Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Años: 204° y 155°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I.

  1. PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.685.702, con domicilio en la calle Doña Isabel, cruce con calle Marcano s/n, quinta Masabi, Segunda Planta, diagonal al liceo Nueva Esparta, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.R.P. y C.Y.S., venezolanos, mayor de edad, con inpreabogado nros. 22.501, y 27.846, respectivamente.

I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURANA L.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.712.114, domiciliada según el libelo de de la demanda en la Calle Larez, entre Calle San Rafael y Fajardo, Quinta Conchita, al lado de Seguros Comupre, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

I.D) DEFENSORA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHÍS H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, con inpreabogado nro. 139.684.

II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano F.A.Z.T., debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana LAURANA L.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.712.114, domiciliada según el libelo de de la demanda en la Calle Larez, entre Calle San Rafael y Fajardo, Quinta Conchita, al lado de Seguros Comupre, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

En fecha 29-4-2.013, compareció el ciudadano F.A.Z.T., parte actora, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta a los abogados L.R.P. y C.Y.S., venezolanos, mayor de edad, con inpreabogado nros. 22.501, y 27.846, respectivamente.

Por auto de fecha 6-5-2.013, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del ministerio público. (Fs. 1-9).

En fecha 8-5-2.013, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa y boleta al fiscal del Ministerio Público. (Fs. 10).

En fecha 14-5-2.013, se libró la boleta de notificación y la compulsa de citación a la parte demandada. (Fs. 11-12).

En fecha 21-5-2.013, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia puso a disposición del alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 13).

En fecha 21-5-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 14).

En fecha 27-5-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 15-16).

En fecha 27-5-2.013, el ciudadano Alguacil quien consignó compulsa por no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección indicada. (Fs. 17-23).

En fecha 28-5-2.013, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 24).

Por auto de fecha 31-5-2.013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 25-28).

En fecha 6-6-2.013, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Fs. 29).

En fecha 3-7-2.013, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación por cuanto le fue imposible la publicación del primero librado y consignó el cartel retirado. (Fs. 30-34).

Por auto de fecha 9-7-2.013, se libró nuevo cartel de citación a la parte demandada. (Fs. 25-38).

En fecha 22-7-2.013, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Fs. 39).

En fecha 5-8-2.013, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Fs. 40-42).

Por auto de fecha 5-8-2.013, este Tribunal ordenó agregar a los autos las publicaciones del cartel de citación consignado. (Fs. 43).

En fecha 3-10-2.013, el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Fs. 44).

En fecha 30-10-2.013, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 45).

Por auto de fecha 6-11-2.013, este Tribunal negó la solicitud de citación cartelaria de la parte demandada. (Fs. 46).

En fecha 8-11-2.013, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio. (Fs. 47).

Por auto de fecha 15-11-2.013, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada SARAHÍS H.L., con inpreabogado nro. 139.684. (Fs. 48-49).

En fecha 26-11-2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 50-51).

En fecha 3-12-2.013, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y presentó juramento de Ley. (Fs. 52).

En fecha 3-2-2.014, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la no reconciliación entre las partes. (Fs. 53).

En fecha 21-3-2.014, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la no reconciliación entre las partes. (Fs. 54).

En fecha 28-3-2.014, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda compareciendo las partes, contestándose la demanda y dejando escrito constante de cuatro folios útiles. (Fs. 55-59).

En fecha 8-4-2.014, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 60).

En fecha 24-4-2.014, compareció la abogada SARAHÍS H.L., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 61).

En fecha 30-4-2.014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. (Fs. 62-67).

Por auto de fecha 13-5-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 68).

Por auto de fecha 13-5-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 69-71).

En fecha 16-5-2.014, se llevó a cabo el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.G.D., y F.N.S.S.. (Fs. 72-75).

En fecha 16-5-2.014, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales del ciudadano R.L.. (Fs. 76).

En fecha 21-5-2.014, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo R.L.. (Fs. 77).

Por auto de fecha 26-5-2.014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales del ciudadano R.L.. (Fs. 78).

En fecha 28-5-2.014, compareció por este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14846, debidamente recibido. (Fs. 79-80).

En fecha 30-5-2.014, se agregó al auto comunicado emanado del C.N.E., (CNE). (Fs. 81-84).

En fecha 30-5-2.014, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales del ciudadano R.L.. (Fs. 85).

En fecha 17-6-2.014, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo R.L.. (Fs. 86).

Por auto de fecha 19-6-2.014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la toma de las declaraciones del testigo R.L.. (Fs. 87).

Por acta de fecha 26-6-2.014, este Tribunal declaró desierto el acto para la toma de las declaraciones del testigo R.L.. (Fs. 88).

En fecha 4-7-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.845, de fecha 13-5-2.014, debidamente recibida. (Fs. 89-90).

Por auto de fecha 4-7-2.014, se le aclaró a las partes que el presente juicio no ha entrado en etapa de sentencia. (Fs. 91).

Por auto de fecha 30-9-2.014, este Tribunal agregó a los autos comunicado de fecha 8-8-2.014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extraería (SAIME). (Fs. 92-93).

En fecha 24-10-2.014, compareció el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de informes. (Fs. 94-95).

Por auto de fecha 10-11-2.014, se aclaró a las partes que el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 96).

Por auto de fecha 27-1-2.015, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia de merito por un lapso de 30 días continuos. (Fs. 97).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el ciudadano F.A.Z.T., parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana LAURANA L.N.P., en fecha 25 de Agosto de 1.992, por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.A.P.d.M.A.G.d.E.A..

Que en los primeros meses de su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el barrio 23 de Enero Norte, Sector La Romana, Calle Páez nro. 14, Maracay Estado Aragua, a finales del año 1.997, se trasladaron a vivir a la I.d.M. y fijaron su último domicilio Conyugal en la calle Doña Isabel cruce con calle Marcano s/n, Quinta Masabi, segunda planta, diagonal al Liceo Nueva Esparta, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

Que de la unión conyugal no procrearon descendencia alguna y no se obtuvieron bienes de forma que partir, que durante los primero días de vida conyugal todo transcurrió en completa armonía, que a final del año 2.007, comenzaron a tener serie de problemas que cada día se agudizaron más.

Que su cónyuge fue cambiando se comportaba indiferente y de mal humor con el, que hasta que el día 5 de Abril del 2.008, preparó sus maletas y se marchó, sacó todas las cosas que tenían y se las llevó, trasladándose a vivir en a una residencia, abandonándolo desde la fecha indicada y hasta la presente no a regresado al hogar común.

Que es el caso ciudadano Juez que el abandono voluntario por parte de su cónyuge es injustificable, ya que ha tratado de diversas formas hacerla regresar al hogar común el cual era su último domicilio conyugal, pero todo fue inútil.

Que por todos los hechos anteriormente expuestos, los cuales configuran causal de divorcio según lo establecido en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, ósea el abandono voluntario, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y noble oficio, para demandar como en efecto demanda por divorcio a la ciudadana LAURANA L.N.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.

Que pide la citación de la demandada en la dirección siguiente: Calle Larez, entre Calle San Rafael y Fajardo, Quinta Conchita, al lado de Seguros Comupre, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Que en aras de dar cumplimiento al mandato que le ha sido conferido, para representar como defensora judicial de la ciudadana LAURANA L.N.D.Z., procedió a enviarle telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a la dirección aportada en autos como su domicilio, el cual consignaré en su oportunidad legal, con el objeto de informarle del presente juicio y poder reunir todos los elementos de hecho que le permitieran ejercer su defensa con mayor eficacia.

Que en las oportunidades indicadas estuvo en las precitadas labores de búsqueda donde tuvo la oportunidad de entrevistarse con varios vecinos del mismo sector donde le manifestaron que no conocían a la demandada y que no tenían conocimiento alguno sobre su defendida ni de algún familiar o amigo.

Que teniendo como recurso fidedigno confiable, permanente y público al sitio Web del C.N.E., (http://www.cne.gob.ve/web/index.php), donde cualquiera persona con acceso a Internet puede obtener datos del Registro Electoral actualizado, procedió a introducir la cédula de identidad de su defendida obteniendo como resultado que dicha ciudadana está domiciliada en el Estado Anzoátegui ya que su centro de votación, que es el más cercano a su domicilio, se encuentra en el Estado Anzoátegui, Municipio CE. Bolívar, Parroquia PQ. San Cristóbal, Centro Liceo Bolivariano M.O.S., Dirección Barrio: El Viñero. Frente calle principal izquierda calle 8. Derecha calle 6, referencia al lado del Modulo Policial de Poli-Anzoátegui.

Que la doctrina y la Jurisprudencia Nacional consideran la información emanada de éste ente público (C.N.E.), como fidedignas y creadoras de una presunción de verdad razón por la cual crea convicción de lo allí expresado por ser considerados documentos públicos.

Que aunado a esto y a la imposibilidad de localizar en el domicilio aportado por el demandante en el libelo de la demanda, debe afirmarse que su defendida no está domiciliada en este Estado, sino en el Estado Anzoátegui, con lo cual pongo en conocimiento de ésta situación al Juzgado, con la finalidad de que su en el lapso probatorio se demostrase la veracidad de lo aquí esgrimido se proceda a revisar de oficio la validez o no del acto de citación realizado en aras de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que a todo evento, en nombre de su defendida y en salvaguarda de sus derechos e intereses pasa a contestar la demanda en los términos siguientes:

Que pretende el demandante que por medio del presente juicio, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LAURANA L.N.D.Z., por considerar éste, lo abandonó voluntariamente.

Que al respecto rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su defendida, la ciudadana LAURANA L.N.D.Z., por ser inciertos los primeros (los hechos) e infundado el segundo (el derecho).

Que rechaza, niega y contradice que su defendida, la ciudadana LAURANA L.N.D.Z., haya abandonado de forma voluntaria, permanente y sin causa justificada el hogar que tenía en común con el demandante y que éste último hiciera algún acto tendente a que su esposa regresara en virtud de que nunca lo ha abandonado.

Que finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos admitido y sustanciado conforme a derecho y en su defecto que en la sentencia definitiva que se dicte se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de la Ley.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Copia de la copia certificada del Registro Civil del Municipio Giraldot del Estado Aragua, correspondiente al año 1.992, Tomo 4, sentada con el nro. 730, de los libros de Matrimonio llevados por la Prefectura J.A.P.; de donde se evidencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos LAURANA L.N.D.Z. y F.A.Z.T.. La referida documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil, y se asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LAPSO PROBATORIO:

  2. - Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES.-

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.D., R.L., y F.N.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.537.292, 10.946.056, y 4.045.074, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindió su declaración el testigo J.G.D., plenamente identificado, quien manifestó que conoce a los ciudadanos LAURANA L.N.D.Z. y F.A.Z.T.; que sabe y le consta que los ciudadanos LAURANA L.N.D.Z. y F.A.Z.T., vivieron en una residencia por cuanto la misma es de su propiedad; que ellos tenían una habitación alquilada y que pagaban bs. 200, oo, mensuales; que si sabe y le consta que ellos discutieron en abril del año 2.008, y ella se marcho del hogar; que ella se desapareció y que escuchó decir que estaba viviendo en Achipano; y que si tiene otros inquilinos, aparte de la pareja alquilada en su casa. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al testigo ciudadano F.N.S., plenamente identificado, quien manifestó que, si conoce a los ciudadanos LAURANA L.N.D.Z. y F.A.Z.T.; que si sabe y le consta que ellos vivieron alquilados en una casa; que vive al frente de la casa donde vivían los ciudadanos LAURANA L.N.D.Z. y F.A.Z.T.; que el supo que ella se fue de la casa, de esa residencia porque pelearon; que tiene información del mismo esposo que ella se fue a vivir para Achipano; que tiene conocimientos de los hechos porque en varias oportunidades salía con el ciudadano F.A.Z.T., para eventos deportivos; que conoce al propietario de la residencia donde vivían los ciudadanos LAURANA L.N.D.Z. y F.A.Z.T., y que su nombre es J.G.. El testimonial en estudio, resulta dudoso en cuanto a su veracidad para esta Sentenciadora, por cuanto el testigo manifestó tener conocimiento porque supo que pelearon, y por informaciones del mismo esposo, por lo tanto no tuvo un conocimiento personal y directo de los presuntos hechos, si no referencial, en consecuencia, se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las testimoniales del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.846.056, este Tribunal, no puede asignar valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado en su oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promueve y hace valer el valor probatorio del telegrama enviado a través de la oficina de IPOSTEL en la ciudad de la Asunción de este Estado, con la finalidad de probar que realizó las diligencias pertinentes a la localización de su defendida. Este tipo de documento, ya que son emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al indicado telegrama. ASÍ SE ESTABLECE.

    INFORMES:

  5. - Comunicación remitida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, acerca del último domicilio de la ciudadana LAURANA L.N.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.712.114; Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 93, del presente expediente, respuesta del Jefe de Oficina SAIME el Espinal Nueva Esparta; informando: En la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° 14-845, de fecha 13-05-14, donde solicita último domicilio de la ciudadana LAURANA L.N.D.Z., C.I: V-12.712.114, según alfabética solicitada a la Oficina SAIME CARACAS, su última Residencia aparece Urb. El Amparo, Calle Miranda, No. 311, Cabimas, Edo. Zulia. Presento Partida de Nacimiento No. 2636, año 1097, expedida por P.M.L., Distrito Bolívar, Edo. Zulia, de fecha 16-6-1.986, hija de L.F.P. Y M.S.N.. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Comunicación remitida al C.N.E., ubicado en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, acerca del último domicilio de la ciudadana LAURANA L.N.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.712.114. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos a los folios del 82 al 84, del presente expediente, respuesta del Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, informando: DATOS DEL ELECTOR: La Cédula V-12.712.114, Nombre: LAURANA LUCIA; Apellidos: N.D.Z.; Fecha de Nacimiento: 1976-12-03; Estatus en el Registro Electoral: 0-SIN PROBLEMAS. DIRECCIÓN DE HABITACIÓN: Estado: ANZOATEGUI; Municipio: CE. BOLIVAR; Parroquia: PQ. SAN CRISTOBAL; Ciudad: BARCELONA; Avenida/Calle: PRINCIPAL 10; Urbanización/Sector: PRINCIPAL 10/ LA VICTORIA-EL VIÑERO; Edificio/Casa: SN; Apartamento: 11. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO.

    Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

    La defensora Ad-lítem, de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda pone en conocimiento a este Juzgado que estando en labores de búsqueda de su defendido tuvo la oportunidad de entrevistarse con varios vecinos del mismo sector donde le manifestaron que no conocían a la demandada y que no tenían conocimiento alguno sobre su defendida no de algún familiar o amigo.

    Que teniendo como recurso fidedigno confiable, permanente y público al sitio Web del C.N.E., donde cualquier persona con acceso a Internet puede obtener datos del Registro Electoral actualizado, procediendo a introducir la cédula de identidad de su defendido obteniendo como resultado que dicha ciudadana está domiciliada en el Estado Anzoátegui ya que su centro de votación, es el mas cercano a su domicilio.

    Que la doctrina y la Jurisprudencia Nacional consideran la Información emanada de éste ente público (C.N.E.), como fidedignas y creadoras de una presunción de verdad razón por lo cual crea convicción de lo allí expresado por ser considerados documentos públicos.

    Ahora bien, la Defensora Ad-lítem, de la demandada sostienen de manera reiterada, en sus escrito que la ciudadana LAURANA L.N.D.Z., esta domiciliada en el Estado Anzoátegui, ya que su centro de votación es el más cercano a su domicilio.

    Observa esta Juzgadora que en el libelo de la demanda se estableció como domicilio de la parte demandada a los efectos de su citación en la Calle Larez, entre Calle San Rafael Y Fajardo, Quinta Conchita, al lado del Seguros COMUPRE, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente en particular del folio 17, que el ciudadano Alguacil se trasladó a la dirección antes indicada donde le fue imposible localizar a la parte demandada.

    También se puede observar de los comunicados enviados a este Juzgado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y la Oficina Regional electoral del Estado Nueva Esparta, que los mismos informan domicilios distintas de la parte demandada a saber: Urb. El Amparo, Calle Miranda, No. 311, Cabimas, Edo. Zulia. Presento Partida de Nacimiento No. 2636, año 1097, expedida por P.M.L., Distrito Bolívar, Edo. Zulia, y, Calle Principal, La victoria, el Viñero, Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, apartamento nro. 11, Estado Anzoátegui., respectivamente.

    Al respecto, este Juzgado aprecia que la actora inicialmente suministró una dirección que se le atribuyó a la demandada, pero las gestiones que en la misma se realizaron resultaron inoficiosas, a tenor de lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado, (Fs. 17), Aprecia también esta sentenciadora, que a pedimento de la actora, se ordenó practicar la citación mediante la publicación de carteles en esta Jurisdicción, efectuándose la misma a través de la publicación de carteles en dos (2) periódicos de la localidad, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora, estima suficiente la actividad desplegada por la actora a los fines de obtener la citación de la demandada.

    Vale la pena mencionar, que es necesario armonizar el derecho a la defensa garantizado a la demandada, ya que sin ello resultaría viciado el procedimiento; por cuanto su omisión anularía todas las actuaciones posteriores del juicio, con el derecho del accionante; a quien igualmente le asiste la garantía constitucional de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos de su competencia; y a obtener oportuna y adecuada respuesta, más aún cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que entiende esta Juzgadora que el demandante está obligado a realizar esfuerzos para obtener la información deseada, es decir, la ubicación del domicilio de su demandado, pero ello supone necesariamente un esfuerzo racionalmente normal: En efecto, no podría imponérsele gestiones que excedan lo prudencialmente admitido por el común de las personas. Al respecto, se transcribe una inveterada jurisprudencia de casación: “El hecho de que el alguacil manifieste que ignora el paradero del demandado no es suficiente para imponer la citación extraordinaria, sino después de haber sido practicadas todas las investigaciones que la prudencia y la buena fe aconsejan para descubrirla” (Gaceta Forense, No. 2, 1.949, págs. 240 a 241). Otra sentencia de similar tenor en “Código de Procedimiento Civil” comentado por Oscar Lazo/Juana Martinez Ledezma, págs. 372-373, CSJ, SdC (C.M.T.); Sent. 5-5-66.

    Ahora bien, con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado aprecia que no ha habido indefensión de la parte demandada, puesto que se han cumplido a cabalidad con las formalidades necesarias para impedirla, de conformidad con la normativa adjetiva aplicable al caso, por consiguiente, esta Juzgadora no estima necesario proceder a la reposición de la presente causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada en los domicilios establecidos en los oficios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y la Oficina Regional electoral del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

    A lo anterior debe añadírsele, que en este caso concreto, a la parte demandada le fue designado un defensor judicial, quien acudió a los actos del proceso en nombre y representación de la demandada, dio contestación a la demanda, opuso exenciones, y promovió pruebas; con lo cual esta Sentenciadora considera que ejerció plenamente el derecho a la defensa de su representada. ASÍ SE DECLARA.

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO.

    Resuelto el anterior punto previo, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    Ahora bien, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

    Según el autor F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.”

    La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

    En tal sentido la doctrina ha establecido:

    Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.

    Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.

    Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

    Respecto al abandono voluntario, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:

    …el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida…

    .

    Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

    Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

    B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…

    .

    Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

    “…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

    ...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

    . (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…”

    De las doctrinas transcritas se infiere, que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales), y que tal abandono consiste en los deberes de de asistencia, de socorro, de convivencia.

    El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.

    Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.

    El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.

    La parte actora en el presente juicio invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en su libelo de la demanda que su cónyuge el día cinco de Abril del 2.008, preparó su maleta y se marchó, sacó todas las cosas que tenían y se los llevó , trasladándose a vivir a una residencia.

    Observa esta Juzgadora, que al momento de contestar la demanda, la defensora ad-lítem, de la parte demandada, rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su defendida, por ser inciertos los primeros (los hechos), e infundado el segundo (el derecho), y que su defendida ciudadana LAURANA L.N.D.Z., haya abandonado de forma voluntaria permanente y sin causa justificada el hogar que tenía en común con el demandante.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de las mismas relacionados con las causales de divorcio alegadas, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. L.A.O.H., juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).

    …Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…

    .

    Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.

    Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, de las pruebas valoradas anexadas con el escrito libelar, ciertamente demuestran la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos F.A.Z.T. y LAURANA L.N.P., por ante la Prefectura del Municipio J.A.P., del Estado Aragua.

    En este sentido, analizado el material probatorio se extrae, de las declaraciones testimoniales del testigo ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 11.537.297, cuyo análisis de acuerdo a su declaración se pone en evidencia que dicho testigo aporta con sus versiones ciertos elementos que podrían coadyuvar a escudriñar a esta juzgadora la verdad en el asunto planteado para ser resuelto; y a tal efecto se puede verificar en su respuestas dadas, donde se evidencia de dicha declaración que el testigo en cuestión no cayó en contradicción alguna, al exponer en forma muy clara y segura que conoce a ambos cónyuges, y que le consta que la demandada abandonó el hogar conyugal desde abril del año 2.008.

    Siendo así, considera esta juzgadora que de las declaración examinada por la testigo promovida por la actora y que de sus deposiciones se evidencia que concuerdan entre sí, así como lo descrito en su escrito libelar, permiten establecer de parte de la cónyuge demandada LAURANA L.N.P., la observancia del abandono del hogar común con su cónyuge, lo que da como resultado el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio y configura tal irrespeto y persistencia, en el abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su esposo F.A.Z.T., situación contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil Vigente, por cuya razón considera en que tal actitud desplegada por la cónyuge demandada encaja perfectamente sin lugar a dudas en la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal segundo del Artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora. Aunado al hecho de que, no habiendo constancia en autos de haber desvirtuado por ningún medio permisivo las probanzas aportadas por la actora, es de concluir que la presente demanda debe forzosamente prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

    De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano F.A.Z.T., contra la ciudadana LAURANA L.N.P., ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

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