Sentencia nº 3284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V. Alvaray

Expediente 2005-0368

Mediante escrito presentado en esta Sala, el 23 de febrero de 2005, el abogado L.E.D.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.424, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° 5.116.885, ejerció acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente, fije nuevamente oportunidad a los fines de que se celebre una audiencia de mediación donde las partes presenten las pruebas a ser analizadas y valoradas por el juez, en el juicio que por calificación de despido interpuso el accionante contra Press Advertising, C.A.

Por auto del 24 de febrero de 2005 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V. Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2005, la Sala dictó decisión mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional y se acordó la medida cautelar solicitada por el accionante.

Verificadas las notificaciones correspondientes, por auto del 27 de septiembre de 2005, la Sala fijó la audiencia constitucional para el 29 del mismo mes y año, siendo suspendida y convocada nuevamente para el 4 de octubre de 2005, en que se realizó la misma con la asistencia de las partes y del Ministerio Público.

En dicha oportunidad la Sala declaró “CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado L.E.D.S.G., apoderado judicial del ciudadano F.R.S., contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que esta Sala considera que el juez laboral creó un procedimiento que le esta legalmente vedado”.

Así mismo señaló que “Ahora bien, como en el extenso esta Sala interpretará el derecho a la defensa y su relación con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la interpretación coincide parcialmente con la del fallo impugnado, la Sala considera que decretar la anulación del fallo cuestionado resultaría en una reposición inútil, y así se decide”.

Finalmente, la Sala en la citada decisión suspendió los efectos de la medida cautelar acordada el 26 de mayo de 2005 y relevó de responsabilidad al juez que dictó la sentencia.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Sostuvo el apoderado judicial del accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional que “la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a denunciar la violación por parte del juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del derecho constitucional del ciudadano F.R.S.C., del debido proceso en el juicio que él llevó a cabo en contra de la sociedad mercantil Press Advertising, C.A. En virtud de que en la sentencia dictada por este juzgado repone la causa al estado de celebrar nuevamente una audiencia de mediación y crea un procedimiento distinto al contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El ciudadano F.R.S.C. tiene derecho a seguir un juicio de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir el procedimiento pautado por la ley adjetiva laboral y no a seguir el procedimiento que le establezca sentencia alguna, como lo realizó el Juez Cuarto Superior del Trabajo, en la sentencia del 10 de diciembre de 2004”.

Así mismo argumentó que, “En el juicio de estabilidad y reenganche que se cumplió en el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se cumplieron todos los pasos del procedimiento establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentándose la persistencia del patrono en el despido del trabajador por lo cual el juez dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 de la mencionada ley, resolviendo a favor del trabajador, como lo indica la norma. De la decisión ambas partes apelamos, y el juez superior consideró que el artículo 190 de la ley no es cónsono con el derecho a la defensa de las partes y establecío un nuevo procedimiento... por lo que repuso la causa y ordenó realizar una nueva audiencia de mediación para que las partes promuevan pruebas y luego de valorar las mismas decida la causa...”

Finalmente, señaló, que además del procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe otro procedimiento establecido por el juzgado superior primero, aunado al dictado por el juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien usurpó funciones que sólo le competen a la Asamblea Nacional, quien es la única con facultad para dictar leyes en materia de procedimientos”.

II

ALEGATOS DEL JUEZ CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló que la sentencia del 10 de diciembre de 2004, no creó ningún procedimiento nuevo, sino que simplemente, estaba dirigida a corregir los errores en que había incurrido el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo al momento de dictar la sentencia. “Toda vez, que una cosa es la que dice el juez al momento de dictar el dispositivo del fallo y otra cosa distinta cuando publica la sentencia, ya que los montos establecidos en el fallo dictado al culminar la conciliación no se corresponden con los cálculos y las cantidades contenidas en el fallo publicado en la sentencia, con lo cual no se sabía los montos de la sentencia que se tenían que repetir, lo que no da seguridad jurídica...Había una error del Tribunal al aplicar el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, al obviar en el dispositivo del fallo plasmar su decisión con fundamento en al valoración de las pruebas aportadas por las partes, sobre todo al momento de dictar el dispositivo del fallo que es uno sólo y no puede ser distinto al momento de dictarlo oral y al momento de hacerlo escrito”.

Que “no usurpó funciones, simplemente estaba abriendo al posibilidad de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisara en una nueva audiencia las pruebas, del patrono y del trabajador relacionadas con los montos a ser cancelados por la persistencia del despido, para garantizarle a las partes el derecho a la defensa. Ya que no pueden las partes aceptar la decisión del juez sino están conformes, tal y como ocurrió en el caso donde ambas partes apelaron de la decisión”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia y mediante escrito, la representante del Ministerio Público, explanó su opinión sobre la acción de amparo constitucional, solicitando su declaratoria con lugar, fundamentada en las siguientes consideraciones:

Que “la sentencia recurrida en esta acción de amparo resulte incomprensible...al ordenar reponer la causa hasta fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, que se hizo oportunamente y no dio fruto alguno, constando en autos elementos probatorios sobre el único aspecto a debatir en este caso, como son los montos adeudados o no al trabajador, cuyo cálculo está señalado en la ley, dejando sin efecto todo el procedimiento que se siguió de acuerdo con la Ley Orgánica Especial que regula dicho procedimiento, sin razonamiento sustentado en legal que invoque, ni tan siquiera por aplicación analógica y supletoria, con lo cual se conculcaron los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva del quejoso, vulneración del debido proceso que, que en el fallo que nos ocupa, es más grave aún por cuanto las argumentaciones dadas por dichos Tribunal Superior del Trabajo...”

Señaló también la representante del Ministerio Público que “En el presente caso, mal puede la decisión impugnada mediante esta acción de amparo, establecer que las partes no aportaron pruebas, o que no acompañaron elementos probatorios para apoyar sus afirmaciones, cuando ello no es lo que emerge de las actas procesales constitutivas del expediente (...) De allí que observamos que el Tribunal Superior de la impugnada, no se atuvo a la realidad de lo alegado y probado en el expediente, para así poder justificar la aplicación de procedimientos no contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Asentó la Fiscal Tercera que “Para el Ministerio Público que representó, si bien pareciera existir un vació legal en el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuando el patrono persiste en el despido y el trabajador esta inconforme con su oferta), para probar los beneficios que le corresponden, no es menos cierto que éste debe ser apreciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que oye a las partes en la audiencia convocada para mediar sobre el punto, bajo el principio de inmediación, y de considerarlo pertinente como en el pasado, pudiera llenarse supletoriamente acudiendo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se utilizó reiteradamente antes de la vigencia de ésta ley...”

Finalmente señaló que “...al haberse dictado de esa forma la decisión que se impugna en esta audiencia, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del quejoso, toda vez que éste obtuvo en Primera Instancia una sentencia, producto de haberse aplicado toda la tramitación correspondiente que exige la ley, por lo que retrotraerle el juicio a etapas superadas le causa un perjuicio, pues la materia objeto de la apelación es la discrepancia en algunos montos no acogidos en la Primera Instancia...”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por las partes en la audiencia, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Tal como lo denunció el accionante y lo ratificó la representante del Ministerio Público en su exposición – y en su informe escrito-, al solicitar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, el Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, creó un procedimiento de mediación complementario al establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional.

En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

    Al respecto ha expresado el maestro E.J.C., que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, A.J.: La Indefensión, pág10 ).

    Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

    Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

    Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

    En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

    Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

    . (Negrillas de la Sala)

    Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

    De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

    Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el abogado L.E.D.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.S.C., contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considera que decretar la anulación del fallo cuestionado resultaría en una reposición inútil y así se decide y en consecuencia:

  2. - SUSPENDE la medida cautelar innominada otorgada el 26 de mayo de 2005.

  3. - ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su respectiva distribución en un tribunal de juicio.

  4. - SE DECLARAN LOS EFECTOS del presente fallo ex nunc, esto es, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    L.V. Alvaray Magistrado-Ponente

    F.C.L. Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. N°: 05-0368

    LVA/

    ...gistrado Dr. P.R.R.H. aún cuando comparte la declaración con lugar de la pretensión de tutela constitucional, discrepa del procedimiento que, mediante el fallo en relación con el cual se rinde este voto concurrente, se pretende instaurar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral establece la posibilidad de que el patrono, en un proceso de estabilidad relativa, persista en el despido y ponga fin a la causa instaurada en su contra, mediante el pago de las indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios que sean dejados de percibir durante el proceso en cuestión, adicionalmente, desde luego, a las acreencias laborales que se deriven de la relación de trabajo (cuya determinación no son objetos de ese tipo de procesos –Vid., entre otras, ss S.C. n° 2093/02, del 22.11 y n° 1998/03, del 22.07). Sin embargo, dicha disposición adjetiva recoge dos escenarios dentro de los cuales puede persistirse en el despido, estos son, “en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo”, pero la decisión objeto de este voto concurrente se refirió al primero de ellos, al cual se circunscribe este voto concurrente.

    Ahora bien, es necesaria la precisión de que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 eiusdem (Cfr. s. S.C. n° 1998/03, del 22.07). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido el proceso pierde su objetivo primario (calificación del despido); en razón de ello, solo le corresponde al juzgador la determinación del monto de los salarios que sean dejados de percibir y de las indemnizaciones sustitutivas (art. 125 L.O.T.), determinación para la cual parece excesiva y contraria a la garantía constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 constitucional), “la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste”, un procedimiento, incluso, más tortuoso que el que se seguía antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 607 del C.P.C.), el cual aplican, en la actualidad, algunos jueces laborales).

    En efecto, la determinación de los montos que debe pagar el patrono para la terminación de un proceso estabilidad laboral, en los casos en que haya impugnación de parte del trabajador, puede hacerse, perfectamente, con las pruebas que consten en autos, las cuales deben promoverse, de manera preclusiva, en la audiencia preliminar (art. 73 L.O.P.T.). No hace falta, por tanto, un largo debate probatorio para ello, pues, si fuere necesario algún elemento de prueba, en la audiencia que fijó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 190 L.O.P.T.) para ese tipo de incidencias, podrá solicitarla el juzgador en esa misma oportunidad.

    Por su parte, el artículo 188 de la Ley Adjetiva del Trabajo ordena que el procedimiento aplicable, en los procesos laborales donde se peticione la estabilidad laboral, es el que dispone esa misma Ley para los asuntos contenciosos; a su vez, en el artículo 190 eiusdem se plantea la forma como debe resolverse la incidencia que surge con la impugnación de los montos que consigne el patrono, cuya resolución, para el supuesto de que la persistencia en el despido se produzca en la audiencia preliminar o en esa etapa del proceso, expresamente, se la atribuyó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; desde luego, que, si se produce en la etapa de juicio, será el Juzgado de Juicio quien deberá encargarse de la resolución de tal incidencia, decisión que, ambos casos, será apelable (art. 161 L.O.P.T.). De manera que, en criterio de quien concurre, no hace falta el establecimiento de un proceso o “apertura de un juicio” para la sola determinación del monto que, efectivamente, deba pagar el patrono, máxime cuando la finalidad u objetivo de ese proceso se ha cumplido con la insistencia en el despido (calificación del despido), pues, con la persistencia en él se admite lo injustificado del mismo.

    En conclusión, se insiste, es contrario al principio de celeridad procesal, que se ordene a los jueces laborales lleven a cabo, en esos casos de persistencia en el despido, el procedimiento de juicio de primera (arts. 159 y ss) y segunda instancia (arts. 163 y ss), para la determinación del monto exacto de los salarios que haya sido dejados de percibir y de las indemnizaciones legales, el cual pudiese resultar de una operación matemática sencilla, luego de la precisión del salario objeto del cálculo, para lo cual no hace falta una experticia complementaria del fallo.

    Por último, en la dispositiva de la sentencia en la que se concurre no han debido suspenderse los efectos de la medida, pues esta se extingue con la terminación del proceso donde se dictó, en virtud de su carácter accesorio e instrumental; dejarla en suspenso sería tanto como darle una existencia sin efectos, no obstante la conclusión del proceso cuyo resultado estaba destinada a garantizar.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Magistrado Concurrente

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    L.V. ALVARAY

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R. CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 05-0368

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