Sentencia nº 0758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) días de junio de 2014. Años: 204º y 155º

En el procedimiento de cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por los ciudadanos F.D.F., M.J.S., E.J.D.O., CRASSO C.G.G., C.L.E.B., H.A.B., E.E.R., Á.L.S.R., JACOD F.C.M., R.A.Z.R., J.E.U.C., O.R.R., J.I.R.G., YERRI J.C. y B.C.L.A., representados judicialmente por los abogados H.B.L.R., R.J.R., V.M. y M.B., contra la sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A. (rectius: GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.R.L.), representada judicialmente por los abogados J.O.L.P., M.M.A., R.D., C.M., J.O.J., J.E.M. y C.B. y las abogadas S.B., A.C.S.E. y L.A.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión publicada en fecha 24 de enero de 2013, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, revocando así la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la acción. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada interponen recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad de los recursos ejercidos, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

I

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

II

DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

DE LA PARTE DEMANDANTE

Denuncia la parte impugnante, que la decisión recurrida viola el orden público laboral, específicamente los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “en concatenación con lo previsto en los Artículos (sic) 11 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En este orden de ideas, arguye que se vulnera la tutela judicial efectiva al no resolver el juez en forma expresa “todos los alegatos y defensas invocados en el escrito libelar, vulnerando el principio de congruencia de las decisiones judiciales”.

Aduce que la condenatoria del juez ad quem únicamente versó sobre uno de los conceptos peticionados, a saber, días domingos trabajados, en la cual además no tomó en consideración lo señalado por el dictamen proferido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, respecto al salario sobre el cual debe calcularse e igualmente “no ordenó cancelar cantidad o monto alguno sino que ordena la designación de un experto contable”, con lo cual a su entender se le cercena el derecho a la defensa, así como “el sagrado derecho de interponer el respectivo recurso de casación si lo consideraban pertinente”. En este sentido, manifiesta:

(…) pretender como lo hace el sentenciador de la recurrida que mis representados tengan que esperar a que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verifique previo resultado contable cuánto es lo que le corresponde por conceptos laborales acordados, no sólo constituiría un verdadero exabrupto sino que se les colocó en un evidente estado de indefensión para ejercer el recurso extraordinario contra la decisión (…).

Agrega que con tal proceder, el sentenciador de la recurrida, además de transgredir el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “colocó a mis representados en un estado de indefensión, al no establecer monto o cantidad alguna a cancelar”, vulnerando también la jurisprudencia, al no acatar lo establecido en una causa análoga por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual a su entender “se declaró con lugar la pretensión de los accionantes cuya causa era idéntica en cuanto al objeto reclamado y la misma persona jurídica demandada”, sentencia que se consignó en copia y se suministraron los datos del iuris.

Por otra parte, alega la infracción de los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a su entender se patentiza en lo señalado por el juzgador, al analizar el petitum de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, que declaró improcedente; pues no tomó en cuenta el cuadro esquemático realizado por el contador público “y menos aún, acogió la sentencia del Tribunal Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que había determinado y precisado cómo debían ser cancelados los conceptos reclamados en el escrito libelar”.

En este mismo orden de ideas, señala que lo indicado por el juez respecto a la “confesión de los mismos Actores (sic) que dichos días sí le fueron pagados pero sin el recargo respectivo, así como reclaman diferencias de pagos sobre Prestaciones y otros conceptos, los cuales (sic) no especifican”, violenta el principio de congruencia, “en vista de que no es cierto que los accionantes hayan manifestado en el escrito libelar que los días domingos le fueron cancelados pero sin el respectivo recargo” (El subrayado es del recurrente). Complementa lo antes expuesto manifestando “que lo demandado en principio es el pago de los días domingos trabajados a salario NORMAL con su respectivo recargo del 50%, dado que, la empleadora lo hizo a salario BÁSICO sin el correspondiente recargo convencionalmente establecido”.

Igualmente aduce, que se vulneran los artículos señalados anteriormente, “al no considerar en este aspecto el referido cuadro esquemático que forma parte integrante de la demanda”, máxime cuando, al analizar la contestación de la demanda, concluye señalando que quedó como un hecho admitido la relación de naturaleza laboral, la temporalidad del servicio de cada uno de los demandantes, así como el cargo desempeñado, lo cual a su entender conduce conteste con las sentencias Nros. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, 419 de fecha 11 de mayo de 2004, 1161 de fecha 4 de julio de 2006, 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba a la demandada de los nuevos hechos alegados para rechazar la pretensión del actor, “teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlo”. Así las cosas, concluye señalando:

Con relación a lo precedentemente expuesto debemos señalar que la recurrida al no ordenar los pagos de diferencia de Prestaciones (sic), Vacaciones (sic) y Bono Vacacional (sic) incluyendo la incidencia que se generaron (sic) por no haber la accionada cancelado oportunamente los días domingos laborados como feriados a salario NORMAL con el respectivo recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme lo establecía la extinta Ley Orgánica del Trabajo y su propia convención colectiva de trabajo durante la vigencia de la relación, de esos conceptos laborales, incurrió en un grave error inexcusable, pues, si la demandada tenía la carga de desvirtuar los mismos conforme se estableció en la sentencia, y no lo hizo, ha debido a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar su pago conforme se demandó.-En consecuencia, no aplicó la disposición contenida en los Artículos (sic) 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, cuando el escrito libelar se basta por sí solo con respecto a los conceptos laborales reclamados, sustentado en el referido cuadro esquemático que forma parte integrante de la demanda que contiene igualmente el reclamo del pago de las incidencias no reflejadas en las utilidades y que no fue considerado por el sentenciador.

III

DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

DE LA PARTE DEMANDADA

Denuncia la impugnante, que la decisión recurrida vulnera el orden público laboral, al no haber declarado con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de que en la presente causa quedó evidenciado a los autos que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis.

Así las cosas, aduce que no cursa en el expediente medio probatorio alguno que permita señalar que, tal como lo declaró la sentencia recurrida, hubo interrupción de la prescripción o renuncia tácita o expresa.

Por otra parte, denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, aplicando en el caso de autos “una supuesta renuncia tácita de la prescripción que no había sido alegada por los demandantes en su favor” en ninguno de los actos del proceso, así como tampoco se desprende de los medios probatorios “sino que fue traído a colación de oficio, unilateral e ilegítimamente por el Juzgado Superior”, señalando en el folio 167: “Ahora bien, en el escrito libelar los Accionantes(sic) señalaron que hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la empresa demandada”.

En este orden de ideas, arguye que la recurrida consideró que la sola comparecencia a la Inspectoría del Trabajo en el año 2006, a la Defensoría del Pueblo en el año 2009, a la Asamblea Nacional en el año 2010 y, haber enviado una carta a la Asamblea Nacional, “en la que manifestaba que (citamos): ‘cualquier reclamación debía ser sometida a la vía jurisdiccional’, esto equivalía a una renuncia tácita de la prescripción.” Con lo cual a su entender viola la doctrina establecida por esta Sala en sentencia N° 793 del 8 de julio de 2011, en la cual se dejó asentada la doctrina respecto a la renuncia tácita de la prescripción; así como lo indicado en la sentencia N° 3 del 3 de febrero de 2005, en la cual se señala que las reuniones conciliatorias suponen la renuncia tácita de la prescripción.

Agrega que la sociedad mercantil demandada no ha admitido ni reconocido una obligación o acreencia relativa al pago de días domingos laborados y de horas extras, o cualquier otro concepto demandado, “que pueda considerarse como una renuncia tácita a la prescripción”; ni existe en autos la realización de acto alguno que hubiese sido causal de interrupción de la prescripción. Sin embargo, el juez consideró erróneamente que el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo y los llamados realizados por ante la Asamblea Nacional, “fueron considerados medios interruptivos de la prescripción”; con lo cual a su entender, se viola lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis.

Asimismo, indica que no consta a los autos, acto o manifestación “que pueda ser considerada como renuncia, (sic) expresa, y mucho menos tácita a la prescripción”. Ni tampoco “un reconocimiento voluntario del pago de los conceptos demandados ni acto que fuese incompatible con la voluntad de no hacer uso de la prescripción”. En este orden de ideas arguye:

(…) negó en todo momento que se adeudara algún concepto a los trabajadores activos y no activos, y en los Organismos Administrativos tales como Defensoría del Pueblo y Asamblea Nacional, en ningún momento se realizó reclamación alguna detallada y pormenorizada de los conceptos demandados, ni mucho menos hubo por parte de nuestra representada manifestación de pago o promesa alguna de reconocimiento o procedencia de dichos conceptos. Igualmente, de autos se desprende que nuestra representada en ningún momento realizó pago, pactos nuevos, otorgó plazo para el pago de dichos conceptos, renovación de documento contentivo de deuda alguna, ni cualquier otro hecho que de manera inequívoca exprese la voluntad de no hacer uso de la prescripción consumada, por lo que al no haber manifestación ni prueba alguna que pueda ser considerada como renuncia tácita de la prescripción, el Juzgado Superior, al haberla declarado, violó lo establecido en el artículo 64 de la LOT (sic), así como los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, en virtud de que no se verificó en autos algún acto capaz de interrumpir la prescripción, ni que mi representada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, ni mucho menos reconoció crédito a favor de alguno de los demandantes, y así solicitamos sea declarado.

Como corolario de lo antes expuesto, cita sentencia N° 838 del 11 de mayo de 2006, en la cual esta Sala asentó los elementos que deben concurrir para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción.

Por último, manifiesta que ante el “supuesto negado” que la Sala considere que operó la renuncia tácita a la prescripción, o la interrupción de la misma, advierten “que el único concepto que se condenó pagar la Recurrida (sic) relativo al pago del recargo por haber laborado los demandantes en día domingo”, sin mencionar los intereses moratorios y la indexación, carece de sustento, pues indica que quedó demostrado a los autos que la sociedad mercantil demandada laboraba en jornadas de proceso continuo por ser su objeto de producción de vidrio, “cuyo proceso no era susceptible de interrupción entonces tampoco podría resultar condenada nuestra representada a pagar por labores prestadas en día domingo cuando este era día de labores ordinarias para los trabajadores”. Complementa señalando que el criterio que imperaba para la fecha era “que al existir un día de descanso semanal obligatorio diferente al domingo, entonces el día de (sic) domingo había que considerarlo como laborable”, citando para sustentar lo expuesto, la sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, en fecha 3 de noviembre de 2005, signada bajo el N° 1469. Añadiendo, que aplicar un criterio distinto, atenta contra los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuestos por las partes recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de los recursos de control de la legalidad interpuestos por las partes en el proceso, no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de los mismos. Así se resuelve.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES los recursos de control de la legalidad interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000284

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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