Sentencia nº 1499 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.R.O.R., representado judicialmente por las abogadas J.F.V., I.H. y Najah Kafrouni de Rauseo, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.E.A.M., M.K.R.H., E.E.C.C. y Jennit Moreno; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 18 de mayo de 2012, declaró sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En razón de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada S.C.A.P., Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 22 de septiembre de 2014, a las 12:20 p.m. se fijo la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de la misma fecha, se difirió la realización de la referida audiencia para el día lunes veinte (20) de octubre de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian falta de aplicación del artículo 60, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Arguye el formalizante que desde hace más de 32 años el Banco Industrial de Venezuela, viene cancelando en forma doble el concepto de prestación social por antigüedad, a todos aquellos trabajadores que finalicen el vínculo laboral de forma voluntaria, bien por renuncia o jubilación, el cual se ha constituido en uso y costumbre en el presente caso; que esto fue demostrado mediante resoluciones de junta directiva, las cuales disponen el pago doble de la prestación social de antigüedad en los términos contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el primer punto denuncia el formalizante, que el pago doble del concepto de prestación de antigüedad se ha hecho costumbre en el banco desde el año 1962 y esto está plenamente demostrado mediante las resoluciones de Junta Directiva las cuales disponen este pago doble en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a lo denunciado se aprecia que el Juez de la recurrida estableció lo siguiente:

(…)

En relación al punto apelado en cuanto al pago doble de la prestación de antigüedad, de las pruebas que rielan insertas a los autos no se evidencia la obligación de la demandada de pagar las prestación de antigüedad en forma doble para el momento de la extinción del vinculo laboral (año 2009)- pues la resolución de la directiva Nº JD-2000-1034 del año 2000, era aplicable por su carácter especial y excepcional, al tratarse de una concesión de carácter particular y no general, como seria por ejemplo el caso de la Ley o de un convenio colectivo, solo para la relaciones de trabajo que se extinguieran hasta ese año, por tanto, se declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

(…)

Ahora bien, de la transcripción se aprecia que la recurrida señaló que la resolución del año 2000 era aplicable por su carácter especial y excepcional, al tratarse de una concesión de carácter particular y no general, a las relaciones de trabajo que terminaron ese año. Considera la Sala que para aprobar este pago doble, el Banco previamente recibía consultas las cuales eran aprobadas por la Junta Directiva de dicho Banco, mediante resoluciones.

El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

(…)

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior.

(…)

Al ser requerida la aprobación de la Junta Directiva para realizar el pago doble de la prestación de antigüedad, no puede considerarse una costumbre que obligue a la institución, razón por la cual, no incurrió la recurrida en falta de aplicación del artículo denunciado.

-II-

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance

Delatan falta de aplicación del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por haber declarado la recurrida improcedente el pago de la inclusión del 20% del salario de eficacia atípica como parte del salario normal para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses, causados durante el vínculo laboral.

Señala que esta Sala de Casación Social, ha establecido en las sentencias Nro. 256 de fecha 05 de marzo de 2007; sentencias Nro. 2.243 de fecha 6 de noviembre de 2007; sentencia Nro.1.916 de fecha 25 de noviembre de 2008, que el salario de eficacia atípica debe cumplir con los requisitos contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se causen los hechos, que en este caso nacen en el año 1999 y su reforma en el año 2006.

Entonces al verificarse que el 20% del salario de eficacia atípica, debe tomarse en cuenta para determinar el salario normal, resulta procedente el recálculo de todos los conceptos laborales que fueron pagados desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación.

Para decidir, observa:

(…)

En relación, a la improcedencia de inclusión del 20% del salario de eficacia atípica como parte del salario normal para el cálculo de los conceptos reclamados, se aprecia que el formalizante no denunció la norma legal correspondiente como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además tal como lo estableció la recurrida:

(…) se evidencia que en el acta suscrita por representantes del Banco Industrial de Venezuela y los representantes del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 10/02/1998, la cual corre inserta al folio 249 de la pieza Nro. 1, se desprende que de conformidad con el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo del año 1998 el veinte por ciento (20%) que por concepto de “Cesta Ticket” vienen recibiendo los trabajadores y con relación al veinte por ciento (20%) que por concepto de “Cesta Ticket” comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo sean éstos de fuente legal o convencional. Por lo cual, se trata de un concepto mediante el cual con la suscripción del acta de fecha 10/02/1998, pasa a convertirse en Salario de Eficacia Atípica, el cual está convenido de manera legal por las partes de acuerdo al artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, y al haber adquirido esa acta el carácter normativo por la forma y por quienes la suscribieron, se declara improcedente lo solicitado en relación a este punto. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

(…)

Ahora bien, esta Sala observa que la recurrida decidió conforme a derecho al establecer que el salario de eficacia atípica está convenido de manera legal de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que al haber adquirido esa acta carácter normativo por quienes las suscribieron declaró improcedente dicho concepto. Razón por la cual no incurrió la recurrida en falta de aplicación del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y el artículo 51 del Reglamento vigente.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia.

-III-

De conformidad con el artículo 168 del ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 eiusdem, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el vicio de inmotivación por haberse incurrido en silencio de pruebas, toda vez que la recurrida realizó un análisis parcial del material probatorio sin concatenarlo con el resto de las pruebas, las cuales aportan elementos de hecho que desvirtúan la sentencia.

Señala que el formalizante se limitó a otorgarle valor probatorio al tabulador de sueldos y salarios y no analizó el contenido del mismo, el cual hace referencia a datos e información relevantes para el proceso, además de no analizar el tabulador promovido y evacuado en la audiencia de tacha, que contiene el concepto de cesta tickets, salario fijo como parte del salario reflejados en los recibos de pago y la relación de movimiento de sueldos, los cuales no fueron apreciados por el ad quem.

Aduce que la recurrida, realizó un análisis parcial de los recibos de pago promovidos por la parte demandada marcado “J”, se limitó a decir que existen pagos de sueldos y otros conceptos de naturaleza salarial, sin verificar si efectivamente se materializó el aumento de sueldo que aduce la demandada, omitió indicar todos los conceptos percibidos de naturaleza salarial que fueron señalados en dichos recibos y que inciden en el pago de las prestaciones sociales , vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, entre los que se encuentran horas extras, gastos de alimentación, gastos de transporte y cesta tickets salario fijo.

Para decidir, se observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, en relación con la prueba promovida de tabulador de sueldos y salarios así como los recibos de pago promovidos por la parte demandada marcado “J”, se observa que el recurrente, más que fundamentar una denuncia por silencio de prueba, lo que hace es cuestionar la valoración que hace la Alzada de la prueba en cuestión, señalando que realizó un análisis parcial del material probatorio sin concatenarlo con el resto de las pruebas.

Ahora bien, la apreciación en cuanto a la valoración que le merecen las pruebas aportadas, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, por lo que lo establecido por éstos al respecto, sólo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia de casación sobre los hechos, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de las pruebas que realice el Sentenciador, de ser procedente. Además, debe el formalizante en su denuncia especificar la influencia determinante que tenga el error denunciado en el dispositivo del fallo.

Es menester reiterar una vez más que esta Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia, y que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Sala evidencia que efectivamente la recurrida analizó y valoró las pruebas aportadas específicamente tabuladores de sueldo y salarios aplicados al personal que ejercía el cargo de Supervisor de Seguridad, otorgándole valor probatorio a dichas documentales, concluyendo que tratándose de una copia certificada de tabulador de sueldo con vigencia desde 01 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2006, tachada de falsa por la representación judicial de la parte actora y que luego de las revisiones legales correspondientes y cumplidos los extremos de ley, se declaró sin lugar la tacha de la documental se le otorgó pleno valor probatorio. De igual forma la recurrida analizó y valoró de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba promovida marcada “J” referidos a los recibos de pagos perteneciente al actor, por lo tanto la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado.

Por último, de los fundamentos dados por los formalizantes a esta delación se evidencia que lo que verdaderamente pretenden atacar es la apreciación que hace el Juzgador de las mencionadas pruebas. De manera que lo alegado por el recurrente no configura el vicio de silencio de pruebas que supone la omisión total de análisis de una prueba, por parte del sentenciador.

En la presente denuncia el formalizante transcribe parte del análisis que efectúa el Juzgador respecto a la citada prueba y luego indica cómo debió ser apreciada.

Se aprecia que lo alegado por el recurrente tiene que ver con el establecimiento de los hechos, denuncia ésta que debe ser formulada como casación sobre los hechos.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-V-

De conformidad con el artículo 168 del ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 eiusdem, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el vicio de inmotivación por haberse incurrido en silencio de pruebas, toda vez que la recurrida realizó un análisis parcial del material probatorio sin concatenarlo con el resto de las pruebas, las cuales aportan elementos de hecho que desvirtúan la sentencia.

Señala, que se limitó a otorgarle valor probatorio a las Resoluciones de Junta Directiva marcada “E”, “F”, “G”, “I”, “L” y “K” y al dictamen de consultoría jurídica; y, no acordó el pago de las Prestaciones Sociales, pues argumentó que la resolución de la junta directiva N°JD-2000-1034 del año 2000 era aplicable por su carácter especial y excepcional al tratarse de una concesión de carácter particular y no general, como sería por ejemplo el caso de la ley o de un convenio colectivo, solo para las relaciones de trabajo que se extinguieran hasta ese año.

La Sala observa:

Tal y como se explicó en la denuncia anterior, la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Pues bien, observa esta Sala nuevamente la inconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas, pues como se señaló en la denuncia anterior los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas de conformidad con la regla de la sana critica.

En el presente caso, denuncia el formalizante que la Alzada se limitó a otorgarle valor probatorio a las Resoluciones de la Junta Directiva y al dictamen de la Consultoría Jurídica, y debió haber analizado todas las Resoluciones y el dictamen sobre el particular, debido a que desde el año 1962 el Banco Industrial de Venezuela viene cancelando en forma doble el concepto demandado.

En el caso concreto, se puede inferir que tal y como se explicó en la primera denuncia era costumbre para el Banco en su Junta Directiva, que en cada caso en particular se le presentara una consulta para que las mismas fueran aprobadas o rechazadas por medio de Resoluciones, lo cual se evidencia de las pruebas analizadas por la recurrida, no ocurrió en este caso.

Ahora bien, dado que se observa que la recurrida analizó y valoró cada una de las resoluciones promovidas, así como el dictamen de la consultoría jurídica del Banco, se concluye que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En consecuencia, por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________________ ___________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001314.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR