Sentencia nº 1018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos Á.A.B.Á., F.E.G.R., N.J.M.R., REINARDO J.P.V., A.A.S.C., D.E.R.P. y C.J.R., representados judicialmente por los abogados J.I.E.R. y E.J.R.V., contra los causahabientes del De cujus D.C.H. (+); la sociedad mercantil BLOQUERA ALTAMIRA, C.A., representada judicialmente por la abogada A.C.B.F., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTAMARI, R.L., sin representación judicial acreditada en autos; y solidariamente contra los ciudadanos O.R.D.C., J.M.C.R., N.Y.C.R., M.C.D.C., C.T.C.R.D.B.D., N.I.D.C. y WULIAN J.H.Y., representados judicialmente por la abogada E.D., D.A.B., G.L.O., Y.M.O.P., actuando en nombre y representación del adolescente V.D.C.O. (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Y.S.O.P., representados judicialmente por la abogada A.C.B.F.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, y anuló la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada anunciaron recurso de casación la parte actora, el 19 de marzo de 2013, las codemandadas G.L.C.O., Y.S.O.P. y Y.M.O.P., actuando en nombre y representación del adolescente V.D.C.O, el 20 de marzo de 2013, y el 21 de marzo de 2013 la parte demandante, las codemandadas Bloquera Altamira, C.A., Asociación cooperativa Altamari, R.L. y los ciudadanos O.R.d.C., J.M.C.R., N.Y.C.R., M.C.d.C., C.T.C.R.d.B.D., N.I.D.C., Wulian J.H.Y., y D.A.B., y una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado doctor L.E.F.G.. Por auto del 29 de mayo de 2014 se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 15 de julio de 2014 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 710 del 16 de septiembre de 2013 declaró perecidos los recursos interpuestos por las codemandadas Bloquera Altamira, C.A., Asociación cooperativa Altamari, R.L., G.L.C.O., Y.S.O.P. y Y.M.O.P., actuando en nombre y representación del adolescente V.D.C.O.

Contra la decisión de alzada también anunciaron recurso de casación los ciudadanos O.R.d.C., J.M.C.R., N.Y.C.R., M.C.d.C., C.T.C.R.d.B.D., N.I.D.C., Wulian J.H.Y., y D.A.B., y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Dicho artículo establece un lapso de veinte (20) días consecutivos más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, para formalizar el recurso de casación, el cual comenzará a correr desde del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio del recurso.

En este orden de ideas, practicado como ha sido por la Secretaría de esta Sala, el cómputo correspondiente de los días transcurridos para que se presentara la formalización del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos O.R.d.C., J.M.C.R., N.Y.C.R., M.C.d.C., C.T.C.R.d.B.D., N.I.D.C., Wulian J.H.Y., y D.A.B., se constata, que el mismo comenzó a correr en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, día siguiente al último de los cinco (5) días de Despacho que se dan para el anuncio, y los tres (3) días del término de la distancia que corresponde a las partes recurrentes de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el lapso de formalización del recurso venció el día trece (13) de abril de 2013, día sábado, cuyo día hábil siguiente fue el dieciséis (16) de abril de 2013, tal como lo señaló el cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

En este sentido, se observa, que anunciado oportunamente como ha sido el presente recurso y vencido el lapso de ley para su formalización sin que se presentara el escrito correspondiente, por lo que en consecuencia, la Sala considera perecido el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, de forma concreta. En caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente señalados, y excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, dejando sentado el carácter excepcional de su aplicación, al establecer que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Sentencia N° 116/2002, caso: J.G.S.N.).

En atención al principio constitucional previsto en el artículo 257, que dispone que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que confiere a esta Sala de Casación Social, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado.

Ahora bien, en aplicación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rigen al sistema de justicia venezolano, a objeto de lograr una recta y sana administración de justicia, y de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion Acros, C.A.), en la que se dispuso que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala, con fundamento en lo anterior y en atención a la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub iudice:

La sentencia de alzada resolvió, sobre la base de los alegatos y defensas de las partes y del cúmulo probatorio que consta en autos, que los codemandantes, ciudadanos N.J.M., C.J.R. y Reinardo J.P.V., no demostraron la prestación personal de servicios, y por tanto no operaba a su favor la presunción de laboralidad. Por el contrario, los ciudadanos Á.A.B., F.E.G.R., D.R. y A.S. sí lograron demostrar la relación de trabajo, con la empresa Bloquera Altamira, C.A., y la Asociación cooperativa Altamari, R.L., y declaró procedentes las reclamaciones por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses de mora, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.

Para determinar los montos correspondientes ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al señalar la base de cálculo de los conceptos reclamados fijó un mismo salario durante toda la relación de trabajo obviando que conforme a lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) la prestación de antigüedad debía calcularse mes a mes, empleando el salario integral devengado durante cada período, tampoco especificó cuáles conceptos debían calcularse mediante salario normal o salario integral, ni estableció el número de días generados durante la relación de trabajo, que debían servir para calcular cada concepto reclamado.

Por disposición del citado artículo 159, toda sentencia debe contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, con la finalidad de permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. Tal como lo ha expresado esta Sala, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando la sentencia haya sido tan imprecisa que haga imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), como es el caso de la sentencia impugnada.

De otra parte, se pudo apreciar que en el presente juicio se demandaron solidariamente tanto personas naturales, como personas jurídicas, sin que se demostrara que existía un acuerdo o contrato en el que las partes hubiesen establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, en los términos previstos en el artículo 1.221 del Código Civil. Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, no preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En vista de ello, contrario a lo resuelto por la alzada ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.

En tal sentido, al haberse constatado infracciones que atentan contra el orden público laboral, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, casa de oficio la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SENTENCIA DE MÉRITO

Los accionantes alegaron en su libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios personales, remunerados e ininterrumpidos, de la siguiente manera:

Á.A.B.Á., que inició sus labores en fecha 1° de febrero de 1982, en la Finca Veladero ubicada en la vía Espinal, El Charcote, Municipio R.G. del estado Cojedes, propiedad del ciudadano D.C., como operador de máquina agrícola, haciendo surcos, picas, nivelando terreno, cavando pozos, cosechando arroz, sorgo, colocando abono, pasando rotativa, armando pacas para el ganado, pasando rolas, entre otras actividades; que prestaba servicios en horario diurno, hasta altas horas de la noche, de lunes a sábado y algunos domingos, devengando salario mínimo; que el ciudadano D.C. lo trasladó a una finca de su propiedad ubicada en la ciudad de Calabozo, y posteriormente volvió a trabajar en la finca Veladero. Posteriormente trabajó bajo la subordinación de la firma personal Bloquera Altamira, propiedad del mismo patrono en la que manejaba maquinaria, retroexcavadora y “pailoder” paraca cargar los materiales y luego a las ordenes y por cuenta de Bloquera Altamira C.A que sustituyó a la empresa anterior, en la misma dirección, con las mismas maquinarias y personal, posteriormente bajo la subordinación de la Asociación cooperativa Bloquera Altamari R.L.; que laboró hasta el 22 de diciembre de 2010, cuando renunció. Reclamó el pago de cuatrocientos trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos, (Bs.F. 413.585,46).

F.E.G.R. y N.J.M.R.: Que trabajaron por órdenes, cuenta y subordinación de los mismos patronos, que ambos ingresaron el 1° de octubre de 1995 y fueron despedidos injustificadamente el 9 de noviembre de 2010; que laboraban jornadas diurnas de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y los sábados de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.). Que el 16 de enero de 1997 el ciudadano D.C. creó la empresa Bloquera Altamira, en la que fabricaban bloques en las instalaciones de la empresa utilizando maquinarias y equipos de su propiedad, luego continuaron trabajando para Bloquera Altamira C.A y para la Asociación cooperativa Bloquera Altamari R.L. Reclaman las cantidades de seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 669.436,30), y doscientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 285.145,63), respectivamente.

A.A.S.C.: Que inició sus labores en fecha 1° de octubre de 2007 y fue despedido injustificadamente el 9 de noviembre de 2010, en las mismas condiciones y bajo cuenta y subordinación de los mismos patronos, y que por la labor prestada le adeudan, sesenta y nueve mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 69.138,40).

D.E.R.: Que dicho ciudadano inició sus labores el 1° de noviembre de 2008 y despedido injustificadamente el 9 de noviembre de 2010. Reclamó el pago de cuarenta y seis mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.F. 46.816,61),

C.J.R. y Reinardo J.P.V.: Que iniciaron sus labores el 5 de enero de 2009 y despedidos injustificadamente el 9 de noviembre de 2010; que recibían un pago semanal que dependía de la producción de bloques y cuyo dinero era entregado al ciudadano F.E.G.R.. Ambos reclamaron el pago de treinta y nueve mil trescientos veintinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 39.329,72).

