Sentencia nº 500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos F.A.C.P. y L.C.B.B., cédulas de identidad 16935702 y E-82143771 respectivamente, por la presunta comisión de un delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, según la precalificación dada por el representante del Ministerio Público al momento de ordenar el inicio de la investigación penal.

Conflicto al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000348, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al especificar que deberán ser resueltos por “la instancia superior” y agrega que “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha originado un conflicto de competencia entre tribunales de primera instancia en lo penal, uno de ellos con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, y el otro con competencia penal ordinaria, no existiendo un superior que sea común a ellos, y pueda resolver el conflicto suscitado.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

El siete (7) de septiembre de 2013, una persona quien de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 (numeral 1) de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse SANTOS, presentó denuncia común ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano L.C.B.B. y otro, señalando:

Resulta ser que el día de hoy 07/09/2013 como a las 08:00 horas de la mañana, cuando me dirigí a mi residencia en mi casa ubicada en la sexta transversal de la avenida sucre con calle los mangos de los dos caminos, el ciudadano L.C.B.B. y otro sujeto desconocido me agredieron físicamente y verbalmente, estos sujetos me empujaron y me caí al suelo y temo por mi vida ya que ellos me han amenazado de muerte en varias oportunidades…estos sujetos me agreden e insultan cuando les da la gana así mismo me amenazan de muerte para poderse quedar con mi residencia posterior a esto tuve que mudar[me] a la residencia de mi hija por[que] las amenazas son constantes

. (Sic).

En la misma fecha, los ciudadanos F.A.C.P. y L.C.B.B., fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, siendo puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (8) de septiembre de 2013, el ciudadano E.M.R., Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal por “la comisión de un hecho punible de acción pública, contemplado como delito [de] Violencia Contra la Mujer, enjuiciable de oficio”, solicitando al tribunal de control del mismo Circuito Judicial Penal, fijara la audiencia de presentación de los aprehendidos.

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa por distribución, declarándose incompetente para conocerla, indicando:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprenden elementos relacionados con la competencia, en virtud de ello resulta menester señalar que la competencia es la potestad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el Derecho a determinadas cuestiones, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que va explanar su conocimiento. En el caso en consideración, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: ‘En cualquier estado del Proceso, el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente’…Es de resaltar que este contenido, de conformidad al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Ahora bien, visto el contenido de las actas procesales , este Tribunal en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, ante los TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

. (Sic). (Resaltados, negrillas y subrayado de la decisión).

Correspondiéndole así el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo de inmediato a celebrar la audiencia de presentación en flagrancia el ocho (8) de septiembre del 2013 (acta cursante de los folios veintiocho -28- al treinta y dos -32- del expediente), plasmándose:

PRIMERO. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia en acta policial de fecha sábado 07 de septiembre de 2013, [que] funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben denuncia formal interpuesta por una ciudadana a quien identifican como SANTOS, por…presunta agresión física y verbal de dos ciudadanos en su residencia, a quienes al contestar las preguntas formuladas identificó como alquilados en su residencia y con el ánimo de adueñarse [de la misma], por cuanto tienen meses que no cancelan el alquiler, dichos funcionarios se apersonaron al lugar del hecho, apre[he]ndieron a los presuntos autores y pusieron en conocimiento de la misma al ciudadano Fiscal 144° [del] Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó su presentación ante el Tribunal. Recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo [Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas], con competencia en delitos ordinarios de menor gravedad, el Juez a cargo del mismo, consideró que los hechos se corresponden a delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se trata de una víctima mujer y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente para conocer el asunto y acordó declinar la competencia a favor de este Juzgado. SEGUNDO. A criterio de quien hoy decide, el Juez que declina la competencia en este asunto, no analizó con suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento, toda vez que si bien es cierto, se trata de una víctima mujer; los hechos que la misma denunció no pueden subsumirse en los supuestos del delito de Violencia Física, tal como lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que no fueron razones de género las que dieron lugar al hecho, por cuanto la agresión que describe la víctima no se encuentra plasmada en ningún informe médico previo, que haya realizado un médico al servicio de un centro de salud pública o privada, máxime cuando la propia denunciante ha manifestado que no acudió a recibir asistencia médica, además que los hechos denunciados según su propia versión estaban orientados presuntamente a despojar a la víctima de un inmueble de su propiedad, ya que ambos son inquilinos y no han cancelado sus obligaciones. Al efecto describe la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…Por su parte el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece las formas de Violencia que sufren las Mujeres: Formas de Violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión, e incluso al suicidio. 2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. 3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. (Resaltado del Tribunal). 4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 5. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines. 6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias, o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos, sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías. 8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer. 9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación [i]legítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque, con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. 10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación. 11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral, quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo. 12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de la violencia a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir. 13. Violencia obstétrica: Se entiende como violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicación y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres. 14. Esterilización forzada: Se entiende como esterilización forzada realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva. 15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición por cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación. 16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano o ente público que contrariamente al debido ejercicio de sus atribuciones, retarden, obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una v.l.d.v.. 17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, íconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad. 18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito. 19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. En relación a la competencia atribuida al Tribunal de Violencia contra la Mujer, en los casos de Violencia Física es menester resaltar, que ciertamente el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: ARTÍCULO 42. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, aun sin causarle lesión que afecte su integridad física, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito dom[é]stico, siendo el autor el cónyugue, concubino, exc[ó]nyuge, exconcubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si en la ejecución del delito, resultare lesionada la víctima, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida. Conforme las reglas del concurso de delitos. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer según el procedimiento especial previsto en esta Ley. No obstante lo anterior, a criterio de quien decide, la Jueza o Juez de esta especial competencia, precisa la facultad de conocer las lesiones personales establecidas en el Código Penal, toda vez que tratándose del delito de Violencia Física es pertinente graduar la pena con que sanciona cada tipo de lesiones a los fines de aplicar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y cautelares que aseguren el proceso, en forma proporcional a la agresión. Del análisis de la norma que describe el delito de Violencia Física y conforme al motivo que dio origen a los hechos denunciados, aunado a que entre el denunciado y la víctima, no existe ningún vínculo parental, que no son, ni han sido pareja, que no han convivido en el mismo ámbito doméstico y de los recaudos que conforman el presente asunto, se evidencia que las razones del conflicto nacido entre ambos, giran en torno a la vivienda, derivados de una relación contractual entre la denunciante y los aprehendidos; en este sentido, los hechos denunciados por la ciudadana L.S. pudieran dar lugar a la calificación del delito establecido en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto las actas refieren a que fue agredida verbal y físicamente en su vivienda, bajo amenaza de muerte, pero a diferencia del delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no fueron razones de género, y aunque es propietaria del bien no lo habita, ya que los aprehendidos son sus inquilinos; asimismo el Ministerio Público ha calificado conforme a las Lesiones Genéricas derivadas de un hecho penal ordinario, delito éste que según la materia corresponde conocer [a] un Tribunal Penal ordinario y por tanto este Tribunal es incompetente para conocer, de allí que proceda [a] plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, según la regla del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE. A pesar de la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Público y su argumento en cuanto a que no se trata de un hecho de género y que es coincidente con el criterio del Tribunal en virtud de los derechos fundamentales de los ciudadanos F.A.C.P. Y L.C.B.B., por cuanto fue omitido por el Tribunal Segundo Municipal de Control del Circuito Judicial Penal, se realiza audiencia oral para escucharlos y decidir acerca de su aprehensión y al término de la misma, se emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: En atención a los principios Constitucionales y Legales que privan a favor del imputado, y por cuanto este Tribunal es garante de tales, se acuerda la L.I. de los imputados F.A.C.P. Y L.C.B.B.; y por cuanto de los hechos que integran la presente causa, constituyen según el criterio de esta Juzgadora, una cuestión de orden civil, relativo al desalojo de la vivienda de la denunciante, en cuya exposición da cuenta que la relación entre su persona y los aprehendidos es contractual, al ser éstos sus inquilinos, lo cual generó unos hechos calificados provisionalmente por el Ministerio Público bajo la figura de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, por ende no corresponden al género sino al incumplimiento de un contrato de arrendamiento entre la víctima y los aprehendidos, en consecuencia, este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia…Ahora bien, dadas las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos F.A.C.P. Y L.C.B.B., es pertinente dar prioridad a los derechos y garantías Constitucionales y Legales, concernientes a los Derechos Humanos; en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 entre otras cosas establece: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia [que] propugna como valores superiores....la justicia la preeminencia de los Derechos humanos’. Por su parte, el artículo 23 Constitucional, señala imperativamente: ‘Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno’. De igual manera el artículo 27, prevé: ‘...Toda persona tiene a derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales’. De lo antes señalado, debemos concluir…que es necesario, en aras de garantizar los derechos de [los] mencionado[s] ciudadano[s], ordenar que sea[n] dejado[s] en libertad en forma inmediata y una vez resuelto el conflicto, el Tribunal que haya de conocer, procederá a notificarlo[s] del deber de comparecer, si fuera preciso, por cuanto le asisten derechos de corte fundamental que prevalecen, en tal sentido, se acuerda su libertad. Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia

. (Sic). (Resaltados, negrillas y subrayado de la decisión).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Sala de Casación Penal observa que los ciudadanos F.A.C.P. y L.C.B.B., fueron aprehendidos por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso, por la presunta comisión de “un hecho punible de acción pública, contemplado como delito de violencia contra la mujer”, siendo puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el motivo que generó la referida aprehensión, fue indicado en denuncia común interpuesta el siete (7) de septiembre de 2013 por una persona quien de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 (numeral 1) de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse SANTOS, verificándose la misma ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano L.C.B.B. y otro, plasmando concretamente lo siguiente:

Resulta ser que el día de hoy 07/09/2013 como a las 08:00 horas de la mañana, cuando me dirigí a mi residencia en mi casa ubicada en la sexta transversal de la avenida sucre con calle los mangos de los dos caminos, el ciudadano L.C.B.B. y otro sujeto desconocido me agredieron físicamente y verbalmente, estos sujetos me empujaron y me caí al suelo y temo por mi vida ya que ellos me han amenazado de muerte en varias oportunidades…estos sujetos me agreden e insultan cuando les da la gana así mismo me amenazan de muerte para poderse quedar con mi residencia posterior a esto tuve que mudar[me] a la residencia de mi hija por[que] las amenazas son constantes

. (Sic). (Folio dos -2- del expediente).

Por tales hechos, el Ministerio Público solicitó que se fijara la respectiva audiencia de presentación de los referidos ciudadanos, correspondiéndole al Juzgado Segundo Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud, declinando en dicha oportunidad el conocimiento de la causa en un tribunal de control con competencia en violencia contra la mujer.

Recibidas las actuaciones, el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación el ocho (8) de septiembre de 2013.

Y en tal sentido, el representante del Ministerio Público al desarrollar los hechos objeto de la investigación penal, los precalificó como un delito de acción pública subsumibles en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, considerando que su conocimiento corresponde a la competencia penal ordinaria, haciendo consideraciones sobre la inexistencia de un delito de violencia contra la mujer, argumentando que los hechos denunciados no son de género.

Indicando a su vez la defensa, que “esta Ley ha sido utilizada de manera fraudulenta, para simular un falso supuesto de hecho y obtener un resultado a conveniencia, para conseguir un desalojo arbitrario a los fines de diluir un contrato de arrendamiento por la fuerza, del contenido de las actas no existe examen médico forense practicado a la víctima, solicito la nulidad absoluta al observar que no estamos en presencia de un hecho punible que pueda ser conocido por un tribunal, en consecuencia lo que procede en esta causa, debe ser declinada la competencia a un Tribunal Civil Municipal y solicito la libertad de mi defendido”. (Sic).

Compartiendo el criterio del Ministerio Público el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo la calificación jurídica dada por la fiscalía, declarándose incompetente para conocer la causa, planteando el conflicto de no conocer y remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Debiendo precisarse que en el caso bajo análisis, si bien el Ministerio Público determinó en la orden de inicio de la investigación la ocurrencia de un delito de violencia contra la mujer, lo que correspondería conocer a los tribunales especializados en violencia de género, no obstante para el momento de la audiencia de presentación de los imputados, presentó los hechos sobre la base de un delito contemplado en el Código Penal, como lo es LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413.

Sin embargo, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, e igualmente en atención a lo dispuesto en los artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe respetarse el fuero de atracción inherente a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, razón por la cual, al imputarse un delito de lesiones (víctima-mujer), indistintamente de la calificación prevista en el Código Penal, su conocimiento corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, garantizándose el debido proceso y el juez natural.

En mérito de lo anterior, esta Sala concluye que la competencia para el conocimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos F.A.C.P. y L.C.B.B. por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, delimitado en el artículo 413 del Código Penal, corresponde al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes diciembre de de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2013-00348 PJAR La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G. VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, a los fines de dirimir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo Municipal de Control del referido Circuito Judicial Penal, se acordó lo siguiente: DECLARÓ COMPETENTE AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa que se le sigue a los ciudadanos F.A.C.P. Y L.C.B.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, dispuesto en el artículo 413 del Código Penal.

Las razones que me motivan a disentir de la opinión de mis Honorables Colegas, son las siguientes:

La investigación iniciada se originó, con la denuncia interpuesta el 7 de septiembre de 2013, por una persona quien de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 (numeral 1) de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse SANTOS, verificándose la misma ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano L.C.B.B. y otro, señalando:

Resulta ser que el día de hoy 07/09/2013 como a las 08:00 horas de la mañana, cuando me dirigí a mi residencia en mi casa ubicada en la sexta transversal de la avenida sucre con calle los mangos de los dos caminos, el ciudadano L.C.B.B. y otro sujeto desconocido me agredieron físicamente y verbalmente, estos sujetos me empujaron y me cai al suelo y temo por mi vida ya que ellos me han amenazado de muerte en varias oportunidades…estos sujetos agreden e insultan cuando les da la gana asi mismo me amenazan de muerte para poderse quedar con mi residencia posterior a esto tuve que mudarme a la residencia de mi hija porque las amenazas son constantes

Ahora bien, según los hechos por los cuales la víctima denunció a los presuntos agresores y la circunstancia, de que ésta sea una mujer, no pueden conllevar a tales hechos en los supuestos de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo precalificó el Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, toda vez que no fueron razones de género las que dieron lugar a la conducta asumida por los imputados de autos, por cuanto las agresiones físicas y amenaza a la vida contra la víctima, estaban orientadas, presuntamente, a intimidar y despojarla de un inmueble de su propiedad, ya que ambos (víctima como victimario) se consideran con derechos sobre el mismo, debido a una relación arrendaticia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir los paradigmas tradicionales en la materia de violencia de género.

La violencia contra la mujer, se refiere a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado, previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. (subrayado de la Sala)

Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como "todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada". (subrayado de la Sala)

En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010, la Sala de Casación Penal de este M.T., se señaló:

Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana R.d.C.S.M.d.D., dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.

Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana R.d.C.S.M.d.D., producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.

Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutada o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.

En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.

En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como victima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.

Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.

En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción.”

Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta solamente que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada a razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.

Por otra parte, se observa como se viene aplicando un “fuero de atracción inverso”, contrariando lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, noma ésta de carácter procesal que fija las reglas de la competencia en los casos de delitos conexos, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley (principio de legalidad), entendida ésta en sentido amplio (lato sensu), lo cual la hace improrrogable e indelegable, por ser éstas de orden público, vale decir, que las partes no podrán disponer de ella, salvo disposición en contrario.

En este sentido, es importante hacer referencia al principio constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley. Desarrollado este principio en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 7, el cual dispone: “…toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc…”

Por las razones anteriormente expuestas, es que considero que esta Sala de Casación Penal, ha debido declarar competente al Juzgado Segundo Municipal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que los ciudadanos F.A.C.P. y L.C.B.B., sean juzgados ante un tribunal ordinario en materia penal.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C.F. P.J.A.R.

Disidente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-348

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR