Sentencia nº 0303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano F.A.B.T., representado judicialmente por los abogados A.G.R., M.H.V. y C.P.M., contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados E.G.R., R.E.G., A.G.C., B.G.C., M.C.d.M., D.A.G.C., E.G.C., A.R.E., M.G.V., N.G., L.A.A.B., M.R.P., P.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., Roshermari Vargas Trejo, M.A.-I.Z., M.A.M.S., C.P.G., E.P.R., G.P.-Dávila, A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-B.S., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., F.C., M.I.G., A.E.L., L.P.C., N.D., L.A.A.T., L.B. y J.T.L.G.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 7 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 1° de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de Sala fechado 11 de febrero de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 11 de marzo de 2014 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de “contradicción”.

Al respecto, explica el formalizante que la recurrida, cuando delimitó los hechos controvertidos, sostuvo que: “[d]eterminar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadana (sic) de autos F.A.B.T. (…) debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad”; pero luego, en el mismo capítulo, se contradice, al señalar que: “[c]onforme a lo antes expuesto, le atañe a la representación judicial de la parte demandante, demostrar que la parte accionada no logró desvirtuar la existencia de una relación distinta al ámbito laboral en el presente asunto, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes”, es decir, primero acogió la presunción de laboralidad a favor del demandante y prestatario de los servicios no contradichos por la accionada, empero, en una segunda parte, se declara en rebeldía ante dicha presunción legal, estableciendo ilegalmente que el actor tenía la carga probatoria de demostrar la laboralidad de tales servicios prestados.

Por otra parte, acusa que la recurrida incurre en más contradicciones referidas a la presunción de laboralidad, cuando señala que: “(…) es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado”; y continúa tal contradicción al establecer: “[e]n este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino también quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no sólo a un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide. Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos fueron desvirtuados por parte de la demandada con probanzas fidedignas y contundentes, conforme a la apreciación de la sana critica, y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano F.A.B.T., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en virtud de haber sido desvirtuada la presunción de NATURALEZA LABORAL, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda”, de lo cual se denotan las falencias de conocimiento acerca de la correcta y debida aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que las contradicciones, a su vez, conllevan gravísimas infracciones de ley.

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido este m.T., conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En este orden, en sentencia N° 148 de fecha 1º de junio de 2000, esta Sala, reproduciendo lo asentado en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de abril de 1994, dejó establecido:

Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Según M.A., la Sala sigue la orientación de nuestros comentaristas, en particular a Marcano Rodríguez, quien en el punto reproduce la tesis y la enseñanza de Mattirolo.

Es pues, criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el de que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

Ahora bien, en la delación bajo estudio, esta Sala observa que la parte formalizante entiende que se configuró el vicio de contradicción en los motivos, por cuanto en un primer extracto de la recurrida, se evidencia que la sentenciadora acoge la presunción de laboralidad a favor del demandante y prestatario de los servicios no contradichos por la accionada, al establecer que: “[d]eterminar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadana (sic) de autos F.A.B.T. (…) debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad”; pero luego se declara en rebeldía ante dicha presunción legal, cuando señala: “[c]onforme a lo antes expuesto, le atañe a la representación judicial de la parte demandante, demostrar que la parte accionada no logró desvirtuar la existencia de una relación distinta al ámbito laboral en el presente asunto, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes” (Resaltado de la Sala).

De los pasajes de la recurrida que anteceden, se pone en evidencia que en el primero, la sentenciadora colocó la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad en cabeza de la demandada; sin embargo, observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el formalizante, en el segundo extracto no llega a una conclusión distinta o contrapuesta a la anterior, toda vez que lo establecido fue que corresponde a la parte demandante demostrar que la demandada no desvirtuó tal presunción, es decir, tal expresión no le restó a la parte demandada la carga probatoria inicialmente impuesta; por tanto, el vicio de contradicción acusado no conduce a una destrucción recíproca.

En otro orden, tampoco incurre la sentencia impugnada en el vicio de contradicción en los motivos, respecto a los restantes pasajes transcritos en la delación que antecede, en contraposición a la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad impuesta a la demandada, puesto que en ellos simplemente la sentenciadora expuso las conclusiones por las cuales consideró que la empresa logró demostrar la aludida presunción de naturaleza iuris tantum.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la errónea interpretación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la mencionada ley adjetiva laboral, por cuanto habiendo admitido la demandada la prestación de servicios por parte del actor, la juzgadora, aún y cuando reconoce la existencia y validez de las normas citadas, al momento de darles aplicación yerra en su alcance, puesto que hizo derivar de ellas consecuencias distintas a las previstas, trasladándole al demandante la carga probatoria de demostrar todos y cada uno de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en las audiencias y obligándolo además a convencerla completa y absolutamente de que la relación jurídica que lo vinculó con la demanda era de naturaleza laboral, con lo cual también violó el principio in dubio pro operario y se apartó de la doctrina jurisprudencial acerca de la correcta interpretación y aplicación de los dispositivos que consagran la presunción de laboralidad y la consecuente inversión de la carga probatoria, cuando el demandado haya reconocido la prestación de servicios personales.

Alega el formalizante que la recurrida, basándose en tales errores e infracciones, arribó a una conclusión injusta y distinta a la que debió llegar, que condujo a la declaratoria sin lugar de la demanda, por lo que ha debido relevar al actor de toda carga probatoria relativa a la existencia de la relación laboral y trasladar a la demandada la carga de desvirtuar la presunción legal, mediante la calificación jurídica que le otorgó a los servicios prestados, según la cual “el actor solo fue contratado a los efectos de ejercer funciones de gestor y profesional liberal del derecho”; por tanto, era la demandada quien debía probar con absoluta certeza que el demandante se dedicaba al libre ejercicio de la abogacía o la gestoría, produciendo para ello medios probatorios que evidenciaren redacciones de documentos, actuaciones judiciales o extrajudiciales, asesorías, asistencias u otras diligencias o servicios para otros clientes, lo cual no consta en autos.

Para decidir, la Sala observa:

La presente delación por errónea interpretación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se centra en la distribución de la carga probatoria establecida por el juez ad quem, la cual, a juicio del formalizante, fue trasladada al demandante a pesar de haber sido admitida la prestación personal de servicios por parte de la demandada.

Ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio de error en la interpretación ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así las cosas, tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72, dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado de la Sala).

A la luz de dichos dispositivos legales, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación alegada por el actor, cuando se admite la prestación personal del servicio, lo que activa la presunción de laboralidad -cuya connotación iuris tantum, admite prueba en contrario-, pero se rechaza su naturaleza, puesto que tal contradicción lleva inmersa un hecho nuevo que corresponde ser demostrado por quien lo afirma.

Ahora bien, tal y como se reflejó en la delación anterior, contrariamente a lo señalado por la parte formalizante, en la sentencia impugnada se estableció respecto a la distribución de la carga de la prueba, que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad; así, luego de efectuarse el análisis de las pruebas cursantes en autos y al aplicarse el inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, se concluyó lo siguiente:

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Se desprende de autos, de las documentales consignadas, como de la declaración de parte que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, era el propio ciudadano F.A.B.T.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se demuestra en actas pagos consignados, facturas del accionante por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COLEGIO DE ABOGADO y GASTOS DE TRASLADO, sin embrago (sic) esto no fue probado como salario o remuneración de manera permanente y continúa.

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, acta constitutiva.

  1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.

J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Se observa que dichas facturas señaladas se encuentran selladas por PEPSI COLA.

K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

(Omissis)

De lo antes esgrimido; se puede concluir que la empresa PEPSI COLA, C.A., con el acervo probatorio que conforma la presente causa, así como con los testigos que rindieron su respectivas declaraciones, aunado a la declaración de parte tomada por esta Superioridad logró desvirtuar la presunción de laboralidad que existía en el presente asunto, hasta el punto de que logró desvirtuar todos y cada uno de los elementos que configura la existencia de un vinculo laboral, logrando fehacientemente demostrar que no existió subordinación alguna, el accionante de autos no recibía ordenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración, fuera por prestación de un servicio de índole laboral, ni tampoco la exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.

En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino también quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no sólo a un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

Finalmente, reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos fueron desvirtuados por parte de la demandada con probanzas fidedignas y contundentes, conforme a la apreciación de la sana critica, y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano F.A.B.T., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en virtud de haber sido desvirtuada la presunción de NATURALEZA LABORAL, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

De los pasajes antes transcritos, aunado al establecimiento de la distribución de la carga probatoria fijada en la recurrida, se pone en evidencia que la interpretación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hizo el ad quem resultó totalmente acertada, dejando huérfano de sustento jurídico válido la pretensión de impugnación por este motivo, puesto que se aplicó en la resolución del caso la presunción de laboralidad, producto de considerarse admitida la prestación personal del servicio del demandante para la empresa accionada, sin embargo, la conclusión final arribada fue que dicha presunción legal había quedado desvirtuada por la demandada, por lo que el desenlace derivado en el proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del caso, no representa en forma alguna la errónea interpretación de las normas delatadas, motivo por el cual el fallo que se revisa no incurre en los vicios que se le imputan. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de “falso supuesto o falsedad de la motivación”, cuando estableció en el análisis de las pruebas promovidas por la demandada, lo siguiente:

Promovió copia simple de carta explicativa acerca del error en la transferencia de pago de fecha 5 de marzo del 2008. Visto por este Tribunal de Alzada, que el documento en referencia aporta elementos que no se encuentran controvertido por las partes, en virtud de que la parte actora y la parte demandada se encuentra (sic) contestes con el hecho de que existió un error en la transferencia, en consecuencia al no aportar ayuda alguna para resolver la presente controversia es desechada del acervo probatorio.

A juicio del formalizante, es falso que ambas partes estuviesen contestes con que existió un error en la transferencia que por Bs. 650.000,00 efectuó la empresa en la cuenta del actor, puesto que la afirmación contenida en el libelo de demanda fue que dicha cantidad fue pagada como un anticipo de conceptos y beneficios laborales que la demandada le adeuda. Agrega que sí se afirmó la existencia de la referida transferencia, el banco emisor, la cuenta y el banco receptor, mas no que la misma haya sido producto de un “error”.

Dicha afirmación, ha sido esgrimida únicamente por la parte demandada, cuando alegó que: “[o]bviamente este pago y tal y como ya se mencionó corresponde a un grave error por cuanto la factura y el pago que en realidad debería de haberse realizado lo era por la cantidad de Seiscientos (sic) cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 650,oo). Sucedió pues que una vez percatado el grave error el cual sucedió con dos personas mas además del actor, una con la sociedad mercantil Vini Sport y la otra con la sociedad mercantil Farma Pueblo, empresas estas que de forma inmediata y al serle requerida la devolución del dinero procedieron como es lo correcto, a la elaboración del cheque respectivo a nombre de Pepsi Cola Venezuela, C.A.”, pero resulta que de autos no se logró demostrar tal alegato.

En razón de ello, considera que la sentenciadora de alzada incurre en un falso supuesto al motivar su decisión, puesto que no debió desechar la prueba documental referida por encontrarse contestes las partes respecto al “error” en la transferencia, amén de que la misma se trata de una documental que redactó y suscribió la demandada para explicar un supuesto que nunca fue admitido por la parte actora, lo que es violatorio del principio de alteridad de la prueba.

Para decidir, la Sala observa:

En la delación sub examen, el formalizante aduce que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falsedad en la motivación y suposición falsa, refiriéndose al análisis efectuado por la alzada en torno a la documental promovida por la parte demandada, contentiva de comunicación de fecha 6 de mayo de 2008 que cursa al folio 356 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose así en una mezcla indebida de denuncias.

Ante tal mixtura, es preciso recordar lo que esta Sala ha establecido en diversos fallos, con respecto a la formalización del recurso de casación, en los siguientes términos:

Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

(Omissis)

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada. (Sentencia N° 130 de fecha 24 de mayo de 2000).

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que en esta oportunidad, el recurrente en casación ha dejado de observar la debida técnica para formular la presente delación, en virtud de que se aprecia una mezcla indebida de denuncias, al acusarse violaciones de forma en combinación con violaciones de ley, creando confusión en torno a lo que realmente pretende delatar.

En todo caso, de acuerdo con lo expresado por la parte recurrente se desprende que la denuncia está referida a atacar la conclusión a la que arribó la sentenciadora de alzada, al desechar la documental en cuestión. En este sentido, al no guardar relación los argumentos expuestos con el vicio de falsedad en la motivación, puesto que dicho error de la sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, siendo que de lo decidido se extrae perfectamente el razonamiento del operador de justicia -independientemente de su pertinencia jurídica-, el cual consistió en desechar la documental por no aportar elementos que coadyuven para resolver la controversia, es por lo que resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la denuncia por este motivo. Así se decide.

Asimismo, también se descarta la procedencia del vicio por suposición falsa, por cuanto quedan fuera del mismo las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa. Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Al amparo del numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 10 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alzada no valoró conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba documental contentiva de copias certificadas de la querella acusatoria intentada por la empresa demandada contra el ciudadano F.A.B.T., es decir, en modo alguno se a.e.v.v. probatorio que se desprende de la misma, la cual, según su decir, tiene carácter auténtico, al no haber sido impugnada, ni contradicha por ninguna de las partes.

Señala que tal infracción de la recurrida se evidencia cuando estableció que: “en razón de ello esta instrumental trae a las actas la veracidad de que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., interpuso una acusación privada contra el accionante, -hecho éste admitido por ambas partes-, en consecuencia al no arrojar elementos de convicción para el hecho controvertido en el presente asunto, esta Superioridad desecha del acervo probatorio estas instrumentales”.

Agrega que con tal proceder, la alzada tampoco aplicó el artículo 1.401 del Código Civil, al no apreciar correctamente la prueba documental en cuestión, la cual contiene una confesión espontánea efectuada por los apoderados de la demandada dentro de los límites de su mandato, cuando afirmaron que el ciudadano F.A.B.T. estuvo prestando sus servicios como abogado de Pepsi-Cola, desde el mes de marzo de 2006 hasta enero de 2008, por lo que de haber apreciado correctamente la prueba, hubiese conducido a la sentenciadora a dar por cierta y reconocida la relación laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la sana crítica, esta Sala en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Ahora bien, con relación a las copias certificadas de la querella acusatoria intentada por la empresa demandada contra el ciudadano F.A.B.T., es de observar que la alzada, en su proceso de cognición en atención a los hechos constitutivos del caso, consideró que las mismas no arrojaban elementos de convicción para la resolución de la controversia, por tratarse de hechos admitidos por ambas partes, esto es, el juez aisló los hechos trasladados de la situación concreta de autos, al no subsumirse dentro de los controvertidos.

Todo esto resulta del examen de las afirmaciones de las partes al relacionarlas con las pruebas, lo cual conduce a evidenciar el examen del medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio que se le imputa.

Por otra parte, respecto a lo alegado por la empresa accionada en la querella penal relativo a que el ciudadano F.A.B.T. estuvo prestando sus servicios como abogado para la misma, esta Sala considera que ello en forma alguna constituye una confesión espontánea que implique un reconocimiento respecto a la naturaleza laboral de la relación discutida, puesto que en la misma se califica la prestación de servicios como “honorarios profesionales”, cuestión que coincide plenamente con los alegatos y excepciones planteados por la demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que fue admitida la prestación de servicios personales como abogado del demandante, pero se rechazó su naturaleza laboral.

En este orden, debe recordarse que la confesión es una declaración desfavorable de la parte, es decir, aquella mediante la cual se aceptan o se narran hechos que le perjudiquen o beneficien a la contraparte, en consecuencia, resulta errado hablar de confesión en el caso sub iudice, tomando en consideración que la prestación de servicio personal del demandante no ha sido discutida, razón por la cual, esta Sala concluye que la sentencia impugnada tampoco incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil que se le imputa.

En mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la actual delación. Así se decide.

-V-

Bajo el amparo del numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, que a su vez se traduce en violación de los derechos a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, expone el formalizante que tal infracción puede constatarse a los folios 23 y 24 del fallo recurrido y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, al valorarse las testimoniales de los ciudadanos O.S. y Oxibel Gutiérrez, promovidos por la demandada, empleados involucrados en los procesos contables, de facturación y nómina, a los cuales se les dio pleno valor probatorio en virtud de arrojar con convicción hechos relacionados con el presente asunto, siendo que en dicha valoración solamente se tomaron en cuenta las respuestas que los mismos rindieron a las preguntas formuladas por la promovente, omitiéndose cualquier análisis y/o pronunciamiento acerca de las respuestas dadas a las repreguntas, específicamente, con relación al tratamiento que la empresa da a las facturas por pagar de sus proveedores, estando contestes ambos testigos en la forma rigurosa y celosa de ésta en cuanto al cumplimiento de las normativas tributarias.

Agrega que ambos testigos afirmaron que si alguna factura no contiene el número de control tributario o las asignaciones relativas al IVA, la empresa rechazaba su pago, por lo que tales afirmaciones son de importancia para los hechos controvertidos, habida cuenta que la sentenciadora le dio valor probatorio a una serie de recibos y formas genéricas que no cumplen con ninguna normativa tributaria y que no obstante ello, pagó el importe de los mismos por los supuestos servicios indicados.

Finalmente, expone que tal omisión de análisis y pronunciamiento, causa indefensión al demandante y además se traduce en una violación a los deberes y formalidades que debe cumplir todo juez en su sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, se aprecia que el formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias, pues, por un lado invoca el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, pero para sustentar la delación acusa el vicio de inmotivación.

Sin embrago, de acuerdo con lo expresado por la parte recurrente se desprende que la denuncia se dirige más bien al vicio de inmotivación, puesto que se arguye que la recurrida omitió el análisis acerca de las respuestas dadas a las repreguntas por los testigos O.S. y Oxibel Gutiérrez.

Así las cosas, conteste con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, el vicio de inmotivación debe entenderse como la ausencia absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho, ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Para verificar lo delatado por el recurrente, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo establecido por la alzada, en cuanto a los testigos mencionados, bajo el siguiente tenor:

De la deposición del ciudadano O.S.: El mismo expresó que trabaja en la empresa PEPSI-COLA, desde el 2 de noviembre de 1998, ejerciendo el cargo de Analista Contable B; que conoce al ciudadano actor pero sólo por vía telefónica; que al mismo se le cancelaban los honorarios profesionales y gastos por transportes; le consta por las facturas que se le entregaba y ellas estén los conceptos, que el veía las facturas que les entregaba; que nunca vio al actor en la empresa; que el actor nunca presenció la destrucción porque quien la presenciaba era el Notario Público; que el ciudadano actor no tenía oficina ni horario dentro de la empresa; que la información de la cantidad de cajas la suministra el Departamento de Logística, (trabajadores de la empresa) luego le pasan la cantidad al Departamento de Administración y dicha instancia es la que indica la cantidad de cajas al Notario; que el actor realizaba el documento y lo visaba para dárselo al Notario; que el conocía el procedimiento de destrucción desde antes del 2006 y que el mismo está establecido en la Ley; que la empresa deposita los salarios de los trabajadores en cuentas nóminas del Banco Provincial; que la destrucción de productos es variable, dependiendo de la cantidad de cajas que allá que destruir, puede ser 2 veces al mes o una vez al mes; que sólo tuvo contacto telefónico con el actor y que no lo conocía de vista. Visto por este Tribunal de Alzada, que la declaración del testigo señalada, posee pleno valor probatorio en virtud de arrojar con convicción los hechos ocurridos o acaecidos en el presente asunto, lo cual será adminiculado con las demás probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

- De la deposición de la ciudadana OXIBEL GUTIERREZ se desprende que trabaja para la empresa; que nunca vio al ciudadano en la sede de la misma y que el procedimiento de destrucción de productos tiene bastante tiempo aplicándose en la empresa. Visto por este Tribunal de Alzada, que la declaración del testigo señalada, posee pleno valor probatorio en virtud de arrojar con convicción los hechos ocurridos o acaecidos en el presente asunto, lo cual será adminiculado con las demás probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Como se aprecia de la transcripción anterior, el juez ad quem expresó las razones que sustentan la decisión, pues sintetizó los aspectos relevantes de las declaraciones de los testigos y al final consideró que las mismas arrojaron elementos de convicción a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, dándoles pleno valor probatorio; por tanto, no encuentra la Sala la comisión del vicio por inmotivación que se le imputa a la recurrida, puesto que no puede pretender el formalizante que el juez tenga que transcribir todas las preguntas y repreguntas formuladas, so pretexto del deber que éste tiene de a.l.t., de manera que no es relevante tal argumento a efecto de considerar inmotivada la decisión.

A mayor abundamiento, se hace preciso recordar que la Sala ha establecido en su diuturna jurisprudencia que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello.

Por consiguiente, se desestima la presente delación. Así se decide.

-VI-

Al amparo del numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la alzada incurre en infracción de ley, al negarle aplicación a las normas jurídicas vigentes y darle pleno valor probatorio a una serie de facturas que no cumplen con varios de los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley que rige el impuesto al valor agregado, cuya aceptación por la parte demandada constituye un incumplimiento sancionado como un ilícito tributario formal, conforme al numeral 5, del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Explica que esa infracción de ley resulta determinante en la decisión recurrida, puesto que habiéndosele otorgado valor probatorio a esas sedicentes facturas, las mismas le sirvieron para llegar al convencimiento pleno, pero errado e írrito acerca del esclarecimiento de la verdad, estableciendo a partir de las mismas que la demandada logró desvirtuar los alegatos del actor.

Para decidir, la Sala observa:

A partir de la presente delación, se observa que el formalizante pretende restarle valor probatorio a un conjunto de documentales traídas a juicio, por no cumplir con la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Independientemente del ajustamiento o no a la normativa tributaria de las documentales promovidas por la parte demandada contentivas de facturas, esta Sala verifica que las mismas se tratan de instrumentos privados suscritos por la parte demandante, no impugnados, ni desconocidos, por tal razón ellos fueron valorados por el sentenciador ad quem.

En consecuencia, el valor probatorio conferido a las documentales en cuestión, en modo alguno se vería afectado por la inobservancia de la normativa tributaria, si las mismas constituyen medios probatorios perfectamente válidos para trasladar hechos al proceso.

En mérito de las consideraciones expuesta, se declara improcedente la actual delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011, y SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia, por motivos debidamente justificado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001376

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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