Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002569

ASUNTO : RP01-P-2007-002569

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. G.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la que señala el hecho que la ciudadana F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.409.470, domiciliada en el barrio punta de araya, casa No. 18, Municipio C.S.A.d.E.S.; formulo denuncia manifestando: “...Siendo las 10:45 de la noche yo me encontraba durmiendo cuando sentí que cayo una piedra sobre el techo de mi casa, y yo y mi maridonos paramos a verificar quien había tirado la piedra para mi casa, y mi marido y mi hijo salieron detrás del ciudadano: H.J.R....” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: 1º) Cursa al folio 02, Denuncia interpuesta por la ciudadana F.D.R. formuló denuncia en contra del ciudadano H.J.R. manifestando: “...Siendo las 10:45 de la noche yo me encontraba durmiendo cuando sentí que cayo una piedra sobre el techo de mi casa, y yo y mi maridonos paramos a verificar quien había tirado la piedra para mi casa, y mi marido y mi hijo salieron detrás del ciudadano: H.J.R....”. Una vez analizadas las Actas que conforman el presente asunto quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma encuadra dentro del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y cuya acción penal es de Instancia de Parte Agraviada, es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el primer aparte del artículo 473 ejusdem, que reza:

Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” (subrayado propio)

Considera este Juzgado Cuarto de Control, que a lo que respecta a la denuncia de la ciudadana F.D.R., en contra del ciudadano H.J.R., se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN de denuncia, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que realizara la ciudadana F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.409.470, domiciliada en el barrio punta de araya, casa No. 18, Municipio C.S.A.d.E.S.; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, que realizara en contra del ciudadano H.J.R.; por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su lapso legal.

El Juez Cuarto de Control

Dr. F.B.P.

El Secretario

Abg. AULIO DURAN

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002569

ASUNTO : RP01-P-2007-002569

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. G.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la que señala el hecho que la ciudadana F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.409.470, domiciliada en el barrio punta de araya, casa No. 18, Municipio C.S.A.d.E.S.; formulo denuncia manifestando: “...Siendo las 10:45 de la noche yo me encontraba durmiendo cuando sentí que cayo una piedra sobre el techo de mi casa, y yo y mi maridonos paramos a verificar quien había tirado la piedra para mi casa, y mi marido y mi hijo salieron detrás del ciudadano: H.J.R....” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: 1º) Cursa al folio 02, Denuncia interpuesta por la ciudadana F.D.R. formuló denuncia en contra del ciudadano H.J.R. manifestando: “...Siendo las 10:45 de la noche yo me encontraba durmiendo cuando sentí que cayo una piedra sobre el techo de mi casa, y yo y mi maridonos paramos a verificar quien había tirado la piedra para mi casa, y mi marido y mi hijo salieron detrás del ciudadano: H.J.R....”. Una vez analizadas las Actas que conforman el presente asunto quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma encuadra dentro del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y cuya acción penal es de Instancia de Parte Agraviada, es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el primer aparte del artículo 473 ejusdem, que reza:

Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” (subrayado propio)

Considera este Juzgado Cuarto de Control, que a lo que respecta a la denuncia de la ciudadana F.D.R., en contra del ciudadano H.J.R., se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN de denuncia, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que realizara la ciudadana F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.409.470, domiciliada en el barrio punta de araya, casa No. 18, Municipio C.S.A.d.E.S.; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, que realizara en contra del ciudadano H.J.R.; por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su lapso legal.

El Juez Cuarto de Control

Dr. F.B.P.

El Secretario

Abg. AULIO DURAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR