Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 12 de MAYO de 2011

201° y 152°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los Recursos de Casación interpuestos en fecha 4 de noviembre de 2010, por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.R. y en fecha 5 de noviembre de 2010, por el abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.573, actuando con el carácter de Apoderado de la parte acusadora ciudadana C.M.T. deN., contra la sentencia de fecha 14 de octubre de

2010, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los abogados R.D.G.R. (Juez-Presidente), M.G.R.D. (Juez) y J.C.G.G. (Juez-Ponente), que dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declaró sin lugar las pretensiones planteadas el 19 de julio de 2010 por el Fiscal 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado J.A.R.G. y por el Abogado R.A.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.T. deN., víctima en la presente causa, relativas a que se anulara la decisión que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.R. y ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia preliminar.

SEGUNDO

Confirmó la decisión impugnada.

La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Lisethlote A.M.P., presentó acusación por los siguientes hechos:

…El ciudadano J.N.T., funda el grupo musical Calle Ciega en el año 1996, obteniendo el registro de la marca en fecha 30 de Octubre de 1998, según certificado de registro N° S008929 del Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI).

Luego de la salida de los antiguos integrantes de la agrupación musical, por problemas con su fundador J.N., constituye nuevamente Calle Ciega con la incorporación de su cincos (05) integrantes actuales, a saber E.J. VIZCAINO ENGELHARDT, (EMILIO); J.A.M.P. (CHINO); KENT BERRY J.R. (NACHO); M.I.M. DONATTI, (NACHO) y F.A.R.H. (LUIS FER).

En fecha 10 de febrero de 2003, J.N. constituye la sociedad anónima AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA C.A; inscribiéndola ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 9-A-Pro, con un capital social suscrito y pagado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), representado en Cinco Mil Acciones Nominativas (5.000) de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, de las cuales el ciudadano J.N., SUSCRIBIÓ Y PAGÓ Cuatro Mil Novecientas Acciones (4.900) por un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000), mientras que el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.859.910, suscribió y pagó Cien Acciones (100), por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). Como Gerente General y propietario del 98% de las acciones de la AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA C.A. J.N., ejercía la dirección y administración de la compañía en forma exclusiva, siendo el único que podía movilizar las cuentas bancarias y obligar a la empresa frente a terceros, con la colaboración de su asistente E.E.V., su socio F.J.R. y R.A.Q.R., quien supuestamente formaba parte de la agrupación después de su refundación aportando dinero.

El día 11 de Octubre de 2004, J.R.N.T., fallece ab-intestato, en el Hospital Periférico de Coche a causa del Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida, asumiendo de inmediato la dirección y administración de la compañía AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, C.A; los ciudadanos E.E.V.; F.J.R. y R.A.Q.R., quienes manifestaron ser los titulares de las cuatro mil novecientas (4900) acciones, que supuestamente les vendiera J.N. antes de su muerte, en la Asamblea General de Accionistas el día 08 de octubre de 2003, autenticada en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, asentada bajo el N° 39, Tomo 29, y presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2005.

Del resultado de la investigación, se pudo constatar que los ciudadanos R.P.F.J.; QUINTANA RIVAS R.A. y VERHELST PIÑA E.E., han hecho uso de un documento falso constituido por el Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía anónima ‘Agrupación Musical Calle Ciega, C.A, supuestamente celebrada el día 08 de octubre de 2003, y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 39, Tomo 29, mediante la cual J.N. le vendió la totalidad de sus acciones comprendida en cuatro mil novecientas (4900) acciones a dichos ciudadanos; permitiéndoles asumir la administración de la agrupación musical Calle Ciega, desde su muerte acaecida el 11 de octubre de 2004. Lo que ha quedado demostrado con el ACTA PERICIAL DOCUMENTO DUBITADO N° 3427, de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector J.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, perito designado para determinar en materia de documentos la Autoría y Data de las firmas observables en el documento autenticado ante la Notaría Pública 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 39, Tomo 29 de fecha 08/10/2003, del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Compañía Anónima ‘AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, C.A., fueron firmadas con el carácter de los otorgantes, que suscriben el acta de Asamblea…por los ciudadanos R.P.F.J.; VERHELST PIÑA E.E. y QUINTANA RIVAS R.A., no así la realizada por NÚÑEZ TORRES J.R., que fue realizada por una persona distinta a la que con tal carácter suscribió dicha acta.

Por otra parte la Inspectoría Técnica de fecha 23 de noviembre de 2006, practicada por los funcionarios Y.R. y Antonio Mundaraín, en la Sala de la Notaría Pública 36, ubicada en el piso 6, Edficio Karan, Avenida Urdaneta, Caracas Distrito Capital, al Libro de autenticaciones Principal, tomo 29, observándose las irregularidades en el asiento del Acta de Asamblea General de Asociados de la Compañía Anónima ‘Agrupación Musical Calle Ciega C.A’ celebrada el día 08/10/2003, con el Gerente General J.R.N.T., accionista de (4900) cuatro mil novecientas acciones y F.J.R.P., accionista de cien (100) acciones, estando como invitados especiales E.E.V. y R.A.Q.R., donde supuestamente se vende la totalidad de las acciones del de cujus, constatándose que el documento no se encontraba numerado debiéndole corresponder el número 39/29, por cuanto el anterior documento presentaba la numeración 28/29 y el siguiente 40/29. Situación ésta corroborada por la inspección extrajudicial practicada por la abogada Y.J.M.T., Notaria Pública Trigésima Quinta (35) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien refirió que en la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) le fue puesto a la vista el tomo 29 del año 2003, y en el asiento N° 39 corría inserto un documento titulado ‘ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA’ de la compañía anónima Calle Ciega C.A, celebrada el día 8 de octubre de 2003, no existía ningún asiento que indicara documento hecho o autenticado por el ciudadano J.N. y que solicitó le pusieran a la vista las copias de las planillas de arancel correspondiente, siendo negativa su presentación…

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Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación a los recursos interpuestos, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR LA FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 329 parte in fine eiusdem, por falta de aplicación en que incurrió la sentencia recurrida.

Transcribe parte de la sentencia emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, para luego señalar que los jueces superiores confirman la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que la Juez de Control para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando lo dicho por los imputados y las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en la fase de investigación, y no obstante que tal proceder no era posible en la Fase intermedia, sino en la fase del juicio oral y público, por que la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del juez de control, por cuanto no existe un verdadero debate.

Señala la recurrente que la denuncia de infracción de ley tuvo influencia decisiva en la parte dispositiva de la decisión recurrida, porque como consecuencia de la falta de aplicación del articulo 329 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, los sentenciadores declararon que el juez de control no había incurrido en usurpación de las funciones del juez de juicio, confirmaron el sobreseimiento de la causa porque consideraron que la decisión del Juzgado de Primera Instancia estaba ajustada a Derecho, y con ese pronunciamiento impidieron que los fundamentos de las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, fueran debatidos en el juicio oral y público.

Transcribe la recurrente decisiones emitidas por la Sala Penal y por la Sala Constitucional, para luego señalar que los jueces de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, cuando convalidaron el análisis y valoración que hizo el Tribunal de Control de la experticia del Acta de Asamblea donde se vende supuestamente a los imputados las acciones de la Compañía “Calle Ciega”, y donde aparece una firma que supuestamente es de quien en vida respondía al nombre de J.N., resultando que no fue la persona que firmó dicha acta, pero además valoró los otros medios probatorios que le permitieron llegar a la conclusión que los imputados no tenían conocimiento pleno que el documento era falso.

Concluye la recurrente solicitando sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la decisión emitida por la recurrida, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, donde se admitan la acusación fiscal y la de la víctima, a los fines de que puedan ser analizadas las pruebas en la fase del juicio oral y público, en base a los principios de oralidad, inmediación y concentración.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que los jueces de la recurrida incurrieron en la violación del artículo 173 in fine eiusdem, por cuanto las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados.

Transcribe la recurrente parte de la sentencia emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente señala que es obvio que no señalan los motivos de derecho que le permitieron confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, sólo hace una transcripción de los fundamentos que tuvo el Juzgado de Primera Instancia para dictar el sobreseimiento, pero debió la Corte de Apelaciones señalar porque consideró que esa decisión era ajustada a Derecho.

Expresa la recurrente que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción de ley, por cuanto los jueces de la recurrida incurrieron en indebida aplicación del artículo 318 ordinal 2° en el supuesto del hecho imputado no es típico, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso no era procedente que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmara el sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Control Cuadragésimo Séptimo, pues el hecho denunciado e investigado sí es típico, encuadra perfectamente en el tipo de Uso de Documento Público Falso, por cuanto asumieron la dirección y administración de la compañía agrupación musical “Calle Ciega C.A”, con un acta de asamblea donde presuntamente se vendían las acciones, resultando de la experticia que la firma no era del propietario de las referidas acciones.

La recurrida no tomó en cuenta los alegatos del titular de la acción penal, como tampoco tomó en cuenta el escrito de acusación y de las actas que lo acompañan, pues se desprende la existencia de un cúmulo de elementos de convicción, suficientes para considerar que existen méritos para el enjuiciamiento de los imputados por el delito por los cuales el Ministerio Público presentó acusación.

Por último en un capítulo denominado “Petitorio”, la representante fiscal, solicitó se admita y declare con lugar el Recurso de Casación interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien confirmó la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados de autos F.J.R.P., R.A.Q.V. y E.E.V.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 eiusdem, y resolvió de oficio la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4°, literal C ibidem.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO R.A.A.M., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO DE LA PARTE ACUSADORA CIUDADANA C.M.T.D.N.

PRIMERA DENUNCIA

Denuncia el recurrente que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, violentó los artículos 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber incurrido en el vicio de inmotivación, pues no expresó los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales “da” un sobreseimiento de la causa a los ciudadanos E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.V..

Expresa el recurrente que se evidencia que la Corte de Apelaciones, no resolvió los puntos planteados en el escrito de apelación ni en la audiencia celebrada, simplemente se limitó a lo largo de la sentencia a transcribir la motivación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para decretar el sobreseimiento y luego señalar que comparte el criterio sostenido por la juez de instancia.

Señala el recurrente la necesidad de una debida motivación de la sentencia, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, lo que impone la obligación al juez de fundamentar su decisión con razonamientos propios y no basta solamente con el hecho de adoptar como propios los fundamentos de la sentencia apelada, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y a conocer las razones por las cuales los tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, o una determinada resolución judicial, o como lo es en el presente caso el sobreseimiento.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncia el recurrente que la Corte de Apelaciones “realizó una errónea interpretación de la ley, en específico del artículo 322 del Código Penal Venezolano.

Posteriormente transcribe el recurrente, parte del texto de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, para luego señalar que la citada Sala 3 realiza una interpretación errónea del artículo 322 del Código Penal, invocando para ello la doctrina penal, y pretendiendo establecer requisitos de procedencia del delito que no son exigidos por la norma.

Transcribe el artículo 322 y luego señala que de la lectura del artículo transcrito, no se observa ninguna circunstancia que deban verificarse los extremos que fueron señalados por la Corte de Apelaciones, para proceder a su enjuiciamiento, lo que debe demostrarse es el uso, aprovechamiento y la falsedad del documento.

TERCERA DENUNCIA

Denuncia el recurrente que la Corte de Apelaciones dejó de aplicar la ley, específicamente el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcribe el artículo 23, para luego expresar que la Corte de Apelaciones dejó de aplicar el contenido de esta norma, a los fines de darle protección a los derechos de la víctima en el presente proceso.

Posteriormente el recurrente realiza un resumen de todo lo acontecido en el proceso desde su comienzo, para luego señalar que tal como lo prevé el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima ciudadana C.M.T. deN., ejerció correctamente su derecho de acceder a la justicia penal, a través de una investigación que le dio pruebas y certeza para presentar en contra de los ciudadanos E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.V., la acusación respectiva.

El recurrente transcribe parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, y señala que la Corte de Apelaciones desconoce la necesidad y pertinencia del proceso penal en la presente causa, así como desconoce el derecho que tiene la víctima de acceder a la “jurisdicción” penal, a los fines de lograr resarcir el daño causado.

Expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones desconoce los motivos de la acusación presentada, pues tienen su fundamento en la investigación que previamente fue desarrollada dentro del campo penal y que dicha investigación no fue un “atajo” como fue calificada por la Corte de Apelaciones, sino un medio que brinda la “jurisdicción” penal a la víctima, a los fines de lograr su efectiva protección y resarcimiento de sus derechos.

En un capítulo denominado “De la Medida Cautelar” expresa el recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, por lo que solicita a la Sala proceda a decretar las medidas innominadas en la cual se prohíba a los ciudadanos E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.V., el uso del documento autenticado ante la Notaría 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 39, tomo 29 de fecha 8 de octubre de 2003, contentivo del Acta de Asamblea General de accionistas de la Compañía Anónima “Agrupación Musical Calle Ciega, C.A”., en la cual el ciudadano J.R.N.T., no fue la persona que firmara el acta de Asamblea General de la Compañía “Agrupación Musical Calle Ciega, C.A”, en la que supuestamente vendiera las cuatro mil novecientas acciones de dicha agrupación a los imputados E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.V..

Solicita el recurrente que se prohíba a los ciudadanos E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.V., el uso del nombre de la marca comercial “Agrupación Musical Calle Ciega, C.A”.

También solicita que se prohíba en forma expresa la presentación artística del Grupo Musical Calle Ciega, representada por los ciudadanos E.E.V.P., F.J.R.P. y R.A.Q.V., en cualquier medio comunicativo, como son: Televisión, Radio, Prensa, conciertos tantos privados como públicos, presentaciones en cine, realizar series televisivas y todo lo relacionado como medio de promulgación comunicacional, así como la realización de cualquier acto jurídico en nombre de la agrupación “Calle Ciega”, ante cualquier autoridad.

Por último en un capítulo titulado “Petitorio”, el recurrente solicita que se admita el Recurso de Casación propuesto, contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2010, se declare con lugar el presente Recurso de Casación y reponga la presente causa a los fines de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar en la cual se permita a las partes ejercer el derecho a la defensa y dentro de un debido proceso, a los fines de admitir la acusación presentada.

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ADMISIBLE dichos recursos y en consecuencia, CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0409

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