Sentencia nº 802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

11-0433

El 22 de marzo de 2011, la abogada MARIEBE DEL C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.712.332 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.905, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano F.B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 8.043.077, en su carácter de Concejal del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la mencionada abogada, presentaron escrito mediante el cual interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 66 dictada el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la aquí solicitante en revisión, contra “la convocatoria para la elección de los Consejeros Parroquiales del C.L. deP.P. delM.L. delE.M.”.

El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los solicitantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que interpusieron ante la Sala Electoral recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “la convocatoria para la elección de los Consejeros Parroquiales del C.L. deP.P. (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida”.

Que “(…) a través del mencionado recurso [manifestaron], que es público, notorio y comunicacional, que le C.N.E. en sesión ordinaria celebrada el 27 de mayo de 2009, decidió no convocar nuevos procesos electorales mientras se actualizaba el marco jurídico vigente en materia electoral, el cual debía culminar con la aprobación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual se encontraba en discusión para ese momento en el seno de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “de igual forma [señalan] que a pesar de ello el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición del Presidente del C.L. deP.P., convocó, elecciones para escoger a los Consejeros y Consejeras Comunitarias y Vecinales del C.L. deP.P. delM.L. delE.M. (…)”.

Expresaron “(…) que el 27 de julio de 2009 se dirigió por ante la Dirección Regional del C.N.E. en el Estado Mérida, a fin de que ese Órgano [le] informara ‘... si existía trámite alguno ante tal autoridad para realizar las ya mencionadas elecciones aquí en referencia...’ , a lo cual se recibió comunicación No 160/09 de fecha 27/07/2009 suscrita por el director de la misma, en donde [le] remiten copia de la comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2.009 enviada por el Alcalde L.R. como Alcalde y Presidente del CLPPML, en donde a tenor del Dispositivo 21° de la Ordenanza del CLPPML ‘... invita a las autoridades del C.N.E. para que participen como observador del proceso eleccionario ya tantas veces mencionado, el cual comenzaría el 20 de julio de 2009 según el cronograma electoral’”.

Manifestaron que “(…) la referida convocatoria a elecciones y el cronograma electoral diseñado para la celebración de las Asambleas Parroquiales se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto el mecanismo legal establecido para su realización, al igual que la iniciativa de la correspondiente convocatoria y la activación del mismo, no podía hacerlo el ciudadano Alcalde como máxima autoridad ejecutiva del Municipio sino el propio C.N.E., a través de la Junta Electoral Municipal. Por esta razón, solicita[ron] la declaratoria de nulidad del proceso electoral en cuestión, con base en el Dispositivo Técnico Legal 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Dispositivo 216 numeral 10 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual estaba vigente para aquel momento”.

Que “(…) los hechos alegados a través del mencionado recurso, fueron demostrados y así se evidencia a lo largo del proceso, hecho este que se denota del contenido de la Sentencia dictada por la Sala Electoral del M.T. de la República (…)”.

Que “la sentencia que por el presente recurso se impugna, fue dictada por la Sala Electoral de nuestro máximoT. de la República, en fecha 26 de Mayo de 2010, en el curso del juicio inherente al Recurso Contencioso Electoral incoado por [su] persona actuando en mi propio nombre y representación, en contra de la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS PARROQUIALES DEL C.L.D.P.P.D.M.L.D.E.M. (…) REALIZADA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Y PRESIDENTE DEL CLPPML ING. L.Y. HERRERA RODRÍGUEZ, ACTO ADMINISTRATIVO PÚBLICADO EN FECHA 5 DE JULIO DE 2009 EN EL DIARIO DE circulación regional ‘PICO BOLÍVAR’ (…) Y LA PROGRAMACIÓN DE LAS ASAMBLEAS PARROQUIALES QUE SE DESCRIBEN EN TAL CONVOCATORIA”.

Que la Sala Electoral en su decisión declaró:

PRIMERO: Se admite la intervención de los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., antes identificados, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia J.R.S. y Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente, como terceros verdadera parte.

SEGUNDO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada.

TERCERO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del Municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la presente causa como terceros verdadera parte.

CUARTO: Se declara improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida a los abogados C.D., A.L., J.G.T., Giovanni

QUINTO: Se declara procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la presente causa por no haber sido instruido por el Acalde del Municipio Libertador del estado Mérida ni por el Concejo Municipal.

SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales que promovieron la convocatoria de elecciones realizada por el Alcalde del Municipio Liberador del estado Mérida, y de los consejeros parroquiales y sectoriales que resultaron electos en la referida elección.

SÉPTIMO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del C.L. deP.P., así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria.

OCTAVO: Se establece que las actuaciones realizadas por el C.L. deP.P. delM.L. del estadoM., antes de la publicación del presente fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral

.

Los solicitantes realizaron una síntesis respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud de revisión.

Que según lo establecido por esta Sala en cuanto a la procedencia de la solicitud de revisión, la sentencia impugnada es inconstitucional, por cuanto la misma es de imposible cumplimiento, toda vez que su Dispositivo Octavo, es contrario al resto del contenido del fallo, dado el grado de ambigüedad existente, hecho este que impide su ejecución.

Que “(…) la Sentencia que por medio del presente escrito recurr[en], es imposible de ejecutar, toda vez que existe una contradicción en el Dispositivo Octavo de dicho fallo, habida consideración que se demostró a lo largo del proceso, que efectivamente el ciudadano Alcalde incurrió en USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, al momento de realizar la convocatoria y posteriormente el írrito proceso, lo que llevó a la convicción de la Sala Electoral del máximoT. de la República, órgano jurisdiccional que conoció dicho procedimiento, a[l] declarar con lugar el Recurso interpuesto, procediendo en su defecto a anular, toda la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida para elegir a los Consejeros Parroquiales del C.L. deP.P. (sic) del precitado Órgano de planificación municipal, así como también el proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria circunstancia esta que se evidencia del Dispositivo Séptimo del fallo proferido dicha Sala en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos ml! diez (2010), signada bajo el N° 66, con ocasión al Recurso De Nulidad Electoral Conjuntamente con Solicitud de Medida o Protección Cautelar Innominada, incoada por [su] persona, con lo cual, no [se explica] qué fue lo que motivó a la Sala Electoral al dictaminar en su Dispositivo Octavo, que dicho Órgano debía continuar en actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral, sin detallar, quienes debían conformar el mismo, lo que trajo como consecuencia que los funcionarios, escogidos en el proceso eleccionario en referencia (anulado por la decisión de la Sala Electoral) tomaran posesión del Órgano colegiado de planificación municipal con la aquiescencia del ciudadano Alcalde y procedieron de manera irregular e ilegal a determinar el presupuesto de Gastos de Obras y de Inversión de Municipio Libertador del estado Mérida tanto para el ejercicio fiscal 2010 como el ejercicio fiscal del año 2011, lo que evidentemente ha generado una seria de actos administrativos nulos de nulidad absoluta por ser generados por funcionarios incompetentes”.

Que “vale resaltar, que si la convocatoria fue anulada así como el procedimiento realizado por este Alcalde para la designación de los Consejeros Parroquiales, esas personas que fueron escogidas a través del mismo no pueden ocupar dichos cargos, menos aún, seguir conformando el precitado Órgano, toda vez que su actuación es ilegal, habida consideración que el proceso mediante el cual fueron designados, fue anulado por el Órgano Jurisdiccional competente como lo es la Sala Electoral a través de la mencionada sentencia, fallo este que debe set ejecutado a los fines de enervar la situación jurídica infringida”.

Que “(…) pese a que el ciudadano Alcalde tiene conocimiento del fallo in comento, no lo acata, aduciendo que si ben es cierto que la Sala Electoral le anuló tanto la convocatoria así como el proceso llevado a cabo en base a dicha convocatoria, la misma Sala Electoral establece en su Dispositivo Octavo, que el Órgano debe seguir funcionando, interpretación errónea que hace dicho mandatario basado en la ambigüedad de mencionado Dispositivo Legal”.

Que “(…) la Sala al momento de dictar dicha sentencia, debió especificar quiénes debían conformar el C.L. deP.P. (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que siguiese funcionando dicho órgano, y que al no hacerlo, permitió al ciudadano Alcalde, realizar una interpretación peregrina e inadecuada como la que ha realizado, con lo cual, lejos de garantizar un efectiva tutela judicial, agrava la situación puesto que hoy en día, el mencionado Alcalde sesiona con el C.L. deP.P. delM.L. delE.M., conformado con las personas que fueron designadas a través del proceso que fue anulado por la Sala Electoral, hecho este que configura una flagrante violación de la Sentencia emanada nada más y nada menos que de una de las Salas del máximo tribunal de la República y en franca violación de todo un conjunto de normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico vigente”.

Que “(…) visto la contradicción existente en el referido fallo, la misma la hace inejecutable, con lo cual, de alguna forma, se legitima a ese funcionario a que siga transgrediendo el ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que se demuestra una violación pero no hay forma de enervar dicha situación, en virtud que la Sentencia que fue dictada con ocasión a la acción intentada así lo impide, encontrándose en los actuales momentos definitivamente firme, hecho este que lejos de garantizar una tutela efectiva de los derechos e intereses lo que causa es indefensión”.

Que el “(…) Último Dispositivo del fallo es abiertamente contradictorio y por ende, conlleva a que dicha sentencia no se pueda ejecutar, lo que en forma ineludible provoca su anulación, criterio este que ha sido acogido por esta Sala y por ende por las demás Sala que conforman este M.T.”. Al respecto los solicitantes citaron el fallo N° 609/1998 dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Denunciaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando al respecto el contenido de la sentencia N° 576/2001 dictada por esta sala Constitucional.

Que “(…) si bien es cierto que se [les] permitió acceder al Órgano Jurisdiccional para hacer valer [sus] derechos, la sentencia que fue dictada con ocasión a la acción interpuesta (..), no garantiza su ejecución o lo que es igual, no garantiza el cumplimiento efectivo de la misma, toda vez que es imposible ejecutarla debido al grado de ambigüedad con la que fue dictada, lo que imposibilita su ejecución, hecho este que ineludiblemente, viola, este Dispositivo ya que su incongruencia o contradicción impide su ejecución”.

Que “(…) los hechos que originaron la interposición del Recurso de Nulidad en referencia, se circunscriben en una actuación ilegal de un funcionario como actualmente se mantiene por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo accionar se enmarca perfectamente en algunos vicios de incompetencia administrativa, tales como la Usurpación de Funciones y el Abuso de Autoridad, los cuales fueron demostrados a lo largo del proceso y que motivó que el A-Quo, emanara un fallo en el que declaró con lugar dicho Recurso con las consecuencias jurídicas del mismo. No obstante, el mismo no se ha podido ejecutar, toda vez, que existe contradicción en dicho fallo, con lo cual, la Sala Electoral desconoció la garantía a la tutela judicial efectiva, al impedir su ejecución y por ende, la efectividad en el cumplimiento de dicha decisión judicial”.

Que “(…) la contradicción existente en el referido fallo ha permitido que el ciudadano L.Y.R.H., en su condición de Alcalde y Presidente del C.L. deP.P. delM.L. delE.M. e impulsor del procedimiento recurrido por ser írrito, hecho este que fue confirmado por la Sala Electoral del máximoT. a través de la tantas veces mencionada sentencia, prosiga en la discusión del presupuesto de nuestro Municipio, hecho este que configura su contumacia, toda vez que dicho funcionario sostiene, que la aludida sentencia convalidó el procedimiento llevado por él, lo que constituye una aberrada interpretación, habida consideración, que si dicha convocatoria fue anulada al igual que el procedimiento llevado por él, (…) no se explica cómo puede seguir funcionando el referido órgano”.

Que “con fundamento en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, sea acordada medida cautelar innominada de suspensión inmediata de las sesiones del C.L. deP.P. delM.L. delE.M. (sic) y toda actuación material sobrevenida de sus actuaciones, por estar el mismo integrado por funcionarios manifiestamente incompetentes, lo que ha generado una serie de actos administrativos nulos de nulidad absoluta y que materializan daños al patrimonio público derivado del hecho de que se está administrando dinero de la Nación al realizar prospectivas sobre el Plan de Inversiones y de Obras del Municipio Libertador del Estado Mérida, los créditos adicionales y los recursos propios obtenidos por el Municipio, por lo que podemos estar en presencia de delitos tan graves como el de la apropiación indebida. El fomus bonis iuris, ciudadanos Magistrados, viene determinado por el dispositivo séptimo de la sentencia que recurrimos cuando la Sala Electoral dispone en el mismo, lo siguiente: ‘SÉPTIMO Se declara Con Lugar el recurso con contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada par el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los concejeros parroquiales del Concejo Local de Planificación Pública, así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria’. Lo que con meridiana claridad, de manera incontrovertible establece que ningún funcionario electo en el proceso comicial impugnado podía haber asumido funciones públicas como miembro del CLPPML”.

Que “el periculum in mora, viene determinado por la presunción cierta de que se está actuando sobre bienes del patrimonio público al ejercitarse actos sobre el Presupuesto del Plan de Inversión que determina los proyectos, planes, programas y actividades a realizarse en el Municipio Libertador del Estado Mérida”.

En virtud de ello solicitaron que se ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y Presidente del C.L. deP.P. delM.L., suspender la ejecución del plan de inversión surgido de las sesiones del mismo, que determinaron el presupuesto de gastos y egresos de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2010 y 2011 de dicho Municipio.

En definitiva pidieron se anule la decisión N° 66 dictada el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordene a dicha Sala “que proceda a subsanar mediante otra sentencia la lesión recurrida y proceda a emitir una nueva sentencia, ajustada a derecho y que sea efectiva, es decir, que la misma se pueda ejecutar”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:

Corresponde a la Sala Electoral, luego de resolver los puntos previos, pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, para lo cual observa que el C.L. deP.P. es el órgano encargado de la planificación integral del Municipio y de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, así como su articulación con el Sistema Nacional de Planificación.

Se trata de un órgano que constituye expresión institucional del derecho a la participación en los asuntos públicos y cuyo objetivo fundamental: la planificación integral del Municipio, ha sido erigida “en una alta política de Estado”, a través de la cual se encauzan ‘los recursos y acciones públicas asociados con el progreso del país (...) hacia los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos sustentados en nuestra Carta Magna’.

Así pues, el artículo 168 constitucional establece que la actuación del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirá incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna conforme a la ley. Esta participación ciudadana se verifica a través de los consejeros parroquiales, y cuyo método de elección se encuentra regulado en el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, en los siguientes términos:

‘Artículo 6.- Elección de los consejeros o de las consejeras. Los consejeros o las consejeras del C.L. deP.P., electos o electas por las organizaciones vecinales y comunitarias, y por los pueblos y comunidades indígenas, donde los hubiere, sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, serán electos o electas según el siguiente procedimiento:

1. El o los consejeros o la o las consejeras de las organizaciones vecinales y comunitarias articuladas e integradas al C.C. respectivo, serán electos o electas en la Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los consejos comunales, conformada por un vocero o una vocera de cada C.C. existente en la Parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.

Con al menos el diez por ciento de los consejos comunales existentes en la parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular, los voceros o las voceras de los consejos comunales de una determinada parroquia tramitarán ante la junta electoral municipal del C.N.E. la elección de consejeros y consejeras.

La Asamblea Parroquial, por mayoría simple de sus integrantes, elegirá de manera nominal y directa al o los consejeros o a la o las consejeras, con sus respectivos suplentes.

A cada parroquia le corresponde como mínimo un consejero o una consejera, la distribución restante será de una proporción del sesenta por ciento para las organizaciones vecinales y comunitarias, de acuerdo con la base poblacional, según lo establecido en la ordenanza respectiva y del cuarenta por ciento para las organizaciones sectoriales; en los casos en los cuales la asignación porcentual correspondiente no sea un número entero, la adjudicación se realizará mediante la aproximación a la unidad inmediata superior.

En aquellos Municipios donde existan parroquias se conformará una asamblea de voceros y voceras de los consejos comunales constituidos y registrados ante la Comisión Presi dencial de Poder Popular, para elegir los consejeros o las consejeras ante el C.L. deP. Pública’.

De la norma ut supra transcrita, se puede inferir que las organizaciones vecinales y comunitarias deben estar articuladas e integradas a los consejos comunales. A su vez cada consejo comunal tendrá un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial en cuyo seno se elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias (consejeros parroquiales) que integrarán el C.L. deP.P..

Siendo ello así, la Sala observa que en cada Parroquia de un Municipio pueden existir varios consejos comunales. Cada una de estos consejos comunales tiene un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial y en la que se elegirá el consejero parroquial. Dicha Asamblea requiere para su celebración el inicio de un trámite previo ante la Junta Electoral Municipal del C.N.E., que puede ser solicitado ‘[c]on al menos el diez por ciento de los consejos comunales existentes en la parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular…’.

Por su parte, la Junta Electoral Municipal es el órgano que debe verificar el número de consejos comunales que existen en cada parroquia del Municipio de que se trate, a fin de determinar cuántos de ellos representan el diez por ciento a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública. Y sólo ellos (los consejos comunales) pueden dar inicio al trámite para que la Junta Electoral Municipal (y no el Alcalde) proceda a la organización de la “Asamblea Parroquial” donde los voceros de los consejos comunales elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el C.L. deP.P..

Cabe destacar, que este método utilizado por el legislador para seleccionar a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el C.L. deP.P. junto con el Alcalde, los concejales y los presidentes de las juntas parroquiales, debe realizarse sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, por lo que esta Sala Electoral estima que la organización de estas elecciones debe contar con un cronograma electoral que regule de manera general y simultánea todas las fases del proceso electoral, cuyo acto de votación se verificará en la Asamblea Parroquial donde se elegirán de manera nominal y directa a los referidos consejeros.

De allí que es evidente que el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida no tiene competencia para convocar ni organizar la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integran el C.L. deP.P., sino que la misma corresponde a la Junta Electoral Municipal, previa solicitud de un número de voceros y voceras de los consejos comunales que representen un diez por ciento de los consejos existentes en la Parroquia de que se trate.

A mayor abundamiento, se debe señalar que el argumento referido a la ‘inexistencia’ de la Junta Electoral Municipal, dado su carácter temporal, no justificaba la convocatoria de un proceso electoral de esta naturaleza por parte del Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, pues, tratándose de un órgano subalterno de la Junta Nacional Electoral, resultaba claro que ésta podía encargarse de la constitución de la referida Junta Electoral Municipal, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y 4 del artículo 49 eiusdem.

Establecido lo anterior, es necesario advertir que en relación con los vicios en la convocatoria a elecciones, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 11 de diciembre de 2005, ha señalado lo que se indica a continuación:

‘…la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

Asimismo, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia número 75 del 25 de mayo de 2004, que las disposiciones de la legislación electoral resultan aplicables por analogía a las elecciones de los Consejos Locales de Planificación Pública. En efecto, en dicha sentencia esta Sala expresa lo siguiente:

‘… en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se establece:

´Será nula toda elección:

1.- Cuando se realice sin la previa convocatoria del C.N.E., acordada de conformidad con los requisitos establecidos por esta Ley.

2.- Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno, o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.

En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación´

En la norma transcrita se tipifican las causales de nulidad que se originarían si las elecciones se realizan bajo alguna de las circunstancias, consideradas por la propia Ley, como vicios que enervan absolutamente su validez. Ahora bien, de darse el caso de que unas determinadas elecciones estuvieran viciadas de nulidad absoluta -por haberse configurado en su realización los supuestos previstos el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- el proceso electoral en el cual estuvieron enmarcadas, indefectiblemente también sería nulo, toda vez que el proceso electoral se establece y desarrolla con un fin único, que no es otro que la realización de unas elecciones.

Ahora bien, aunque el artículo trascrito está referido a los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional, lo que constituye el ámbito principal de aplicación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -de allí que se refiera a la omisión de la previa convocatoria por parte del C.N.E., la cual debe ser realizada de conformidad con las disposiciones en ella contenidas- cuando se trate de otros procesos electorales que deban realizarse por mandato de la Constitución de la República o de la Ley, como lo es el caso que nos ocupa, estas disposiciones serán aplicables por analogía, a tenor de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, y para ello se debe hacer la debida adaptación a las circunstancias de esos procesos electorales que, seguramente, como en el caso de autos, tienen una regulación especial contenida en una Ordenanza, de conformidad con la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Por lo expuesto, en criterio de esta Sala, la ilicitud de un proceso electoral sí puede ser objeto de impugnación cuando se considere que hubo vicios de nulidad en las elecciones, asimilables a los tipificados en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…

.

Con base en las jurisprudencias citadas, esta Sala Electoral debe anular la referida convocatoria y el proceso electoral que se llevó a cabo con base en ella, por aplicación analógica del numeral 1 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable ratione temporis, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se debe señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia número 3151 del 15 de diciembre de 2004, es necesario que se determinen -en estos casos- los efectos en el tiempo y el alcance de la decisión para evitar un mayor entorpecimiento a las actividades desarrolladas por el C.L. deP.P. en torno a la gestión municipal.

En efecto, la mencionada sentencia expresa:

‘La Sala estima que cuando las razones de nulidad de los actos o procesos electorales se asocien a la omisión o errónea aplicación de las normas relacionadas con las fases del procedimiento electoral, es decir, cuando estas razones no estén directamente relacionadas con el acto de votación propiamente dicho (esto es, la expresión concreta de voluntad por parte de los electores), no obstante su gravedad por haberse incurrido en una omisión que acarree la nulidad absoluta del acto o del proceso de que se trate, debe ser declarada la nulidad sin que se vea afectado el funcionamiento temporal -y mientras se cumple con los correctivos necesarios- del órgano de que se trate, en este caso, de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Ello, porque dicha decisión, tal como quedó evidenciado en la transcripción que se hizo anteriormente, al anular el proceso electoral mediante el cual fueron escogidos los representantes de las organizaciones vecinales y de los distintos sectores de la sociedad civil organizada ante el C.L. deP.P., dejó, en la práctica, a la acción de gobierno del Municipio (…) sin un órgano fundamental de enlace entre la Administración Pública municipal y los ciudadanos, comunidades organizadas y sectores que integran la base personal de dicha entidad territorial’.

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala Electoral debe establecer: i) que las actuaciones realizadas por el C.L. deP.P. delM.L. del estadoM. antes de la publicación del presente fallo, son válidas; y ii) que dicho órgano debe continuar en sus actividades, mientras se realiza un nuevo proceso electoral, con el fin de garantizar la buena marcha de la gestión pública municipal. Así se decide.

IX

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se admite la intervención de los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., antes identificados, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia J.R.S. y Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente, como terceros verdadera parte.

SEGUNDO

Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada.

TERCERO

Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del Municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la presente causa como terceros verdadera parte.

CUARTO

Se declara improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida a los abogados C.D., A.L., J.G.T., G.R. y L.G., antes identificados.

QUINTO

Se declara procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la presente causa por no haber sido instruido por el Acalde del Municipio Libertador del estado Mérida ni por el Concejo Municipal.

SEXTO

Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales que promovieron la convocatoria de elecciones realizada por el Alcalde del Municipio Liberador del estado Mérida, y de los consejeros parroquiales y sectoriales que resultaron electos en la referida elección.

SÉPTIMO

Se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del C.L. deP.P., así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria.

OCTAVO

Se establece que las actuaciones realizadas por el C.L. deP.P. delM.L. del estadoM., antes de la publicación del presente fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral”. (Resaltado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión N° 66 dictada el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por los solicitantes, esta Sala observa que la solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado N° 66 dictado el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral, mediante el cual, con motivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Mariebe del C.C.R. contra “la convocatoria para la elección de los Consejeros Parroquiales del C.L. deP.P. delM.L. delE.M.”, declaró con lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, anuló la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del C.L. deP.P., así como también se declaró la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria. No obstante ello, determinó que las actuaciones realizadas por el C.L. deP.P. delM.L. delE.M., antes de la publicación del referido fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral.

Por su parte, los solicitantes expresaron que dicha decisión es contradictoria e inejecutable, pues por una parte anula el acto de convocatoria y la elección de los consejeros parroquiales del C.L. deP.P., y por el otro determina que sus actos son válidos y que continuaran en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, adujeron que se debió especificar quiénes debían conformar el C.L. deP.P. delM.L. delE.M. a los fines de que siguiese funcionando y que al no hacerlo, permite que el Alcalde del Municipio Libertador sesione con el C.L. deP.P. delM.L. delE.M., conformado con las personas que fueron designadas a través del proceso que fue anulado por la Sala Electoral.

De ello, se desprende que el punto medular de la presente solicitud de revisión lo constituye, la presunta contradicción en que incurrió la Sala Electoral en el punto octavo de la dispositiva de la sentencia N° 66 dictada el 26 de mayo de 2010, al convalidar los actos realizados por el C.L. deP.P. delE.M. y mantener en el ejercicio de sus funciones a los concejales parroquiales, aun cuando determinó que la convocatoria y su posterior elección eran nulas.

Ahora bien, para el mejor entendimiento del presente caso resulta imprescindible transcribir parte del fallo dictado por la Sala Electoral, cuya revisión se solicita, en el mismo se estableció:

Con base en las jurisprudencias citadas, esta Sala Electoral debe anular la referida convocatoria y el proceso electoral que se llevó a cabo con base en ella, por aplicación analógica del numeral 1 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable ratione temporis, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se debe señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia número 3151 del 15 de diciembre de 2004, es necesario que se determinen -en estos casos- los efectos en el tiempo y el alcance de la decisión para evitar un mayor entorpecimiento a las actividades desarrolladas por el C.L. deP.P. en torno a la gestión municipal.

…omissis…

SÉPTIMO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del C.L. deP.P., así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria.

OCTAVO: Se establece que las actuaciones realizadas por el C.L. deP.P. delM.L. del estadoM., antes de la publicación del presente fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral

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Por su parte, tal como lo expresó la Sala Electoral, esta Sala ya se ha pronunciado respecto al cual debe ser el proceder, ante la declaratoria de nulidad del proceso electoral mediante el cual se eligen los miembros del C.L. deP.P.. Efectivamente en la sentencia N° 3.151 del 15 de diciembre de 2004, se estableció:

En el caso concreto, y luego de un repaso de las atribuciones que les corresponde llevar adelante dicho órgano, y revisados como fueron los fundamentos de la declarada nulidad, esta Sala es del parecer que ha debido tomarse en cuenta las anotadas circunstancias a fin determinar, en primer lugar: si los actos cumplidos por el C.L. deP.P. delM.I. delE.L. entre su instalación y la fecha en que fue publicada la decisión se mantenían vigentes, por exigencia del principio de seguridad jurídica. Y, en segundo lugar: si mientras se cumplía la orden dada por la Sala Electoral, conforme a la cual debía reiniciarse el procedimiento para la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad civil organizada en dicho Consejo, dicho órgano continuaría sus actividades (sino todas, al menos las relacionadas con la buena marcha de la gestión pública municipal), pues su paralización constituiría un mal mayor, no obstante los vicios de que sufrieran el procedimiento electoral o los actos dictados durante el mismo. Se trataría de aquellas nulidades que la doctrina alemana ha denominado como de “mera inconstitucionalidad” (cuando las dicta el Tribunal Constitucional Federal), y que, en este caso llamaríamos de mera ilegalidad, ya que si bien resulta de ellas la nulidad del acto o actos impugnados, se mantienen sus efectos durante un tiempo determinado o determinable, para evitar consecuencias todavía más perjudiciales que las que se seguirían de su aplicación.

Visto que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo n° 75, publicada el 25 de mayo de 2004, omitió todo pronunciamiento acerca de los efectos de su decisión en el tiempo y del alcance de la misma respecto al funcionamiento del C.L. deP.P. delM.I. delE.L., la Sala revisa parcialmente dicho fallo, y ordena su modificación sólo en el sentido de que juzgue expresa y positivamente estos extremos

Dicho pronunciamiento encuentra su justificación en la relevancia que tienen los Consejos Locales de Planificación Pública y las consecuencias que traería que este órgano dejara de funcionar.

Efectivamente los Consejos Locales de Planificación Pública, son organismos de rango constitucional, regulados en el artículo 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Se crea el C.L. deP.P., presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley”.

A la par de ello, su importancia dimana en el hecho de que los mismos están conformados por representantes de la comunidad organizada, así como por el Alcalde de dicha comunidad, siendo su actuación preponderante para el desarrollo de las políticas públicas de los Municipios, pues no se trata de una figura meramente representativa, sino participativa en armonía con los preceptos constitucionales, donde se propugna el papel protagónico de la comunidad en la toma de decisiones en lo político y económico.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regula en sus artículos 110 y 111 el C.L. deP.P., donde se establece:

Artículo 110. El C.L. deP.P. es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente.

Artículo 111. Una vez elegido o elegida el alcalde o alcaldesa deberá presentar ante el C.L. deP.P., dentro de los ciento ochenta días siguientes a su toma de posesión, las líneas maestras de su plan de gobierno y 37 para dar cabida a criterios de los ciudadanos y ciudadanas con el propósito de enriquecer el Plan Municipal de Desarrollo, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente

.

De igual forma en los artículos 75, 88, 95, 127, 237 y 268 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se revela la importancia que tienen los Consejos Locales de Planificación Pública, pues a los mismos se les otorgan competencias en cuanto a la planificación del Municipio, control de la administración financiera del Municipio, entre otras. Funciones que son ampliamente desarrolladas y determinas en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Ahora bien, según se desprende del fallo N° 66 dictado el 26 de mayo de 2010, la Sala Electoral luego de determinar que la convocatoria y posterior elección de los miembros del C.L. deP.P. era nula, estimó que las actuaciones realizadas por los miembros del referido órgano eran válidas y “que dicho órgano debe continuar en sus actividades, mientras se realiza un nuevo proceso electoral, con el fin de garantizar la buena marcha de la gestión pública municipal”.

No obstante, se advierte que la Sala Electoral omitió establecer de forma expresa los lapsos bajos los cuales debía efectuarse la elección de los nuevos miembros del C.L. deP.P. y que en definitiva determinaría el límite de actuación del C.L. deP.P. impugnado, pues lo contrario traería consigo el riesgo de que dicho órgano continúe en sus funciones de forma indefinida, tal como ocurrió en el presente caso. Ciertamente, tanto el Alcalde del Municipio Libertador, como los miembros del C.L. deP.P. de dicho Municipio en claro desacato de la decisión de la Sala Electoral, han seguido en el ejercicio de sus funciones sin que se haya llamado a un nuevo proceso electoral, tal como le fue ordenado. Esa contumaz actuación, no solo implica la desobediencia a una decisión judicial sino una clara y grosera vulneración del derecho de participación política de los ciudadanos del Municipio Libertador del Estado Mérida y por tanto de los distintos sectores de la comunidad organizada.

Aunado a ello, se aprecia que si bien la Sala Electoral convalidó las actuaciones del C.L. deP.P. delM.L. delE.M. nada expresó respecto a la eventual responsabilidad tanto civil, penal y administrativa de los miembros de dicho órgano por las actuaciones realizadas durante el ejercicio de sus funciones, pues tratándose de autoridades ilegítimamente electas sus actuaciones deben ser objeto de una minuciosa revisión.

Tampoco, nada expresó la Sala Electoral en cuanto a la eventual nulidad en la cual podrían estar inmersas algunas de las actuaciones realizadas por el ilegítimo C.L. deP.P. durante el ejercicio de sus funciones y que en definitiva podrían ir en detrimento de los habitantes del Municipio Libertador del Estado Mérida y del propio Municipio como entidad político territorial.

Todo lo anterior, denota el exiguo fallo de la Sala Electoral, pues no valoró todas las variables posibles, convalidando unas actuaciones realizadas por un órgano claramente ilegítimo e ilegal y manteniendo a los miembros del mismo en el ejercicio de sus funciones, sin tomar las debidas previsiones que el caso ameritaba.

Así las cosas, estima la Sala que en vista de la actitud contumaz tanto de los miembros del C.L. deP.P. delM.L. delE.M. así como del Alcalde de dicho Municipio, debió la Sala Electoral ordenar el cese inmediato de los mismos en el ejercicio de sus funciones en lo que respecta al C.L. deP.P. delM.L. delE.M.. Mas aún, siendo que a la fecha ha transcurrido más de un año desde que la Sala Electoral ordenó realizar la elección de los miembros del C.L. deP.P., sin que se hayan efectuado las mismas, por lo que no cabe duda que sus actuales miembros carecen de legitimación para continuar en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, la propia Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 232 del 11 de diciembre de 2005, estableció cual era la consecuencia de elecciones celebradas por autoridades incompetentes, al respecto expresó:

…la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Ello así, se estima que la Sala Electoral se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta a su proceder cuando se declare la nulidad de las elecciones de los miembros de los Consejos Locales de Planificación Pública, en consecuencia, la presente solicitud de revisión constitucional debe ser declarada ha lugar, por lo que se anula la sentencia N° 66 dictada el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordena a la misma, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo. Así se decide.

Por último, dada la trascendental importancia de los Consejos Locales de Planificación Pública y, a fin de minimizar las consecuencias que podrían devenir de la suspensión provisional de las funciones de dicho órgano, se insta a la Sala Electoral que establezca de forma perentoria, los lapsos que estime pertinentes para el cumplimiento de la decisión a que haya lugar.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada MARIEBE DEL C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.712.332 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.905, actuando en su propio nombre y representación y por el ciudadano F.B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 8.043.077, en su carácter de Concejal del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la mencionada ciudadana, de la sentencia N° 66 dictada el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la aquí solicitante en revisión, contra “la convocatoria para la elección de los Consejeros Parroquiales del C.L. deP.P. delM.L. delE.M.”. Se ANULA la sentencia N° 66 dictada el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0433

LEML/h

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