Manifiestan que el 12 de noviembre de 2010 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a formular la denuncia que quedó identificada bajo el número de expediente 055-2010-03-00980, y que al acto correspondiente compareció la ciudadana Y.M.O.P., en su condición de presidenta de la asociación cooperativa Altamari, R.L., quien desconoció la existencia de una relación laboral con los reclamantes, a excepción del ciudadano F.E.G.R., con quien existió un contrato verbal y que paralizó la producción por falta de material.

Reclaman el pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, e intereses de mora. Demandaron a los herederos del ciudadano D.C.H. (fallecido), en su condición de deudor como patrono como persona natural y como propietario de la empresa Bloquera Altamira firma personal y como Accionista de la empresa Bloquera Altamira C.A., asimismo, a la asociación cooperativa Altamari R.L. y solidariamente a los accionistas y asociados.

Las codemandadas G.L.C.O., Y.S.O.P. y J.M.O.P., actuando en nombre propio y representación de su hijo (V.D.C.O.), negaron que hubiese existido, a título personal, o a través de la firma mercantil Bloquera Altamira, la empresa Bloquera Altamira C.A., o de la asociación cooperativa Altamari R.L., relación laboral alguna con los codemandantes y que les adeuden los conceptos señalados en el escrito de demanda. Alegaron que la empresa Bloquera Altamira C.A., y la asociación cooperativa Altamari R.L., sostuvieron una relación comercial con la sociedad mercantil Inversiones Jobencar C.A., cuyo objeto social es la elaboración y comercialización de todo lo relacionado con la construcción, y que los demandantes prestaban servicios para la referida empresa.

La representación de los ciudadanos O.R.d.C., J.M.C.R., N.Y.C.R., M.C.d.C., C.T.C.R.d.B.D., D.A.B., N.I.D.C. y Wulian J.H.Y., en su escrito de contestación rechazó que les adeudaran a los demandantes, alguno de los conceptos reclamados. Negó que Bloquera Altamira, sea solidariamente responsable como accionista de la empresa Bloquera Altamira C.A., y que sus representados sean accionistas de la misma; que los codemandantes hayan trabajado para la extinta Cooperativa Altamari R.L. y que sean solidariamente responsables sus asociados; que los demandantes hayan iniciado su relación laboral con el ciudadano D.C., ni con ninguno de sus representados en las fechas indicadas en libelo de demanda, que hayan sido despedidos el 9 de noviembre de 2010, y que se les adeuden los conceptos laborales reclamados.

Niega que el ciudadano Á.A.B. haya prestado labores en la finca “Veladero”, propiedad de D.C.H., que haya sido trasladado a una finca propiedad del mismo ciudadano en la ciudad de Calabozo y que volviera a laborar en la finca “Veladero”; que los ciudadanos F.G. y N.M. hayan prestado labores por cuenta y subordinación de los mismos patronos, que hayan ingresado el 1° de octubre de 1995.

Admitió que los ciudadanos J.M.O.P., D.A.B., N.I.D.C., J.S.O.P. y Wulian Hernández crearon la asociación cooperativa Altamari R.L., que posteriormente fue disuelta; que los ciudadanos D.A.B., N.I.D.C., y Wulian Hernández renunciaron a la cooperativa, y les fue pagado su aporte respectivo.

Niega que la asociación cooperativa Altamari R.L. se haya constituido en patrono sustituto; que los ciudadanos, F.E.G.R., N.J.M.R., A.A.S.C., D.E.R.P., Reinardo J.P.V. y C.J.R..

Reconoció que el ciudadano Á.A.B.Á., prestó sus servicios para el ciudadano D.C.H. en el año 2000 y para esa fecha se le pagó lo que le correspondía, y posteriormente laboró para su representado J.M.C. en el año 2002-2003, pagándole las prestaciones sociales para la fecha.

La sociedad Inversiones Jobencar, C.A. tercero interviniente en la presente causa, negó que entre ella y los demandantes hubiese existido una relación laboral.

La sociedad mercantil Bloquera Altamira, C.A., y la asociación cooperativa Altamari, R.L., no contestaron la demanda ni promovieron pruebas, por lo que habrían incurrido en confesión con respecto a los alegatos de la parte actora, lo que haría procedente la reclamación de los accionantes. Sin embargo, los socios de tales personas jurídicas, sí contestaron la demanda y promovieron pruebas a título personal, que deben ser analizadas conforme al principio de adquisición procesal.

Establecido lo anterior se observa que los límites en los que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surgen como hechos admitidos: el fallecimiento del ciudadano D.C.H., la minoridad del adolescente V.D.C.O., la relación de trabajo del ciudadano Á.A.B.Á. con el ciudadano J.M.C., durante el año 2000 y con el fallecido D.C. 2002-2003; en tanto que se erigen como hechos controvertidos: la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la responsabilidad solidaria de los codemandados.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000 (caso: M.M. contra C.A.V. Seguros Caracas):

    (…) ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si existió un vínculo entre las partes y, en caso afirmativo, la naturaleza del mismo. Por tanto, es preciso analizar las pruebas aportadas al proceso:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Documentales:

    1. - Recibos de pago emitidos por la Bloquera Altamira C.A, y la asociación cooperativa Altamari R.L, a nombre del ciudadano F.E.G.R. por concepto de producción, adelanto de producción, préstamo, adelanto de préstamo y abono de deuda marcadas con la letra “A1” a la “A60”, instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian la prestación de servicios entre el 11 de enero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2009 (Folios 295 al 314 de la primera pieza).

    2. - Recibos de pago emitidos por la asociación cooperativa Altamari R.L, y la Bloquera Altamira C.A, al ciudadano Á.A.B.Á., por concepto de pago semanal, marcadas con la letra “B1” a la “B8”, instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el ciudadano Á.A.B.Á. recibió pagos semanales entre el 20 de enero de 2010 y el 6 de noviembre de 2010 (Folios 315 al 317 de la primera pieza).

    3. - Recibos de pago emitidos por la asociación cooperativa Altamari R.L, a los ciudadanos D.R. y E.R., por concepto de préstamo y producción, marcadas con la letra “C1” a la “C6”, instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestran que los referidos ciudadanos prestaron un servicio personal para la asociación cooperativa Altamari R.L., entre el 8 de octubre de 2009 y el 16 de agosto de 2010 (Folios 318 al 319 de la primera pieza).

    4. - Recibos de pago emitidos por la asociación cooperativa Altamari R.L., al ciudadano A.S., por concepto de préstamo y cancelación de préstamo, marcadas con la letra “D1” a la “D6”, instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestran la prestación de servicios desde el 14 de julio de 2007 y el 22 de abril de 2010 (Folios 319 al 321 de la primera pieza).

    5. - Acta elaborada por Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 21 de enero de 2010, marcada con la letra “E1”, instrumento público administrativo que evidencia que la ciudadana Y.M.P., en su condición de presidenta de la asociación cooperativa Altamari R.L., en la que reconoció que mantuvieron un contrato verbal de negocios con el ciudadano F.E.R.G. (Folio 322 de la primera pieza).

      PRUEBAS APORTADAS

      POR LAS CODEMANDADAS O.R.D.C., J.M.C.R., y otros

      Documentales:

    6. - Recibos de pago emitidos por “Manolo y Ricardo”, a nombre del ciudadano Á.B., desde el 30 de septiembre de 2000 al 1° de diciembre de 2000, marcados con la letra “I”, y recibo de pago emanado de la “Agropecuaria Veladero” de fecha 16 de diciembre de 2000, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 470.660,00), por concepto de prestaciones sociales correspondientes a “un año de trabajo”. Instrumentos privados que fueron impugnados por la contraparte y sometidos a la prueba de cotejo, en la que se determinó que la firma desconocida corresponde al ciudadano Á.B., se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 467, primera pieza).

    7. - Recibo de pago, elaborado por el ciudadano J.M.C., a favor de Á.B. por la cantidad de seiscientos veinte mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 620.340,00), por concepto de prestaciones sociales, marcado con la “J”; instrumento privado que fue impugnado por la contraparte y sometidos a la prueba de cotejo, en la que se determinó que la firma desconocida corresponde al ciudadano Á.B., se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 470, primera pieza).

    8. - Recibos de pagos realizados por Agropecuaria “Los Muchachos” a favor del ciudadano Á.B., correspondiente al período desde el 31 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, marcados con la letra “K”, fueron impugnados por la contraparte y sometidos a la prueba de cotejo, en la que se determinó que la firma desconocida corresponde al ciudadano Á.B., se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Experticia:

      Prueba de cotejo de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por el grafotécnico forense A.C.A., demuestran que las firmas dubitadas que aparecen en los recibos de pago cursantes a los folios 459 al 483, corresponden al ciudadano Á.B.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 21 al 29, cuarta pieza).

      PRUEBAS APORTADAS POR LAS CODEMANDADAS G.L.C.O., Y.S.O.P. y J.M.O.P.

      Documentales:

    9. - Comprobante impreso de constancia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 26 de julio de 2011, correspondiente al ciudadano N.J.M.R., demuestra que el prenombrado ciudadano fue inscrito como trabajador por la sociedad mercantil Inversiones Jobencar C.A., en fecha 2 de mayo de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Folio 341, primera pieza).

    10. - Copia fotostática de la nómina de la empresa Inversiones Jobencar C.A., desde el 16 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, evidencian que los ciudadanos F.E.G.R., N.J.M., C.R. y D.R. aparecen registrados como trabajadores de dicha sociedad mercantil. Instrumentos privados que a pesar de no haber sido ratificados en juicio, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio de la prestación de servicios por parte de los referidos ciudadanos a favor del tercero interviniente (Folios 342 al 379, primera pieza).

    11. - Copias fotostáticas de recibos de pagos por producción emanados de la asociación cooperativa Altamari R.L., de fechas 1º de julio de 2010, 19 de septiembre de 2010, 4 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2009, 20 de julio de 2010, 28 de octubre de 2010 y 31 de julio de 2010, a nombre del ciudadano E.R.. El recibo de fecha 4 de julio de 2010, aparece suscrito por E.R. como representante de Inversiones Jobencar. Se valoran como instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Prueba de Informes:

    12. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Cojedes, cuyas resultas demuestran que el ciudadano N.M., fue registrado como trabajador por la empresa Inversiones Jobencar, C.A., en fecha 5 de febrero de 2008 y que egresó el 30 de abril de 2009.

    13. - Al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que remitió copia certificada del expediente identificado con el Nº HP01-L-2010-00037, contentivo de la nómina de la empresa Inversiones Jobencar C.A., en la que aparecen registrados como trabajadores los ciudadanos F.E.G.R., N.J.M., C.R. y D.R.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio de la prestación de servicio de los referidos ciudadanos, a favor del tercero interviniente.

      PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE INVERSIONES JOBENCAR C.A.

      Documentales:

    14. - Recibos de pago emanados de la asociación cooperativa Altamari y Bloquera Altamira, C.A., por concepto de préstamo, cancelación de préstamo, abono a préstamo y pago de producción, a nombre de los ciudadanos E.R. y D.R. (Folios 57 al 63). Instrumentos privados que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Declaración de parte ante los Tribunales de Instancia:

      - F.E.G.R., quien señaló que el salario devengado no era fijo y dependía de la producción de bloques; que la empresa entregaba el cemento y la arena.

      - Á.A.B., quien señaló que su patrono fue el ciudadano D.C. desde el año 1982; que trabajó para la firma mercantil Bloquera Altamira, sin indicar las fechas en las que habría laborado; que estuvo trabajando en Calabozo para el ciudadano D.C., quien vendió la parcela y después lo envió a trabajar para la finca Veladero.

      - J.M.C., quien admitió que el ciudadano Á.B. trabajó con su padre, en el principio para la Agropecuaria Veladero; que el ciudadano Á.B. trabajó dos años con él durante los años 2002 y 2003, aproximadamente, que le ayudaron a hacer una casa que es donde actualmente vive; que se le pagaron todas sus prestaciones. Que los recibos que se emitían por Manolo y Ricardo, eran antes de irse a Calabozo. Ricardo era el que administraba al encargado y al personal.

      - Y.M.O.P., señaló que los ciudadanos Á.B. y F.E.G. fueron trabajadores de la empresa Bloquera Altamira C.A y de la asociación cooperativa Altamari, R.L., a quienes se les pagaba por negocio. Señala que el ciudadano Álvaro ayudaba a los bloqueros y en la maquinaria, sin horario fijo. Que recibía un bono porque no era igual a un obrero que tenían en nómina. Que lo que él recibía era algo por producción de algo y que esto se convirtió en un incentivo. Adujo: “Manolo me decía vamos a darle algo para ayudarlo, entonces eso se convirtió como que uno le daba ese incentivo, pero no era personal fijo”. Que no existía un compromiso laboral con él. Admitió que el ciudadano Á.B. trabajó para la Bloquera Altamira y la asociación cooperativa Altamari, R.L., pero por producción: “Sí, como le digo igualito, nada que ver con un compromiso laboral con él, siempre fue así porque Manolo siempre me lo decía, esa persona está nada mas (sic) y de repente yo me lo llevo para tal sitio o de repente hay que mandarlo así como decía él que brincaba para allá, brincaba para allá. Más aun que Manolo lo ayudó mucho a él, Manolo le pagó en cierta forma le dio ganado porque él tenía que hacer la casa, Manolo lo ayudó mucho a él.”

      N.M., quien manifestó que trabajó como vigilante para la empresa Inversiones Jobencar C.A, durante los años 2008 y 2009, y que “ganaba lo que le podían dar porque trabajaba solo un rato en la noche porque su casa estaba cerca”.

      M.C.G.R., representante legal de Inversiones Jobencar C.A., quien admitió que el ciudadano N.M. trabajó un año para la empresa como vigilante, y que le pagaba los salarios establecidos para ese año.

      En relación con la pretendida solidaridad entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Al respecto cabe citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: D.A.S.G. contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.

      En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.

      Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

      En lo que respecta a la sustitución de patrono alegada en el escrito libelar, debe señalarse que conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicables pro tempore, habrá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, continúen realizándose las labores de la empresa y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales. Requisito básico para su aplicación es la preexistencia de un contrato o relación de trabajo, que produzca la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, como en efecto ocurrió en el presente caso.

      Sobre la base de lo anterior se establece que el ciudadano Á.A.B.Á., inició sus labores en fecha 1° de febrero de 1982 hasta el 22 de diciembre de 2010, cuando renunció, para una antigüedad de veintiocho (28) años, diez (10) meses y veintiún (21) días. Inicialmente en la Finca Veladero ubicada en el estado Cojedes, propiedad del ciudadano D.C., como operador de máquina agrícola, fue trasladado a una finca ubicada en la ciudad de Calabozo, y posteriormente volvió a trabajar en la finca Veladero. Posteriormente trabajó bajo la subordinación de la firma personal Bloquera Altamira, propiedad del mismo patrono, luego a las órdenes y por cuenta de Bloquera Altamira C.A. y posteriormente bajo la subordinación de la Asociación cooperativa Bloquera Altamari R.L.

      F.E.G.R., inicialmente prestó servicios para la firma personal Bloquera Altamira, en la que fabricaba bloques, luego para Bloquera Altamira C.A y finalmente para la asociación cooperativa Bloquera Altamari R.L., desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 9 de noviembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, para una antigüedad de quince (15) años, un mes (1) y ocho (8) días; A.A.S.C., desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, para una antigüedad de tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días; D.E.R., desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 9 de noviembre de 2010, para una antigüedad de dos (2) años y ocho (8) días; y Reinardo J.P.V.: desde el 5 de enero de 2009, hasta el 9 de noviembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, para una antigüedad de un (1) año, diez (10) meses y cuatro (4) días.

      Los ciudadanos N.J.M.R. y C.J.R. no demostraron la prestación de servicios a favor de las codemandadas, y por el contrario, se evidenció que laboraban para la empresa Inversiones Jobencar C.A., tercero interviniente en la causa, por lo que resultan improcedentes sus pretensiones.

      Tal como se refirió supra, la responsabilidad solidaria recaería sobre la empresa Bloquera Altamira, C.A., y la asociación cooperativa Altamari, R.L., y no sobre sus socios y asociados. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

      No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la sociedad mercantil Bloquera Altamira C.A y de la asociación cooperativa Altamari, R.L., llevados desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 22 de diciembre de 2010, para estimar los salarios que sirven como base de cálculo de lo acordado. En caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.

      El salario integral de los demandantes estará compuesto por el salario normal más las incidencias de bono vacacional (7 días más un día adicional por cada año de servicio) y utilidades (15 días), que se calcularán, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el integral salario diario, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir los siguientes conceptos:

      1) Á.A.B.Á.:

      Indemnización de antigüedad: Artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990), desde el 1º de febrero de 1982 hasta el 19 de junio de 1997: quince (15) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de antigüedad acumulada: 15 años x 30 días = 360 días x el salario normal diario correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley de 1997.

      Compensación por transferencia: Artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): 10 años (parte in fine del artículo 666, ejusdem) x 30 días = 300 días x salario normal diario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de de 1996.

      Prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, correspondiéndole al trabajador un total de novecientos ochenta y un (981) días. Al monto correspondiente deberán deducirse los pagos efectuados por la demandada por concepto de prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de mil noventa y un bolívares (Bs.F. 1.091,00), según se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 467y 470, primera pieza, del expediente.

      Intereses sobre prestaciones sociales: Deberá pagarse conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, según lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Vacaciones: Se determinarán con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), procede el pago de las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos: (1982-1983): 15 días; (1983-1984): 15 días; (1984-1985): 15 días; (1985-1986): 15 días; (1986-1987): 15 días; (1987-1988): 15 días; (1988-1989): 15 días; (1989-1990): 15 días; (1990-1991): 16 días; (1991-1992): 17 días; (1992-1993): 18 días; (1993-1994): 19 días; (1994-1995): 20 días; (1995-1996): 21 días; (1996-1997): 22 días; (1997-1998): 23 días; (1998-1999): 24 días; (1999-2000): 25 días; (2000-2001): 26 días; (2001-2002): 27 días; (2002-2003): 28 días; (2003-2004): 29 días; (2004-2005): 30 días; (2005-2006): 30 días; (2006-2007): 30 días; (2007-2008): 30 días; (2008-2009): 30 días; (2009-2010): 30 días.

      Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año: 30 / 12 = 2,5. 10 meses x 2,5 = 25 días x último salario normal diario.

      Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1975), corresponde el pago de un (1) día de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, y en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, que deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario: (1982-1983): 1 día; (1983-1984): 2 días; (1984-1985): 3 días; (1985-1986): 4 días; (1986-1987): 5 días; (1987-1988): 6 días; (1988-1989): 7 días; (1989-1990): 8 días; (1990-1991): 9 días; (1991-1992): 10 días; (1992-1993): 11 días; (1993-1994): 12 días; (1994-1995): 13 días; (1995-1996): 14 días; (1996-1997): 15 días; (1997-1998): 16 días; (1998-1999): 17 días; (1999-2000): 18 días; (2000-2001): 19 días; (2001-2002): 20 días; (2002-2003): 21 días; (2003-2004): 21 días; (2004-2005): 21 días; (2005-2006): 21 días; (2006-2007): 21 días; (2007-2008): 21 días; (2008-2009): 21 días; (2009-2010): 21 días.

      Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinará sobre la fracción de los meses efectivamente trabajados y los días que le corresponderían al trabajador: 21 días / 12 x 10 meses = 17,5 días x el último salario normal diario.

      Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden quince (15) días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período: (1982); (1983); (1984); (1985); (1986); (1987); (1988); (1989); (1990); (1991); (1992); (1993); (1994); (1995); (1996); (1997); (1998); (1999); (2000); (2001); (2002); (2003); (2004); (2005); (2006); (2007); (2008); (2009); (2010).

      2) F.E.G.R.:

      Indemnización de antigüedad: Artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990), desde el 1º de octubre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997: un (1) año, ocho (8) meses y dieciocho (18) días de antigüedad acumulada: 2 años x 30 días = 60 días x el salario normal diario correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley de 1997.

      Compensación por transferencia: Artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): 2 años x 30 días = 60 días x salario normal diario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de de 1996.

      Prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, correspondiéndole al trabajador un total de novecientos ochenta y un (981) días

      Intereses sobre prestaciones sociales: Deberá pagarse conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, según lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Vacaciones: Se determinarán con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), procede el pago de las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos: (1995-1996): 15 días; (1996-1997): 16 días; (1997-1998): 17 días; (1998-1999): 18 días; (1999-2000): 19 días; (2000-2001): 20 días; (2001-2002): 21 días; (2002-2003): 22 días; (2003-2004): 23 días; (2004-2005): 34 días; (2005-2006): 25 días; (2006-2007): 26 días; (2007-2008): 27 días; (2008-2009): 28 días; (2009-2010): 29 días.

      Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año: 30 / 12 = 2,5. 1 mes = 2,5 días x último salario normal diario.

      Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, que deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario: (1995-1996): 7 días; (1996-1997): 8 días; (1997-1998): 9 días; (1998-1999): 10 días; (1999-2000): 11 días; (2000-2001): 12 días; (2001-2002): 13 días; (2002-2003): 14 días; (2003-2004): 15 días; (2004-2005): 16 días; (2005-2006): 17 días; (2006-2007): 18 días; (2007-2008): 19 días; (2008-2009): 20 días; (2009-2010): 21 días.

      Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinará sobre la fracción de los meses efectivamente trabajados y los días que le corresponderían al trabajador: 21 días / 12 x 1 mes = 1,75 días x el último salario normal diario.

      Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden quince (15) días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período: (1996); (1997); (1998); (1999); (2000); (2001); (2002); (2003); (2004); (2005); (2006); (2007); (2008); (2009).

      Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: (1995): 15 días / 12 x 3 = 3,75 días x el último salario normal diario; (2010): 15 días / 12 x 10 = 12,5 días x el último salario normal diario.

      Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso:

      1. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de ciento cincuenta (150) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral diario.

      2. Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de noventa (90) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral diario.

        3) A.A.S.C.:

        Prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, correspondiéndole al trabajador un total de doscientos treinta y un días (231) días.

        Intereses sobre prestaciones sociales: Deberá pagarse conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, según lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Vacaciones: Se determinarán con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), procede el pago de las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos: (2007-2008): 15 días; (2008-2009): 16 días; (2009-2010): 17 días.

        Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año: 18 días / 12 = 1,5 días. 1 mes = 1,5 días x último salario normal diario.

        Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, que deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario: (2007-2008): 7 días; (2008-2009): 8 días; (2009-2010): 9 días.

        Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinará sobre la fracción de los meses efectivamente trabajados y los días que le corresponderían al trabajador: 10 días / 12 = 0,83. 1 mes = 0,83 días x el último salario normal diario.

        Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden quince (15) días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período: (2008); (2009).

        Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: (2007): 15 días / 12 x 3 = 3,75 días x el último salario normal diario; (2010): 15 días / 12 x 10 = 12,5 días x el último salario normal diario.

        Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso:

      3. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de noventa (90) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral diario.

      4. Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de sesenta (60) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral diario.

        4) D.E.R.:

        Prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, correspondiéndole al trabajador un total de ciento sesenta y siete (167) días.

        Intereses sobre prestaciones sociales: Deberá pagarse conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, según lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Vacaciones: Se determinarán con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), procede el pago de las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos: (2008-2009): 15 días; (2009-2010): 16 días.

        Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, que deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario: (2008-2009): 7 días; (2009-2010): 8 días.

        Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: (2008): 15 días / 12 x 2 = 2,5 días x el último salario normal diario; (2009): 15 días / 12 x 11 = 13,75 días x el último salario normal diario.

        Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso:

      5. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de sesenta (60) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral diario.

      6. Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de sesenta (60) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral diario.

        5) Reinardo J.P.V.:

        Prestación de antigüedad: Será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, correspondiéndole al trabajador un total de cien días (100) días.

        Intereses sobre prestaciones sociales: Deberá pagarse conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, según lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Vacaciones: Se determinarán con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), procede el pago de las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos: (2009-2010): 15 días.

        Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año: 16 días / 12 = 1,33 días x 10 meses = 13,33 días x último salario normal diario.

        Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, que deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario: (2009-2010): 7 días.

        Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinará sobre la fracción de los meses efectivamente trabajados y los días que le corresponderían al trabajador: 8 días / 12 = 0,66 x 10 meses = 6,66 días x el último salario normal diario.

        Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: 15 días / 12 x 11 = 13,75 días x el último salario normal diario.

        Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso:

      7. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de sesenta (60) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral diario.

      8. Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de cuarenta y cinco (45) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral diario.

        Horas extraordinarias, bono nocturno, domingos y feriados: En el libelo de demanda se hacen afirmaciones de hecho que harían referencia a tales conceptos, sin embargo, no fueron relacionados ni reclamados expresamente. A pesar de que las codemandadas incurrieron en confesión al no comparecer en juicio, tampoco consta en autos que efectivamente éstos hayan sido causados, por lo que deberán declararse improcedentes.

        Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

        En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 18 de marzo de 2011, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

        La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

        En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 18 de marzo de 2011, hasta el pago efectivo.

        La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

        En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        DECISIÓN

        En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos O.R.d.C., J.M.C.R., N.Y.C.R., M.C.d.C., C.T.C.R.d.B.D., N.I.D.C., Wulian J.H.Y., y D.A.B., contra la sentencia publicada el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; SEGUNDO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2013; TERCERO: ANULA EL FALLO; CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la sociedad mercantil Bloquera Altamira, C.A., y la asociación cooperativa Altamari, R.L.; QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos O.R.d.C., J.M.C.R., N.Y.C.R., M.C.d.C., C.T.C.R.d.B.D., N.I.D.C., Wulian J.H.Y., D.A.B., G.L.O., Y.M.O.P., actuando en nombre y representación del adolescente V.D.C.O. (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Y.S.O.P..

        No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

        Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        No firma la presente decisión el Magistrado Doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días| del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

        El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
        La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
        Magistrada, ____________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
        Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
        R.C. Nº AA60-S-2013-000521

        Nota: Publicada en su fecha a

        El Secretario,

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR