Sentencia nº 1847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

En el juicio de estabilidad laboral incoado por el ciudadano F.D.L.Y., asistido por la abogada G.M.C.A., Procuradora Especial de Trabajadores, contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A., representada judicialmente por los abogados M.H., G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., Gigliana Rivero Ramírez, M.A.M.S., N.D.P.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., Lanor H.Z., Y.D.S.D.L., F.L.C., C.B.C. y D.J.C.; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2009, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 19 de octubre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia recurrida.

Contra la sentencia de alzada, el 8 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandante, ejerció tempestivamente el recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la parte recurrente alega que constan en autos suficientes elementos para demostrar que el demandante estaba amparado por el fuero paternal, puesto que su esposa se encontraba en estado de gravidez, y a pesar de ello fue despedido injustificadamente el 28 de noviembre de 2008. Sostiene que la sentencia recurrida no aplicó los principios de primacía de la realidad sobre las formas, ni el de irrenunciabilidad de los derechos laborales; que fue vulnerado el principio de igualdad de género y el derecho “de los padres para disponer de los medios que aseguren la concepción de los hijos”; así como los artículos 1, 2, 21, 23, 74, 75, 76, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2 y 5 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, 4 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Convenio 156 y la Recomendación 165 de la Organización Internacional del Trabajo.

Asimismo refiere que la sentencia recurrida contradice sentencias reiteradas de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, según las cuales la inamovilidad laboral, que en principio sólo alcanzaba a la madre desde la concepción, comprende también al padre para que éste no se vea imposibilitado de cooperar con la formación integral del niño; que la decisión impugnada es contraria al espíritu de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, que persigue garantizar el embarazo y el parto en condiciones de seguridad y de dignidad; que la Juez de la recurrida no tomó en consideración el Interés Superior del Niño, ni el principio de Prioridad Absoluta establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta que si la empresa insiste en despedir a un trabajador, aun cuando el despido sea justificado, no es correcto que se suspenda la prestación del servicio del plan de salud que beneficiaría al niño por nacer, que en todo caso, ha debido eliminarse el subsidio en el pago mensual que ofrece la empresa a sus empleados, pero asegurando la continuidad en la prestación del servicio aun después de finalizada la relación laboral; que el despido laboral afecta el ingreso del grupo familiar, y si este no cuenta con los medios para su subsistencia, se crearía un factor de riesgo de violencia intrafamiliar o maltrato infantil, en detrimento de las condiciones ideales de gestación y en la formación del hijo.

Alega que el trabajador aceptó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para disponer de un fondo monetario para cualquier contingencia en materia de salud del grupo familiar, ante el alto riesgo para su esposa y su hija durante el embarazo, y el estado de salud de su padre, y no con la intención de dar por terminada la relación laboral; que aceptó el referido pago en virtud de que la empresa le negó la ampliación de la cobertura del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y por ello se configuró uno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil. Por último, considera que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer sobre el fuero reclamado.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ___________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2009-001382

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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