Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidación De Bienes

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano F.R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 500.366 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada Y.M. BRAVO H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.053, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana A.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.933.480 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA:

LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:

N° 14-4859

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2014, que riela al folio 266 de la pieza 1, del Cuaderno de Opción a la Partición, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la ciudadana A.H., asistida por el abogado R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.587, y por los ciudadanos D.F. y S.F. asistidos por el abogado R.D., contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2014 que riela a los folios del 231 al 261 de la pieza 1 del cuaderno de opción as la partición, dictada por el Tribunal de la causa que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION, y SIN LUGAR la tercería incoada por los ciudadanos D.D.V.F.H. y S.K.F.H., en el juicio que por LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES sigue el ciudadano F.R.F.H. contra la ciudadana A.L.H.,

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Limites de la controversia.

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Corre inserto a los folios del 1 al 6 escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, por el ciudadano F.R.F.H. asistido por la abogada Y.M. BRAVO H., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que después de 17 años de unión estable en concubinato contrajo relación matrimonial con la ciudadana A.L.H., en fecha 20 de diciembre de 1988, el cual quedó disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente ratificada en fecha 30 de junio de 2011 por el Tribunal Superior.

    • Que durante la unión concubinaria que duró 17 años más la unión matrimonial que duró 24 años para un total de 41 años de unión se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad de gananciales matrimoniales, las cuales se detallan:

    • 1.- La parcela de terreno a través de la CVG distinguida con el Nº 01 que forma parte de un terreno de mayor extensión y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en el Barrio La Lucha, calle Negro Primero, casa Nº 01 Parroquia S.B., de san Félix, Estado Bolívar, que mide (14 mts) de frente por (25 mts) de fondo. con una superficie de (350,40 mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la calle Urdaneta, SUR: Con casa que es o fue de D.M.G.; ESTE: Con casa que es o fue de T.D., y OESTE: Con la Calle Negro Primero que es su frente. De tres (3) habitaciones, Baño, Sala-Comedor y cocina, corredores, la cual tiene titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Julio de 1994, y el cual aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1998 en fecha 28 de abril de 1998.

    • Alega que este inmueble fue adjudicado a todos los hijos cuando eran menores de edad, no estaban casados tal como se evidencia del documento notariado de fecha 19 de junio de 1986, anotado bajo el Nº 117, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

    • Que el inmueble fue derrumbado y desaparecido en su totalidad para construir uno nuevo, el actual, igualmente les fue otorgado documento de venta de la parcela por parte de la Dirección de Bienes Inmuebles de la CVG registrado bajo el N 43, tomo 56, cuarto trimestre del año 1997 cuyo documento canceló totalmente.

    • Que durante el matrimonio ese inmueble lo construyó con dinero de su trabajo y propio peculio totalmente, y lo convirtieron en una casa multi familiar de dos (2) plantas con siete (7) habitaciones adicionales amobladas en la Planta Alta para arrendar y recibir mejores ingresos familiares del cual acompaña titulo supletorio.

    • Alega que construyó a sus solas y únicas expensas con el producto de su trabajo dentro del hogar un local comercial donde trabaja en forma independiente la publicidad.

    • Que posteriormente se autorizó y se le cambió el nombre de PUBLILLE C.A., a nombre de los ciudadanos FAROL FUTRILLE HERNANDEZ, K.R.F.H. Y J.G.F..

    • 3.- Un vehículo que posee las siguientes características: MARCA FORD, MODELO PICK UP, PACAS 337-NAC, COLOR BEIS Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERIA AJ15B26189, SERIAL DE MOTOR 6 CIL.

    • Que por lo expuesto es por lo que demanda a la ciudadana A.L.H. para que convenga en la demanda o en su defecto a la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD de BIENES CONYUGALES habidos durante el matrimonio, o sea condenado por el tribunal en los siguientes petitorios:

    • 1.- A la ciudadana A.L.H. a que efectivamente existe la comunidad de gananciales matrimoniales y por lo

    tanto hay que partir y liquidar los bienes que se mencionaron en el capítulo I, de este escrito, es decir, la casa de habitación y las bienhechurías realizadas a la misma y al local comercial donde funciona la compañía Anónima hoy día denominada publicidad PUBLILLE C.A., y las maquinas adquiridas para el trabajo de publicidad.

    • 2.- Al pago de la cuota parte que le corresponde de los alquileres de las habitaciones construidas para ese fin ya cobradas y que no le han entregado ni pagado nada en su debida oportunidad durante diez años con su respectivo pago de la corrección monetaria actual e indemnización por los daños causados en caso de convenir en el presente proceso.

    • 3.- Al pago del cincuenta por ciento (50) que le corresponden de las acciones de la compañía Publicidad Publille C.A., ganancias, prestaciones sociales, utilidades y todo ingreso proveniente del tiempo de trabajo que durante cuarenta (40) años dedicó a la formación de dicha compañía.

    • Que estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,oo), o DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.888 u.t.).

    • Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos:

    • 1.- Cincuenta por ciento (50%) del valor alcanzado hoy día por las bienhechurías realizadas al inmueble durante el matrimonio.

    • 2.- Cincuenta por ciento (50%) sobre las acciones de la empresa PUBLILLE C.A., y el mismo monto de las prestaciones sociales

    • 3.- Cincuenta por ciento (50%) del valor del pago alcanzado por los alquileres de las habitaciones desde el año 2002 en que lo sacaron de su casa.

    • 4.- Asimismo solicita sea oficiada la empresa Publicidad Publille C.A.

    • 5.- Al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por el presente juicio de liquidación de bienes y al pago del cincuenta por ciento (50%) del juicio de divorcio el cual todavía no ha podido pagar los honorarios profesionales de los abogados.

    - Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la cual riela a los folios del 07 al 22.

    • Copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior que riela al folio del 23 al 47.

    • Riela a los folios del 56 al 55 documento mediante el cual el ciudadano F.R.F. traspasa unas bienhechurías a sus hijos J.G., D.D.V. y S.K.F.H..

    • Copia de Documento mediante el cual el ciudadano F.R.F. traspasa bienhechurías a sus hijos J.G., D.D.V., S.K.F. que riela a los folios del 56.

    • Copia de titulo supletorio que riela del folio 57 al 59.

    • Documento emanado de la CVG, mediante el cual se da en venta a la ciudadana A.L.H., la parcela de terreno señalada con el numero parcelario 103-007-001-

    • Bauche copia de cheque de gerencia por la cantidad de (Bs, 389.407,84 a nombre de la CVG. Que riela al folio 65.

    • A los folios del 66 al 68 fotografías de la casa en controversia.

    • Copia del titulo de propiedad del vehiculo PLACAS 337-NAC modelo F-150, MARCA FORD. A nombre de A.L.H..

    • Comunicación que riela al folio 69 enviada a la Fiscalía 16 del Ministerio Público por el ciudadano F.F..

    • Riela a los folios del 70 al 111 estatutos sociales de la sociedad mercantil FUTRILLE C.A.

  2. - Riela al folio 113 del cuaderno de partición auto de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana A.L.H., para que de contestación a la demanda.

    - OPOSICION A LA DEMANDA.

    - Riela al folio del 122 al 127 escrito de oposición a la demanda presentado por la ciudadana A.L.H., asistida por el abogado C.J. MACCALLUNS C., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que respecto a los bienes inmuebles antes descritos en el libelo de demanda niega, rechaza y contradice y se opone formalmente a su partición, puesto que dichos bienes no son propiedad del ciudadano F.R.F. H., y no pertenece a la comunidad conyugal, ya que el ciudadano F.R.F. traspasó la totalidad de sus derechos de los bienes inmuebles a sus hijos ayer menores de edad, ciudadanos J.G. FUTRILLE H.,

    • D.D.V.F. Y S.K.F. H., en fecha 19 de junio de 1986, por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz.

    • Que dicho traspaso lo efectuó cuando vivían en concubinato pero debido a que sus menores hijos no podían firmar, cometió un error involuntario de solicitar un titulo supletorio en fecha 04 de julio de 1994 en su nombre y legalizo la compra del terreno por ante la Corporación Venezolana de Guayana en 1998, pero que siempre estuvieron claros que dicho inmueble que comprende la casa y el local eran de sus hijos.

    • Que niega, rechaza, contradice lo expresado por el demandante que era una pequeña casa rural, ya que el documento expresa de manera clara y precisa el inmueble.

    • Que resulta contradictorio la afirmación temeraria del demandante y sin asidero legal de manifestar que fue cedida una casa o bienhechurías de características rural.

    • Que conviene en hacer la partición sobre un (1) vehiculo que tiene las siguientes características: MARCA FORD MODELO PICK-UP, AÑO 1981, PLACAS 337-NAC,

    • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.F. no tenga en su posesión bienes de la comunidad conyugal.

    • Que conviene en hacer la partición sobre un VEHICULO MARCA ALKON FORD, CLASE MINIBUS, MODELO 1987, COLOR BLANCO, SIN PLACAS.

    • Que conviene en hacer la partición sobre UN VEHICULO MARCA ENCAVA PLACAS XXO-459, MODELO 420-24 TIPO MINIBUS.

    • Que conviene en hacer la partición sobre 1300 ACCIONES Y SUS ACTIVOS que le corresponden en propiedad al ciudadano F.F. de la empresa TRANSPORTE GAUYAMERU, C.A., dicha empresa tiene un activo de seis (6) autobuses .

    • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.F. sea propietario de alguna maquina de publicidad que no detalla ni precisa en el libelo.

    • Que niega, rechaza y contradice al pago de la cuota que le corresponde por los alquileres de las habitaciones y afirma que el inmueble invocado por la parte demandante no corresponde a la comunidad ganancial y es propiedad de sus hijos.

    • Que niega, rechaza y contradice el pago del cincuenta por ciento que le corresponde al demandante de las acciones de la compañía de publicidad Publille C.A.

    • Que niega, rechaza y contradice en pagar el cincuenta por ciento de los bienes por liquidar de aproximadamente (Bs. 980.000,oo).

    • Que niega, rechaza y contradice el cincuenta por ciento de las cuotas de la compañía que formó y de las maquinas adquiridas para el trabajo.

    • Que niega, rechaza y contradice el cincuenta por ciento del vehículo de uso diario.

    • Que niega, rechaza y contradice los pagos de deudas atrasadas pendiente de cuentas por cobrar, alquileres de las habitaciones construidas.

    - Consta a los folios del 135 al 141 sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual argumenta que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción a la partición de: a) un local comercial y una parcela de terreno distinguida con el Nº 01 que forma parte del terreno de mayor extensión y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en el Barrio La Lucha, calle Negro Primero, casa Nº 01, Parroquia S.B., de San Félix, Estado Bolívar, b) Un vehículo MARCA HALCON FORD, CLASE MINIBUS, MODELO 1987, COLOR BLANCO: e) Un VEHICULO MARCA ENCAVA, PLACAS XXO-459, MODELO 420-24. TIPO MINIBUS, d) A la partición de 1.300 acciones y sus anexos (6 autobuses) de la empresa TRANSPORTE GAUYAMERU C.A., e) el pago del cincuenta por ciento que le corresponde al demandante de las acciones de la compañía de Publicidad Publille C.A., ganancias, prestaciones sociales, utilidades, f) los pagos de deudas atrasadas pendientes de cuentas por cobrar, alquileres de las habitaciones construidas y que dejó de percibir sus alquileres desde el año 2002, intereses moratorios, honorarios de abogados, daños y perjuicios, daños morales y g) el cincuenta por ciento de las cuotas de la compañía que formó y de la maquinarias para el trabajo, utilidades y demás beneficios laborales y que aduce que no forman parte de la comunidad de gananciales a liquidar en la presente causa, se sustanciara y decidirá por el procedimiento ordinario por cuanto hubo oposición respecto a esos bienes de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado. Segundo: En cuanto al vehículo MARCA FORD, MODELO PICKUP AÑO 1981 PLACAS 337NAC se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar el décimo día de despacho en el cual se procederá a nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza.

    - Consta al folio 148 que en fecha 13 de Marzo de 2013, se designó como partidor al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº 93.421, quien en fecha 20 de marzo de 2013, tal como consta al folio 155 aceptó el cargo.

    - Riela al folio 156 del cuaderno de partición auto de fecha 09 de Mayo de 2013, mediante el cual se ordena el desgloce de las actuaciones correspondientes a la contradicción y se ordeno la apertura de un cuaderno separado.

    - Cursa al folio 159 escrito de fecha 28 de octubre de 2013, presentado por la abogada Y.M. BRAVO H., apoderada judicial del ciudadano F.R.F., mediante el cual presenta escrito de observaciones informes en el presente procedimiento.

    - Cuaderno de opción a la partición.

    - DE LAS PRUEBAS

    - De la parte demandada

    - Riela a los folios del 2 al 6 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2013 por la ciudadana A.L.H., asistida del abogado CARLOS J MCCALLUNS C., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo primero promovió el merito favorable de los autos.

    • En el Capítulo II, como pruebas documentales promovió Documento de cesión de inmueble.

    • Pide se tenga por reproducido y los opone en contenido y firma el documento autenticado en fecha 19 de junio de 1986, por ante la notaria segunda de Puerto Ordaz.

    • Consigna marcado C en un folio útil en fotocopia documento de contrato de reserva de dominio de un vehiculo marca Halcón Ford Clase Minibus modelo 1987.

    • Consigna marcado D en un folio útil documento en fotocopia de certificado de origen de un vehículo marca Encava Placas XXO-459 modelo 420-24, tipo Minibús.

    • Consigna marcado E en cuatro folios útiles, fotocopia de documentos de acta de asamblea y documentos de afiliación de AUTOBUSES a la Municipalidad de Caroní, de 1300 acciones y sus activos (6 AUTOBUSES) que le corresponden en propiedad al ciudadano F.F..

    • En el capítulo III promovió las posiciones juradas y se compromete a absolver las reciprocas.

    • Por la parte actora

    - Riela a los folios del 29 al 33 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Y.M. BRAVO H., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el merito favorable a su representada.

    • En el capítulo II ratificó en todo la demanda por concepto de liquidación de bienes comunes.

    • Ratificó en todo y cada uno de sus partes la compra del vehículo marcado D.

    - Consta al folio del 50 al 51 escrito de oposición al escrito de pruebas presentadas por la demandada, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual en primer lugar se opone al reconocimiento del merito que invoca la demandada, en segundo lugar se opone a la reclamación presentada por la demandada con relación a la lista de una serie de vehículos que pertenecían a la empresa TRANPORTE GAUYAMERU, C.A. En virtud que dichos vehículos no existen ni siguiera circulan en la vía. En tercer lugar se opone a la liquidación del vehiculo tipo PICK UP a nombre de la demandada ya que ese vehiculo fue vendido en 2006. En cuarto lugar se opone a la prueba de carta de afiliación de la empresa unión de conductores la llovizna en virtud que dicha asociación se extinguió desde diciembre de 1997. En quinto lugar se opone al documento medida de protección que trajo a colación el cual no tiene nada que ver con las causales de divorcio. En sexto lugar se opone a la prueba presentada como documento de venta de dicha parcela de terreno a sus hijos habidos en esa época.

    - Corre a los folios del 53 al 54 escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, alegando que el vehiculo pick up placas 337NAC si existe y esta en posesión del actor. Afirma que la parte actora es el presidente de la empresa TRANSPORTE GAUYAMERU C.A. y que la mencionada empresa tiene un activo de seis (6) autobuses. Alega que en vista que la parte demandante consignó documento de ventas de los siguientes bienes muebles sin su autorización o consentimiento: a) una camioneta tipo PICKUP placas 842-XA7, B) UN minibús Dodge placas XX0459 venta hecha a favor de la ciudadana A.L.F.J., asimismo Denuncia formalmente el fraude de la comunidad conyugal que ha confesado de manera alegre la parte demandante, reservándose el derecho de iniciar las diligencias pertinentes.

    - Consta al folio 59 auto de fecha 05 de abril de 2013, mediante el cual el tribunal argumenta que con respecto a la oposición planteada por la parte accionante será en la definitiva que el tribunal hará la valoración. Respecto a la oposición del partidor que efectúa la parte accionante, se declara inadmisible la oposición formulada. En cuanto a la oposición expuesta por la parte accionada con respecto a la denuncia por fraude procesal el Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado.

    - Cursa al folio 70 auto de fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual se ordena aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 a los fines de que las partes promuevan y evacuen las que a bien tenga y el Tribunal resolverá al noveno (9no día).

    - Pruebas de la Articulación Probatoria.

    • De la parte actora.

    - Riela al folio 73 escrito de promoción de pruebas, en la articulación probatoria presentado por la abogada Y.M. BRAVO H. apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve lo siguiente:

    • En el capítulo Primero promovió y consignó autorización expedida por un sobrino de su representado sobre el vehiculo 337NAC y que esta deteriorado en situación de chatarra.

    • En el capítulo segundo ratificó la entrega voluntaria de las seis (6) unidades de Minibases amparadas por la empresa Guayameru.

    • En el capítulo Tercero solicitó se le de valor probatorio a la declaración que riela en el folio 221.

    • En el capítulo Cuarto solicitó las testimoniales de los ciudadanos PALMARES L.A., M.D.J.M.R., S.A.M..

    - De la parte demandada.

    - Riela a los folios del 86 al 87 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana A.L.H., asistido por el abogado C.J. MACCALLUNS C., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero promovió el merito favorable de los autos.

    • En el capítulo II promovió como pruebas documentales lo siguiente:

    • Consignó marcado “A” seis folios útiles en copias certificadas documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz.

    • Consignó marcado “A” seis folios útiles en copias certificadas documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el N1 46, tomo 60 de fecha 24 de abril de 2001.

    - Riela a los folios del 138 al 141 escrito de informes presentado por la abogada Y.M. BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    - Cursa a los folios del 144 al 145 escrito de informes presentado por la ciudadana A.L.H.. Parte demandada en la presente causa.

    - Cursa a los folios del 146 al 150 copia fotostática de escrito de tercería presentado por los ciudadanos D.D.V.F.H., S.K.F.H..

    - Consta al folio 159 auto de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual el tribunal ordena el desgloce de las actuaciones originales referidas a la demanda de tercería y forma cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa a los folios del 160 al 162 escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la demanda de tercería.

    - Riela al folio 163 auto ordenador del proceso de fecha 12 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se señala que desde la fecha 15-07-2013 se encuentra suspendida por 90 días por virtud de la tercería propuesta.

    - Cuaderno de tercería.

    - Consta a los folios del 167 al 171 escrito presentado por los ciudadanos DOUGAS DEL VALLE FUTRILLE HERNANDEZ y S.K.F.H., asistidos por el abogado CLAIRIS GUTIERREZ, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en virtud que su padre F.R.F. solicita la liquidación y partición como producto de la comunidad conyugal sobre un bien inmueble según su descripción, Un local y una parcela de terreno distinguida con el Nº 01 que forma parte de un terreno de mayor extensión y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en el barrio La Lucha, calle Negro Primero, casa Nº 01, Parroquia S.B., de san Félix, que mide catorce metros (14 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo alinderada de la siguiente manera, NORTE: Con la calle Urdaneta, SUR: Con casa que es o fue de

    D.M.G.; ESTE: Con casa que es o fue de T.D., y OESTE: Con la Calle Negro Primero que es su frente.

    • Alegan que dicho traspaso se hizo mediante documento publico en fecha 19 de junio de 1986, tal como consta por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 117, tomo 24.

    • Que dicho traspaso lo efectúo su padre ciudadano F.R.F., cuando eran menores de edad y no autorizaron a su padre y a su madre a sacar a su nombre titulo supletorio de fecha 04 de julio de 1994, y a comprar terreno a su nombre por ante la Corporación Venezolana de Guayana.

    • Que debido a que el bien inmueble demandado es de su propiedad y no puede ser susceptible objeto de liquidación de bienes conyugales.

    • Que por todo lo expuesto demandan a la ciudadana A.L.H. y F.R.F., a lo fines de que se declare con lugar la tercería y que cese la partición y liquidación sobre el bien inmueble.

    • Que estiman la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).

    - Recaudos que consigan junto con la demanda de tercería.

    • Del folio 173 al 179 copia certificada del documento de cesión.

    - Riela al folio 180 auto de fecha 15 de Julio de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos F.R.F. y A.L.H..

    - Contestación a la tercería

    - Consta a los folios del 190 al 191 escrito de contestación a la tercería presentado por el ciudadano F.R.F. asistido por la abogada Y.M. BRAVO H. mediante el cual alega entre otros que reconviene en demandar a los demandantes en tercería, que demuestren que lo solicitado por ello existe y solicita la inspección judicial sobre el bien inmueble que demuestren la inversión hecha por los reclamantes en las bienhechurías solicitadas y reconviene a los demandantes D.D.V.F.H. Y S.K.F.H..

    - Cursa al folio 195 y 196 auto de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual se declara inadmisible la emanada reconvencional propuesta por el ciudadano F.R.F. en la tercería propuesta.

    - Riela a los folios del 210 al 211 escrito de contestación a la demanda de tercería presentada por la apoderada judicial de la parte actora.

    • Pruebas de la demanda de tercería

    - Cursa a los folios del 212 al 213 escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos D.D.V.F. H. y S.K.F. H., mediante el cual promovieron lo siguiente:

    • En el capitulo Primero solicitó que no sea tomado en consideración el escrito de contestación a la demanda de tercería presentado en fecha 13 de noviembre de 2013.

    • En el capítulo II como pruebas documentales ratificó e insistieron hacer valer el valor probatorio en su contenido y firma del documento de traspaso de bienhechurías.

    - Consta al folio del 216 auto de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual se ordena la acumulación del cuaderno de tercería en el cuaderno de oposición, para que una sola decisión abrace a ambos procesos.

    - Cursa a los folios del 231 al 261 sentencia de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION y SIN LUGAR la tercería.

    - Cursa al folio 263 diligencia de fecha 13 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana A.H. asistida por el abogado R.D., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, asimismo al folio 264 consta diligencia de la misma fecha suscrita por los ciudadanos D.F. y S.F., asistidos por el abogado R.D., mediante la cual apelan de la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos, tal como consta a los folios del 266 y 267.

    - Riela al folio 270 inhibición de la abogada LULYA ABREU LOPEZ, la cual fue declarada con lugar por decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, tal como consta a los folios del 273 al 275.

    - Cursa al folio 276 auto de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se designa como secretaria accidental a la Licenciada YNGRID GUEVARA.

    • Actuaciones Celebradas en esta alzada

    - Riela a los folios del 277 al escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana A.L.H., asistida por el abogado R.J. SIERRA P. de dichas pruebas este Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2014, solo admitió la prueba promovida en el literal A, y no admitió las promovidas en los literales B, C, D y E, por no corresponderse a las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    - Pieza 2 del cuaderno de opción a la partición

    - Riela al folio 2, escrito presentado por la abogada Y.M. BRAVO, mediante el cual consigna copia certificada del acuerdo en que llegaron las partes para suspender la causa por quince (15) días, y solicita la acumulación con la causa signada con el Nº 14-4826, dicha suspensión fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, tal como consta al folio 04 de esta pieza 2. y en cuanto a la acumulación solicitada, este Tribunal por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, tal como riela al folio 07 niega la acumulación de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 09 al 15 escrito de informes presentado por la ciudadana A.L.H., asistida por el abogado en ejercicio R.S..

    - Consta a los folios del 16 al 23 escrito de informes presentados por los ciudadanos D.D.V.F.H. y S.K.F.H., asistidos por el abogado O.S..

    - Cursa a los folios del 24 al 25 escrito de informes presentado por la abogada Y.M. BRAVO H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    - Riela a los folios 28 escrito de observaciones a los informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los ciudadanos A.L.H., D.F. y S.F., todos asistidos por el abogado R.D., contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION debiendo ordenar solo la partición de los siguientes bienes: 1) Un (01) local comercial y una parcela de terreno distinguida con el Nº 01, que forma parte de un terreno de mayor extensión y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en el Barrio La Lucha, Calle Negro Primero, casa Nº 01, Parroquia S.B., de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ello con fundamento a la copia certificada del documento de venta, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, tomo 56, Cuarto Trimestre de 1997, cursante del folio 60 al 64 de la pieza principal. B) 1.300 acciones de la empresa TRANSPORTE GUAYAMERU C.A., ello con fundamento en la copia del acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa Transporte Guayameru C.A., celebrada en fecha 10 de enero de 2007, cursante del folio 16 al 18, y del folio 23 al 27 del cuaderno separado, de partición de la comunidad propuesta por el actor F.R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 500.366, contra la accionada A.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.933.480, respecto a estos bienes muebles, SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERIA incoada por los ciudadanos D.D.V.F.H. y S.K.F.H., con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 370, argumentando la recurrida entre otros que analizado el material probatorio ese Tribunal señala además, que en cuanto al análisis a la contradicción a la partición de honorarios de abogados, se arguye que no es la vía idónea para tramitar dicha solicitud, asimismo ocurre en cuanto daños y perjuicios de las pagos de deudas atrasadas pendientes por cobrar, intereses moratorios, observando el Tribunal que no consta elemento probatorio alguno que sustente tal reclamo, y así ocurre con respecto al pedimento del 50% de las cuotas de la compañía que alega el actor que formó y de las maquinarias para el trabajo, utilidades y demás beneficios laborales, pues sobre tal reclamo, no obra en autos prueba alguna de ello, por tanto se desestima la partición de los conceptos allí mencionados.

    La pretensión del actor se basa en que después de 17 años de unión estable en concubinato contrajo relación matrimonial con la ciudadana A.L.H., en fecha 20 de diciembre de 1988, el cual quedó disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la

    Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente ratificada en fecha 30 de junio de 2011 por el tribunal Superior. Que durante la unión concubinaria que duró 17 años más la unión matrimonial que duró 24 años para un total de 41 años de unión se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad de gananciales matrimoniales, las cuales se detallan: 1.- La parcela de terreno a través de la CGV distinguida con el Nº 01 que forma parten de un terreno de mayor extensión y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en el Barrio La Lucha, calle Negro Primero, casa Nº 01 Parroquia S.B., de san Félix, Estado Bolívar, que mide (14 mts) de frente por (25 mts) de fondo con una superficie de (350,40 mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la calle Urdaneta, SUR: Con casa que es o fue de D.M.G.; ESTE: Con casa que es o fue de T.D., y OESTE: Con la Calle Negro Primero que es su frente. De tres (3) habitaciones, Baño, Sala-Comedor y cocina, corredores, la cual tiene titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Julio de 1994, y el cual aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1998 en fecha 28 de abril de 1998. Alega que este inmueble fue adjudicado a todos los hijos cuando eran menores de edad, no estaban casados tal como se evidencia del documento notariado de fecha 19 de junio de 1986, anotado bajo el Nº 117, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones. Que el inmueble fue derrumbado y desaparecido en su totalidad para construir uno nuevo el actual, igualmente les fue otorgado documento de venta de la parcela por parte de la Dirección de Bienes Inmuebles de la CVG registrado bajo el N 43, tomo 56, cuarto trimestre del año 1997 cuyo documento canceló totalmente. Que durante el matrimonio ese inmueble lo construyó con dinero de su trabajo y propio peculio totalmente, y lo convirtieron en una casa multifamiliar de dos (2) plantas con siete (7) habitaciones adicionales amobladas en la Planta Alta para arrendar y recibir mejores ingresos familiares del cual acompaña titulo supletorio. Alega que construyó a sus solas y únicas expensas con el producto de su trabajo dentro del hogar un local comercial donde trabaja en forma independiente la publicidad. Que posteriormente se autorizó y se le cambió el nombre de PUBLILLE C.A., a nombre de los ciudadanos K.F.H., K.R.F.H. Y J.G.F., 3.- Un vehículo que posee las siguientes características: MARCA FORD, MODELO PICK UP, PACAS 337-NAC, COLOR BEIS Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERIA AJ15B26189, SERIAL DE MOTOR 6 CIL. Que por lo expuesto es por lo que demanda a la ciudadana A.L.H. para que convenga en la demanda o en su defecto a la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD de BIENES CONYUGALES habidos durante el matrimonio, o sea condenado por el tribunal en los siguientes petitorios: 1.- A la ciudadana A.L.H. a que efectivamente existe la comunidad de gananciales matrimoniales y por lo tanto hay que partir y liquidar los bienes que se mencionaron en el capítulo I, de este escrito, es decir, la casa de habitación y las bienhechurías realizadas a la misma y al local comercial donde funciona la compañía anónima hoy día denominada publicidad PUBLILLE C.A., y las maquinas adquiridas para el trabajo de publicidad. El vehículo. 2.- Al pago de la cuota parte que le corresponde de los alquileres de las habitaciones construidas para ese fin ya cobradas y que no le han entregado ni pagado nada en su debida oportunidad durante diez años con su respectivo pago de la corrección monetaria actual e indemnización por los daños causados en caso de convenir en el presente proceso. 3.- Al pago del cincuenta por ciento (50) que le corresponden de las acciones de la compañía Publicidad Publille C.A., ganancias, prestaciones sociales, utilidades y todo ingreso proveniente del tiempo de trabajo que durante cuarenta (40) años dedicó a la formación de dicha compañía. Que estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,oo), o DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.888 u.t.). Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: 1.- Cincuenta por ciento (50%) del valor alcanzado hoy día por las bienhechurías realizada al inmueble durante el matrimonio. 2.- Cincuenta por ciento (50%) sobre las acciones de la empresa PUBLILLE C.A., y el mismo monto de las prestaciones sociales 3.- Cincuenta por ciento (50%) del valor del pago alcanzado por los alquileres de las habitaciones desde el año 2002 en que lo sacaron de su casa. 4.- Asimismo solicita sea oficiada la empresa Publicidad Publille C.A. 5.- Al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por el presente juicio de liquidación de bienes y al pago del cincuenta por ciento (50%) del juicio de divorcio el cual todavía no ha podido pagar los honorarios profesionales de los abogados.

    Es así que la ciudadana A.L.H., al folio del 122 al 127 presenta escrito de oposición a la demanda donde alega entre otros que respecto a los bienes inmuebles antes descritos en el libelo de demanda niega, rechaza y contradice y se opone formalmente a su partición, puesto que dichos bienes no son propiedad del ciudadano F.R.F. H., y no pertenece a la comunidad conyugal, ya que el ciudadano F.R.F. traspasó la totalidad de sus derechos de los bienes inmuebles a sus hijos ayer menores de edad, ciudadanos J.G. FUTRILLE H., D.D.V.F. Y S.K.F. F., en fecha 19 de junio de 1986, por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, Que dicho traspaso lo efectuó cuando Vivian en concubinato pero debido a que sus menores hijos no podían firmar, cometió un error involuntario de solicitar un titulo supletorio en fecha 04 de julio de 1994 en su nombre y legalizo la compra del terreno por ante la Corporación Venezolana de Guayana en 1998, pero que siempre estuvieron claros que dicho inmueble que comprende la casa y el local eran de sus hijos. Que niega, rechaza, contradice lo expresado por el demandante que era una pequeña casa rural, ya que el documento expresa de manera clara y precisa el inmueble. Que resulta contradictorio la afirmación temeraria del demandante y sin asidero legal de manifestar que fue cedida una casa o bienhechurías de características rural., Que conviene en hacer la partición sobre un (1) vehiculo que tiene las siguientes características: MARCA FORD MODELO PICKUOP, AÑO 1981, PLACAS 337-NAC, Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.F. no tenga en su posesión bienes de la comunidad conyugal. Que conviene en hacer la partición sobre un VEHICULO MARCA ALKON FORD, CLASE MINIBUS, MODELO 1987, COLOR BLANCO, SIN PLACAS. Que conviene en hacer la partición sobre UN VEHICULO MARCA ENCAVA PLACAS XXO-459, MODELO 420-24, TIPO MINIBUS. Que conviene en hacer la partición sobre 1300 ACCIONES Y SUS ACTIVOS que le corresponden en propiedad al ciudadano F.F. de la empresa TRANSPORTE GAUYAMERU, C.A., dicha empresa tiene un activo de seis (6) autobuses .Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.F. sea propietario de alguna maquina de publicidad que no detalla ni precisa en el libelo. Que niega, Rechaza y contradice al pago de la cuota que le corresponde por los alquileres de las habitaciones y afirma que el inmueble invocado por la parte demandante no corresponde a la comunidad ganancial y es propiedad de sus hijos. Que niega, rechaza y con traduce el pago del cincuenta por ciento que le corresponde al demandante de las acciones de la compañía de publicidad Publille C.A. Que niega, rechaza y contradice en pagar el cincuenta por ciento de los bienes por liquidar de aproximadamente (Bs. 980.000,oo). Que niega, rechaza y contradice el cincuenta por ciento de las cuotas de la compañía que formó y de las maquinas adquiridas para el trabajo. Que niega, rechaza y contradice el cincuenta por ciento del vehículo de uso diario. Que niega, rechaza y contradice los pagos de deudas atrasadas pendiente de cuentas por cobrar, alquileres de las habitaciones construidas.

    En informes presentados en esta alzada por la ciudadana A.L.H., asistido por el abogado R.J. SIERRA, alegó que según la sentencia recurrida al no registrarse el referido documento que por cierto no solo las partes lo traen al proceso, sino que lo aceptan tanto en contenido como en firma, no es oponible a terceros y en base a ello niega la oposición a la partición realizada por su persona, bajo el argumento de al estar el sometido a la publicidad registral no es oponible a terceros, enunciando como base motivacional la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 000323 de fecha 27 de abril de 2004. Alega que tanto su persona como el padre de sus hijos no son terceros en la relación contractual, que además de ello sus hijos eran menores al momento del contrato y no podían asumir la carga de registrar documento alguno, por lo que ahora 28 años después no se puede decir que se desecha el documento de propiedad de los otrora niños porque no lo registraron. Alega que el señor Futrillo cede y traspasa la casa asiento del hogar a sus hijos en el año 1986 cuando eran menores de edad, por documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 19 de junio de 1986 bajo el Nº 117, tomo 24, carga que debieron asumir sus padres a favor del intereses superior de los niños, por lo que no es lógico que el señor Futrille quiera liquidar y partir lo que no es propio.

    En informes presentados por los ciudadanos D.D.V.F.H. y S.K.F.H., asistidos por la abogada O.S., alegó entre otros el hecho positivo y concreto que la jueza dio por cierto valiéndose de la falsa suposición que el contrato de cesión donde el señor F.F. le traspasa a sus hijos los derechos que posee sobre la casa de habitación, que las únicas menciones donde se menciona el local comercial pero sin prueba cierta de su existencia para la comunidad a partir es el libelo de la demanda del Sr. Frutille y la contestación que hace la Sra. A.H., más no hay documento alguno que pruebe ya sea la construcción o la adquisición del referido local comercial para la comunidad objeto de partición y los únicos instrumentasen autos no hacen referencia al local comercial. Alega que la sociedad mercantil PUBLILLE C.A., no es parte de los bienes de la comunidad conyugal objeto de partición y establecer que el espacio físico donde funciona la misma sociedad mercantil si es objeto de partición es contradictorio, cuando no hay prueba de la existencia del local comercial como parte integrante de la comunidad conyugal y menos ligar el local comercial a la partición de la casa de habitación, cuando en el petitorio no esta ligado, alega que la Juez de Instancia no aplicó los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, esto cuando no aplicó las consecuencias de la confesión que hacen ambas partes procesales de la causa principal.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte actora en escrito de informes que riela a los folios 24 alegó entre otros la no existencia de dichas unidades de transporte y por ello el vacío de su avalúo, ya que los peritos tasadores señalan que para hacer el avalúo de los mismos tienen que verlos, fotografiarlos e indicar las condiciones en que se encuentran para determinar su monto o valor actual, lo cual se hizo imposible realizar. Alega que todos los socios manifestaron que por el trabajo realizado por años dedicados a la empresa GAUYAMERU a ellos les correspondió solo una (1) unidad de transporte la cual ya estaban en mal estado de funcionamiento motivo por el cual tuvieron que salir de ellos, alega que las unidades pertenecen a FONTUR y que las mismas fueron cedidas al ciudadano J.J.D.U. por instrucciones expresas de FONTUR y de los socios.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    Efectivamente la presente causa trata de una acción de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, presentada por el ciudadano F.R.F.H., en virtud de que en fecha 18 de julio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana A.L.H., quedando definitivamente firme en fecha 21 de marzo de 2011, por sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en virtud de ello pasa este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas vertidas en autos y al efecto tenemos que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda consignó lo siguiente:

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Con relación a esta prueba, la cual cursa del folio 07 al folio 22 del cuaderno de partición, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadanos F.R.F.H. y A.L.H., y así se establece.

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Con relación a esta prueba, la cual cursa del folio 23 al folio 45, del cuaderno de partición, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2011, y así se establece.

    • Copia certificada de Documento contentivo del traspaso efectuado por el ciudadano F.R.F. a sus hijos J.G., D.D.V. Y S.K.F.H..

    Con relación a esta prueba la cual riela al folio 66 al 68, del cuaderno de opción a la partición en copia fotostática, asimismo cursa al folio del 52 al 69 del cuaderno de partición, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el ciudadano F.R.F.H., en fecha 19 de junio de 1986, traspaso unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar a sus hijos J.G., D.D.V. Y S.K.F.H., representados por su madre A.L.H., ubicadas en la manzana 07 casa numero 11 del Barrio La Lucha, de esta Ciudad, en una extensión de terreno propiedad de FUNVICA que mide catorce (14) metros de frente por veintiséis (26) de fondo, construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda (tabelones y doble T de hierro), piso de cemento, galpón de estructura de zinc, sobre armazón de hierro, paredes de bloques de cemento, constante de un (1) porche, una sala de recibo, tres (03) cuartos dormitorios, sala, comedor, garage, y baño respectivamente, alinderada así NORTE: Con la Calle Negro primero, que da su frente, SUR: con casa que es o fue de T.D., ESTE: Con la Calle Urdaneta y OESTE: con casa que es o fue de D.M.G., con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), el referido documento quedo anotado bajo el Nº 117, tomo 24 de los libros respectivos.

    Ahora bien, con relación a este documento y que constituye la prueba fundamental en la presente causa, este juzgador observa, que al analizar las pruebas que cursan en autos, no se evidencia el documento de propiedad por medio del cual el ciudadano F.R.F.H., le cedió las referidas bienhechurías a los menores -para ese entonces- J.G., D.D.V. Y S.K.F.H., aunado a ello se observa que el referido documento no se encuentra registrado, solo esta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, y en ese sentido es preciso citar la sentencia dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), donde estableció lo siguiente:

    …La Sala para decidir observa:

    La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que la demandada había acreditado con un instrumento privado, que L.d.V.F.P. había dado en “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” a Yohaina A.d.A.K., los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

    En tal sentido, declaró que “...la venta efectuada por el ciudadano L.d.V.F.P. a la ciudadana Yohaina A.d.A.K., la tiene esta Alzada como lícita solo respecto de sus derechos y no de la totalidad del inmueble, toda vez que sobre el mismo, detenta también el derecho de propiedad la ciudadana M.A.Z.d.M....” .

    Esta Sala no comparte el razonamiento expuesto por el Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Asimismo, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    En un caso similar, la Sala estableció el siguiente criterio:

    ...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

    Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, juicio de M.Y.L.M. y otros c/ Carmen de los Á.C.C.). (Negritas de la Sala).

    En el presente juicio es evidente que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por cuanto no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado; dicha formalidad es la que le da validez al acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, y no un simple documento privado que sólo surte efecto entre las partes, aun cuando en fecha 19 de septiembre de 2000 hubiera sido reconocido en su contenido y firma por un tribunal. Dicho de otra manera, la naturaleza del referido instrumento de ninguna manera puede acreditar la “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” de un inmueble ante un tercero, con la misma fuerza legal, tiene el documento registrado, tal y como lo consideró el juez de la recurrida.

    Por esta razón, es procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Así se establece. …”

    De lo precedentemente señalado se observa que un documento autenticado no es suficiente para que se pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, dicha formalidad es la que le da validez al acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, y así se establece

    • Copia fotostática de documento consistente en un titulo supletorio de fecha 04 de julio de 1994.-

    Con relación a esta prueba, se observa que se trata de un copia fotostática de un titulo supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de julio de 1994, en ese sentido, el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra y en cuanto a su apreciación por este juzgador, tal documental debió el promovente de la prueba dar aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia señalada, como es la ratificación de los testigos DALAYS G.D. y A.D.C.G., que actuaron en la formación del mismo, por lo que siendo ello así, no se le concede valor probatorio al titulo supletorio presentado por la parte actora, sin embargo si analizamos el titulo supletorio que riela a los folios del 57 al 53, mediante el cual la ciudadana A.L.H., solicitó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le fuera declarado titulo de propiedad sobre las mismas bienhechurías, nos podemos percatar que el referido titulo supletorio fue tramitado en fecha 14 de julio de 1994, es decir, fue solicitado siete (07) años después de la cesión realizada, por lo que se arguye que la referida ciudadana A.L.H., siempre tuvo la propiedad de las citadas bienhechurías, por lo que aún cuando no se valore el titulo supletorio como documento de propiedad, se le puede dar el valor de un mero indicio, ello como resultado del análisis de los demás documentos traídos a los autos, y así se establece.

    • Documento emanado de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.

    Con relación a esta prueba se observa que al folio 60 al 69 consta documento emanado de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante el cual LA CORPORACION da en venta a la ciudadana A.L.H.D.F. la parcela de terreno señalada con el numero parcelario 103-007-001 y sobre el cual se encuentran construida unas bienhechurías propiedad de la COMPRADORA, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20 de mayo de 2011, quedando protocolizado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 56, Cuarto Trimestre de 1997, y la misma es demostrativa de la propiedad que ostenta la ciudadana A.L.H., sobre la parcela de terreno descrita.

    Asimismo analizado como fue este documento, este Juzgador observa que ciertamente la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, al vender el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías en litigio, deja establecido en el citado documento que las biehechurías le corresponden de igual manera a la compradora, cuando señala “…y sobre la cual se encuentran construidas unas bienhechurías propiedad de “LA COMPRADORA”, por lo que resulta evidente que la ciudadana A.L.H. al momento de solicitar la compra del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías presentó ante la CVG un documento donde se le acreditaba la propiedad de las bienhechurías, tal como quedó establecido en el documento de venta del terreno, por consiguiente se evidente del dominio que ejerce la ciudadana A.L.H. sobre las mencionadas bienhechurías, pues aun cuando en el año 1986 se le hizo la cesión a los hijos, es en el año 1994 cuando la referida ciudadana solicita un titulo de propiedad sobre las bienhechurías por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con dicho documento es que obtiene la compra del terreno por ante la CVG, pues así se expresa en el referido documento, por lo que se obtiene que la referida ciudadana siguió ejerciendo la propiedad de las citadas bienhechurías, lo que la facultó para pedir ante la CVG la compra del terreno donde reposan las mismas, obteniendo la venta del terreno con documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público en el año de 1997, tal como consta del folio 60 al 69 del cuaderno de partición, y así se establece.

    • Bauche de cheque de gerencia que riela al folio 65, emitido por el Banco mercantil a nombre de la CVG.

    Con relación a esta prueba que riela al folio 65, del mismo se observa que se trata de un bauche de un cheque de gerencia signado con el número 20014385 por la cantidad de (Bs. 389.407,84), con el cual se canceló la totalidad del terreno dado en venta por la corporación.-

    • Copia fotostática de documento de titulo de propiedad del vehículo PLACAS 337-NAC.

    Con relación a esta prueba se observa la misma cursa al folio 68, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la ciudadana A.L.H. es la propietaria del vehículo antes descrito y no se observa que sobre el mismo pese ninguna venta, y así se establece.

    • Documentos constitutivos de la empresa SENAL PUBLICIDAD FUTRILLE.

    Con relación a estas pruebas las cuales cursan a los folios del 42 al 90 y que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la mismas son demostrativas que el ciudadano F.R.F.H. para el año 1980, 1984 ocupaba el cargo de Presidente de la referida sociedad mercantil y así se establece

    • Documento Constitutivo de la empresa PUBLICIDAD FUTRILLE C.A. y de la empresa PUBLILLE C.A..

    Con relación a estas pruebas, las mismas cursan de los folios 91 al 11 del cuaderno de partición las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas son demostrativas que el ciudadana D.F.H. actúa como Presidente de la sociedad mercantil FUTRILLE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 20 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 56, tomo 73-A Pro, por lo que se observa que la empresa PUBLILLE C.A., esta a nombre de los ciudadanos S.K.F.H., K.R.F.H. Y J.G.F., evidenciándose que el ciudadano F.F. no tiene ninguna participación en la formación de la mencionada sociedad por lo que mal podría solicitar ningún tipo de utilidad que tenga la misma por no pertenecer a ella, y así se establece.

    En el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora que riela a los folios del 29 al 33 promovió lo siguiente:

    • En el capitulo Primero promovió el merito favorable de los autos.

    Con relación a la prueba este sentenciador observa que se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión “promuevo el merito favorable de los autos” utilizada por el demandante, se desestima por cuando en nada se refiere a un medio de prueba y así se decide.

    • En el capitulo II, Como prueba documental los documentos consignados en el expediente, y ratificó el contenido del libelo de la demanda.

    En relación a esta promoción, este sentenciador observa que la parte demandada trae a los autos como prueba, el libelo de la demanda, y es precisamente este documento el que contiene la pretensión de la demanda por lo que esta promoción este juzgador la desestima por no considerarle un medio de prueba idóneo, y en cuanto a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración y así se establece.

    Por su parte la demandada de autos, en su escrito de oposición que riela al folio 122 del cuaderno de partición consignó lo siguiente:

    • En el capítulo Primero promovió el merito favorable de los autos.

    Con relación a esta prueba así promovida, este sentenciador ya se pronunció acerca de esta expresión genérica, por lo que se desestima la promoción así realizada y así se establece.

    • Copia fotostática del titulo de propiedad del vehiculo PLACAS 337NAC.

    Con relación a esta prueba, la misma ya fue valorada anteriormente.

    • Fotocopia del documento de contrato con reserva de dominio que riela al folio 129.

    Con relación a esta prueba se observa que la misma riela al folio 129 del cuaderno de partición, sin embargo, se observa que al folio 98 del cuaderno de opción a la partición consta documento mediante el cual el ciudadano F.R.F.H., le vende a la ciudadana A.L.F.J., un vehículo identificado con las características siguientes: MARCA FORD, MODELO CHASIS, TIPO CHASIS, CLASE CAMIONETA, AÑO 1987, COLOR BLANCO, PLACAS 824XAT, según documento debidamente notariado en fecha 23 de abril de 2001, por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, de lo cual se evidencia que el referido vehículo fue vendido y no consta en las actuaciones del expediente que la ciudadana A.L.H. haya pedido la anulación de esa venta, y así se establece.

    • Documento de acta de asamblea de la sociedad GAUYAMERU y documento de afiliación de seis unidades.

    Con relación a esta prueba que cursa al folio 23 al 27, se observa que se trata de un acta de asamblea de la sociedad mercantil GAUYAMERU C.A. donde el ciudadano F.F. en su condición de Presidente de la empresa GAUYAMERU, C.A., mediante el cual se autoriza a los socios a un refinanciamiento por ante FONTUR, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil en fecha 12 de enero de 2007, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que el referido ciudadano posee 1300 acciones en la referida empresa GUAYAMERU, y no se observa de los autos que haya habido una disolución o liquidación de la referida empresa donde el actor posee las 1300 acciones, por lo que dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal, y en relación a las seis (6) unidades autobuseras, se observa que las mismas pertenecen a la sociedad mercantil GAUYAMERU, C.A., con expresa mención de la reserva de dominio a nombre de FONTUR, y en cuenta de ello se observa que las referidas unidades pertenecen en propiedad a la empresa GAUYAMERU, C.A., por lo que no pueden ser objeto de partición las referidas unidades y así se establece.

    Asimismo en el escrito de pruebas presentado a los folios del 2 al 6 del cuaderno de opción a la partición, la demandada de autos promovió lo siguiente:

    • Consigno a los folios del 7 al 11 documento relacionados con la cesión de las bienhechurías.

    Con relación a estas pruebas ya este Tribunal se pronunció anteriormente.

    • Medida de protección expedida por la Policía de Guaiparo.

    Con relación a esta prueba, la misma no se valora porque no aporta ningún elemento al juicio que se esta llevando por cuanto el mismo se trata de un juicio de Partición, y así se establece.

    • Copias de títulos de propiedad de los vehículos PLACAS 337NAC y XX0459.

    Con relación a estas pruebas que rielan a los folios 13 y 14 las mismas ya fueron valoradas y así se establece.

    • Acta de Asamblea de la empresa GUAYAMERU, C.A.,

    Con relación a esta prueba que cursa del folio 15 al 18 del cuaderno de opción a la partición, la misma ya se valoro anteriormente y así se establece.

    • Reserva de Dominio, del vehículo distinguido con las placas XX0.459.

    Con relación a esta prueba la misma ya se valoró y se señaló que el referido vehículo ya fue vendido y no consta en autos que se haya instaurado un juicio de nulidad contra esta venta y así se establece.

    • En el capítulo III promovió las posiciones juradas.

    Con relación a esta prueba se observa que a los folios del 82 al 85 y del 103 al 108 consta el acta de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y se puede evidenciar que la misma fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que los bienes en controversia pertenecen a la comunidad conyugal, sin embargo observa quien aquí sentencia que la prueba para demostrar la propiedad de los bienes a que hace mención la promovente, es el documento que cumpla con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que esta prueba de posiciones juradas resulta inconducente y así se establece.

    De las pruebas promovidas en la tercería presentada por los ciudadanos D.D.V.F. H Y S.K.F. H. se observa lo siguiente:

    • Promovió como prueba documental el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 117, tomo 24, de fecha 19 de junio de 1986.

    Con relación a esta prueba se observa que se trata del documento mediante el cual el ciudadano F.F. traspasa las bienhechurías a sus hijos, y se evidencia que la referida documental ya fue valorada por este Tribunal, y así se establece.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda en el capítulo VI, solicitó el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor alcanzando hoy día por las bienhechurías realizadas al inmueble durante el matrimonio, asimismo solicitó el cincuenta por ciento (50%) sobre las acciones de la empresa PUBLILLE C.A. y el mismo monto de las prestaciones sociales legales y contractuales, deudas pendientes, producción, vacaciones, utilidades de fin de año, aguinaldos, solicitó el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por el presente juicio de liquidación, los daños y perjuicio, daños morales, y en lo referente a la contradicción a la partición de los pagos de deudas atrasadas pendientes por cobrar, intereses moratorios. A este respecto, este sentenciador observa que en relación a los honorarios de abogados, se destaca que no es esta la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados, igualmente en relación a los daños y perjuicios no se constatan los elementos probatorios que puedan traer la convicción a este sentenciador de lo reclamado como daños y perjuicios por lo que se desestiman estos pedimentos solicitados en el libelo de la demanda y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio vertido a los autos, este sentenciador observa que quedó evidenciado de las pruebas consignadas a los autos, que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal son los bienes propios de los cónyuges y que entran en la comunidad de gananciales, en ese sentido se observa que tanto el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, como las bienhechurías en si, pertenece en propiedad a la ciudadana A.L.H., tal como riela a los folios 60 al 69 documento emanado de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante el cual LA CORPORACION le vende a la ciudadana A.L.H., el referido terreno, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20 de mayo de 2011, quedando protocolizado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 56, Cuarto Trimestre de 1997, y la misma es demostrativa de la propiedad que ostenta la ciudadana A.L.H., sobre la parcela de terreno descrita y de las bienhechurías existentes en el referido terreno por lo cual dicho bien entra en la liquidación por pertenecer a uno de los comuneros, así como las bienhechurías que se encuentran enclavadas en la referida parcela de terreno, pues así quedó demostrado del documento emanado de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. Asimismo, entra en la liquidación las 1300 acciones que ostenta el ciudadano F.F. en la sociedad mercantil GUAYAMERU, C.A., por cuanto no consta en autos que la referida empresa haya sido disuelta o liquidada, por lo que este Juzgador ordenara la partición de las 1300 acciones que posee el ciudadano F.F. en la referida sociedad, igualmente se debe ordenar la partición del vehiculo de las siguientes características PLACA: 337NAC, serial carrocería AJF15B26189, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCHA FORD, MODELO F-150, AÑO 81, COLOR: BEIGE Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO PARTICULAR, por pertenecer en propiedad a la ciudadana A.L.H., y además no se evidencia que el mismo haya sido vendido o desincorporado, por lo que este tribunal de acuerdo a los razonamientos esbozados y al análisis y valoración de todo el material probatorio que se encuentran en los autos, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES incoada por el ciudadano F.R.F.H. contra la ciudadana A.L.H., PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana A.L.H. y SIN LUGAR la tercería planteada por los ciudadanos D.D.V.F. H., Y S.K.F. H, contra los ciudadanos F.R.F.H. y A.L.H., y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.L.H., por lo que se ordena solo la partición de los siguientes bienes:

    1) la parcela de terreno y todas las bienhechurías enclavadas en la mencionada parcela de terreno, señalada con el numero parcelario 103-007-001 el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20 de mayo de 2011, quedando protocolizado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 56, Cuarto Trimestre de 1997, mediante el cual la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (CVG) da en venta a la ciudadana A.L.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.933.480 la señalada Parcela de Terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 103 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene forma regular con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS2) Y ESTA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS. NORTE: Una línea recta de veinticinco metros (25,oo mts) que tiene como lindero la parcela Nº 103-007-012, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, SUR: Una línea recta de veinticinco metros (25,oo Mts), que tiene como lindero la calle Urdaneta, ESTE: Su frente, una línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) que tiene como lindero la calle Negro Primero, OESTE: Una línea recta de catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts), que tiene como lindero la parcela 103-007-002 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.

    2) Las mil trescientas (1300) acciones que posee el ciudadano F.F.H., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 500.366 en la sociedad mercantil TRANSPORTE GAUYAMERU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 16 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 15, tomo A Nº 1.

  2. - Un vehículo de las siguientes características PLACA: 337NAC, serial carrocería AJF15B26189, SERIAL DEL MOTORO 6 CILINDEROS, MARCHA FORD, MODELO F-150, AÑI 81, COLOR: BEIGE Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO PARTICULAR, por pertenecer en propiedad a la ciudadana A.L.H., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE LIQUIDACIÓN DE Bienes Conyugales presentada por el ciudadano F.R.F.H. contra la ciudadana A.L.H., PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición incoada por la ciudadana A.L.H., SIN LUGAR la tercería presentada por los ciudadanos D.D.V.F. H Y S.K.F. H, contra los ciudadanos F.R.F.H. y A.L.H., y como consecuencia de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana A.L.H., por lo que se ordena solo la partición de los siguientes bienes:

    1) la parcela de terreno y todas las bienhechurías enclavadas en la mencionada parcela de terreno, señalada con el numero parcelario 103-007-001 el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20 de mayo de 2011, quedando protocolizado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 56, Cuarto Trimestre de 1997, mediante el cual la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (CVG) da en venta a la ciudadana A.L.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.933.480 la señalada Parcela de Terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 103 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene forma regular con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS2) Y ESTA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS. NORTE: Una línea recta de veinticinco metros (25,oo mts) que tiene como lindero la parcela Nº 103-007-012, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, SUR: Una línea recta de veinticinco metros (25,oo Mts), que tiene como lindero la calle Urdaneta, ESTE: Su frente, una línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) que tiene como lindero la calle Negro Primero, OESTE: Una línea recta de catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts), que tiene como lindero la parcela 103-007-002 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.

    2) Las mil trescientas (1300) acciones que posee el ciudadano F.F.H., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 500.366 en la sociedad mercantil TRANSPORTE GAUYAMERU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 16 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 15, tomo A Nº 1.

  3. - Un vehículo de las siguientes características PLACA: 337NAC, serial carrocería AJF15B26189, SERIAL DEL MOTORO 6 CILINDEROS, MARCHA FORD, MODELO F-150, AÑI 81, COLOR: BEIGE Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO PARTICULAR, por pertenecer en propiedad a la ciudadana A.L.H., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2014, por ele Tribunal de la causa.

    Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4971, 14-4868, 15-4956, 15-4921, 14-4807, 14-4905, 14-4886, 15-4924, 14-4884; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D. mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Accidental,

    Lic. Yngrid Guevara

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Accidental,

    Lic. Yngrid Guevara

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 14-4859

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