición de un recurso, se estima que dicha omisión -considerada como tal, haya causado agravio o no-, es subsanable, no con la reposición de la causa, tal como lo prevé el citado artículo 84 y como ha sido solicitado por dicho organismo, sino tomando como válidos los argumentos expuestos en el escrito de informes presentado.

En consideración a ello, esta Sala al objeto de preservar el derecho a la defensa de la República, pasa a revisar las objeciones expuestas en su escrito de informes del 23 de marzo de 2004, sin considerar en el presente capítulo las defensas e impugnaciones hechas a las denuncias de los accionantes sobre el fondo del asunto:

La Procuraduría General de la República objetó diversas actuaciones y etapas procesales del presente juicio, razón la cual, la Sala considera necesario resolverlas no en el orden planteado, sino en el orden procesal ocurrido, ello tomando en cuenta qué etapa del proceso afectaría la procedencia de dicha objeción, razón por la cual se resolverá primero la referente a la inepta acumulación de acciones.

Alegan los representantes de la República que en el presente caso hubo inepta acumulación de pretensiones, pues en el capítulo V de las conclusiones y petitorio del libelo presentado por el representante judicial de los actores, se solicita la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los instrumentos impugnados, y la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional al no haber efectuado el control indispensable de la Constitución.

En este caso es la conclusión o el petitum, el que hace presumir que existen diversas pretensiones en el escrito presentado. Uno de los requisitos indispensables para interponer y tramitar una demanda, es que en el libelo el actor fije con claridad y precisión lo que pide. Estos dos requisitos son importantes ya que dicen a la contraparte contra qué ha de defenderse, y al Juez, sobre qué ha de decidir. La petición o petitum concreta el objeto del proceso, es la conclusión a que llega el actor partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoque; es la consecuencia, para el actor, de la causa petendi, en esos sus dos componentes (fáctico y jurídico); además, comprende el objeto directo y el mediato (Cfr. L. Prieto-Castro y Ferrándiz, Derecho Procesal Civil, Editorial Tecnos, Madrid, 1989. Quinta Edición, pág. 141).

Cuando se interpone una demanda, el actor válidamente puede en un mismo libelo acumular varias pretensiones, y se identificará que existen dos o más luego del estudio de los fundamentos y del petitum. Esta acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios; sin embargo, su admisibilidad está sujeta a que no concurran en ellas, los supuestos establecidos en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

a) Que el conocimiento de la acción o recurso competa a otro tribunal.

b) Cuando fuere evidente la caducidad o prescripción de una de las acciones.

c) Cuando los procedimientos sean incompatibles.

d) Cuando las acciones se excluyan mutuamente.

e) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible.

f) Cuando en una de ellas no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto sólo en los casos de demandas de contenido patrimonial contra la República.

Ahora bien, al objeto de verificar la denuncia que al respecto formuló la Procuraduría General de la República, se observa que el escrito presentado por los accionantes establece en la parte preliminar, folio n° 1, lo que sigue:

...acudimos ante su competente autoridad a lo efectos de intentar la nulidad del Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en fecha 30 de octubre del año 2.000, por los jefes de Estado H.C.F. y F.C.; el Acuerdo-Marco suscrito por los presidentes de los bancos centrales de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, D.L.C. en nombre del Banco Central de Venezuela y F.S.V. por el Banco Central de Cuba, en acto que se celebró el 23 de octubre de 2000, en la Habana, Cuba; y el Addendum al Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito, en fecha 12 de agosto del año 2.001, por lo jefes de Estado H.C.F. y F.C.

.

Por otra parte, señalan en el folio n° 5, punto 3, que:

“Nuestro petito (sic), dirigido a la nulidad de los actos impugnados por razones de inconstitucionalidad, define la competencia de esta Sala para conocer de la acción ya que, en el presente caso, se presenta una actuación del Presidente de la República, en el marco de las relaciones internacionales, en ejecución directa de la Constitución. Por otra parte, debe declararse la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional, al no efectuar el control indispensable para garantizar el cumplimiento de la Constitución. Finalmente, la celebración del Acuerdo-Marco por D.L.C., en nombre del Banco Central de Venezuela, constituye una extralimitación de atribuciones y una injerencia inaceptable de un órgano autónomo del Estado venezolano (...)”.

Asimismo, en el Capítulo V, referente a las conclusiones y al petitorio folio 31, indican:

“El presente Recurso está dirigido a que se declare que el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República y su Addendum, carece de validez por no haber sido aprobado por la Asamblea Nacional mediante Ley Especial o porque no fue debidamente autorizado, de considerar este alto tribunal procedente la excepción contenida en el artículo 154 de la Constitución. Asimismo, se requiere la declaratoria de que el Acuerdo-Marco, suscrito por los presidentes de los bancos centrales de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, D.L.C. en nombre del Banco Central de Venezuela y F.S.V. por el Banco Central de Cuba, en acto que se celebró el 23 de octubre de 2000, en la Habana, Cuba, es inconstitucional y no contempla garantía alguna para preservar los intereses patrimoniales de la Nación. Finalmente, solicitamos se declare la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional, al no efectuar el control indispensable para garantizar el cumplimiento de la Constitución” .

En atención a los fundamentos expuestos y al petitum del escrito, observamos, que los accionantes solicitan lo siguiente:

i) La nulidad por inconstitucionalidad del Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 30 de octubre de 2000, por los jefes de Estado H.C.F. y F.C.;

ii) La nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo-Marco suscrito por los presidentes de los Bancos Centrales de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de octubre de 2000;

iii) La nulidad por inconstitucionalidad del Addendum al citado Convenio Integral de Cooperación, suscrito, el 12 de agosto de 2001 por los prenombrados jefes de Estado y;

iv) La declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional al no efectuar el control indispensable para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

Ahora bien, observa esta Sala que la competencia para conocer y resolver el conocimiento de todos los actos impugnados, bien por ser una competencia atribuida directamente en el artículo 336 de la Constitución, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o, indirectamente, por conexidad, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, el procedimiento por medio del cual se tramitaron las acciones de nulidad al momento de su interposición, era conforme a lo preceptuado en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pero vigente para la fecha, en la sección “De los juicios de nulidad de los actos de efectos generales”, artículos 112 y siguientes; actualmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dichas acciones de nulidad igualmente se tramitan conforme al procedimiento de actos de efectos generales contemplado en el artículo 21, en sus apartes undécimo al decimoctavo, ambos inclusive.

Respecto al procedimiento pautado para tramitar la inconstitucionalidad por omisión de la Asamblea Nacional solicitada, tenemos que esta Sala Constitucional en sentencia n° 1556/02, fijó el procedimiento necesario para hacer efectiva la disposición constitucional, ello ante la falta de normativa legal que regule este aspecto, y decidió que “mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo en el cumplimiento de una obligación constitucional, se le aplicará a tal pretensión el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los juicios de nulidad de los actos de efectos generales -provenientes de su naturaleza-”.

Es decir, que esta acción por inconstitucionalidad se tramita al igual que las acciones de nulidad propuestas conforme al procedimiento contra actos de efectos generales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la conformidad de las pretensiones entre sí, tenemos que la consecuencia jurídica de una declaratoria con lugar de las nulidades referidas en los puntos i), ii) y iii), sería la nulidad de los instrumentos impugnados, es decir, que se tendrán como no válidos, no ejecutables, no suscritos.

No obstante, el resultado de declarar con lugar la omisión, sería ordenar al organismo, en este caso a la Asamblea Nacional, cumpla con el deber constitucional previsto en el artículo 154 de la Constitución, a saber, someter a aprobación el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 30 de octubre de 2000.

De ello, concluimos que efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad respecto a la omisión, son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; aparte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un solo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo a, saber, el citado Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 30 de octubre de 2000.

En atención a las anteriores consideraciones, estima la Sala que en el presente caso, existe inepta acumulación de acciones, lo cual hace inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta y, visto que tal declaratoria por ser de orden público puede ser dictada en todo estado y grado de la causa, esta Sala declara inadmisible la acción de nulidad por inepta acumulación de acciones, incoada por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos F.M. y L.P., actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente y Secretario General del Partido Movimiento al Socialismo, MAS, asistidos por el abogado T.A.Á., contra el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en fecha 30 de octubre de 2000, por los jefes de Estado H.C.F. y F.C.; el Acuerdo-Marco suscrito por los presidentes de los bancos centrales de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, D.L.C. en nombre del Banco Central de Venezuela y F.S.V. por el Banco Central de Cuba, el 23 de octubre de 2000, en la Habana, Cuba; el Addendum al Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito, el 12 de agosto de 2001, por lo prenombrados jefes de Estado y, la acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional. Así se declara.

En consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales habidas en el presente caso desde el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, el 7 de marzo de 2002, hasta el auto dictado por esta Sala, el 6 de mayo de 2004 cuando se dijo “Vistos”, ambos inclusive. Así también se declara.

Por cuanto la anterior declaratoria constituye una razón de fondo que afecta indudablemente al proceso, esta Sala no se pronunciará sobre los demás argumentos invocados.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por inepta acumulación de acciones, la acción la acción de nulidad incoada por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos F.M. y L.P., actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente y Secretario General del Partido Movimiento al Socialismo, MAS, asistidos por el abogado T.A.Á., contra el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en fecha 30 de octubre de 2000, por los jefes de Estado H.C.F. y F.C.; el Acuerdo-Marco suscrito por los ciudadanos D.L.C. en nombre del Banco Central de Venezuela y F.S.V. por el Banco Central de Cuba, el 23 de octubre de 2000, en la Habana, Cuba; el Addendum al Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito, el 12 de agosto de 2001, por lo prenombrados jefes de Estado y, la acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional.

SEGUNDO

ANULA todas las actuaciones procesales habidas en el presente caso desde el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, el 7 de marzo de 2002, hasta el auto dictado por esta Sala, el 6 de mayo de 2004, cuando se dijo “Vistos”, ambos inclusive.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

EXP. n° 02-0416

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR