Sentencia nº 487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 10-0090

El 28 de enero de 2010, el ciudadano F.D.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.946, licenciado en administración, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra (1) la sentencia Nº 1847 del 26 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad que ejerció, asistido de abogada, contra el fallo emitido el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy accionante contra la sociedad mercantil TELCEL C.A.; (2) contra la referida decisión del 19 de octubre de 2009 que declaró sin lugar el recurso de apelación que propuso contra la sentencia del 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; (3) contra esta última, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; y (4) contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A. por el ilegal e injustificado despido del cual fue objeto, por la trasgresión de los derechos constitucionales a la protección familiar, a la salud y al debido proceso.

El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de marzo de 2010, la abogada M.A.R.F., en su condición de Defensora Pública (Provisoria) ante la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por petición del hoy accionante lo asiste técnicamente (corre inserto en el expediente acta de asistencia técnica), presentó reforma de la demanda de amparo constitucional, y señaló que la misma se interpone contra el fallo del 19 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado (por el mismo accionante) contra la decisión del 15 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

Para decidir, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 10 de marzo de 2010, la abogada M.A.R.F., en su condición de Defensora Pública (Provisoria) ante la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por petición del ciudadano F.D.L. lo asiste en la presente acción de amparo, presentó reforma de la demanda de amparo constitucional, en la cual esgrimió los argumentos en que se funda la misma:

Señaló que el objeto del amparo lo constituye la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito Judicial Laboral, que a su vez había declarado sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano F.L. (hoy accionante) contra la sociedad mercantil TELCEL C.A.

Arguyó que “la vulneración concreta de los derechos constitucionales nace con el despido injustificado practicado y reconocido por la empresa Movistar o Telcel al ciudadano F.L., hecho este primigeniamente generador de la violación constitucional, agravado por los órganos administrativos y jurisdiccionales a quienes correspondió conocer del asunto preidentificado (sic) y reclamado (...)”.

Explicó que “el objeto de la pretensión del accionante es el reconocimiento del derecho que fuere enunciado en el texto (sic) Constitucional, artículo 76 atinente a la protección integral de la maternidad y paternidad; ello en razón de aducir que fue objeto de despido injustificado cuando su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, con lo cual –a su vez- se violentó el desarrollo de dicho precepto, así como su desarrollo contenido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad (sic) y la Paternidad, al ser desconocida la inamovilidad allí prevista (...)” (resaltado del escrito).

Mencionó que “no ha cesado, ni ha sido aceptada la infracción, toda vez que el ciudadano F.L. ha manifestado desde el principio su ausencia de conformidad y no tolerancia, en cuanto a la violación concretada y vigente, incluso al momento de la interposición de los recursos ordinarios, de allí que aún no concluye la inamovilidad surgida desde la concepción y, posterior al nacimiento, bajo el principio de progresividad de los derechos (...)”.

Indicó que el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida “fue sustancialmente vulnerado al ser objeto de reintegro las cantidades abonadas o pagadas para la cobertura del seguro médico que disfrutaba el núcleo familiar del ciudadano F.L., incluyendo a su cónyuge en estado de gravidez (...)”.

Precisó que, en cuanto al derecho al debido proceso, “es patente del fallo objeto del amparo la inobservancia (sic) de la vulneración de derechos constitucionales, que incluso obvió establecer la existencia del período de inamovilidad y las consecuencias jurídicas, sociales y hasta económicas que del mismo se derivan (...)”.

Enfatizó lo referente al período de inamovilidad laboral del padre recurrente, estableciendo que “[e]l período de inamovilidad laboral (para el padre), finalizará el próximo 18 de marzo (aniversario del nacimiento de la niña), que al estar bajo la tutela del Tribunal Supremo de Justicia se entiende que bajo el esquema de protección de derechos se paraliza en el tiempo; ello en virtud de que no es imputable al accionante sino a la Jurisdicción la ausencia de pronunciamiento oportuno que facilite la tutela judicial efectiva (...)”.

Luego de invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional (SSC Nº 64/2010, 85/2002) puntualizó que “el ciudadano F.L. fue objeto de un despido injustificado bajo el amparo de una causal de inamovilidad creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley para la Protección de la Maternidad y Paternidad, como es el resguardo de la seguridad social necesaria para garantizar el recibimiento de una nueva vida, el nacimiento de un hijo o hija sano; con lo cual se le vulneraron derechos fundamentales a él y, consecuencialmente, a su núcleo familiar, desprotegiéndose la maternidad y la niña producto del embarazo, y así se solicita, muy respetuosamente, sea declarado (...)”.

Añadió que “[l]a ausencia de protección y desprecio de la norma protectora por parte de la Empresa Telcel, S.A. se verifica del contenido de la planilla anexa (...) en la que se observa, el reintegro (...) correspondientes a los conceptos ‘HCM’, ‘Plan odontológico ultra’ y ‘Plan Contingencia Extrema’ (...). Estos montos se corresponden a la cuota parte del pago de la póliza del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para los días 29 y 30 de noviembre toda vez que el accionante ya había cancelado (sic) completamente el mes de noviembre, pero la desincorporación de su cobertura ocurrió de forma inmediata desde el día en que se le notificó el ilegal despido (28-11-2008) (...)”.

Aludió que “ (...) la visión futurística y progresiva que ha caracterizado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de derechos humanos, se solicita que se permita al despedido o despedida opte por mantener la póliza contratada, máxime, en casos como el presente en el que existe una mujer grávida y se había pagado la misma, e inconsultamente (sic) procedieron a reintegrar, con lo cual se reitera la transgresión (sic) al derecho a la protección familiar, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Agregó que “(...) [a]unada a la vulneración de los derechos a la protección familiar y a la salud, hallamos la posibilidad de generar un colapso al núcleo familiar, al ser condenado injustamente en costas el padre (accionante), quien pretende se reconozcan sus derechos violentado (sic) por un acto de despido injustificado, así admitido por la empresa Telcel (...)”.

Asimismo, solicitó medida cautelar –con carácter de urgencia- destinada a suspender los efectos del fallo dictado el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la sentencia del 15 de julio de 2009 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial y se ordene a la empresa TELCEL C.A. “el acceso al seguro médico al núcleo familiar incluyendo a la niña, y posteriormente, en la definitiva se condene a sufragar los gastos relacionados con la cobertura del parto y cuidados posteriores tanto de la niña como de la madre, pues tal situación generó la violación del derecho a la salud y consecuencialmente, a la vida” (destacado del escrito), con el fin de que se “le permita a la niña el goce y disfrute de los derechos que poseía al momento de la concepción y de los que se encuentra privada por un ‘despido injustificado’ que, además no reconoció los beneficios que apareja la inamovilidad (...)”.

Finalmente, conjuntamente con la demanda acompañó –en copia simple- los siguientes documentos:

a. Acta de Asistencia Técnica, (...)

b. Constancia de egreso de trabajador dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y suscrita por el Representante Legal de la empresa Telcel Celular (Movistar), con fecha 10-12-2008, indicándose la data de salida 28-11-2008 y la causal DESPIDO INJUSTIFICADO, (...).

c. Comunicación emitida por la Vicepresidencia de Recursos, Gerencia de Compensación y Beneficios de Telefónica Movistar, mediante la cual en fecha 28-11-2008, se notifica al ciudadano F.D.L.Y. la ‘...decisión de la empresa de prescindir de sus servicios de manera injustificada, siendo efectiva a partir de hoy’, (...).

d. Liquidación de prestaciones sociales en la que se evidencia el reintegro del pago efectuado al sistema de salud (HCM), (...).

e. Acta de Nacimiento de L.D. con data 18-03-2009, (...).

f. Acta de Nacimiento de F.D.L. con data 04-12-1991 (...).

.

II

LA SENTENCIA ACCIONADA

El amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció el ciudadano F.D.L., hoy accionante, contra la sentencia del 15 de julio de 2009 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y sin lugar el procedimiento por calificación de despido que interpuso éste contra la sociedad mercantil TELCEL C.A., en los términos siguientes:

(...) Aduce la parte actora que recurre en contra del fallo de Primera Instancia, por cuanto el juez (sic) de Juicio no debió emitir pronunciamiento con relación al fuero paternal, ya que no es el competente para decidir si el actor goza o no de fuero paternal, aduciendo igualmente que el competente es el Inspector del Trabajo.

Por su parte la accionada, al momento de contradecir los fundamentos de la apelación de la parte actora, adujo que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho; que el actor no se encontraba en fuero paternal, por cuanto a la fecha del nacimiento de su hijo, en marzo de 2009, a la fecha de su despido, en noviembre de 2009 (sic) –lo correcto es 2008-, el actor no se encontraba en inamovilidad, además [de] que devengaba más de tres salarios mínimos.

Para decidir esta Alzada observa, que el actor en su libelo alega como fecha de ingreso el 17-11-1997, para la empresa demandada Telcel C.A. (Telefónica Movistar), desempeñado (sic) el cargo de Consultor SAP, (...) hasta el día 28-11-2008 fecha ésta en que fue despido injustificadamente, por lo que solicita le sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

(omissis)

Del video que contiene la audiencia de juicio, se observa que el actor reclama el fuero Paternal (sic) aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se encontraba en estado de inamovilidad, por cuanto su esposa se encontraba embarazada. Alega la parte accionada, que el actor en la celebración de la audiencia preliminar manifestó el fuero paternal y que en tal sentido ésta (sic) reclamación le corresponde conocer al Inspector del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a la jurisdicción laboral; igualmente aduce que tal fuero no le es procedente en virtud de que el trabajador fue despedido cuando su esposa estaba embarazada y la protección del padre comienza a partir del nacimiento del hijo y no desde la concepción como ocurre en el caso de la mujer.

Ahora bien, se observa de las instrumentales promovidas por las partes, ya antes analizadas y valoradas por este Tribunal, que la documental marcada ‘M’ (folio 179), acta de nacimiento de la hija del ciudadano F.D.L.Y., se evidencia que nació el 18 de marzo de 2009, y el despido [de] que fue objeto el actor se produjo con anterioridad al nacimiento de su hija en fecha 28 de noviembre de 2008, periodo en el cual su esposa estaba embarazada.

En este sentido, este Tribunal al igual que el a quo, considera necesario hacer mención del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(omissis)

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa en primer lugar, tal como lo estableció el a quo, que la protección integral de la maternidad y la paternidad es la regla y en segundo lugar señala que la garantía de la asistencia y protección integral a la maternidad es a partir del momento de la concepción, entendiéndose de esta diferenciación que existen derechos que deben ser garantizados en forma integral tanto a la madre como al padre dentro de la institución familiar y que existen derechos que son privativos de la madre por su condición de genero (sic) pues es ella, quien lleva en si misma el proceso de la gestación, y en tal sentido la protección del fuero maternal antes del nacimiento del hijo corresponde únicamente a la madre, por lo que no puede pretenderse ésta para el hombre por cuanto no es subsumible dentro del derecho constitucional reconocido en el Artículo 76 constitucional.

Este Tribunal al igual que el a quo hace mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001 (caso: C.M. Días (sic) vs (sic) contra (sic) acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio de Finanzas) (sic) que señala:

(omissis)

En tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo, hace mención del Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que dispone:

(omissis)

De esta manera, conforme al criterio antes expuesto, la inamovilidad laboral del padre dura un año, después del nacimiento del hijo, en el presente caso, el nacimiento se produjo el 18 de marzo de 2009 y el despido fue realizado el 28 de noviembre de 2008, es decir antes del nacimiento del hijo del trabajador, por lo que esta Alzada, concluye al igual que el a quo, en la improcedencia de la declaratoria del derecho constitucional previsto en el artículo 76 constitucional de la protección laboral en la etapa de gestación por cuanto éste corresponde únicamente a la madre, ello así, en los casos en que se considere procedente el fuero reclamado por el padre, el Juez del Trabajo no tendría jurisdicción para conocer del caso, no obstante por cuanto el demandante de autos no está protegido por el fuero de la inamovilidad paternal aunado al hecho de que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que este Juzgador afirma que tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, y para mayor abundancia en razón al salario devengado por actor (sic), por cuanto este es superior a los tres salarios mínimos y no está protegido por el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Se observa de los elementos probatorios aportados a los autos, que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales y asimismo, recibió un pago por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnización por despido injustificado 150 días por la cantidad de Bs. 54.612,89 e indemnización sustitutiva de preaviso 90 días por la cantidad de Bs. 23.947.75, sumando un total por ambos conceptos de Bs. 78.560,64, en tal sentido, tal y como lo establecen los artículo (sic) 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(omissis)

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al haber quedado demostrado a los autos que le fue cancelado (sic) al actor lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el pago por concepto de prestaciones sociales, estaría conforme con la terminación de la relación laboral y por ende no existe posibilidad de reenganchar al actor a su puesto de trabajo ni al pago de los salarios caídos que reclama en su libelo, en tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.D.L.I. en contra de la empresa TELCEL, C.A. (TELEFONICA MOVISTAR), tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

En forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y al efecto observa que, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso-administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando supuestamente lesionen algún derecho constitucional.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala estima que resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se declara.

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano F.L.Y., con la asistencia técnica de la Defensora Pública (Provisoria) ante la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.A.R.F., contra la decisión que dictó el 19 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un procedimiento de calificación de despido que el mismo accionante intentó contra la sociedad mercantil TELCEL C.A..

De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia fundamental en la presente demanda de amparo constitucional lo constituye la supuesta trasgresión de los derechos a la protección integral de la maternidad y la paternidad y a la salud, previstos en los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se causó al accionante con ocasión del despido del que fue objeto -que adujo ser injustificado- por parte de la empresa TELCEL C.A., y que trajo como consecuencia, entre otras, la cesación de los beneficios económicos sociales que gozaba durante la vigencia de la relación laboral, que, entre otros, comprendía el plan médico asistencial “a saber H.C.M., plan Odontológico Ultra y el Plan de Contingencia Extrema”, con la especial particularidad de que “su cónyuge se encontraba en estado de gravidez”, hecho que –según afirma- conocía su patrono (TELCEL C.A.), reintegrándose el pago de la prima que por tales conceptos había realizado.

Además, señaló que no solamente le fueron vulnerados los derechos del accionante sino también los del núcleo familiar, al verse desprotegidos por la seguridad social necesaria para garantizar el nacimiento de su hija.

Por otra parte, indicó que también le fue violentado el período de inamovilidad “con la excusa de que este surge con el nacimiento del hijo o hija, obviándose el principio de progresividad”.

Así las cosas, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda de autos; en tal sentido advierte que, luego de examinar la demanda, se constató que la misma satisface las exigencias que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis de su contenido, a luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem y del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal, se estima que no está incursa prima facie en alguno de los supuestos de los referidos artículos; por tanto, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Conforme a la declaratoria anterior, se advierte que no consta en autos copia certificada de la decisión que se impugna, razón por la cual se señala al accionante que deberá consignarla en el expediente a más tardar en el momento en que se celebre la audiencia constitucional, so pena de que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, en los términos que ha previsto la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid. SSC Nº 7/2000, caso: J.A.M. y otro).

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, referida a la suspensión de los efectos de los fallos dictados el 19 de octubre de 2009 y el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y se ordene a la empresa TELCEL C.A. que le dé acceso al seguro médico al núcleo familiar, incluyendo a la niña; esta Sala estima conveniente reiterar el criterio emitido en cuanto a las medidas cautelares en los juicios de amparo constitucional, que estableció que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza a este tipo de proceso, depende únicamente del sano criterio del juez –utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia- acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (SSC Nº 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A.).

Así pues, en el presente caso, se observa que la suspensión de los efectos de los fallos referidos e impartir una orden a la empresa TELCEL C.A. para que dé acceso al accionante al plan médico que brinda a sus empleados, conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo de la presente acción de amparo, incluso hasta del fondo del proceso principal, lo que sin duda alguna constituiría –de no ser fundada la pretensión de amparo- un menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio principal; por lo tanto, se niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública ante la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.A.R.F., quien actúa a petición del ciudadano F.D.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.946, contra el fallo dictado el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala:

    1. Notificar de la presente decisión a la Jueza Segunda Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o quien haga sus veces, a la cual deberá acompañarse copia certificada de la presente decisión así como del escrito continente de la demanda de amparo, con indicación de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, luego de que conste en autos la última de las notificaciones, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2. Notificar a la ciudadana Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Se ORDENA al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique de la presente acción de amparo a los representantes de la empresa TELCEL C.A. con el fin de que comparezcan a la audiencia constitucional, en la oportunidad indicada por esta Sala.

  4. Se NIEGA la medida cautelar solicitada.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado Ponente

    El Secretario

    J.L.R.

    Expediente Nº 10-0090

    ADR

    El Magistrado P.R.R.H., aun cuando comparte la admisión de la pretensión de amparo constitucional y la negativa de otorgamiento de la medida cautelar de “suspensión de los efectos de los fallos dictados el 19 de octubre de 2009 y el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y se ordene a la empresa TELCEL C.A. que le dé acceso al seguro médico al núcleo familiar, incluyendo a la niña”, discrepa de la motivación para ello, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

    Para la negativa de la medida cautelar en referencia, la mayoría sentenciadora afirmó que: “…esta Sala estima conveniente reiterar el criterio emitido en cuanto a las medidas cautelares en los juicios de amparo constitucional, que estableció que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza a este tipo de proceso, depende únicamente del sano criterio del juez -utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia- acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (SSC N° 156 del 24 de marzo de 2000: caso:“Corporación L’Hotels, C.A.”.

    Quien disiente considera que el otorgamiento o denegación de toda medida cautelar, incluso en el marco de demandas de tutela constitucional, exige la revisión exhaustiva, por parte del juzgador, del cumplimiento o no con los requisitos de procedencia de toda cautela, como lo son la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y, en el marco de los procesos en los que sea parte algún ente público, la ponderación de los intereses en juego. Por tanto, si están satisfechas las exigencias para su procedencia, no es una facultad del juez acordarla o no -según su prudente criterio-, sino un deber del órgano jurisdiccional otorgarla, deber éste que deriva del derecho a la tutela judicial eficaz en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes -que se protege, específicamente, a través de la obligación de motivación de toda decisión judicial- (vide., entre otras muchas, sentencia n.° 3082/05).

    Por otra parte, el veredicto que precede negó la cautelar que fue peticionada, bajo el argumento de que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento que “conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo de la presente acción de amparo, incluso hasta el fondo del proceso principal”.

    Respecto de tal razonamiento, este Magistrado discrepa de la mayoría, pues el requisito del fumus boni iuris -cuyo cumplimiento es indispensable para el otorgamiento de cualquier medida cautelar- implica que exista presunción del derecho que se reclama; implicación que, evidentemente, exige un análisis presuntivo y a priori de la probabilidad de éxito de la pretensión principal, lo que no es, en modo alguno, “inmiscuirse” en el fondo del asunto. De lo contrario, nunca sería procedente ninguna medida cautelar.

    Por otra parte, es importante el recordatorio de que el juzgador, en el fallo cautelar, hace un juicio de verosimilitud y no de plena certeza, mientras que en la sentencia de mérito el juzgamiento es definitivo.

    Asunto distinto es que las medidas cautelares, y muy especialmente las medidas positivas o anticipativas, deben cumplir con otro requisito: el de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se otorgue pueda luego -en caso de que se desestime la pretensión principal- dejarse sin efecto y revertirse, sin mayor inconveniente, la situación jurídica que con él se modificó, con lo que se volvería al estado original.

    Queda así expresado, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Concurrente

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R. CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 10-0090

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR