Decisión nº 0213-06 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNo Acepta Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Octubre del 2.006.-

196º y 147º

CAUSA N° C03-1329-2004.-

RESOLUCION N° 0213-06.-

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-1329-2004, instruida en contra del presunto indiciado F.R.G.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano para el momento de cometido el hecho hoy artículo 413, cometido en perjuicio del adolescente ciudadano B.J.A.M., presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la petición Fiscal, se desprende PRIMERO: De acuerdo al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, estima esta juzgadora que para comprobar el motivo no es necesario el debate. SEGUNDO: Se observa que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho (13-12-2004) en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413, en perjuicio del adolescente ciudadano B.J.A.M., y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible según consta del Acta de Denuncia realizada por la victima antes nombrada signada bajo el N° 228, de fecha 13-12-2004, de las entrevistas realizadas al adolescente ciudadano NEUDI G.C.P., y de la ciudadana N.I.P.P., del Acta de Inspección del Sitio del suceso, y del Acta Policial, todas de fecha 13-12-2004; adminiculadas con el Informe Médico Legal practicado a la victima ya nombrada inserta al folio diecisiete (17), y aún cuando desde la fecha de cometido el hecho (13-12-2004), hasta el día de la solicitud fiscal (07-07-2006), haya transcurrido un lapso mayor de 01 año, 07 meses y 24 días, la acción penal de la misma no se encuentra prescrita, por cuanto quien aquí juzga considera que el representante del Ministerio Público aplica erróneamente el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal Venezolano, toda vez que de la sumatoria y aplicación del término medio a la pena a aplicar conforme al artículo 37 eiusdem, en el presente caso donde el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, prevee una pena de tres a doce meses, cuya sumatoria es en total de 15 meses, y que al aplicar el término medio sería de siete meses y quince días, la cual estaría encuadrada en el ordinal 5° del mencionado artículo 108 del Código Sustantivo Penal, que establece la prescripción: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: “… (Omisis), … Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses … (Omisis). En tal sentido el mismo artículo 108 del Código Penal Venezolano en su ordinal 6° establece: … (Omisis) … “por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Perfectamente queda evidenciado de la presente norma que hay una interpretación errada por parte del Ministerio Público al alegar la prescripción en el presente caso, cuando lo pertinente y ajustado a derecho es la aplicación del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la prescripción de la presente causa estaría sujeta a 3 años, y en el presente caso solo ha transcurrido hasta el día de hoy 1 año, 09 meses y 29 días, aunado al hecho de que de las actuaciones tales como la denuncia de la victima ciudadano B.J.A.M., como de las entrevistas realizadas al adolescente NEUDI G.C.P., inserta al folio seis (06), como de la entrevista realizada a la ciudadana N.I.P.P., inserta al folio siete (07), en la que se desprende elementos de individualización del hoy imputado y que hay ausencia de otras practicas de investigación necesaria para el esclarecimiento del presente caso, que de igual forma es evidente a través del Examen Médico Forense que corre inserto al folio (17), la determinación del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 415 derogado, ahora artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, de la aplicación de lo antes referido queda determinado que la prescripción alegada por el representante del Ministerio Público no corresponde, siendo aplicable lo contemplado en la segunda parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal…”. Por ello este Tribunal NO ACEPTA, la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que dicte pronunciamiento sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal. Así mismo, se ordena librar boleta de notificación al representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, de la decisión dictada. Así se Declara.

II

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, NO ACEPTAR, la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano F.R.G.A., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano para la fecha de cometido el hecho (13-12-2004), hoy artículo 413, en perjuicio del adolescente ciudadano B.J.A.M., en virtud de que queda perfectamente evidenciado de la presente solicitud de sobreseimiento que hay una interpretación errada por parte del Ministerio Público al alegar la prescripción en el presente caso, cuando lo pertinente y ajustado a derecho es la aplicación del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la prescripción de la presente causa estaría sujeta a 3 años, y en el presente caso solo ha transcurrido hasta el día de hoy 1 año, 09 meses y 29 días, por lo que es aplicable lo contemplado en la segunda parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se enviaran las actuaciones de la presente causa con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para que la misma sea tramitada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal conforme a los fundamentos realizados en la narrativa de esta decisión anteriormente señalados. Notifíquese de la decisión dictada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de este circuito y extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo Resolución N° 0213-06, déjese copia en archivo; Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0213-06, se libra boleta de notificación, se remite la presente causa constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 1484-2006.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

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