Sentencia nº 1002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 17 de julio de 2014, los ciudadanos F.C., L.P., R.L., R.F., E.B., J.G., N.V., L.P., H.H., DIXO HERNÁNDEZ, BITELIO PARRA, MASYERLIN CÁCERES, D.P., NEURO PARRA y E.B., titulares de las cédulas de identidad n.ros 4.749.465, 16.687.437, 12.098.846, 7.790.606, 9.721.275, 15.719.813, 1.635.604, 17.938.430, 7.676.017, 7.676.395, 4.758.222, 15.261.486, 15.261.466, 9.769.448 y 5.048.771, respectivamente, con la asistencia del abogado L.A.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 55.949, intentaron, ante la Secretaría de esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la Resolución n.° 140424-0069 dictada por el C.N.E. el 24 de abril de 2014, suscrita por la Presidenta del órgano electoral, ciudadana T.L.R. y su Secretario General, el ciudadano X.A.M.R., para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la participación, al sufragio y constituir organizaciones sindicales, que acogieron los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentaron su demanda de amparo en los artículos 257 y 293 cardinal 6 y único aparte eiusdem.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de julio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó la parte actora:

1.1 Que, “[e]l Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (S.U.T.C.O.M.C.E.Z.), a través de los mecanismos pertinentes para convocar a las elecciones para la renovación o designación de la junta directiva de la misma, tramitó lo concerniente al ‘cronograma electoral’ (…), produciendo con ello el ‘proyecto electoral’, aprobado por el C.N.E. (C.N.E.), iniciándose el 25 de octubre de 2012, mediante la notificación de convocatoria…”.

1.2 Que manifestaron su disposición de participar en dichos comicios para la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (S.U.T.C.O.M.C.E.Z.), realizaron la postulación correspondiente, y, en consecuencia, solicitaron la entrega del acta de cierre de las postulaciones el 6 de febrero de 2013.

1.3 Que, el 14 de febrero de 2013, la Comisión Electoral les realizó objeciones a la postulación efectuada por los quejosos y ordenó realizar la subsanación correspondiente.

1.4 Que “[e]n dicho escrito de orden de subsanación señalado por la comisión electoral de fecha 14 de febrero de 2013, que acompaña[n] marcada ‘C’, se señala que debía[n] subsanar 3 aspectos sin señalar, pero que transgredían en el entendido de la comisión el artículo 27 de las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, así como el artículo 12 de los estatutos sindical (sic) y literales a y b del artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores. En razón de dicha orden de subsanación, se consignaron documentales tendientes a establecer la condición denunciada por la comisión como factores de exclusión en el proceso de participación, dentro de las cuales se consignó la P.A. N° 00001/2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se [les] atribuyó la condición de ‘trabajadores regulares de la empresa y afiliados al sindicato’ a todos los efectos legales…”.

1.5 Que, “[d]eterminado así [su] cualidad, deci[den] exhibir [su] participación, mediante la inscripción de la denominada ‘plancha 2’, la cual fue rechazada por la comisión por insistir que no pod[ían] participar por el incumplimiento de dichas normas, las cuales serán analizadas infra, a saber, el artículo 27 de las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, así como el artículo 12 de los estatutos sindical (sic) y literales a y b del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores…”.

1.6 Que en virtud de ello, dirigen una comunicación a la Comisión Electoral, el 1° de marzo de 2013, para que se pronunciara sobre las subsanaciones que habían sido presentadas previamente, es decir, el 20 de febrero de 2013.

1.7 Que, “… mediante acta sin fecha que contiene ‘ACTA DE CIERRE DE POSTULACIONES’, (…) obtiene[n] respuesta en los términos siguientes: (…) esta Comisión Electoral, en uso de sus atribuciones legales se ha pronunciado con relación a la plancha signada con el N° 2, dejando constancia, que la misma no dio cumplimiento con lo ordenado, por lo que se considera LA NO PRESENTACIÓN DE ESTA PLANCHA aunado al pronunciamiento que hubo del Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical ‘Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (S.U.T.C.O.M.C.E.Z.)’, así como fue rechazado por no estar en los listadoS tanto preliminar y definitivo...”.

1.8 Que “… dicha acta parcialmente transcrita, se pronuncia sobre la impugnación efectuada por ante la comisión electoral, de manera que, sólo quedaba el ejercicio del correspondiente recurso por ante el C.N.E. (C.N.E.)…” de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 30 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logísticos en Materia de Elecciones Sindicales.

1.9 Que han demostrado su interés, constantemente, de participar en el proceso eleccionario.

1.10 Que “[su] participación en el proceso eleccionario del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (S.U.T.C.O.M.C.E.Z.), se ha visto neutralizado por no decir nulo, ante la omisiva y parcializada actuación de la comisión electoral del proceso eleccionario del mencionado sindicato, cuando ha omitido, transgredido y hasta alterado, fechas y acciones que menoscaban nuestro derecho a la participación eleccionaria…”.

1.11 Que en efecto “… las decisiones de la comisión electoral, serán recurridas por ante el C.N.E. (C.N.E.) una vez, dicha comisión emita su pronunciamiento, sobre lo relativo a las postulaciones. En [su] caso, ve[n] que dicha comisión, mediante acta sin fecha, la cual denominó ‘acta de cierre de postulación’, se pronuncia sobre las impugnaciones efectuadas por [ellos] y que [los] discrimina y excluye del proceso eleccionario…”.

1.12 Que, “… durante el proceso de subsanación de supuestas carencias de requisitos, no solo se observa la transgresión de normas como la contenida en el artículo 56 de las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, el cual dispone: ‘ARTÍCULO 56.- Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiere efectuado el pronunciamiento correspondiente o en caso que el mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá recurrir ante el C.N.E. dentro de los cinco días siguientes al acto u omisión que produzca la Comisión’…”.

1.13 Que han “… señalado desde el principio de [su] participación, que est[án] inscritos en el sindicato, que so[n] trabajadores activos de la entidad de trabajo y que ti[enen] intención de participar en el proceso eleccionario, pero, la comisión electoral ha insistido en excluir[los] y se ha valido para ello de asunto de extemporaneidad de pronunciamientos y transgresión del cronograma de actividades y los recursos ejercidos”.

1.14 Que el C.N.E. emitió el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por los quejosos, mediante la Resolución n.° 140424-0069 del 24 de abril de 2014, y lo declaró inadmisible, contra la cual intentan la demanda de amparo bajo examen.

1.15 Que “[l]a Resolución N° 140424-0069 de fecha 24 de abril de 2014, transgrede abiertamente el contenido de las disposiciones constitucionales de los artículos 63, 95, 257, 293 numeral 6, 293 único aparte de la Constitución de la República…”.

1.16 Que “[l]a mencionada resolución delatada, no solo elimina la posibilidad de la participación en el proceso sino que patentiza la transgresión del orden constitucional, al declarar inadmisible un recurso el cual fue ejercido temporariamente, desde el momento mismo del pronunciamiento de la comisión electoral…”.

2. Denunciaron:

La violación a los derechos a la participación, al sufragio y a constituir organizaciones sindicales que establecen los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Resolución n.° 140424-0069 dictada por el C.N.E. no les permitió la participación en el proceso eleccionario para la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

3. Pidieron:

[Se] ordene [su] participación en el proceso eleccionario del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (S.U.T.C.O.M.C.E.Z.), mediante la inscripción de la mencionada ‘Plancha N° 2’.

(…)

Finalmente solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva…

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial n.° 5.991 (Extraordinario), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.° 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en su artículo 25, numeral 22, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Visto que la demanda de amparo constitucional bajo examen está dirigida contra el C.N.E. como máxima autoridad de una de las ramas del Poder Público Nacional, es la razón por la cual, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

III DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

El C.N.E., el 24 de abril de 2014, dictó la Resolución n.° 140424-0069, publicada en la Gaceta Electoral n.° 715 del 3 de junio de 2014, en los siguientes términos:

Con base a lo expuesto, se extrae que este Órgano Electoral, en materia de elecciones sindicales, sólo conocerá de los recursos jerárquicos en los cuales los interesados hayan acudido en primera instancia, ante el órgano electoral natural de la organización sindical, a saber su Comisión Electoral, con las excepciones claramente señaladas en el precitado artículo, relativas a la Convocatoria a Elecciones y a la conformación de la Comisión Electoral.

Ahora bien, consta en el expediente que cursa por ante la consultoría jurídica del C.N.E., signado bajo el N° CJ-025-13, que los recurrentes en lugar de impugnar el Acta de Cierre de Postulación de fecha 26 de febrero de 2013, por ante la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCOMCEZ) tal y como está previsto en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, acudieron a interponer su recurso por ante el C.N.E., en fecha 13 de marzo de 2013.

De lo anterior, resulta evidente que los recurrentes no acudieron ante su respectiva Comisión Electoral a plantear la pretensión que hoy alegan ante este M.Ó.E., razón por la cual este C.N.E. concluye que la acción jerárquica interpuesta por los ciudadanos F.C., L.P., R.L., R.F., E.B., J.C.G., N.V., L.P., H.H., DIXO HERNÁNDEZ, BITELIO PARRA, MASYELIN CÁCERES, D.P., NEURO PARRA y E.B., no fue conocida en primera instancia por la correspondiente Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCOMCEZ), Así se declara.....

Siendo así las cosas, queda claro que en el caso sub examine, este C.N.E. resulta Incompetente para conocer y decidir el presente recurso jerárquico, por cuanto no fue conocido, en primera instancia, por la Comisión Electoral de la correspondiente organización sindical, tal como correspondía, debiendo aplicar forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 7, Parágrafo Único de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

En atención a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, el C.N.E. declara:

UNICO: INADMISIBLE el recurso interpuesto por los ciudadanos F.C., L.P., R.L., R.F., E.B., J.C. GARCL4, N.V., L.P., H.H., DIXO HERNÁNDEZ, BITELIO PARRA, MASYERLIN CÁCERES, D.P., NEURO PARRA y E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos 4.749.465, 16.687.437, 12.098.846, 7.790.606, 9.721.275, 15.719.813, 1.635.604, 17.938.430, 7.676.017, 7.676.395, 4.758.222, 15.261.486, 15.261.466, 9.769.448 y 5.048.771, respectivamente, contra el ‘Acta de Cierre de Postulación’ de las elecciones a realizar por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCOMCEZ).

Contra la presente decisión, los interesados podrán interponer el Recurso Contencioso Electoral, previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de dicha Resolución en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de la presente Resolución a los interesados, a través de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución aprobada por el C.N.E. en su sesión celebrada el día 24 de abril de 2014

.

IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión, prima facie, satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, los ciudadanos F.C., L.P., R.L., R.F., E.B., J.C.G., N.V., L.P., H.H., Dixo Hernández, Bitelio Parra, Masyerlin Cáceres, D.P., Neuro Parra y E.B., tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso contencioso electoral contra la Resolución n.° 140424-0069 dictada por el C.N.E. el 24 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, en concordancia con el artículo 213 de Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso contencioso electoral, como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida, y sobre el particular, en sentencia n.° 2477 del 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencias n.ros 1682 del 6 de diciembre de 2012 y 295 del 15 de abril de 2013, señaló lo siguiente:

Por tanto, los accionantes pretenden con el amparo que la Sala ejerza un control de legalidad, sin embargo, cuentan con el recurso contencioso electoral de nulidad contra los actos administrativos cuando consideren lesionados de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los accionantes pueden acudir directamente a la jurisdicción contencioso-electoral.

Además, esta Sala repara que, por cuanto la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

‘El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.’

En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 381/2003 del 26.02, caso: J.C.L.P. que éste presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la Ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional en materia electoral, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria para dilucidar este tipo de pretensiones.

En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad de los amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

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De allí, que ante una actuación como la que se denuncia lesiva de los derechos de la parte actora, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz, a fin de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el recurso contencioso electoral, establecido en los artículos 27.1 y 179 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

(…)

Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.

.

Según se desprende de la normas parcialmente transcritas, el contencioso electoral constituye un medio de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los procesos comiciales, que pudieran verse afectadas por la actuación del C.N.E., que sería precisamente la situación bajo examen, donde se pretende impugnar el contenido de la Resolución n.° 140424-0069, relacionada con el proceso de elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

De lo anterior se colige que, el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz en lugar del amparo, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no pueden pretender los quejosos, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que los interesados no cuenten con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. s. S.C. n.° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), n.° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.C., L.P., R.L., R.F., E.B., J.G., N.V., L.P., H.H., Dixo Hernández, Bitelio Parra, Masyerlin Cáceres, D.P., Neuro Parra y E.B., contra la Resolución n.° 140424-0069 dictada por el C.N.E. el 24 de abril de 2014, y publicada en la Gaceta Electoral n.° 715 el 3 de junio de 2014. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos F.C., L.P., R.L., R.F., E.B., J.G., N.V., L.P., H.H., DIXO HERNÁNDEZ, BITELIO PARRA, MASYERLIN CÁCERES, D.P., NEURO PARRA Y E.B., contra la Resolución n.° 140424-0069 dictada por el C.N.E. el 24 de abril de 2014, y publicada en la Gaceta Electoral n.° 715 el 3 de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0747

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