Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: F.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.149.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio V.M.O. y A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.018 y 184.049, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. (C.S.O.P.E.A)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., y OTROS Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2013-000001

ASUNTO ANTIGUO 11273

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2013, por ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad , interpuesto por el ciudadano: F.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.149, debidamente asistido por el abogado V.M.O., contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).

En fecha 02 de abril de 2013, mediante sentencia interlocutoria se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaro Improcedente la acción de A.C. y la Solicitud de Suspensión de los efectos del acto recurrido. Asimismo se ordenaron las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 18 de Abril de 2013, comparece el ciudadano F.E.R.S., ut supra ídem y confiere Poder Apud-Acta a los abogados V.M.O. y A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.018 y 184.049, respectivamente.

En fecha 09 de Mayo de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado las notificaciones de la Procuradora General del Estado Aragua y del Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado del Estado Aragua.

En fecha 15 de Octubre de 2012, comparece la ciudadana D.I.R.M., abogada e inscrita en el inpreabogado 169.413, en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, y consigna escrito de contestación.

En fecha 28 de Junio de 2013; éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:10.a.m, para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de Julio de 2013, mediante acta de se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadano: V.M.O.J., Así como la comparecencia del ente querellado a través de sus apoderados Judiciales W.R.S. y ALLIRAMA ATTA ROJAS, se le concedió el derecho de palabras a la parte recurrente quien Ratificó el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia la reincorporación y los salarios dejados de percibir. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la representación del ente querellado quien señalo que: Niegan, rechazan y contradicen todo los argumentos expuesto por la parte querellante en su escrito liberar, alegaron como punto previo la inadmisibilidad del recurso por ser ininteligible, así como la caducidad, solicitó que la demanda sea declarada Inadmisible o en su defecto sea declarada sin lugar. Acto seguido el Tribunal aperturó el lapso Probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha 16 de Julio de 2013, el apoderado Judicial del ente recurrido mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano F.E.R., y se ordenó formar pieza separada, denominada expediente Administrativo N° I.

En fecha 17 de Julio de 2013, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes

En fecha 22 de Julio de 2013, compareció la representación Judicial del ente recurrido y consigno escrito de oposición a las pruebas consignas de la parte recurrente.

En fecha 30 de Julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, así como a la oposición efectuada por parte de la recurrida.

En fecha 02 de Agosto de 2013, mediante acto de testigo se declaró desierto dicho acto por la no comparecencia de los testigos L.L. y J.C.V..

En fecha 09 de agosto de 2013, compareció el apoderado Judicial del recurrente y solicitó prorroga para la evacuación de las pruebas y la declaración de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.

En fecha 14 de Agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante auto acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguiente. De igual manera se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de testigo de los ciudadanos L.L. y J.C.V., para el Tercer día de despacho siguientes a las 9:00.a.m. y 9:30.a.m.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia de haber entregado los oficios de pruebas de Informes dirigidos al Director del Instituto de la Policía del Estado Aragua y Departamento de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante acta de testigo se declaro desierto dicho acto por la no comparecencia del testigo L.L..

En fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante acta de testigo se dejo constancia que compareció el ciudadano VITAS BOADA J.C., el cual le fue tomada su declaración testimonial.

En fecha 19 de septiembre de 2013, fue recibido oficio N° 0550-13, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Comisionado (PA) abg. M.N., Director de la oficina de Control de actuación Policial del C.S.O.P.E.A, siendo agregados a los autos por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, donde remite lo solicitado por este despacho en la pruebas de Informes.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, el Alguacil de este despacho deja constancia de haber entregado oficio N° 1336/2013, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, despacho del Vice-Ministro del Sistema de Policía de Caracas.

En fecha 01 de octubre de 2013, se fijó las 11:00 a.m. del quinto (5to) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva.

En fecha 08 de Octubre 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado Judicial. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a través de sus apoderados Judiciales. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la representación del recurrente quien ratificó e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en los autos, igualmente las pruebas aportadas en el lapso probatorio, así como también solicito que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia ordene la reincorporación de su representado y los salarios dejados de percibir. De igual modo se le dio el derecho de palabra a la representación del ente querellado quien ratificó su escrito de contestación y posición, así como también las pruebas aportadas en el lapso probatorio, negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por la parte querellante y resaltando que el acto administrativo definitivo dictado por su representada goza de toda fuerza y valor y en consecuencia solicitaron que la presente querella sea declarada Sin Lugar, por cuanto su representada no violo ninguna norma o principio constitucional alguna igualmente me opongo a los documentos designados. De seguidas el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicara el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de Octubre de 2013, se dictó auto para mejor proveer y se solicito al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua la remisión de copia certificada o simple del nombramiento, Resolución o gaceta oficial donde se refleje el carácter de los Integrantes de la Organización del C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se dejó constancia que se recibió oficio N° 0631-13 de fecha 29 de Octubre de 2013, proveniente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha 30 de Octubre de 2013, este Tribunal mediante auto dicto dispositivo del fallo en el cual declaró Sin con lugar el presente recurso y se ordenó dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que en fecha 18 de Enero de 2013, fue notificado por parte del director de Recursos Humanos; el Comisionado de la Policía de Aragua C.D., de su destitución del cargo de Comisionado Agregado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por la supuesta Comisión y falta consagrada en el artículo 97 ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

Que dicha destitución fue según expediente administrativo N° 0029-12, en el cual se la trasgredió y vulnero sus derechos Constitucionales, como le es le Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua.

Que en fecha 14 de Noviembre del año 2012, haciendo lectura del Diario El Aragüeño, tiene conocimiento que por ante la Oficina de Control de actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se lleva la sustanciación de un expediente administrativo signado con el N° 0029-12, mediante el cual debía comparecer por ante dicha oficina en virtud que se le iba a realizar Formulación de Cargos, por unos hechos graves tipificado en el artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, lo cual lo sorprendió por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

Que una vez que se entera acude ante el organismo a corroborar y detalla qu se le sigue una averiguación por unos hechos que ocurrieron el día catorce (14) de Enero de 2012, cuando ocupaba el cargo de Director de Recursos Humanos y que en ese momento ocurrieron unos hechos en el cual se le apertura una investigación al Oficial (PA) Villegas P.L.E., por unas faltas graves contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que lo mas sorprendente que con el mismo expediente con el que se instruyó al oficial (PA) Villegas P.L.E., se le instruyó a su persona signado bajo el N° 0029-12 y que inmediatamente peticionó copia simple del expediente y observa unas series de irregularidades que fueron sustanciada por el organismo.

Que en vista de todo ello compareció el día 27 de Noviembre de 2012, a la oficina de Control de actuación Policial, y de allí se le realizó formulación de Cargos y que en lo adelante se le denominó como Investigado, y que en el mismo se describe que el día 15 de Enero de 2012, la Oficina de Control de actuación Policial del Estado Aragua, recibió actas de entrevistas suscrita por el ciudadano Comisionado N.L.M., quien para ese momento ocupaba el cargo de Director General del C.S.P.E.A.

Que luego de constatar los hecho se decide en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012 Iniciar un procedimiento de Destitución en su contra según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numerales 2 y 5 , aduciendo su responsabilidad del ejercicio de la función Policial ya que fue el funcionario de mayor rango presente en el Comando policial y permitió la realización de unos hechos y que procediera a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a los hechos en los cuales se vieron involucrados los ciudadanos VILLEGAS P.L. Y J.C.V..

Que conforme a las declaraciones de los funcionarios, se pudo determinar que su persona ordenó realizar unos actos distintos al cumplimiento de la Ley Procesal Penal y tal situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de la Institución Policial la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia.

Que el c.d. se constituyó el día 31 de Diciembre de 2012, integrado por los ciudadanos A.J.A., D.P.V.C. y A.E.A., y que resulta que dicho consejo se constituye previa convocatoria efectuada por el Comisionado Agregado (PA) N.R.L.M., en su carácter de director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Que la facultad de los miembros del C.D. tal y como lo establece la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.999 de fecha 03 de Septiembre de 2012, trasgredió lo dispuesto por parte del Órgano Rector en este caso cuando el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Viceministro de Sistema Integrado de Policías, publicó en fecha 27 de Marzo de 2012, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.892, mediante la cual se constituye los consejos disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos Policiales Estadales y Municipales Integrados por los ciudadanos E.R.R. (titular), R.E.T.P., N.M.P. Agüero (Titular), D.P.V.C. (Suplente), O.R.S. (titular), y A.E.T.A. (Suplente).

Que el consejo constituido para su persona existe una persona identificada como A.J.A., el cual aduce que es el (Titular) del C.D. de la Policía del Estado Aragua, y que casualidad ostenta este ciudadano si mediante Gaceta oficial se esgrime los miembros de dicho C.D., no basta con ello en su opinión indican que no existen suficiente elementos de convicción que permitan determinar su responsabilidad, pero luego se emite opinión favorable para su destitución.

Que alega como punto previo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 88, señalando las faltas de los funcionarios o funcionarias público sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, ya que el Comisionado Agregado (PA) N.L. tuvo conocimiento de los hechos el 15 de Enero del 2012, desde el momento hasta la publicación por Cartel habían transcurrido Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días por ello dicha acción esta prescrita.

Finalmente por ello interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con A.C. y Medida de suspensión de Efectos, en aras que se le restituyan sus derechos, fundamentado su recurso en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO:

El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

Maracay, 04 de enero de 2013

DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO

Yo, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.773, con la jerarquía de Comisionado Agregado (PA) Director General del C.S.O.P.E.A; designado mediante decreto N° 1811, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 del Código del Cuerpo se Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., titular de la cédula de identidad N° V- 7.110.149

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 14 de ENERO DE 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Aragua, recibió actas de entrevistas suscritas por el ciudadano: COMISIOANDO (PA) ABG. N.L.M., quien para ese momento ocupa el cargo de DIRECTOR GENERAL DEL C.S.P.E.A, en el cual hace del conocimiento de este despacho que el funcionario investigado: COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V-7.110.149, las presuntas faltas contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial

CAPITULO II

VALOR DEL ACERVO PROBATORIO.-

De las pruebas testifícales.

Consta en la entrevista de fecha 14 de Enero de 2012, del ciudadano L.L., “quien manifestó: me trasladaba por la avenida intercomunal en vehiculo Renault Twingo matricula AE306XA color amarillo, cuando de repente sentí que estaban golpeando el vidrio con una pistola, procedí a bajarlo por orden del chofer J.C.V., la cual el ciudadano con amenazas de muerte procede a disparar pegándole al rin del caucho delantero, por lo cual el carro se coleo causando casi un accidente mortal el cual el ciudadano huyo en veloz carrera”

Consta en entrevista de fecha 14 de Enero de 2012, del ciudadano: J.C.V., quien manifestó: “ me desplazaba por la avenida intercomunal a la altura de sapana,…cuando un ciudadano conduciendo una moto intentando adelantar el vehículo que yo conducía por el lado izquierdo, por no poderme adelantar porque no le di paso, le causo molestia y empezó a golpear el vidrio del copiloto con la intensión de romperlo con una pistola tipo Glock, pude reconocer que era un funcionario de la policía que andaba en civil pues lo reconocí como uno de los hermanos Villegas (los morochos), al bajar el vidrio nos a punto con amenazas de muerte,… yo le grite,…Morocho soy el comisario Vitas, a lo que hizo caso omiso, apuntándonos”.

…Omissis….

Consta en entrevista de fecha 15 de Enero de 2012, del ciudadano VILLEGAS P.L.E., “quien manifestó: “ Es el caso que el día de ayer sábado 14 de Enero de este año en curso como a las nueves de las 9 y 30 de la mañana, me desplazaba en mi moto a la altura del Hotel Aragua INN, salio un vehículo Renault modelo Twingo de color amarillo por la calle paralela a el Hotel y quiso acceder directamente a la vía rápida y por casi me atropella, casi pierdo el equilibrio de la moto, le doy alcance a este carro y veo que bajan vidrios yo no vi cara ni nada solo se que iban dos personas a bordo y por temor de que estuvieran armadas o algo yo saque mi pistola y le di un tiro al caucho delantero derecho y seguí mi rumbo, llegue a mi destino y a eso de cómo de la 1 de la tarde recibí llamada telefónica de un compañero de trabajo indicándome que me estaba haciendo llamado por radio a mi hermano y a mi hermano y que teníamos que presentarnos a la brevedad posible en la comandancia general , a los 15 minutos de esta llamada telefónica de mi pareja diciéndome que en nuestra residencia se encontraba un unidad policial de la estación policial de sorocaima y me estaban buscando, le dije a mi esposo que le dijera a la comisión policial que yo ya me iba trasladando junto con mi hermano OFICIAL AGREGADO (PA) L.E.V. a la Comandancia General,. Una vez que llegamos a la comandancia nos presentamos a el Supervisor Jefe (PA) Barreto quien es jefe de los motorizados (M-1), quien me quito mi arma asignada y el funcionario Vitas Juan quien estaba de Civil, yo lo fui a saludar y se dirigió a mi hermano a mi hermano y le dijo “ tu sabes lo que hiciste esta mañana a mi carro “ mi hermano extrañado le dijo extrañado le dijo que no sabia de que hablaba fue entonces que yo rebobine y le pregunte si el era el del carro amarillo Av. Intercomunal y el me respondió si era yo y de broma no ocasionaste un intento de homicidio y yo le respondí que para ese momento no sabia quien era el de carro y por la actitud del manejo yo pensé que iban a atropellar y tome esa acción de defensa yo de inmediato me disculpe y le dije que realmente no sabia que era el que tome una reacción de defensa, y el me dijo esto lo voy a hacer de conocimiento s el CICPC, porque a usted le hacen una prueba de parafina y a el armamento y usted va preso por intento de homicidio y yo le respondí en varias oportunidades que me disculpara y también le dije que yo estaba dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con el por los daños causados, el me respondió que solo con el caucho no aparte de eso me le jodiste el cajetin y el tren delantero yo le volví repetir que cualquier cosa yo estaba dispuesto a pagarle con tan de enmendar del daño, si quiere vamos a un mecánico o cauchera o usted me dice si quiere el efectivo y el me respondió yo necesito el dinero en efectivo por que ese carro yo lo tengo vendido y lo tengo que llevar a valencia los mas ante posible, yo le respondí bueno jefe usted me dirá cuanto quiere por los daños causados y me respondió eso mas o menos tiene un monto de 7.000 bolívares, yo le dije bueno jefe déme tiempo para buscarle el dinero, y me dijo que quería el dinero ese mismo día en efectivo,…bajamos a la Jefatura de los Servicios de la Comandancia y allí estaba el comisionado agregado (PA) F.R.J.d.P., y me dijo “mira morocho tu estas tomado o qué te pasa, de broma no mataste a esa gente te hubieses metido en tremendo peo, tu estas trabajando donde “ , yo le respondí que estoy laborando en la gobernación y me pidió el numero telefónico de mi Supervisor,…………………………………..

Consta en autos de fecha 16 de Enero de 2012, entrevistas realizada al ciudadano L.D.C.E.,”quien manifestó: “Es el caso que el día Sábado 14 de Enero 2012, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde me encontraba en la Jefatura de los Servicios de la Estación Central, como Oficial De Inspección, donde se encontraba el Comisionado Agregado (PA) F.R. le estaba dando las instrucciones al Funcionario Oficial Agregado (PA) Villegas L.E., que tenia que reparar los daños ocasionados al vehiculo, que buscara su uniforme y que hiba a quedar a la orden de la Brigada Interna en la Alcabala de la Estación Central, y que igual manera se le iba abrir las averiguaciones administrativa correspondiente, posteriormente El Comisionado Agregado (PA) F.R.D.d.R.H., me indica que acompañara al funcionario Oficial Agregado (PA) Villegas L.E., a buscar un uniforme y un dinero que iba hacer cancelado al funcionario Supervisor (PA) V.J. por una novedad que tuvieron en horas de la mañana, y el Oficial Agregado, (PA) Villegas L.E. iba a resalcir los daños cancelando la cantidad de siete mil (7000 Bs. F), por lo cual me traslade en mi vehículo particular, estando a bordo del vehiculo, se presento el funcionario Borges Alcides, ya que el Comisionado Agregado (PA) F.R., lo había delegado para ir también en busca de un dinero, una vez en el vehículo, el Oficial Agregado (PA) Villegas L.E. recibió una llamada telefónica, donde posteriormente dijo que era el Supervisor (PA) V.J. que dijo que ya no eran (7000 Bs. F) sino (8000. Bs f) por lo que procedí a trasladarme hasta la residencia de Villegas L.E. a buscar las tarjetas del banco, donde el hermano mismo hizo el retiro de dos mil (2000 Bs) entre la tarjeta tanto de el, y la tarjeta del hermano, luego nos volvimos a trasladar a la residencia de Villegas L.E., ya que el hermano le había conseguido la cantidad de (500 Bs. F) con un prestamista y la esposa le tenia (500 Bs F), dando un total de (7500 Bs f), luego nos trasladamos a la Estación Central …posteriormente funcionario Villegas L.E. le hizo entrega de un paquete contentivo en su interior de dinero al Supervisor (PA) V.J. el mismo entra al baño que esta la lado de la jefatura de los servicios, al salir del baño V.J. le dice a Villegas L.E. que por los (500 bs F) para completar los 800 bs f) todo en presencia del comisionado (PA) F.R. , Supervisor (PA) V.J., Supervisor Jefe (PA) Borges Alcides adscrito a la brigada interna (alcabala), Supervisor Agregado (PA) C.F.O.d.D. y mi persona.

Consta de entrevista de fecha 17 de Enero de 2012, del ciudadano BORGES GALUE ALCIDE, “ quien manifestó: El día sábado 14/01/2012, yo me encontraba de servicio en la Comandancia General específicamente en el servicio interno (alcabala), cuando estaba dando mi recorrido por las instalaciones de la Comandancia pase por la Jefatura de lo Servicios y allí se encontraba el comisionado R.F., el funcionario que le dicen el morocho no me acuerdo el nombre de el, el Supervisor (PA) López que era el auxiliar de Jefe los servicios y se encontraba un ciudadano de civil que no se como se llama, que era el que tenia el problema con el funcionario quien es morocho, en ese momento el Comisionado (PA) Romero de dio una orden al Supervisor (PA) López y a mi persona para que acompañáramos al funcionario morocho para su casa en busca de un dinero y un uniforme, porque a partir de ese momento el se quedaba a la orden de la brigada interna (Alcabala), llegamos a la casa del funcionario que es Sorocaima y luego nos dirigimos hacia el banco Mercantil ubicado en Turmero, en el camino supe que el apellido del mismo es el Oficial Agregado (PA) Villegas, allí el retiro del cajero según dicho por el mismo la cantidad de 2.000 bs de dos tarjetas, posteriormente nos regresamos de nuevo a su residencia y por el camino recibió como dos llamadas y fue allí cuando Villegas dijo que el ciudadano que estaba de civil era funcionario también de apellido Vitas, y que lo estaba presionando para que nos apuremos porque el tenia diligencias que hacer, seguido a eso llegamos a la casa del morocho nuevamente realizo varias llamadas para conseguir el dinero, nos retiramos de su casa y fuimos para una peluquería donde salio una persona y le entrego un paquete del presunto dinero al funcionario morocho, seguidamente nos fuimos a la Comandancia y le notifique al Comisionado” misión cumplida jefe” aquí esta el funcionario con el dinero que Usted mando a buscar y me retire para continuar con mis labores de servicio”

Consta en entrevista de fecha 17 de Enero de 2012, del ciudadano A.R.A.F.. “ quien manifestó: el día sábado como a las dos de la tarde aproximadamente se presento un funcionario de nombre V.J.C., (supervisor jefe) quien se encontraba con un uniforme de protección civil y dijo que era el sub director de protección civil el cual manifestó que había tenido un problema con un funcionario en la avenida intercomunal adyacente a SAPANA, el reconoció que era un funcionario de la policía de Aragua y que cargaba una moto de la policía de Aragua y que era uno de los morochos buscamos la ficha de persona del funcionario para mandar una unidad del hasta la residencia de ambos funcionarios ya sabíamos cual de los dos había sido el del problema y le indico a el funcionario V.J.C. que se traslade a la oficina de contra inteligencia para que le tomaran una entrevista, el notifico que no se encontro con nadie allí y el llamo nuevamente a Barreto y este le indico que subiera a furrieleria para que le tomaran la entrevista en ese lugar, posterior a esto me traslade a realzar mi alimentación en lo que retorno se encontraba el Comisionado R.F. sentado en el escritorio de la jefatura de los servicios, ya se habían presentados los morochos y se encontraban en la oficina de Barreto solucionando el problema en compañía de V.J. , BARRETO los dos MOROCHOS, al rato bajaron todos y el morocho ya venía predispuesto que el iba a resarcir los daños ocasionados, el comisionado romero le indico a L.C. que acompañara a Villegas (morocho) para buscar los uniformes a su casa ya que se quedaba sancionado por lo que había echo y el morocho que el iba a buscar los el dinero para pagar los daños al vehiculo de V.J., el Comisionado Romero les quito las llaves de las motos a los morochos y los armamento y le indica a L.B. para que acompañaran a Villegas hasta la casa para buscar los uniformes, y le indico el comisionado romero que no se le notificaría a la fiscal pero qu si continuaría la averiguación administrativa, como a las 5 de la tarde se presentaron nuevamente en el comando central los funcionarios LOPEZ, BORGES y VILLEGAS el cual pude observar que le entrego un dinero al funcionario VITA y le dijo a VILLEGAS, que le entregaba 7500 que después el resto y V.J. se metió en el baño a contra el dinero a los pocos minitos salio y le dijo al comisionado romero para hablar trasladándose los dos hacia la oficina de romero le indico a VILLEGAS que la averiguación administrativa continuaría pero que no se le notificaría a la fiscal”.

…Omissis…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuestos y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:

EL DERECHO

El numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 1° la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales s le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso………………………………………………………………………………….

La ley del Estatuto de la Función Pública Promulgada en fecha de Septiembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 89. Cunado el funcionario en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionario público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en forma señalada, se publicara un cartel en unos de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria publico”.

…Omissis…

CALIFICACION DE LAS DE LAS FALTAS

Artículo 97: Causales de aplicación de la destitución:

Ordinal 02° “Comisión intencional…, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial”.

EL INVESTIGADO por los hechos señalados deja en evidencia la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía, es necesario establecer que usted como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respectando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.

Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, al investigado le fue participado y tuvo conocimiento de los hechos y como funcionario de mayor rango presente en el comando policial y en vista que tales hechos revestían carácter penal y del cual ya existía denuncia formal escrita, así como la presencia de la presunta victima y del victimario por lo cual proceder a ordenar que se cumpliera con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a los hechos en los cuales se vieron involucrados los ciudadanos VILLEGAS P.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-N° 10.014.699 Y SUPERVISIOR JEFE (PA) J.C.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-N° 12.342.118, y conforme a las declaraciones de los funcionarios efectuadas, se pudo determinar que su persona avaló realizar actos distintos al cumplimiento de la Ley Procesal Penal y tal situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia, y transparencia, resultando reprochable la acción efectuada por su persona.

Como se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbre , denotado claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la DESTITUCION del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función Policial”.

Incurre en falta graves el funcionario que viole de forma deliberada el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuanto a las normas de actuación policial, ya que los mismos deben tenerla presente en todo momento en el ejercicio de sus funciones .

Ley del Estatuto de la Función Policial

Articulo 16

Deberes:

Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de toas las personas sin discriminación alguna.

3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegibles.

4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía

.

…Omissis…

Del mismo modo, EL INVESTIGADO violentó la Resolución N° 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.433, de fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual, establece las “NORMAS RELATIVAS A PROCEDIMIENTOS POLICIALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS” en sus artículos N° 4, 5 y 9, en virtud de haber sido dictado el MANUAL SOBRE PROCEDIMIENTOS POLICIALES, integrada en las Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales den el Manual N° 3 de la colección BAQUIA, dictado por el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía como funcionarios a nivel nacional; y en las páginas 110 11 donde señala la actuación ordinaria y extraordinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, la cual transcribo:

Artículo 4: “ Los funcionarios y funcionarias policiales en sus procedimientos deben mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, en concordancia en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

…Omissis…

Artículo 5: “Los funcionarios y funcionarias policiales dependiendo del carácter ordinario y/o extraordinario de los procedimientos, se regirán por lo establecido en el Código de Conducta para los Funcionarios y Funcionarias Encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, resolución 169 del 17/12/1997, artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y el Manual de Procedimientos Policiales”.

…Omissis…

Artículo 9: “Cuando el procedimiento policial lo requiera, los funcionarios y funcionarias deben agotar los medios para habilitar testigos, quines puedan dar razón de hechos, que a través de sus sentidos hayan percibido”

…Omissis…

CAPITULO IV

OPINION DE LA SECCION LEGAL

Consta en auto de fecha 28 de Diciembre de 2012, el proyecto de Recomendación Jurídica, se emite la opinión favorable para que se destituya del cago al funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., titular de la cedula de identidad N° V-7.110.149.

OPINION DEL C.D.

Consta en auto de fecha 03 de Enero de 2013, el acta del C.D. donde emite la opinión vinculante para que se destituya del carga al funcionario: COMISIONADO AGREFADO (PA) R.S.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149.

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0029-12 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado; COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinal 2° y de la Ley del Estatuto de la Función Policial en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE COMISIONADO AGREGADO (PA) al ciudadano: R.S.F.E., titular de la cedula de identidad N° 7.110.149, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

SEGUNDO

Notifíquese del presente acto administrativo al funcionario COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., titular de la cedula de identidad N° V-7.110.149.

TERCERO

El Director de Recursos Humanos velará por la ejecución del presente acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativos.

COMISIONADO AGREGADO (PA) Abg. N.R.L.M.

DIRECTOR GENERAL DEL C.S.O.P.E.A.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, para lo cual alegó:

Como punto previo alegó la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto del análisis efectuado al escrito recursivo no se desprende ninguna pretensión del recurrente, ya que el escrito resulta contradictorio y de difícil inteligibilidad, ya que el mismo conlleva a la imposibilidad de realizar un estudio concienzudo tendente a no poder dirimir ninguna controversia la cual deviene cuando en modo alguno no se pueden entender las argumentaciones o defensas expuestas por el recurrente, por el hecho de resultar incomprensibles, imprecisas o manifiestamente contradictorias.

Que no se evidencia la consignación del acto administrativo presuntamente cuestionado ya que no expresa claramente la expresión, es decir, no acompaña los instrumentos de los cuales se derive el presento derecho deductivo, como consecuencia de ello solicita se declare inadmisible el presente recurso de conformidad con lo establecido con el numeral 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que esa representación niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada unas de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas en los términos siguientes:

Que se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario N° 0020-12, de fecha 16 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de las faltas en las cuales incurrió el ciudadano F.E.R., establecidas en el artículo 97 ordinales 02 y 05 de la Ley de la Función Policial.

Que el ciudadano supra identificado, en fecha 14 de enero de 2012, ocupaba el cargo de Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo este que con su investidura de funcionario incurrió de manera evidente en una comisión de un hecho delictivo suscitado el 14 de enero de 2012, exponiendo así la credibilidad de la situación, de manera que, violento los reglamentos e instructivos de dicho Cuerpo.

Que se demuestra del expediente disciplinario aperturado en contra del ciudadano F.E.R., que no hubo violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que el querellante asistió al órgano administrativo competente a fin de presentar su escrito de formulación de cargos y escrito de promoción de pruebas, habida cuneta que en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento.

Que en torno a lo expresado por el recurrente en su escrito liberar, donde admite su participación en los hechos ocurridos el 14 de enero de 2012, siendo este el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien autorizó a tres funcionarios de nombres C.E.L.D., L.E.V.P., J.V., para que buscaran 7 mil bolívares para los daños causados al vehiculo, modelo Renault Twingo, matricula AE306XA, color amarillo, que conducía el ciudadano Vitas.

Que siendo la conducta asumida por el recurrente fue amparar la comisión de un delito presuntamente cometido por Villegas, debiendo gestionar el ciudadano F.R. el procedimiento por flagrancia cometido por Villegas, conducta esta que hace merecedor de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, establecido en el artículo 97 ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el 28 de diciembre de 2012, se emite Proyecto de Recomendación de Opinión Jurídica, lo cual expresa todos los derechos y circunstancias en que fue sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente, en consecuencia se considero aplicable la destitución del cargo del ciudadano en mención.

Que el Comisionado Agregado N.R.L.M., en fecha 04 de enero de 2013, en su carácter de Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, procede mediante decisión Administrativa a la Destitución del Cargo de Comisionado Agregado de la Policía del Estado Aragua, ya que se considera que el recurrente estuvo incurso en los hechos acontecidos el 14 de enero de 2012, siendo estas faltas graves tipificadas en el artículo 97 ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de destitución.

Que expreso el recurrente que “como punto previo la prescripción”, establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido esa representación alega que el punto previo alegado por el recurrente es por demás impertinente y fuera del contexto que nos ocupa ya que dada la gravedad de las faltas en que incurrió el recurrente y la complejidad del caso el procedimiento administrativo de destitución fue aperturado legalmente con apego a la Ley que regula la materia.

Finalmente sostuvo que con fundamento en la razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitó que sean desechados todos y cada unas de los alegatos y pedimentos formulados por el apoderado judicial del ciudadano F.E.R., por resultar carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia se declare SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano F.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.149, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A)

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver los puntos previos alegados por la representación Judicial de la recurrida:

PUNTO PREVIO:

1)-De la Caducidad de la Acción:

La representación Judicial del ente recurrido, Abogados W.R.S. y ALLIRAMA ATTA ROJAS, al momento de la audiencia de preliminar alegaron como punto previo la caducidad de la acción, en la cual expresaron: “…Omissis…Como punto previo la Inadmisibilidad del presente recurso por ser ininteligible, así como también la Caducidad…Omissis…” al respecto pasa a dirimir esta sentenciadora si en el presente asunto apera o no dicha caducidad alegada:

Consta de la expresión del recurrente en su libelo del presente expediente, que “…Omissis…ocurro ante Usted con la venia y estilo para solicitar y exponer: De conformidad con el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando dentro del lapso procesal ejerzo “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, en contra de la dedición administrativa de destitución del cargo emitida el día Cuatro (04) de Enero del año 2013. El Cual fui notificado del día Dieciocho (18) de Enero de 2013…Omissis…. Es el caso ciudadano Juez, tal y como lo describí anteriormente en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2013, fui notificado por parte del Director de Recursos Humanos, El Comisionado de la Policía de Aragua C.D., de mi Destitución del Cargo de Comisionado Agregado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua…Omissis…

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…Se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 18 de enero de 2013, donde efectivamente el ciudadano F.E.R.S., hoy querellante, se dio por notificado de acto administrativo de fecha 04 de Enero de 2013, suscrito por el Comisionado Agregado (PA) Abg. N.R.L.M., Director General del C.S.O.P.E.A, tal y como consta a los autos en copia certificada de la boleta de Notificación que corre inserto a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos noventa y tres (293), del presente expediente Judicial, hasta el 13 de Marzo de 2013, que el querellante interpone el presente recurso, trascurrió un lapso de un (01) mes y veintitrés (23) días, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el punto previo alegado por la presentación del ente recurrido POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide

2)-De la Inadmisibiliad de la Demanda por Ininteligible:

En relación con el punto previo sostenido por la Representación Judicial de la parte demandada, al momento de la audiencia de preliminar alegaron como punto previo la Inadmisibilidad de la acción, en la cual expresaron:

…Omissis…Como punto previo la Inadmisibilidad del presente recurso por ser ininteligible…Omissis…

Asimismo en el escrito de constelación ratificó este punto alegando: “…Omissis…por cuanto del análisis efectuado al escrito recursivo no se desprende ninguna pretensión del recurrente, ya que el escrito resulta contradictorio y de difícil inteligibilidad, ya que el mismo conlleva a la imposibilidad de realizar un estudio concienzudo tendente a no poder dirimir ninguna controversia la cual deviene cuando en modo alguno no se pueden entender las argumentaciones o defensas expuestas por el recurrente, por el hecho de resultar incomprensibles, imprecisas o manifiestamente contradictorias…”

Al respecto, para este Tribunal Superior es importante destacar que el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.R.S., identificado ampliamente; en el supuesto de que adolezca de una serie de errores materiales que incidan en la interpretación y entendimiento de su contenido para dejar en relieve la pretensión del demandante; aún así, este Juzgado Superior deja señalado que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

(Omissis…) En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

(Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Expuestos los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional invocará sus facultades de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, donde han sido consagrados principios fundamentales a fin de que la realización de la justicia prevalezca sobre la omisión de formalidades no esenciales. Y así, extenderá su análisis para reordenar los hechos resaltantes expuestos libelo de la demanda. Y como quiera que de lo alegado por la parte demandante por intermedio de su representación en juicio, se desprende que se trata de una querella funcionarial de nulidad contra el acto administrativo N° 0029-12, emanado del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, por lo cual, este Tribunal entrará a conocer y decidir el presente recurso, en consecuencia, se desecha el punto alegado de Inadmisibilidad por ininteligible. Así se establece.

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a resolver el punto previo alegado por la parte de la recurrente:

-De la Prescripción de la Acción:

Alega el querellante en su escrito recursivo como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 88, señalando que:

“Omissis…las faltas de los funcionarios o funcionarias público sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, ya que el Comisionado Agregado (PA) N.L. tuvo conocimiento de los hechos el 15 de Enero del 2012, desde el momento hasta la publicación por Cartel habían transcurrido Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días por ello dicha acción esta prescrita…Omissis…

Por su parte la representación judicial de la parte querellada sostiene que el punto previo alegado por el recurrente es por demás impertinente y fuera del contexto que nos ocupa ya que dada la gravedad de las faltas en que incurrió el recurrente y la complejidad del caso el procedimiento administrativo de destitución fue aperturado legalmente con apego a la Ley que regula la materia

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente realizar una serie de consideraciones al respecto, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la prescripción de las sanciones disciplinarias –de destitución- , en la cual dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 88: “…Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…” (Negrillas y cursivas propio del Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito se tiene que todas aquellas faltas que pudieren estar incursos los funcionarios públicos y que sean sancionadas con la destitución, prescribirán a los 8 meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado el inicio de la averiguación administrativa.

En este orden de ideas la prescripción en el derecho funcionarial es la inactividad por parte de la administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario público, en tal sentido y como consecuencia de ello la administración se ve impedida de para iniciar un procedimiento, continuarlo o decidirlo.

Así pues la prescripción no sólo se produce cuando el superior jerárquico conoció de la presunta falta del funcionario público subordinado y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente en tiempo hábil, esto es dentro de los 8 meses siguientes al conocimiento del hecho, sino que también puede producirse cuando el procedimiento administrativo disciplinario se paraliza por un lapso mayor al que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (más de 8 meses).

La finalidad prescripción es la seguridad jurídica, pues el administrado no puede indefinidamente vivir situaciones de expectativas de una posible sanción.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1140 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: H.M.J.V.. Contralor General de la República), mediante el cual estableció que:

…es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso…

Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, que la acción administrativa; es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido al ente administrativo. En este caso se trata, de la actividad de un policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.

Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

Del extracto anteriormente transcrito se observa que la Sala Político Administrativa, ha reconocido la llamada prescripción administrativa y se da cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que suceden los hechos imputados hasta el momento en que se inicia el procedimiento supera el lapso establecido en la ley. Ahora bien con el fin de verificar o no lo denunciado se hace necesario examinar las actas contentivas de las copias certificadas del expediente administrativo que cursan en el expediente Judicial y en tal sentido se tiene que:

• Cursa al folio 511 del expediente judicial auto de fecha 31 de Mayo de 2012, mediante la cual ordenan remitir al Departamento de DISCIPLINA la causa signada bajo la nomenclatura 0029-12, a fin que se le aplique el procedimiento de DESTITUCION al funcionario COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial.

• Riela al folio 474 del expediente judicial auto de fecha 03 de Julio de 2012, en la cual se ordenó librar PRIMERA BOLETA DE CITACIÓN, al ciudadano COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., a los efectos de rendir declaración de los hechos en cuestión.

• Cursa al folio 471 del expediente judicial boleta de Notificación librada al ciudadano COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E..

• Cursa al folio 470 del expediente judicial, acta administrativa de fecha 04 de Julio de 2012, donde compareció el motorizado OFICIAL AGREGADO (PA) L.A., titular de la cédula de identidad 13.769.951, en la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar al COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E.

• Riela al folio 427, Acta Administrativa de fecha 04 de Noviembre de 2012, donde compareció la ciudadana Yhajaira M.d.S., y dejó constancia que realizó llamada telefónica al numero (0412) 9650722,Funcionario COMISIONADO AGRGADO (PA) R.S.F.E., con la finalidad de notificarlo del procedimiento de destitución, el mismo no respondió, por lo que se ordenó publicar Cartel de Notificación en el Diario “El Aragüeño” a fin de agotar las vías administrativas.

• Cursa al folio 425 del expediente Judicial auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, donde se acuerda emitir NOTIFICACIÓN MEDIANTE PRENSA, al ciudadano R.S.F.E., titular de la cédula de identidad V- 7.110.149.

• Riela al folio 421, auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, donde de dejó constancia que se recibió diligencia de petición de copias simple del expediente donde aparece como investigado el ciudadano funcionario COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., en la cual se ordenó recibir y anexar.

• Cursa al folio 420 y 419 del Expediente Judicial auto de fecha 19 de noviembre de 2012, donde fueron acordadas las copias simples del expediente N° 00229-12, y lAs mismas fueron entregadas al ciudadano R.S.L.E..

• Riela a los folios 407 al 412, FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 27 de Noviembre de 2012, realizada ciudadano COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., de conformidad en el artículo 89, Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Cursa a los folios 405 al 406, Poder Especial, Notariado, que el ciudadano F.E.R.S., le otorga a los Abogados V.M. OCHOA y M.E.B., el cual fue agregado por la oficina del control de actuación Policial por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012.

• A los folios 403 Y 402 riela diligencia suscrita por al apoderado Judicial del ciudadano F.E.R.S., y solicita copia certificada de la formulación de cargos, siendo acordadas en esa misma fecha por la oficina de control de actuación Policial, y entregada al ciudadano F.E.R.S..

• Al folio 398 consta acta de declaración de fecha 27 de Noviembre de 2012, del ciudadano R.S.F.E., de los hechos que se le investigan.

• A los folios 382 al 394, escrito de DESCARGO efectuado por el ciudadano F.E.R.S., a través de su apoderado Judicial abogado V.M.O., siendo agregados a los autos en fecha 10 de Diciembre de 2012.

• Al folio 381 consta de auto de inicio para la PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en el expediente disciplinario N° 0029-12, de conformidad con el Ordinal 6° artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

• A los folios 376 al 380, cursa escrito de Promoción de Pruebas del ciudadano F.E.R.S., siendo agregado por auto de fecha 17 de Diciembre de 2012.

• Cursa a los folios 340 al 350 escrito de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE OPINION JURIDICA, de fecha 28 de Diciembre de 2012, emitida por la abogada DEYARINA ALFONZO, DIRECTOR (A) DE LA SECCION LEGAL, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, la cual consideró viable la sanción de DESTITUCION del CARGO del funcionario Comisionado Agregado (PA) R.S.F.E..

• Cursa al folio 338 escrito de OPINION DEL C.D., de fecha 31 de Diciembre de 2012, suscrito por los miembros A.A., D.P.V., y A.E.T.A., en la cual emiten su opinión favorable para que se DESTITUYA DEL CARGO al funcionario Policial COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E..

• Cursa a los folios 327 al 337, DESICIÓN ADMINISTRTAIVA DE DESTITUCION DEL CARGO, de fecha 04 de Enero de 2013, suscrito por el COMISIONADO AGREGADO (PA) ABG. R.L.M., DIRCTOR GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual destituye del cargo de COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149

Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración, se verifica que fueron realizadas, revisadas y suscritas por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el organismo hoy querellado tuvo conocimiento de los hechos que originaron la investigación en fecha 31 de de Mayo de 2012, mediante la cual ordenó al Departamento de DISCIPLINA la apertura del Procedimiento de destitución, del ciudadano R.S.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, la causa signada bajo la nomenclatura 0029-12, y siendo que el mismo no le fue posible su Notificación personal, por cuanto a su decir se encontraba de vacaciones, cosa que no demostró, dentro de toda la secuela del juicio, el mismo fe fue publicado cartel de Notificación en el diario El Aragüeño, pero es el caso que el ciudadano R.S.F.E., en fecha 19/11/2012, solicito copias simples del expediente disciplinario, transcurrió un tiempo prudencial de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, y siendo que a tenor de la norma transcrita el lapso de prescripción corre a partir de la fecha en que tuvo conocimiento el funcionario de mayor rango dentro del organismo, y no a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el procedimiento disciplinario, es decir, en fecha 15 de Enero de 2012, se observa que el lapso de prescripción en el presente caso se inició en fecha 31 de mayo de 2012, fecha en que la máxima autoridad del organismo tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la apertura de la investigación del ciudadano R.S.F.E. y no a partir del 15 de enero de 2012, fecha en que ocurrieron los hechos. Asimismo, no puede computarse la prescripción desde el 15 de mayo de 2010, dado que como se refirió precedentemente la fecha en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción es aquella en que la máxima autoridad del organismo tuvo conocimiento de los hechos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional que se desecha el argumento de prescripción esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Delimitado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por el actor, y a tal efecto se observa lo siguiente:

1)- De la falta de Cualidad de los Miembros del C.D.:

Denuncia el querellante:

…Que el c.d. se constituyó el día 31 de Diciembre de 2012, integrado por los ciudadanos A.J.A., D.P.V.C. y A.E.A., y que resulta que dicho consejo se constituye previa convocatoria efectuada por el Comisionado Agregado (PA) N.R.L.M., en su carácter de director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua…

…Que la facultad de los miembros del C.D. tal y como lo establece la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.999 de fecha 03 de Septiembre de 2012, trasgredió lo dispuesto por parte del Órgano Rector en este caso cuando el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Viceministro de Sistema Integrado de Policías, publicó en fecha 27 de Marzo de 2012, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.892, mediante la cual se constituye los consejos disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos Policiales Estadales y Municipales Integrados por los ciudadanos E.R.R. (titular), R.E.T.P., N.M.P. Agüero (Titular), D.P.V.C. (Suplente), O.R.S. (titular), y A.E.T.A. (Suplente)…

…Que el consejo constituido para su persona existe una persona identificada como A.J.A., el cual aduce que es el (Titular) del C.D. de la Policía del Estado Aragua, y que cualidad ostenta este ciudadano si mediante Gaceta oficial se esgrime los miembros de dicho C.D., no basta con ello en su opinión indican que no existen suficiente elementos de convicción que permitan determinar su responsabilidad, pero luego se emite opinión favorable para su destitución…

Ahora bien, pasa quien aquí decide a conocer sobre la falta de cualidad o incompetencia del C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, suscrito por los miembros A.A., D.P.V., y A.E.T.A., en la cual emiten su opinión favorable para que se DESTITUYA DEL CARGO al funcionario Policial COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., alegando el recurrente que: “…Que el consejo constituido para su persona existe una persona identificada como A.J.A., el cual aduce que es el (Titular) del C.D. de la Policía del Estado Aragua, y que cualidad ostenta este ciudadano si mediante Gaceta oficial se esgrime los miembros de dicho C.D., no basta con ello en su opinión indican que no existen suficiente elementos de convicción que permitan determinar su responsabilidad, pero luego se emite opinión favorable para su destitución…”

En este sentido, y a tales efectos tenemos que ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la cualidad o competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.

De igual manera, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En atención a lo indicado, resulta oportuno precisar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, estableciendo en el Capítulo VII “Del control, supervisión y participación ciudadana en el desempeño policial”, todo lo referente al C.D.d.P., sus integrantes y competencias; no es menos cierto que dicho capítulo se encuentra desarrollado mediante Resolución Nro. 136 relativa a las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, la cual tiene por objeto “…regular la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, como órganos colegiados, objetivos e independientes de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, de la Dirección de los cuerpos de policía estadales y municipales…”, todo ello de conformidad con el artículo 1 ejusdem.

Con vista en lo señalado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Resolución Nro. 136 relativa a las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, los cuales señalan:

Quórum y decisiones

Artículo 25. “…Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente. Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar y razonar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma. Serán nulas las decisiones del C.D.d.P. adoptadas en contravención a la presente disposición…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las opiniones vinculantes

Artículo 26. “…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente judicial, que este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Octubre de 2013, dictó auto para mejor proveer y ofició al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua a los fines que remita a este Tribunal: “Copia certificada o simple del Nombramiento, Resolución o la gaceta oficial donde se refleje el carácter de los integrantes de la Organización del C.D. del mes de Diciembre del año 2012, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”

De la misma manera, se observa al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, comunicación de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), a través de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación del Instituto querellado dio respuesta al auto para mejor proveer y remitió a este despacho copias certificadas de la gaceta oficial N° 39.999 de fecha 03/09/2012, donde se encuentra reflejado los integrantes del C.D. del periodo 2012 del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, así como copia certificada del acta de Juramentación de los mismos.

Asimismo, se aprecia a los folios ciento sesenta y tres (63), hasta al folio sesenta y cinco (65), copia certificada del la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual señala lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA

202° Y 163°

Caracas, 03 de Septiembre de 20

N° 0040

…Omissis…

CONSIDERANDO:

Que el c.D. de los cuerpos de policía estará integrado por el funcionario de mayor jerarquía o al que lo siguiera en Jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, postulado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente.

DECIDE:

PRIMERO

Dejar sin efecto la designación como miembros integrantes del C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua de los ciudadanos: E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.259.705 y R.E.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.260.865.

SEGUNDO

Designar vista la postulación presentada por el Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como funcionario de mayor jerarquía a conformar el C.D. a los ciudadanos: Comisionado A.J.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.215.238 (titular) y Comisionado J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.737.482 (suplente), Asimismo se ratifica la designación de los demás miembros no involucrados en la situación sobre la cual se provea.

En consecuencia, al, C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua queda conformado de la siguiente manera:

TITULAR SUPLENTE

NOMBRES Y APELLIDOS C.I N° NOMBRES Y APELLIDOS C.I

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO

A.J.A.E. 7.215.238 J.G.G. 9.737.482

N.M.P. Agüero 9.737.482 D.P.V.C. 11.989.068

O.R.S. 9.432.067 A.E.T.A. 15.734.707

TERCERO

La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese

Consta a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), copia certificada del acta de Juramentación e Instalación del C.D. de C.S.O.P.E.A, en la cual se procedió a juramentar a los funcionarios A.E.A.J. (titular), J.G.G. (suplente), N.M.P. Agüero (titular), D.P.V.C. (suplente), O.R.S. (titular) y A.E.T.A. (suplente), quines debidamente juramentados suscribieron dicha acta.

En orden a lo antes señalado, y teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Resolución Nro. 136 relativa a las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se evidencia que la opinión suscrita por el C.D.d.P. en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la hoy querellante, fue emitida en cumplimiento de lo previsto en la referida Resolución, toda vez que, el funcionario comisionado A.J.A.E., si tiene la cualidad y competencia para opinar como miembro del c.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, por cuanto fue debidamente designado bajo la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.999, y Juramentado en fecha 03 de Septiembre de 2012, y conforme a lo contemplado en el artículo 26 ejusdem, en este caso la Consultoría Jurídica debía emitir opinión sobre los casos de destitución llevados por la Oficina de Control de la Actuación Policial, a través de un proyecto de recomendación que fue presentado en primer lugar ante el Director General del Instituto Policial, para que éste posteriormente lo sometiere a la consideración de los miembros del C.D.d.P., debiendo estos adoptar una decisión aprobando o negando el antes mencionado proyecto de recomendación, como en efecto lo hicieron motivo por el cual, sobre la base de los argumentos antes indicados, este Tribunal Superior desestima el argumento esgrimido por el recurrente, en cuanto a la falta de cualidad de los Miembros del C.D.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua. Así se decide

En cuanto al señalamiento del querellante en que el c.d. al momento de emitir su opinión establece que: “...No existen suficiente elementos de convicción que permitan determinar su responsabilidad, pero luego se emite opinión favorable para su destitución...”

En este sentido esta Juzgadora pasa se seguida analizar el contenido de la opinión realizada por el c.d., en la cual entre otras cosas se puede apreciar lo siguiente:

“…Omissis… Por esta razón este c.d., con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la función Policial del C.S.O.P.E.A., emite su opinión favorable para que el ciudadano funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.110.149; sea retirado de las filas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua…En consecuencia, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario y valorados conforme a la sana crítica, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos se convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.110.149, en la comisión de causales que atribuyan la aplicación de la medida de destitución, tipificadas en el Artículo 97 Ordinales 02° y 05° de la Ley del estatuto de la Función Policial. En consecuencia, vistas las atribuciones conferidas por la ley, se emite opinión favorable para que SE DESTITUYA DEL CARGO al funcionario policial antes identificado…

Ahora bien, de lo antes parcialmente trascrito, se despende que el c.d. al momento de emitir su opinión efectivamente estableció: “…se puede evidenciar que no existen suficientes elementos se convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado…” En este sentido esta Jurisdiscente le señala a la parte querellante que en nuestro Ordenamiento Jurídico existe el principio de Globalidad. Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto .Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto, en el presente caso el si bien es cierto que el c.d. al momento de emitir su opinión incurrió en el error señalando que: “…se puede evidenciar que no existen suficientes elementos se convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado…” no es menos cierto que de la fundamentación o motivación del acto administrativo se desprende la opinión del C.D. de la Destitución al ciudadano COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., en la cual señala: “…En consecuencia, vistas las atribuciones conferidas por la ley, se emite opinión favorable para que SE DESTITUYA DEL CARGO al funcionario policial antes identificado…” Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el principio de Globalidad, este Órgano Jurisdiccional considera a justado a derecho la opinión de los miembros del c.d.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua. Así se decide

-De la Violación al debido Proceso y el derecho a la Defensa

Alega el recurrente la violación del debido Proceso y el derecho a la Defensa, señalando lo siguiente:

…Que dicha destitución fue según expediente administrativo N° 0029-12, en el cual se la trasgredió y vulnero sus derechos Constitucionales, como lo es el Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua…

…Que en fecha 14 de Noviembre del año 2012, haciendo lectura del Diario El Aragüeño, tiene conocimiento que por ante la Oficina de Control de actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se lleva la sustanciación de un expediente administrativo signado con el N° 0029-12, mediante el cual debía comparecer por ante dicha oficina en virtud que se le iba a realizar Formulación de Cargos, por unos hechos graves tipificado en el artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, lo cual lo sorprendió por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones…

…Que una vez que se entera acude ante el organismo a corroborar y detalla que se le sigue una averiguación por unos hechos que ocurrieron el día catorce (14) de Enero de 2012, cuando ocupaba el cargo de Director de Recursos Humanos y que en ese momento ocurrieron unos hechos en el cual se le apertura una investigación al Oficial (PA) Villegas P.L.E., por unas faltas graves contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…

Aprecia quien decide, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el querellante, alegó que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales por ser de rango constitucional, pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, razón por la cual esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

En relación al derecho a la defensa alegada por la parte querellante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De este modo, esta Sentenciadora estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:

• Cursa al folio 511 del expediente judicial auto de fecha 31 de Mayo de 2012, mediante la cual ordenan remitir al Departamento de DISCIPLINA la causa signada bajo la nomenclatura 0029-12, a fin que se le aplique el procedimiento de DESTITUCION al funcionario COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial.

• Riela al folio 474 del expediente judicial auto de fecha 03 de Julio de 2012, en la cual se ordenó librar PRIMERA BOLETA DE CITACIÓN, al ciudadano COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., a los efectos de rendir declaración de los hechos en cuestión.

• Cursa al folio 471 del expediente judicial boleta de Notificación librada al ciudadano COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E..

• Cursa al folio 470 del expediente judicial, acta administrativa de fecha 04 de Julio de 2012, donde compareció el motorizado OFICIAL AGREGADO (PA) L.A., titular de la cédula de identidad 13.769.951, en la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar al COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E.

• Riela al folio 427, Acta Administrativa de fecha 04 de Noviembre de 2012, donde compareció la ciudadana Yhajaira M.d.S., y dejó constancia que realizó llamada telefónica al numero (0412) 9650722, Funcionario COMISIONADO AGRGADO (PA) R.S.F.E., con la finalidad de notificarlo del procedimiento de destitución, el mismo no respondió, por lo que se ordenó publicar Cartel de Notificación en el Diario “El Aragüeño” a fin de agotar las vías administrativas.

• Cursa al folio 425 del expediente Judicial auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, donde se acuerda emitir NOTIFICACIÓN MEDIANTE PRENSA, al ciudadano R.S.F.E., titular de la cédula de identidad V- 7.110.149.

• Riela al folio 421, auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, donde de dejó constancia que se recibió diligencia de petición de copias simple del expediente donde aparece como investigado el ciudadano funcionario COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., en la cual se ordenó recibir y anexar.

• Cursa al folio 420 y 419 del Expediente Judicial auto de fecha 19 de noviembre de 2012, donde fueron acordadas las copias simples del expediente N° 00229-12, y lAs mismas fueron entregadas al ciudadano R.S.L.E..

• Riela a los folios 407 al 412, FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 27 de Noviembre de 2012, realizada ciudadano COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., de conformidad en el artículo 89, Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Cursa a los folios 405 al 406, Poder Especial, Notariado, que el ciudadano F.E.R.S., le otorga a los Abogados V.M. OCHOA y M.E.B., el cual fue agregado por la oficina del control de actuación Policial por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012.

• A los folios 403 Y 402 riela diligencia suscrita por al apoderado Judicial del ciudadano F.E.R.S., y solicita copia certificada de la formulación de cargos, siendo acordadas en esa misma fecha por la oficina de control de actuación Policial, y entregada al ciudadano F.E.R.S..

• Al folio 398 consta acta de declaración de fecha 27 de Noviembre de 2012, del ciudadano R.S.F.E., de los hechos que se le investigan.

• A los folios 382 al 394, escrito de DESCARGO efectuado por el ciudadano F.E.R.S., a través de su apoderado Judicial abogado V.M.O., siendo agregados a los autos en fecha 10 de Diciembre de 2012.

• Al folio 381 consta de auto de inicio para la PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en el expediente disciplinario N° 0029-12, de conformidad con el Ordinal 6° artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

• A los folios 376 al 380, cursa escrito de Promoción de Pruebas del ciudadano F.E.R.S., siendo agregado por auto de fecha 17 de Diciembre de 2012.

• Cursa a los folios 340 al 350 escrito de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE OPINION JURIDICA, de fecha 28 de Diciembre de 2012, emitida por la abogada DEYARINA ALFONZO, DIRECTOR (A) DE LA SECCION LEGAL, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, la cual consideró viable la sanción de DESTITUCION del CARGO del funcionario Comisionado Agregado (PA) R.S.F.E..

• Cursa al folio 338 escrito de OPINION DEL C.D., de fecha 31 de Diciembre de 2012, suscrito por los miembros A.A., D.P.V., y A.E.T.A., en la cual emiten su opinión favorable para que se DESTITUYA DEL CARGO al funcionario Policial COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E..

• Cursa a los folios 327 al 337, DESICIÓN ADMINISTRTAIVA DE DESTITUCION DEL CARGO, de fecha 04 de Enero de 2013, suscrito por el COMISIONADO AGREGADO (PA) ABG. R.L.M., DIRCTOR GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual destituye del cargo de COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149

En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido a la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, es decir, se dio por notificado, presentó escrito de descargo, fue interrogado voluntariamente, y presentó escrito de Pruebas, siendo ello así, este Órgano Jurisdicción determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

-De la Violación al Derecho al Trabajo

Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció que presuntamente se le violó el derecho al trabajo, para lo cual alegó: “…En virtud que el proceso es un Instrumento fundamental para la obtención de justicia, por ende peticiono uno oportuna respuesta por parte del Poder Judicial por la omisión y vulneración, del ente querellado que realizo un Acto Irrito. Lesionado el derecho a la Defensa y el derecho al Trabajo…”

En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 89: “….El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la trasgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. Por cuanto el mismo obedeció a la declaraciones efectuadas a los funcionarios: VILLEGAS P.L.E., L.D.C.E., BORGUES GALUE ALCIDE, y A.R.A.F., en el expediente disciplinario efectuado al ciudadano R.S.F.E., hoy recurrente, para lo cual se desprende las mimas lo siguiente:

Consta en entrevista de fecha 15 de Enero de 2012, del ciudadano VILLEGAS P.L.E., “quien manifestó: “ Es el caso que el día de ayer sábado 14 de Enero de este año en curso como a las nueves de las 9 y 30 de la mañana, me desplazaba en mi moto a la altura del Hotel Aragua INN, salio un vehículo Renault modelo Twingo de color amarillo por la calle paralela a el Hotel y quiso acceder directamente a la vía rápida y por casi me atropella, casi pierdo el equilibrio de la moto, le doy alcance a este carro y veo que bajan vidrios yo no vi cara ni nada solo se que iban dos personas a bordo y por temor de que estuvieran armadas o algo yo saque mi pistola y le di un tiro al caucho delantero derecho y seguí mi rumbo, llegue a mi destino y a eso de cómo de la 1 de la tarde recibí llamada telefónica de un compañero de trabajo indicándome que me estaba haciendo llamado por radio a mi hermano y a mi hermano y que teníamos que presentarnos a la brevedad posible en la comandancia general , a los 15 minutos de esta llamada telefónica de mi pareja diciéndome que en nuestra residencia se encontraba un unidad policial de la estación policial de sorocaima y me estaban buscando, le dije a mi esposo que le dijera a la comisión policial que yo ya me iba trasladando junto con mi hermano OFICIAL AGREGADO (PA) L.E.V. a la Comandancia General,. Una vez que llegamos a la comandancia nos presentamos a el Supervisor Jefe (PA) Barreto quien es jefe de los motorizados (M-1), quien me quito mi arma asignada y el funcionario Vitas Juan quien estaba de Civil, yo lo fui a saludar y se dirigió a mi hermano a mi hermano y le dijo “ tu sabes lo que hiciste esta mañana a mi carro “ mi hermano extrañado le dijo extrañado le dijo que no sabia de que hablaba fue entonces que yo rebobine y le pregunte si el era el del carro amarillo Av. Intercomunal y el me respondió si era yo y de broma no ocasionaste un intento de homicidio y yo le respondí que para ese momento no sabia quien era el de carro y por la actitud del manejo yo pensé que iban a atropellar y tome esa acción de defensa yo de inmediato me disculpe y le dije que realmente no sabia que era el que tome una reacción de defensa, y el me dijo esto lo voy a hacer de conocimiento s el CICPC, porque a usted le hacen una prueba de parafina y a el armamento y usted va preso por intento de homicidio y yo le respondí en varias oportunidades que me disculpara y también le dije que yo estaba dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con el por los daños causados, el me respondió que solo con el caucho no aparte de eso me le jodiste el cajetin y el tren delantero yo le volví repetir que cualquier cosa yo estaba dispuesto a pagarle con tan de enmendar del daño, si quiere vamos a un mecánico o cauchera o usted me dice si quiere el efectivo y el me respondió yo necesito el dinero en efectivo por que ese carro yo lo tengo vendido y lo tengo que llevar a valencia los mas ante posible, yo le respondí bueno jefe usted me dirá cuanto quiere por los daños causados y me respondió eso mas o menos tiene un monto de 7.000 bolívares, yo le dije bueno jefe déme tiempo para buscarle el dinero, y me dijo que quería el dinero ese mismo día en efectivo,…bajamos a la Jefatura de los Servicios de la Comandancia y allí estaba el comisionado agregado (PA) F.R.J.d.P., y me dijo “mira morocho tu estas tomado o qué te pasa, de broma no mataste a esa gente te hubieses metido en tremendo peo, tu estas trabajando donde “ , yo le respondí que estoy laborando en la gobernación y me pidió el numero telefónico de mi Supervisor.

Consta en autos de fecha 16 de Enero de 2012, entrevistas realizada al ciudadano L.D.C.E.,

quien manifestó: “Es el caso que el día Sábado 14 de Enero 2012, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde me encontraba en la Jefatura de los Servicios de la Estación Central, como Oficial De Inspección, donde se encontraba el Comisionado Agregado (PA) F.R. le estaba dando las instrucciones al Funcionario Oficial Agregado (PA) Villegas L.E., que tenia que reparar los daños ocasionados al vehiculo, que buscara su uniforme y que hiba a quedar a la orden de la Brigada Interna en la Alcabala de la Estación Central, y que igual manera se le iba abrir las averiguaciones administrativa correspondiente, posteriormente El Comisionado Agregado (PA) F.R.D.d.R.H., me indica que acompañara al funcionario Oficial Agregado (PA) Villegas L.E., a buscar un uniforme y un dinero que iba hacer cancelado al funcionario Supervisor (PA) V.J. por una novedad que tuvieron en horas de la mañana, y el Oficial Agregado, (PA) Villegas L.E. iba a resalcir los daños cancelando la cantidad de siete mil (7000 Bs. F), por lo cual me traslade en mi vehículo particular, estando a bordo del vehiculo, se presento el funcionario Borges Alcides, ya que el Comisionado Agregado (PA) F.R., lo había delegado para ir también en busca de un dinero, una vez en el vehículo, el Oficial Agregado (PA) Villegas L.E. recibió una llamada telefónica, donde posteriormente dijo que era el Supervisor (PA) V.J. que dijo que ya no eran (7000 Bs. F) sino (8000. Bs f) por lo que procedí a trasladarme hasta la residencia de Villegas L.E. a buscar las tarjetas del banco, donde el hermano mismo hizo el retiro de dos mil (2000 Bs) entre la tarjeta tanto de el, y la tarjeta del hermano, luego nos volvimos a trasladar a la residencia de Villegas L.E., ya que el hermano le había conseguido la cantidad de (500 Bs. F) con un prestamista y la esposa le tenia (500 Bs F), dando un total de (7500 Bs f), luego nos trasladamos a la Estación Central …posteriormente funcionario Villegas L.E. le hizo entrega de un paquete contentivo en su interior de dinero al Supervisor (PA) V.J. el mismo entra al baño que esta la lado de la jefatura de los servicios, al salir del baño V.J. le dice a Villegas L.E. que por los (500 bs F) para completar los 800 bs f) todo en presencia del comisionado (PA) F.R. , Supervisor (PA) V.J., Supervisor Jefe (PA) Borges Alcides adscrito a la brigada interna (alcabala), Supervisor Agregado (PA) C.F.O.d.D. y mi persona.

Consta de entrevista de fecha 17 de Enero de 2012, del ciudadano BORGES GALUE ALCIDE, “ quien manifestó: El día sábado 14/01/2012, yo me encontraba de servicio en la Comandancia General específicamente en el servicio interno (alcabala), cuando estaba dando mi recorrido por las instalaciones de la Comandancia pase por la Jefatura de lo Servicios y allí se encontraba el comisionado R.F., el funcionario que le dicen el morocho no me acuerdo el nombre de el, el Supervisor (PA) López que era el auxiliar de Jefe los servicios y se encontraba un ciudadano de civil que no se como se llama, que era el que tenia el problema con el funcionario quien es morocho, en ese momento el Comisionado (PA) Romero de dio una orden al Supervisor (PA) López y a mi persona para que acompañáramos al funcionario morocho para su casa en busca de un dinero y un uniforme, porque a partir de ese momento el se quedaba a la orden de la brigada interna (Alcabala), llegamos a la casa del funcionario que es Sorocaima y luego nos dirigimos hacia el banco Mercantil ubicado en Turmero, en el camino supe que el apellido del mismo es el Oficial Agregado (PA) Villegas, allí el retiro del cajero según dicho por el mismo la cantidad de 2.000 bs de dos tarjetas, posteriormente nos regresamos de nuevo a su residencia y por el camino recibió como dos llamadas y fue allí cuando Villegas dijo que el ciudadano que estaba de civil era funcionario también de apellido Vitas, y que lo estaba presionando para que nos apuremos porque el tenia diligencias que hacer, seguido a eso llegamos a la casa del morocho nuevamente realizo varias llamadas para conseguir el dinero, nos retiramos de su casa y fuimos para una peluquería donde salio una persona y le entrego un paquete del presunto dinero al funcionario morocho, seguidamente nos fuimos a la Comandancia y le notifique al Comisionado” misión cumplida jefe” aquí esta el funcionario con el dinero que Usted mando a buscar y me retire para continuar con mis labores de servicio”

Consta en entrevista de fecha 17 de Enero de 2012, del ciudadano A.R.A.F.. “ quien manifestó: el día sábado como a las dos de la tarde aproximadamente se presento un funcionario de nombre V.J.C., (supervisor jefe) quien se encontraba con un uniforme de protección civil y dijo que era el sub director de protección civil el cual manifestó que había tenido un problema con un funcionario en la avenida intercomunal adyacente a SAPANA, el reconoció que era un funcionario de la policía de Aragua y que cargaba una moto de la policía de Aragua y que era uno de los morochos buscamos la ficha de persona del funcionario para mandar una unidad del hasta la residencia de ambos funcionarios ya sabíamos cual de los dos había sido el del problema y le indico a el funcionario V.J.C. que se traslade a la oficina de contra inteligencia para que le tomaran una entrevista, el notifico que no se encontro con nadie allí y el llamo nuevamente a Barreto y este le indico que subiera a furrieleria para que le tomaran la entrevista en ese lugar, posterior a esto me traslade a realizar mi alimentación en lo que retorno se encontraba el Comisionado R.F. sentado en el escritorio de la jefatura de los servicios, ya se habían presentados los morochos y se encontraban en la oficina de Barreto solucionando el problema en compañía de V.J. , BARRETO los dos MOROCHOS, al rato bajaron todos y el morocho ya venía predispuesto que el iba a resarcir los daños ocasionados, el comisionado romero le indico a L.C. que acompañara a Villegas (morocho) para buscar los uniformes a su casa ya que se quedaba sancionado por lo que había echo y el morocho que el iba a buscar los el dinero para pagar los daños al vehiculo de V.J., el Comisionado Romero les quito las llaves de las motos a los morochos y los armamento y le indica a L.B. para que acompañaran a Villegas hasta la casa para buscar los uniformes, y le indico el comisionado romero que no se le notificaría a la fiscal pero qu si continuaría la averiguación administrativa, como a las 5 de la tarde se presentaron nuevamente en el comando central los funcionarios LOPEZ, BORGES y VILLEGAS el cual pude observar que le entrego un dinero al funcionario VITA y le dijo a VILLEGAS, que le entregaba 7500 que después el resto y V.J. se metió en el baño a contra el dinero a los pocos minitos salio y le dijo al comisionado romero para hablar trasladándose los dos hacia la oficina de romero le indico a VILLEGAS que la averiguación administrativa continuaría pero que no se le notificaría a la fiscal”.

De las anteriores declaraciones de los funcionarios antes transcritas, se evidencia que el funcionario COMISIONADO AGREGADO (PA) R.S.F.E., hoy querellante, se vio involucrado en los hechos ocurridos en fecha 14 de Enero 2012, ya que el mismo le fue participado y tuvo conocimientos de tales irregularidades los cuales investían de carácter penal, lo cual debió proceder a ordenar que se cumpliera lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos en los que se vieron involucrados los ciudadanos VILLEGAS P.L. y J.C.V., ya que avaló realizar unos actos distintos (acuerdos reparatorios), situación ésta, que solo pueden ejercer los jueces de la República en materia penal, tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Artículo 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada la victima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra la personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto el Juez y Jueza verificar quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados….

De manera que, que el ciudadano R.S.F.E., tomo una conducta inapropiada violentando la norma contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecidas en el artículo 97 Ordinales 2° y 5°, las cuales disponen:

Artículo 97: Causales de aplicación de la destitución:

Ordinal 02° “Comisión intencional…, de un hecho delictivo que afecte la prestación

del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función Policial”.

Asimismo violentó lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala lo siguiente:

Articulo 16

Deberes:

Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

5. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

6. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de toas las personas sin discriminación alguna.

7. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegibles.

8. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

11. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

12. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía

.

De igual manera vulneró lo establecido en la Resolución N° 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.433, de fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual, establece las “NORMAS RELATIVAS A PROCEDIMIENTOS POLICIALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS” en sus artículos N° 4, 5 y 9, en virtud de haber sido dictado el MANUAL SOBRE PROCEDIMIENTOS POLICIALES, integrada en las Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales den el Manual N° 3 de la colección BAQUIA, dictado por el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía como funcionarios a nivel nacional, en la cual señalan:

Artículo 4: “ Los funcionarios y funcionarias policiales en sus procedimientos deben mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, en concordancia en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 5: “Los funcionarios y funcionarias policiales dependiendo del carácter ordinario y/o extraordinario de los procedimientos, se regirán por lo establecido en el Código de Conducta para los Funcionarios y Funcionarias Encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, resolución 169 del 17/12/1997, artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y el Manual de Procedimientos Policiales”.

Artículo 9: “Cuando el procedimiento policial lo requiera, los funcionarios y funcionarias deben agotar los medios para habilitar testigos, quines puedan dar razón de hechos, que a través de sus sentidos hayan percibido”

De los artículos anteriormente trascrito los funcionarios Policiales deben velar y hacer cumplir con todos los principios y buena costumbre de la ciudadanía, ya que como funcionario policial debe mantener una conducta dentro de los límites de rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar en el bienestar común y del buen comportamiento policial, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que quedó evidenciado que con dicha actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, constituye una actuación contraria con sus obligaciones de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito. Es por ello que en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide

En este sentido, no logró el recurrente desvirtuar en la secuela de la presente causa dichos hechos y las faltas graves imputadas por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 04 de enero de 2013, por medio del cual se le destituye del cargo de COMISIONADO AGREGADO (PA), por encontrarlo incurso de las causales establecidas en el Artículo 97 Ordinales 2° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Así se declara

Desestimadas todas y cada una de las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto, y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano F.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.710.149, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el COMISIONADO AGREGADO (PA), ABG. N.R.L.M., DIRECTOR GEBERAL del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de ENERO de 2013, por medio del cual se le destituye del cargo de COMISIONADO AGREGADO (PA)

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por Ciudadano F.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.710.149, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el COMISIONADO AGREGADO (PA), ABG. N.R.L.M., DIRECTOR GENERAL del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de ENERO de 2013.

TERCERO

FIRME el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el COMISIONADO AGREGADO (PA), ABG. N.R.L.M., DIRECTOR GENERAL del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de ENERO de 2013, donde se DESTITUYE del cargo de COMISIONADO AGREGADO (PA), al ciudadano F.E.R.S., ut supra Ídem.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, más sin embargo en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los VEINTIUN (21) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).Años 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.G.

En esta misma fecha, siendo las 02.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº DE01-G-2013-000001

Asunto Antiguo: 11273

MGS/cejor

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