Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (21) DE ENERO DE DOS MIL OCHO ( 2.008)

SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: L.F.T. y O.F.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.190.508 y V-11.239.573, debidamente asistidos de Abogado.-

ACCION: DIVORCIO 185-A.-

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: L.F.T. y O.F.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.190.508 y V-11.239.573, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:

Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando el día 04 de Agosto del año 1999, según acta de matrimonio que acompañamos con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle R.R. casa Nº 12 en esta Ciudad de San F.E.A.. Producto de nuestra unión procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Trece (13) anos de edad, según consta de partida de Nacimiento que en copia certificada acompañamos marcada “B” y “C”.

Pero es el caso ciudadano Juez que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, y a partir del 15 de Enero del año 2001, nos separamos, voluntariamente, razón por la cual hemos permanecidos por mas de cinco (05) años separados de hecho y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante sus buenos oficios, para solicitar y demandar, como en efecto lo hacemos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une, fundamentado la presente acción civil de conformidad con lo preescrito en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haber permanecido separados de hecho por mas de 5 años, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.

De conformidad con lo preescrito por los artículo 3671 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a nuestra menor hija convenimos en lo siguiente:

Primero

La P.P. sobre nuestro hijo será compartida por ambos padres en igualdad de condiciones; La Responsabilidad de Crianza quedara a cargo de la madre; El Derecho de Convivencia Familiar, será amplio y conveniencia de cada unas de las partes.

Segundo

En cuanto a la Obligación de Manutención Ambos cónyuges convienen en que el monto de la obligación Alimentaria será en el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BsF. 150, oo) mensuales que continuara cumpliendo el padre para su hijo, mas aportes extra del Bono Vacacional por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 250.oo) y Bonificación de Fin de año por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 300, oo)

Manifestamos expresamente a este Juzgado que no adquirimos bienes de fortuna que sea necesario liquidar y así solicitamos a este Despacho lo decrete.

Por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en el sentido de que en el lapso mas perentorio posible este Tribunal pueda acordar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conjuntamente con todo lo allí solicitado.

Mediante auto de fecha 15- de Octubre de 2007 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien emitió opinión favorable mediante escrito de fecha 09-11-07.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: L.F.T. y O.F.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.190.508 y V-11.239.573, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, el día 04 de Agosto del año 1999.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la madre O.F.B., la p.P. es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, Amplio y a conveniencia de cada una de las partes. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención Ambos cónyuges convienen en que el monto de la obligación Alimentaria será en el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BsF. 150, oo) mensuales que continuara cumpliendo el padre para su hijo, mas aportes extra del Bono Vacacional por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 250.oo) y Bonificación de Fin de año por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 300, oo) .

Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (21) días del mes de Enero del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. C.J.U..

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Exp. N° 15.858.-

CJU//Yuling

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